Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (4) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004777

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: AL-NA´IR DEL VALLE ANGULO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 11.766.261.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.R., R.R.M., M.H., L.A.R., E.A.A. y J.C.R., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 3.533, 15.407, 15.655, 50.069, 52.533 y 111.838; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A (INDULAC), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N°614, Tomo 71-A Pro, de fecha 28 de Mayo de 1941, habiendo sido modificado por última vez según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de Agosto de 1997, bajo el N° 28, Tomo 218-A Pro, publicada en el diario El Informe Empresarial, Año VII N° 3189 del 8 de Septiembre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D., G.M., C.F., Gaiskale Castillejo, G.G., M.R., G.F., J.D., C.S., A.L., J.M.R., Tabayre Ríos, Á.M. y D.R. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.603, 44.094, 44.752, 56.508, 66.958, 77.304, 80.792, 84.876, 90.892, 90.558, 91.408, 91.871, 111.339 y 112.386; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de Noviembre de 2006 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de Junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de Junio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de junio de 2007 fue distribuido la causa a este Juzgado de Juicio.

En fecha 29 de Junio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 4 de Julio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de Julio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 21 de Septiembre de 2007 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el cuarto día hábil siguiente, de conformidad con a facultad conferida en el artículo 158 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de septiembre de 2007, en la oportunidad fijada, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 11 de Marzo de 1996 hasta el 21 de julio de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, es decir, que su tiempo de servicios fue de 9 años, 4 meses y 10 días, que desde su fecha de ingreso se desempeñó como Analista de Administración de Ventas, adscrita al Departamento de Administración de Ventas, hasta el día 1 de Marzo de 2004 cuando fue ascendida al cargo de Supervisora de Cuentas Claves, dependiendo de la Gerencia del mismo nombre, cargo éste que ocupó hasta la fecha de su despido.

Que a partir del mes de junio de 2004, a su representada se le pagó la cantidad de Bs. 67.852,25 quincenales, los cuales de manera ilegal no fueron incorporados al salario para el pago de las prestaciones sociales, por considerar la empresa que ese monto constituía un salario de eficacia atípica, lo cual no es cierto, por cuanto dicho salario no se ajusta a los requisitos exigidos en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 74 de su Reglamento para producir sus efectos legales, que en fecha 21 de julio de 2005, su representada recibió una comunicación suscrita por el ciudadano M.H., en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales de la empresa, en donde se le notificó de su despido injustificado, que su mandante acudió ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 25 de Julio de 2005, y solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos.

Aduce que en fecha 31 de Octubre de 2005 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, que la parte demandada insistió en el despido y consignó un cheque por la cantidad de Bs. 24.589.701,00, oportunidad en la cual la demandante aceptó el referido pago a reserva, por considerar que existían diferencias en cuanto al pago de las prestaciones sociales.

Alega que su mandante desde su nombramiento como Supervisor de Cuentas Claves, lo que ocurrió el día 1 de Marzo de 2004, devengó además de su salario básico mensual, un salario variable compuesto por comisiones denominados en los recibos de pagos incentivos por ventas e incentivos por cobranzas, alega que tiene derecho al pago del salario de los días de descanso, del salario de los días feriados de asueto contractual.

Aduce igualmente, que la parte demandada en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos no le pagó los salarios caídos comprendidos desde el día 3 de agosto de 2005 exclusive, fecha en la cual fue notificada del procedimiento hasta el 31 de Octubre del mismo año, inclusive, fecha esta de la insistencia, en consecuencia la demandada adeuda a su representada la cantidad de 89 días de salarios.

Como consecuencia de los hechos antes expuestos, demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. La cantidad de Bs. 3.290.381,40, por concepto de los salarios correspondientes a los días domingos, feriados y de asueto contractual, transcurridos desde el 1 de Marzo de 2004 hasta el 21 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La cantidad de Bs. 6.490.945,33 por concepto de 89 días de salarios caídos comprendidos desde el 3 de agosto al 31 de octubre de 2005, por aplicación de los artículos 3 y el encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. La cantidad de Bs. 2.625.550,92, por concepto de días adicionales de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La cantidad de Bs. 2.292.977,45 por concepto de la diferencia en el pago de la indemnización por despido de conformidad con los artículos 3 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. La cantidad de Bs. 917.190,98, por concepto de la diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. La cantidad de Bs. 193.865,26 por concepto en el pago de las vacaciones de los períodos 2003-2004 y 2004-2005, por disposición de los artículos 3 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.810.911,34, de igual forma demanda los intereses de mora causados, y que los mismos sean cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo.

    Por su parte el representante judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:

  7. Que la demandante prestó servicios en la empresa demandada, desde la fecha 11 de marzo de 1996 hasta el 21 de julio de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado.

  8. Que la demandante se desempeñó como Analista de Administración de Ventas de su representada, hasta el día 1° de Marzo de 2004 cuando fue promovida al Cargo de Supervisora de Cuentas Claves.

  9. Los salarios básicos devengados durante la relación de trabajo.

  10. Que a partir del mes de junio de 2004 su representada le pagó a la demandante la cantidades discriminadas por concepto de salario de eficacia atípica, las cuales fueron tomadas en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, que entre la demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Federal y M.S., actuando como representante de los trabajadores, mediante acta convenio de fecha 31 de Mayo de 2204 acordaron los parámetros de ajuste salarial del 20% al personal adscrito a la Oficinal Central de INDULAC, el cual tendría las características propias de un salario de eficacia atípica.

  11. Que la relación de trabajo culminó en fecha 21 de julio de 2005, oportunidad en la cual se procedió a su despido injustificado, motivo por el cual la demandante interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

  12. Que en el juicio intentado por la demandante se procedió a persistir en el despido consignando a tal efecto el monto definitivo de Bs. 24.589.701,45.

  13. El contenido de la planilla de liquidación transcrita en el libelo de la demanda.

  14. Que a partir del 1 de Marzo de 2004, la demandante devengó adicionalmente a su salario básico mensual unas asignaciones denominadas incentivos por ventas y cobranzas, no obstante niega que las mismas sean de naturaleza variable.

  15. Las sumas señalas en el libelo de la demanda correspondientes a los pagos realizados por INDULAC a favor de la demandante por concepto de incentivos y cobranzas.

    Hechos negados:

  16. El pago de los días domingos, feriados y de asueto contractual producto de los incentivos por ventas y cobranzas devengados desde el 1 ° de Marzo de 2004 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

  17. Que su representada no haya pagado los salarios caídos transcurridos desde le fecha de su notificación hasta la fecha de su persistencia.

  18. Los días adicionales de vacaciones.

  19. La cantidad de Bs. 15.810.911,34 y/o cualquier otra cantidad por totalidad de los conceptos reclamados en el presente juicio y /o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    La representación judicial de la parte actora adujo que los motivos de la reclamación del pago por diferencia de prestaciones sociales se basa en lo siguiente: 1) Que el salario de eficacia atípica no se ajusta a los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo ni su Reglamento, por cuanto debe ser sobre una parte del 20% y la parte demandada reconoce que fue de un 20% del salario, lo cual atenta contra el orden público y por ello, la cifra de Bs. 67.825,25 pagados en forma quincenal a la actora, debe incluirse en el pago de las prestaciones sociales. 2) Que no consta que la parte demandada haya pagado los salarios caídos . 3) Que la actora percibió salario variable a partir del año 2004, lo cual consistía en el pago de incentivos por ventas y por cobranzas, adicionalmente, la constancia de trabajo refiere que el salario devengado era variable, por lo cual se reclama el pago de los días domingos y feriados. 4) Que en el año 2005, percibió dos bonificaciones. 5) Que su representada es acreedora del pago días adicionales por concepto de vacaciones, así como el pago correspondiente a las vacaciones de los períodos 2003 y 2004. 6) El pago de la indexación y de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del mes de Diciembre de 2006.-

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada admitió: El tiempo de servicios, es decir, desde el día 11 de marzo de 1996 al día 21 de julio de 2005, el motivo de terminación de la relación de trabajo, esto es, por despido injustificado, los salarios básicos percibidos durante la relación laboral, así como los pagos efectuados por concepto de incentivos por ventas y cobranzas.-

    Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, solicita que la demanda incoada sea declarada sin lugar, sobre la base de las siguientes razones:

    1) Que el salario de eficacia atípica es válido, por cuanto fue acordado por acta convenio entre la empresa y los trabajadores, entre los cuales figura la propia actora, quien con la firma del acta expresó su voluntad, su aprobación, que se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en el artículo 74, que fue homologado por el Inspector del Trabajo, hecho que tuvo lugar en un marco de dificultades económicas por las que atravesaba la empresa para esa fecha.

    2) Que consta que su representada pagó los salarios caídos, pues de una operación aritmética efectuada a partir de la consignación de Bs. 24.589.401,45, se le resta la cifra de Bs. 23.246.761,55 resulta una diferencia de Bs. 1.342.640,00 que corresponde al pago de salarios caídos.

    3) Que la accionante percibió un salario por unidad de tiempo, fijo, que ciertamente a partir del año 2004, comenzó a percibir incentivos por cobranzas y por ventas, pero eran fijas, por lo tanto, está comprendida la remuneración de los domingos y feriados.

    4) Que el pago por concepto de días adicionales no procede, pues ello significaría aplicar la Ley Orgánica del Trabajo y la convención al mismo tiempo lo cual iría contra la teoría del conglobamiento aplicada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo cual su representada aplicó la convención colectiva por ser la más favorable.

    5) Que pagó todas las vacaciones y que la indexación, en todo caso, debe ser aplicada a partir de la ejecución.-

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    De acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los términos en que la parte demandada haya dado contestación se establecerá la distribución de la caga probatoria, por lo cual de conformidad con la pretensión deducida y la defensa opuesta, este Tribunal observa lo siguiente:

    En el presente juicio, están admitidos los siguientes hechos: El tiempo de servicios, es decir, desde el día 11 de marzo de 1996 al día 21 de julio de 2005, el motivo de terminación de la relación de trabajo, esto es, por despido injustificado, los salarios básicos percibidos durante la relación laboral, así como los pagos efectuados por concepto de incentivos por ventas y cobranzas, en tal sentido, quedan fuera del debate probatorio.

    En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales accionadas derivadas de: 1) Si el salario de eficacia atípica se ajusta o no a los requisitos de ley. 2) La procedencia o no del pago de los días domingos, feriados y de asueto contractual producto de lo devengado por concepto de incentivo por cobranzas y ventas. 3) La procedencia o no del pago de los días adicionales de vacaciones establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales corresponden a aspectos de derecho, que escapan del debate probatorio.-

    En cuanto a la reclamación por concepto de salarios caídos y de vacaciones no disfrutadas, como quiera que la parte demandada se excepcionó con el hecho del pago, le correspondió la carga probatoria de estos hechos. Así se establece.-

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Produjo las siguientes instrumentales (del folio 2 al 38 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), a las cuales este Juzgado les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no los impugnó ni los desconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y de éstos se evidencian los siguientes hechos:

    - De la instrumental marcada con el número 1, que en fecha 21 de Julio de 2005, el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa demandada le comunicó a la actora que su decisión de prescindir de sus servicios como Supervisor de Cuentas Claves en la Gerencia de Cuentas Claves, a partir de la referida fecha, todo ello motivado a la reorganización interna. Así se establece.

    - De la instrumental marcada con el número 2, que el Gerente de Recursos Humanos de la demandada dejó constancia que la demandante prestaba servicios en la accionada desde el día 11-03-1996, devengando un salario mensual de Bs. 895.293,25; que recibe por plan de incentivo un promedio mensual de Bs. 960.907,50, que adicionalmente deja constancia que recibe por contratación colectiva Bs. 89.529,32 , por concepto de aporte patronal del servicio de ahorro, Bs. 537.175,80 por 18 días adicionales de vacaciones anuales, Bs. 45.000,00 por concepto de Bono Post Vacacional y 120 días de utilidades anuales. Así se establece.

    - De las instrumentales marcadas con los números 3 al 35, las cuales solicitó la exhibición, este Tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte demandada reconoció dichas instrumentales, demostrativas del hechos que la demandante recibió en el mes de Abril de 2004 la cantidad de Bs. 453.600,00 por concepto de incentivo de ventas y la cantidad de Bs. 567.000,00 por concepto de incentivo por cobranzas, en el mes de Mayo de 2004 la cantidad de Bs. 453.600,00 por concepto de incentivo de ventas y la cantidad de Bs. 567.000,00 por concepto de incentivo de cobranzas, en el mes de junio de 2004 la cantidad de Bs. 453.600,00 por concepto de incentivo de ventas y la cantidad de Bs. 567.000,00 por concepto de incentivo de cobranzas, en los meses de agosto y septiembre de 2004 recibió la cantidad de Bs. 415.800,00 por concepto de incentivo por ventas y la cantidad de Bs. 519.750,00 por concepto de incentivo por cobranzas, en el mes de Octubre de 2004 recibió la cantidad de Bs. Bs. 453.600,00 por concepto de incentivo de ventas y la cantidad de Bs. 567.000,00 por concepto de incentivo de cobranzas, en el mes de noviembre de 2004 la cantidad de Bs. 415.000,00 por concepto de incentivo de ventas y la cantidad de Bs. 415.809 por concepto de incentivo por cobranzas, en Diciembre de 2004 recibió la cantidad de Bs. 415.800 por concepto de incentivo por ventas y la cantidad de Bs. 332.640,00 por concepto de incentivo por cobranzas, en enero de 2005 la cantidad de Bs. 415.800,00 por concepto de incentivos por ventas y la cantidad de Bs. 519.750,00 por concepto de incentivos por cobranzas, en febrero de 2005, la cantidad de Bs. 453.600,00 por concepto de incentivos por ventas y la cantidad de Bs. 567.000,00 por conceptos por incentivos por cobranzas, en Abril de 2005 la cantidad de Bs. 244.170,89 y Bs. 367.416,00 por concepto de bono único especial, Bs. 598.752,00 por concepto de incentivo por ventas y Bs. por concepto de incentivos por cobranzas, en el mes de Mayo de 2005 la cantidad de Bs. 598.752,00 por concepto de incentivos por ventas y Bs. 748.444,00 por concepto de incentivos por cobranzas, en el mes de junio de 2005 la cantidad de Bs. 379.210,00 por concepto de incentivos por ventas Bs. 398.171,00 por concepto de incentivos por cobranzas, en el mes de Julio de 2005 la cantidad de Bs. 379.210,00 por concepto por incentivos por ventas y Bs. 474.013 por concepto de incentivos por cobranzas. Así se establece.

    - De la instrumental marcada con el número 36, que en fecha 9 de Agosto de 2005 la demandante recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 23.246.761,55 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, el cual tenía asignaciones por indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por servicios de ahorros, por vacaciones de ley y de contrato, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por compensación de indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de vacaciones de ley 2003-2004 y 2004-2005; y se evidencia de igual forma los siguientes descuentos días por deducir, préstamos prestaciones, retiros prestaciones, tienda de ventas –Julio, ISRL, abono de fideicomiso, fideicomiso de aporte inicial y amortización préstamos fideicomiso. Así se establece.

    - De la instrumental marcada con el número 37 planilla de cambio de cargo, se evidencia que en fecha 1 de marzo de 2004 la demandante fue trasladada a la Gerencia de Cuentas Claves. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con el número 38, copia fotostática de convención colectiva. Al respecto este Tribunal deja constancia que de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objetos de prueba. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Produjo la instrumental marcada con el número 1 (del folio 2 al 21 del cuaderno de recaudos 2 del expediente). Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no la impugnó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que tanto la actora como la demandada suscribieron un acta convenio mediante la cual acordaron los parámetros para el otorgamiento de un ajuste salarial del 20% al personal adscrito a la oficina de INDULAC bajo la modalidad de salario de eficacia atípica. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con los números 2 y 3 (del folio 22 al 23 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), liquidación de prestaciones sociales y comunicación de fecha 21 de julio de 2005. Este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en referencia a las referidas instrumentales en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con el número 4 (del folio 24 al 46 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias fotostáticas de expediente judicial llevado con la nomenclatura AP21-S-2005-001371. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no las impugnó y de las mismas se desprende que la demandante en fecha 25 de Julio de 2005 interpuso una demanda por Calificación de Despido contra la empresa demandada, y en fecha 31 de Octubre de 2005 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en dicho acto las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de Bs. 24.589.701,45 por todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y la parte actora en el mismo acto manifestó que aceptaba el monto ofrecido bajo reserva por cuanto existen diferencias en cuanto a sus prestaciones sociales y que procedería a demandar posteriormente. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con el número 5 (del folio 47 al 64 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), impresiones de nómina. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no se encuentran suscritas por la demandante, motivo por el cual esta sentenciadora las desecha del debate probatorio, pues se desconoce su autoría. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con los números desde el 6.1 hasta el 6.140 y del 7.1 al 7.12 (del folio 65 al 216 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), impresiones de recibos de pagos. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandante, fueron reconocidas por la parte actora quien también las consignó y fueron analizadas por este Tribunal, en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con los números desde el 8.1 hasta el 8.24 (del folio 217 al 240 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), recibos y certificados de vacaciones. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia: El pago y disfrute de las vacaciones 2004-2005, el pago de días adicionales correspondientes al período 2004-2005, el disfrute del período 2002-2003, el pago de los días adicionales del período 2003-2004, el disfrute del período 2001-2002 y su pago, el pago de los días adicionales del período 2002-2003, el disfrute del período 2000-2001 y el pago de los días adicionales, el pago de los días adicionales correspondientes al período 2001-2002, el disfrute del período 1999-2000, el disfrute del período 1998-1999 y el pago de los días adicionales, el disfrute de los períodos 1996-1997 y 1997-1998, así como el pago de los días adicionales. Así se establece.

    Promovió la pruebe de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito. Este Tribunal deja constancia que la resulta de la referida prueba fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 1 de Agosto de 2007, y de la misma se evidenció lo siguiente: que la demandante mantiene en la referida institución una cuenta corriente, que las cantidades fueron depositadas por la demandada, que los conceptos que ésta depositaba en la cuenta fueron por pago de nómina y otros beneficios derivados y acordados entre ambas partes. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, este Tribunal observa que:

    En primer lugar, la parte actora aduce que a partir del mes de junio de 2004, a la demandante se le pagó la cantidad de Bs. 67.825,25 quincenales, los cuales de manera ilegal no fueron incorporados al salario para el pago de las prestaciones sociales, por considerar la empresa que ese monto constituía un salario de eficacia atípica, lo cual a su decir, no es cierto, por cuanto dicho salario no se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 74 del su Reglamento, por cuanto, según su dicho, debe ser sobre una parte del 20% y por ello, considera que la cifra de Bs. 67.825,25 pagados en forma quincenal a la actora, debe incluirse en el pago de las prestaciones sociales.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega la procedencia de este reclamo pues su decir, el salario de eficacia atípica fue acordado por acta convenio entre la empresa y los trabajadores, entre los cuales figura la propia actora, quien con la firma del acta expresó su voluntad, su aprobación, que se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en el artículo 74, que fue homologado por el Inspector del Trabajo, que fue acordado en un marco de dificultades económicas por las que atravesaba la empresa para ese momento.

    A la luz de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el legislador previó la posibilidad de que en las convenciones colectivas y en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un 20% del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere legal o convencional, debiendo considerarse el salario mínimo en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones, lo que se ha denominado salario de eficacia atípica.

    Este salario de eficacia atípica, según el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ajustarse a las siguientes reglas: a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo. b) En el supuesto de que no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse en acuerdos colectivos o en contratos individuales de trabajo. c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario. d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica.

    En relación a esta figura del salario de eficacia atípica, este Tribunal comparte el criterio expresado por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2004, caso Unibanca Banco Universal C.A., Exp. Nº 88-T, en los términos siguientes:

    La mencionada norma prevé la posibilidad de excluir hasta un 20% del salario de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, siempre que se haya pactado en la convención colectiva y, en caso de trabajadores no sindicalizados, en los acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

    Esta exclusión debe respetar en su integridad el salario mínimo nacional y en aquellos trabajadores que devenguen un salario superior al mínimo, se debe respetar el salario percibido para la fecha en que se acuerde la exclusión, de tal manera que la misma se haga sobre un aumento de salario, bien en la oportunidad de acordarla o posterior, en cuyo momento es que se puede aplicar la exclusión por el denominado salario de eficacia atípica, pues, lo contrario sería ir en contra de los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXVII, 2004, pag. 53)

    En el presente caso, de las pruebas evacuadas consta acta de fecha 31 de mayo de 2004, suscrita entre el sindicato de los trabajadores y los representante de la empresa, según la cual luego de varias reuniones llegaron a un acuerdo, respecto a los parámetros para el otorgamiento de un ajuste de salario, dadas las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa y dispusieron que el acuerdo se regiría por las siguientes cláusulas:

    PRIMERA: Las partes reconocen como SALARIO, de conformidad con lo previsto en la cláusula 1° del Contrato Colectivo de Trabajo vigente “La remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, asignación especial de vehículo, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuera el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor”.

    SEGUNDO: Las partes en este acto, reconocen y aceptan, que por la vía de la Convención Colectiva, Acuerdo Colectivo o Contrato Individual de Trabajo, se puede pactar que hasta un veinte por ciento (20%) del salario, sea excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones, que surjan de la relación de trabajo, fuera de fuente legal o convencional. Conocido desde el punto de vista doctrinal, como salario de eficacia atípica, quedando expresamente excluido el beneficio de las vacaciones y el bono vacacional. Igualmente, es necesario precisar que las deducciones de Ley se establecerán en función del nuevo salario incluyendo el incremento otorgado bajo la modalidad de salario de eficacia atípica.

    TERCERO: Dada la grave crisis financiera, generada en la empresa PARMALAT, en su casa matriz, a partir del mes de Diciembre del año próximo pasado, la cual ha afectado directamente todas las unidades económicas de la Organización, representada en treinta (30) países, y donde Venezuela, a través de la Industria Láctea Venezolana, C.A, cuyo capital accionario, en un 99% pertenece a PARMALAT, no ha escapado de esta situación. Es por lo que, producto de las decisiones adoptadas por el Superintendente y Presidente de la Empresa PARMALAT a nivel Mundial, se ha procedido en algunos países a la venta de activos, declaración de Quiebra y en otros casos, como lo es el de Venezuela, al auto financiamiento. En razón a esta grave situación y en aras de proteger al Capital más importante con el que cuenta la empresa, como loes el Capital Humano, a fin de garantizar el estatus laboral del personal que laboral en ella, esta ofrece a sus trabajadores contratados a tiempo indeterminado a un aumento de salario del veinte por ciento (20%), sobre el monto del salario básico devengado al 31 de Mayo de 2004, y el cual entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2004, al cual le será aplicado la eficacia atípica a la que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo Primero. Vale decir, se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que se surjan de la relación de trabajo, con la excepción de las vacaciones y el bono vacacional.

    (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    Con lo cual, observa este Tribunal que la empresa ofreció a sus trabajadores contratados a tiempo indeterminado un aumento de salario del 20%, sobre el monto del salario básico devengado al 31 de mayo de 2004, al cual las partes acordaron aplicar la eficacia atípica a la que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, acuerdo que fue recogido en acta convenio depositada en la Inspectoría del Trabajo, tal y como consta de autos (folios 10 al 21 del cuaderno de recaudos Nº 2), lo cual hace presumir la buena fe con que actuaron las partes en la celebración de dicho acuerdo. No obstante ello, aprecia este Tribunal que la empresa yerra en la interpretación que hace a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el previsto en el artículo 74 de su Reglamento, vigente para la fecha de los hechos, al considerar como salario de eficacia atípica la totalidad del aumento del salario que consistió en un 20% y no sobre una porción del mismo, lo cual contravendría los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se establece.-

    Consecuente con lo establecido con anterioridad y tomando en consideración el principio de equidad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte demandada debe pagar a la parte accionante las diferencias sobre los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses y sobre la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado, generados sobre la base de que de la totalidad del aumento acordado, que fue de un 20% sobre el monto del salario básico devengado al 31 de mayo de 2004 con vigencia a partir del 1 de junio de 2004, sólo puede ser considerado como salario de eficacia atípica un 20% de manera que el 80% de la totalidad del aumento, deberá formar parte del salario utilizado como base para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses y de la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada por un experto designado por el Tribunal en función de ejecución y quien deberá deducir las cifras recibidas por la parte actora por estos conceptos, según consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 23 del cuaderno de recaudos Nº 2). Así se establece.-

    En cuanto a la procedencia o no del pago de los días domingos, feriados y de asueto contractual producto de lo devengado por concepto de incentivo por cobranzas y ventas, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora aduce que su representada percibió un salario variable a partir del año 2004, lo cual consistía en el pago de incentivos por ventas y por cobranzas, adicionalmente, la constancia de trabajo refiere que el salario devengado era variable, por lo cual reclama las diferencias derivadas del pago de los días de descanso y feriados.

    Por su parte la representación judicial de la parte accionada adujo que, ciertamente la parte accionante se desempeñó como Analista de Administración de Ventas de su representada, hasta su promoción al cargo de Supervisora de Cuentas Claves en fecha 4 de marzo de 2004, cargo que ocupó hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo y con ocasión a este último cargo, a partir del 1 de marzo de 2004 empezó a devengar unas asignaciones denominadas de incentivos por ventas y cobranzas, pero que no eran de naturaleza variable, sino fijas, toda vez que en ningún caso superaban los topes mensuales fijados por la empresa para su otorgamiento, por lo tanto, considera que en su remuneración fija estaba comprendido el pago de los días de descanso y feriados y por tal motivo rechaza esta reclamación.

    Con relación a este punto observa el Tribunal que entre las partes no existe controversia en cuanto al hecho de que la accionante se desempeñó como Analista de Administración de Ventas, hasta su promoción al cargo de Supervisora de Cuentas Claves en fecha 4 de marzo de 2004, cargo que ocupó hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo y con ocasión a este último cargo, a partir del 1 de marzo de 2004 empezó a devengar unas asignaciones denominadas de incentivos por ventas y cobranzas.

    Según lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario se puede estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.

    Por su parte, el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Salario por productividad: Constituye una modalidad de salario variable, aquel estipulado con base a la calidad de la obra ejecutada o en el cumplimiento de las metas u objetivos de mejoramiento de la productividad de la empresa. En este supuesto, deberán fijarse preferentemente por escrito, las condiciones estimadas relevantes a los fines de la evaluación del trabajador y en consecuencia, de la determinación del salario.

    (Cursivas de este Juzgado de Juicio).

    De la evacuación de las pruebas instrumentales cursantes a los folios 173 al 204 del cuaderno de recaudos Nº 2, consta tal como lo aducen ambas partes, que la parte actora percibió a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2004 además de una asignación denominada “sueldo” que consistía en una cantidad fija quincenal, unas asignaciones denominadas “plan incentivo por ventas” y “plan incentivo por cobranzas” y de un examen efectuado por este Tribunal a las referidas documentales evidencia este Juzgado, que las asignaciones pagadas por la parte accionada por estos conceptos de plan incentivo por ventas” y “plan incentivo por cobranzas” fueron variables, aunado a ello, la parte demandada adujo que existían topes mensuales fijados por la empresa para el otorgamiento de dichos incentivos, hecho éste que no logró demostrar, por lo cual este Tribunal concluye que a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2004 la accionante devengó un salario variable conformado por una parte fija y una parte que consistía en asignaciones por concepto de “plan incentivo por ventas” y “plan incentivo por cobranzas” , en tal sentido, la parte accionante tiene derecho al pago reclamado por concepto del salario correspondiente a los días de descanso y feriados, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 13 de la convención colectiva, según la cual el trabajador tiene derecho al descanso de un (01) día de descanso semanal y cláusula 17 de la contratación colectiva vigente durante dicho período, que establece como días feriados y de asueto los siguientes: 1 de enero, 6 de enero, lunes y martes de carnaval, miércoles y jueves santo, 19 de abril, 1 de mayo, c.c., 24 de junio, 5 de julio, a.d.S., 24 de julio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 24, 25 y 31 de diciembre. Así se decide.-

    A los fines de su cuantificación de lo que le corresponde a la actora por concepto de días feriados, este Tribunal ordena la realización de experticia complementaria del fallo, el experto que resulte designado lo hará tomando en consideración la base del salario variable devengado en el mes, es decir, promediando lo percibido por incentivos por ventas y cobranzas en el mes respectivo, tomando en cuenta los feriados transcurridos, con fundamento a lo establecido en la cláusula 17 de la contratación colectiva vigente durante el período comprendido entre el día 16 de abril de 2004 al 21 de julio de 2005, incluyendo la incidencia por lo que respecta a los bonos únicos especiales percibidos en el mes de abril de 2005 de Bs. 244.170,89 y de 367.416,00. Por lo que se refiere a los días de descanso, como quiera que de acuerdo con la cláusula 13 de la convención colectiva vigente durante el período comprendido entre el día 16 de abril de 2004 al 21 de julio de 2005, según la cual el trabajador tiene derecho al descanso de un (01) día de descanso semanal, para su pago el cálculo se hará tomando en cuenta los incentivos por ventas y cobranzas percibidos por la accionante en la semana respectiva, según lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En lo que se refiere al reclamo por concepto de pago de los días adicionales de vacaciones establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a decir de la parte actora, del contenido de la cláusula 18 de la contratación colectiva de trabajo, se evidencia la obligación de la demandada, de pagar los días hábiles que indica la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219, independientemente de los días adicionales allí señalados, concepto que ha sido negado por la parte demandada, pues según su dicho de las pruebas aportadas consta el pago efectuado por concepto de períodos vacacionales, días adicionales de vacaciones y los post vacacionales, a los cuales tenía derecho la actora, según la contratación colectiva que contempla un beneficio superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual a su decir, mal puede pretender la demandante tener derecho a un mismo beneficio por la aplicación de dos normativas distintas, este Tribunal observa lo siguiente:

    La cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo establece lo siguiente:

    La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones, además de los días hábiles que acuerda la ley, lo siguientes: Aquellos que tengan de uno (1) a tres (3) años de servicio ininterrumpido, once (11) días continuos adicionales; a los que tengan entre (4) y siete (7) años de servicios ininterrumpidos, diez y siete (17) días continuos adicionales; a los que tengan entre (8) años y doce (12) años de servicios ininterrumpidos, veintidós (22) días continuos adicionales; a los que tengan de trece (13) a diecisiete (17) años de servicios ininterrumpidos, veintisiete (27) días continuos adicionales; a los que tengan dieciocho (18) o más años de servicios ininterrumpidos, treinta y dos (32) días continuos adicionales. Los días continuos comprenden tanto los hábiles, sábados, domingos, feriados y de asueto; pudiendo los trabajadores, percibirlos en su Servicio de Ahorro como un aporte extraordinario o disfrutarlo…

    (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    De lo establecido en la convención colectiva en su cláusula 18, que este Tribunal considera aplicable a la relación de trabajo que vinculó a las partes, a luz de lo consagrado en el literal a) del artículo 60 y el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que la contratación colectiva en su cláusula 18 dispuso conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones, adicionalmente de los días hábiles que acuerda la ley, los días allí estipulados, disposición que es más favorable con relación a los días adicionales que concede la norma prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual considera este Tribunal que dichos beneficios laborales no son susceptibles de ser acumulables y en consecuencia, se desecha este concepto reclamado. Así se establece.-

    En cuanto a la reclamación por concepto de salarios caídos, observa este Tribunal que de las copias referidas a la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que no fueron impugnadas, consta que en dicho juicio, la parte demandada pagó a la accionante y fue recibida por ella, la cantidad de Bs. 24.589.701,45, de la cual la cifra de Bs. 23.246.761,55 correspondió al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, según se evidencia de la planilla de liquidación (folio 23 del cuaderno recaudos Nº 2), es decir, que la diferencia de Bs. 1.342.640,00 corresponde al pago por concepto de salarios caídos, tal como lo adujo la parte demandada en su defensa, pago que se produjo con ocasión a la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la actora contra la empresa, motivo por el cual se desecha la reclamación incoada por concepto de pago de salarios caídos. Así se decide.-

    Por lo que se refiere a las vacaciones accionadas correspondientes a los períodos comprendidos entre el 11 de marzo de 2003 al 10 de marzo de 2004 y desde el 11 de marzo de 2004 al 10 de marzo de 2005, las cuales a decir de la parte demandante tampoco disfrutó y como quiera que la parte demandada demostró haber realizado el pago (folios 222 y 224 cuaderno de recaudos Nº 2), pero no logró acreditar el hecho del disfrute, este Tribunal considera que prospera este reclamo, cuyo pago se ordena con base al último salario normal devengado de Bs. 2.187.959,26 y en vista de que la parte actora reconoció el pago efectuado por este concepto de Bs. 1.994.094,00, le adeuda una diferencia de Bs. 193.865,26 por este concepto. Así se decide.-

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte accionada al pago de los siguientes conceptos, cuya cuantificación se ordena realizar por experticia complementaria del fallo, a saber:

    Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la terminación de la relación de trabajo, que para estos efectos en el presente caso es desde la fecha en que la parte demandada persistió en el despido y efectuó el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento así como de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (31 de octubre de 2005), porque es a partir de esa fecha en que la trabajadora se entera de la no continuación de la relación de trabajo, en virtud de la expectativa que tenía de continuar en el empleo, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

    Corrección monetaria, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y no en la forma solicitada por la parte actora, toda vez que de una revisión efectuada por este Juzgado de Juicio al contenido de la sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado A.V., en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso A.D. de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el presente asunto, por cuanto la presente causa se trata de una demanda interpuesta en fecha 31 de octubre de 2006, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En cuanto a la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar en este fallo, se hará tomando en cuenta lo siguiente: Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren acordarlo, tomando en consideración las pruebas instrumentales aportadas por ambas partes. Así se establece.-

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana AL-NA`IR DEL VALLE ANGULO CARREÑO contra la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Las diferencias sobre los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses y sobre la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado, generados sobre la base de que de la totalidad del aumento acordado, que fue de un 20% sobre el monto del salario básico devengado al 31 de mayo de 2004 con vigencia a partir del 1 de junio de 2004, sólo puede ser considerado como salario de eficacia atípica un 20% de manera que el 80% de la totalidad del aumento, deberá formar parte del salario utilizado como base para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses y de la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada por un experto designado por el Tribunal en función de ejecución y quien deberá deducir las cifras recibidas por la parte actora por estos conceptos, según consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 23 del cuaderno de recaudos Nº 2). 2) Los días feriados y de descanso, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 13 y 17 de la contratación colectiva vigente para el período comprendido entre el día 16 de abril de 2004 al 21 de julio de 2005, tomando en consideración la base del salario variable devengado en el mes, es decir, promediando lo percibido por incentivos por ventas y cobranzas en el mes respectivo, tomando en cuenta los feriados transcurridos entre el día 16 de abril de 2004 al 21 de julio de 2005, incluyendo la incidencia por lo que respecta a los bonos únicos especiales percibidos en el mes de abril de 2005 de Bs. 244.170,89 y de Bs. 367.416,00. Por lo que se refiere a los días de descanso, como quiera que de acuerdo con la cláusula 13 de la convención colectiva vigente durante el período comprendido entre el día 16 de abril de 2004 al 21 de julio de 2005, según la cual el trabajador tiene derecho al descanso de un (01) día de descanso semanal, para su pago el cálculo se hará tomando en cuenta los incentivos por ventas y cobranzas percibidos por la accionante en la semana respectiva, según lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre el 11 de marzo de 2003 al 10 de marzo de 2004 y desde el 11 de marzo de 2004 al 10 de marzo de 2005, con base al último salario normal devengado de Bs. 2.187.959,26 y en vista de que la parte actora reconoció el pago efectuado por este concepto de Bs. 1.994.094,00, le adeuda una diferencia de Bs. 193.865,26 por este concepto. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, igualmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

    LA JUEZ

    MARIANELA MELEAN LORETO

    EL SECRETARIO

    TOMÁS MEJÍAS

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 4 de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    TOMÁS MEJÍAS

    MML/tm/vr.-

    Exp. AP21-L-2006-004777

    Contentivo de una (1) Pieza Principal y

    Dos (2) Cuadernos de Recaudos.

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