Decisión nº PJ0142010000162 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000283

DEMANDANTE: O.J.A.

DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C.A. y CONSORCIO GHELLA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000162

En fecha 27 de septiembre de 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000283 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano O.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.297.105, representado judicialmente por el abogado JOENNY A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.654, contra las empresas “GHELLA SOGENE, C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1.981, bajo el Nro. 35, Tomo 27-A, segundo, representada judicialmente por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, respectivamente, y contra la empresa “CONSORCIO GHELLA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de marzo de 2004, bajo el Nro 07, Tomo 1-C, representada judicialmente por los abogados G.G.M., P.D.R., R.R.S., J.M.N., J.M.R. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.322, 69.324, 93.186, 50.667, 74.148 y 129.722, respectivamente.

En fecha 26 de octubre de 2010, se pronunció el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de la representación judicial de las partes, siendo declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida por las co-demandadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

Señala que su apelación versa sobre los siguientes aspectos:

  1. Que el Juzgado a quo dejo sentado que el actor no disfrutó las vacaciones del último periodo, declaratoria con la que no están de acuerdo.

  2. Con relación a los recibos, señala que en la recurrida al efectuarse la valoración de los mismos, se hace referencia a una sola de las demandadas, siendo lo correcto mencionar a las dos co-demandadas.

  3. Aduce que no fue valorada por el Juzgado a quo la Inspección Judicial promovida en copia simple, la cual no fue impugnada por la parte actora y esta constituye un documento público.

  4. Expone que en relación a la P.A. que riela a los autos, en la narrativa de la sentencia se hace referencia a que se le otorgará valor probatorio, no obstante, no se tomó en cuenta, no se apreció, es decir, no le fue otorgado valor probatorio a esta.

  5. Que en la contestación se reconoció expresamente la relación de trabajo desde el 02 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, y erradamente en la sentencia se dejo establecido que esta comenzó en fecha 28 de octubre de 2005 y que finalizó el 30 de abril de 2008.

  6. Señala que la recurrida obvió que las accionadas negaron de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, ý de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 765 y 1161, de fechas 07 de abril de 2005 y 04 de julio de 2008, en su orden, no debió establecer la recurrida que las demandadas tuvieran que justificar el despido.

  7. Alega que no hubo despido sino que opero una culminación de obra.

  8. Que la recurrida acordó un salario integral y normal como base de cálculo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el preaviso.

  9. Que igualmente, la recurrida erró al tomar el salario integral y normal para el calculo de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad establecida en el articulo 108 eiusdem.

  10. Por ultimo, respecto a la prescripción arguye que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2007.

    Parte demandante:

    Señala que las accionadas adeudan las cantidades y conceptos discriminados en el libelo de la demanda, que mal pueden entonces de acuerdo a su conducta procesal seguir dilatando el presente proceso sin fundamento alguno.

    Arguye que los derechos laborales fueron adquiridos en virtud de la existencia de la relación de trabajo, y que ellos se traducen en montos a través de la aplicación de operaciones aritméticas exactas.

    II

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de demanda:

    Alega el actor que demanda el pago de la diferencia de prestaciones sociales a la empresa GHELLA SOGENE, C.A., pues contrato sus servicios personales directamente en un principio, y solidariamente a CONSORCIO GHELLA, pues esta sustituyó a la primera, absorbiendo la nomina de aquella.

    Señala que mantuvo con estas empresas una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que ocupo el cargo de obrero desde el 28 de octubre de 2.005 hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, teniendo como antigüedad 02 años, 06 meses y 02 días.

    Arguye que devengo como salario normal diario Bs. 48,33 y como salario integral Bs. 71,59.

    Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Antigüedad 8.363,66

    Intereses acumulados 1.270,99

    Vacaciones

    Del 28/10/06 al 28/10/2007

    (Bs. 426,08)

    Del 29/10/2007 al 304/04/2008

    (Bs. 226,36) 652,44

    Bono Vacacional

    Del 28/10/06 al 28/10/2007

    (Bs. 1.384,76)

    Del 29/10/2007 al 30/04/2008

    (Bs. 705,70) 2.090,46

    Utilidades

    Del 15/11/2006 al 11/11/2007

    (Bs. 1.285,20)

    Del 15/11/2007 al 30/04/2008

    (Bs. 675,00) 1.960,20

    Indemnizaciones:

    - Por Preaviso

    (Bs. 4.293,61)

    - Por Despido

    (Bs. 4.293,61) 8.587,22

    Total 25.071,77

    Señala que acepta haber recibido como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 1.000,00, por lo que las empresas co-demandadas aún le adeudan la cantidad de Bs. 24.071,77, cantidad cuyo pago reclama.

    Contestación de la demanda:

    CONSORCIO GHELLA

    Niega y rechaza:

  11. Que hubo sustitución de una organización en donde además de esta compañía se agregaron otros entes privados y públicos que supuestamente constituyeron el GHELLA SOGENE, C.A., con personalidad jurídica propia y absorbiendo la nómina de obreros de la primera.

  12. Que la relación laboral existente entre el GHELLA SOGENE, C.A. y el demandante de autos, fue a tiempo determinado.

  13. Que todos estos trabajadores laboraron en el departamento de construcción del GHELLA SOGENE, C.A., ocupando el cargo de obrero.

  14. Que la parte actora hubiere sido despedido.

  15. Que hubiere hecho adelanto de prestaciones sociales al demandante de autos, ya que lo que se hizo fue pagar la liquidación por haber culminado la relación laboral.

  16. Que la fecha de ingreso fue el 28/10/2005 y de egreso el 30/04/2008, por lo que no tiene un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 2 días.

  17. Que el demandante de autos devengara un salario normal diario de Bs. 48,33 y salario integral diario de Bs. 71,59, no haya pagado de forma correcta lo que le correspondía por vacaciones, bono vacacional y utilidades, y que no disfrutó sus vacaciones, en los últimos períodos y que le correspondieran indemnizaciones por despido.

  18. Que el demandante le correspondan los montos y conceptos demandados, que totalizan Bs. 24.071,77.

    Opone de manera subsidiaria la prescripción de la acción.

    GHELLA SOGENE, C.A.

    :

    Como punto previo alega la falta de cualidad para sostener el juicio.

    Niega y rechaza:

  19. Que contrato al demandante de autos en un primer momento y que luego fuese sustituida por una organización en donde además de esta compañía se agregaron otros entes privados y públicos que supuestamente constituyeron el GHELLA SOGENE, C.A., con personalidad jurídica propia y absorbiendo la nómina de obreros de la primera.

  20. Que opere en la construcción del Metro de Valencia, C.A.

  21. Que todos estos trabajadores laboraron en el departamento de construcción del GHELLA SOGENE, C.A., ocupando el cargo de obrero.

  22. Que la parte actora hubiere sido despedido.

  23. Que hubiere hecho adelanto de prestaciones sociales al demandante de autos, ya que lo que se hizo fue pagar la liquidación por haber culminado la relación laboral.

  24. Que la fecha de ingreso fue el 28/10/2005 y de egreso el 30/04/2008, por lo que no tiene un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 2 días.

  25. Que el demandante de autos devengara un salario normal diario de Bs. 48,33 y salario integral diario de Bs. 71,59, no haya pagado de forma correcta lo que le correspondía por vacaciones, bono vacacional y utilidades, y que no disfrutó sus vacaciones, en los últimos períodos y que le correspondieran indemnizaciones por despido.

  26. Que el demandante le correspondan los montos y conceptos demandados, que totalizan Bs. 24.071,77.

    Opone de manera subsidiaria la prescripción de la acción.

    III

    Pruebas aportadas al proceso

    Parte actora

    Exhibición:

    Solicita la exhibición de:

  27. Los originales de los recibos de pago de salario semanal correspondientes a los meses de servicio del trabajador.

  28. Documentos originales de contrato, donde se establecen los beneficios laborales aportados por el patrono.

  29. Documento indicador de tiempo (Ficha de entrada y salida) utilizado por el trabajador para indicar el momento de entrada y salida de sus funciones habituales, y donde se registraron las horas normales, extras y nocturnas, cumplidas en su labor.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de las accionadas expuso que mal puede exhibir las documentales sin que el promovente en su oportunidad hubiere indicado a cual de las empresas requería la exhibición aludida; la parte contraria, no efectúo observación en este sentido.

    Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a este medio probatorio, es menester acotar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Negrilla del Tribunal).

    La citada n.r. la promoción y evacuación de la prueba de exhibición exigiendo que del documento del cual quiere servirse la parte interesada por hallarse en poder de su adversario, deberá acompañar una copia del mismo, o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del mismo y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y que debe señalarse con precisión los datos que se tendrán como ciertos ante la falta de exhibición de la documental cuya exhibición se solicita.

    Respecto a la exhibición de los recibos de pago, esta juzgadora observa que los mismos se encuentran incorporados al expediente, documentales estas promovidas en copia por la parte actora en la oportunidad probatoria correspondiente, las cuales no fueron objeto de impugnación por las co-demandadas, por lo que mal puede entonces aplicarse al caso de marras la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    En relación a los “documentos originales de contrato” y los “documentos indicadores de tiempo” no es posible para quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 eiusdem, por cuanto la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no cumplió con la carga procesal que le impone la citada norma, a saber: “… acompañar una copia del mismo, o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del mismo y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y que debe señalarse con precisión los datos que se tendrán como ciertos ante la falta de exhibición de la documental cuya exhibición se solicita.” Y así se establece.

    Documentales:

    Listado de depósitos en nomina realizados por la demandada al trabajador mediante transferencias “NTC” por nota de crédito a favor de la cuenta de ahorros respectiva; en poder de la entidad bancaria pertinente, indicando que el número de cuenta, el periodo de depósitos y la entidad de cada trabajador será presentado mediante diligencia.

    El Juzgado de Juicio, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2009, que cursa al folio 170 del expediente no admitió esta probanza, motivo por el cual no se hace pronunciamiento alguno en este sentido.

    Inspección Judicial:

    Solicita la practica de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE C.A. y el CONSORCIO GHELLA en la Avenida Universidad, sector La Granja, Fuerte Paramacay, sector Consorcio Ghella (al lado de la estación de servicio PDV), Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, a los fines de verificar el sitio de trabajo y evidenciar las condiciones en las cuales laboro, entrevista a sus compañeros y los trabajos físicos que ejecuto durante su actividad habitual dentro de la empresa y deje constancia de los hechos que sean inspeccionados.

    El Juzgado de Juicio, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2009, que cursa al folio 170 del expediente no admitió esta probanza, motivo por el cual no se hace pronunciamiento alguno en este sentido.

    Documentales:

    Folio 39, marcado “B1”, copia de comunicación fechada 04 de marzo de 2008, membretada “CONSORCIO GHELLA” dirigida “A todo el personal” en cuyo contenido se hace una observación respecto al horario de entrada y salida, cumplimiento de deberes u obligaciones por parte de los trabajadores, advirtiendo que en el caso de faltas injustificadas de estos últimos, serán objeto de amonestaciones; aparece reflejada una firma ilegible sobre el nombre “Rafael Riera Gerente de Recursos Humanos”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de las accionadas no efectuó observación a esta documental.

    La presente documental no aporta elemento alguno a los fines de decidir la presente controversia, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

    Folio 40, marcado “B2” original de planilla denominada “Planilla de Movimiento Finiquito Colectivo”, en el ítem denominado fecha aparece reflejado “17/11/2007”, compañía “Consorcio Ghella”, trabajador “O.J.A.”, cedula “15297105”, motivo “finalización de contrato”, en el renglón denominado conceptos aparece reflejado “PAGO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, PAGO DE DIFER. EN ABONO DE PREST., PAGO DE INTERESES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, ANTICIPO SOBRE PRESTACIONES, INCE 0.5% FEDERACIÓN S/UTILIDADES 1%.” Y como neto a pagar aparece reflejado “4.519.882,00” y una firma ilegible sobre el ítem “elaborado”, aparece un sello húmedo que se lee: “1984 Consorcio Ghella, Valencia-Venezuela, Recursos Humanos”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de las accionadas no efectuó observación a esta documental.

    Aún cuando esta documental no se encuentra suscrita por la parte actora y toda vez que fuere promovida por esta ultima, se le otorga pleno valor probatorio, en ésta se evidencia que el ciudadano O.J.A., recibió en fecha 17 de noviembre de 2007 la cantidad de Bs. 4.519.882,00 (Bs. F. 4.519,88) Y así se establece.

    Folio 41, marcado “B3”, impreso membretado “Consorcio Ghella, Valencia-Venezuela, Recursos Humanos Dpto. de Nomina”, “RECIBO DE PAGO PROVISIONAL (*) PLANILLA DE MOVIMIENTO NOMINA”, en el ítem compañía aparece reflejado “Consorcio Ghella”, trabajador “O.J.A.”, cedula “15297105”, periodo “25/02/2008 al 02/03/2008”, totales “568,92” y neto a pagar “549,22”, en la parte inferior se lee “(*) Correspondiente a la semana 08-08”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de las accionadas no efectuó observación a esta documental.

    Se le otorga pleno valor probatorio, en ésta se evidencia que el ciudadano O.J.A., recibió Bs. 549,22 como pago de salario correspondiente al periodo del 25 de febrero de 2008 al 02 de marzo de 2008. Y así se establece.

    Folio 42, impreso membretado “Consorcio Ghella, Valencia-Venezuela, Recursos Humanos Dpto. de Nomina”, “RECIBO DE PAGO PROVISIONAL (*) PLANILLA DE MOVIMIENTO NOMINA”, en el ítem compañía aparece reflejado “Consorcio Ghella”, trabajador “O.J.A.”, cedula “15297105”, periodo “17/03/2008 al 23/03/2008”, totales “275,84” y neto a pagar “257,60” en la parte inferior se lee “(*) Correspondiente a la semana 11-08”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de las accionadas no efectuó observación a esta documental.

    Se le otorga pleno valor probatorio, en ésta se evidencia que el ciudadano O.J.A., recibió Bs. 257,60 como pago de salario correspondiente al periodo del 17 de marzo de 2008 al 23 de marzo de 2008. Y así se establece.

    Folio 43, marcado “B4”, impreso membretado “Consorcio Ghella, Valencia-Venezuela, Recursos Humanos Dpto. de Nomina”, “RECIBO DE PAGO PROVISIONAL (*) PLANILLA DE MOVIMIENTO NOMINA”, en el ítem compañía aparece reflejado “Consorcio Ghella”, trabajador “O.J.A.”, cedula “15297105”, motivo periodo “03/03/2008 al 09/03/2008”, totales “258,60” y neto a pagar “240,53” en la parte inferior se lee “(*) Correspondiente a la semana 09-08”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de las accionadas no efectuó observación a esta documental.

    Se le otorga pleno valor probatorio, en ésta se evidencia que el ciudadano O.J.A., recibió Bs. 240,53 como pago de salario correspondiente al periodo del 03 de marzo de 2008 al 09 de marzo de 2008. Y así se establece.

    Folio 44, marcado “B5”, impreso denominado “PLANILLA DE MOVIMIENTO PAGO DE CESTA TICKET”, en el ítem denominado compañía “Consorcio Ghella”, trabajador “O.J.A.”, cedula “15297105”, periodo “28/01/2008 al 24/02/2008 BONO ALIMENTACIÓN FEB-08”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de las accionadas no efectuó observación a esta documental.

    Se le otorga pleno valor probatorio, en ésta se evidencia que el ciudadano O.J.A., recibió Bs. 301,44 por concepto de “Bono Alimentación” correspondiente al periodo del 28 de enero de 2008 al 24 de febrero de 2008. Y así se establece.

    Folio 45, marcado “B6”, impreso membretado “Consorcio Ghella, Valencia-Venezuela, Recursos Humanos Dpto. de Nomina”, “RECIBO DE PAGO PROVISIONAL PLANILLA DE MOVIMIENTO NOMINA”, en el ítem compañía aparece reflejado “Consorcio Ghella”, trabajador “O.J.A.”, cedula “15297105”, motivo periodo “18/02/2008 al 24/02/2008”, totales “396,52” y neto a pagar “376,82”.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de las accionadas no efectuó observación a esta documental.

    Se le otorga pleno valor probatorio, en ésta se evidencia que el ciudadano O.J.A., recibió Bs. 376,82 como pago de salario correspondiente al periodo del 18 de febrero de 2008 al 24 de febrero de 2008. Y así se establece.

    Folio 46 al 64, original de recibos de pago membretados “GHELLA SOGENE, C.A.” y “CONSORCIO GHELLA”, en los cuales aparece reflejado el nombre de “Angulo Oscar Jesús”, ced. Identidad “15.297.105”, fecha de ingreso “28/10/2005”, cargo “obrero de 1era.”, matricula “1245”, por conceptos tales como horas normales diurnas, sábado, día de descanso, horas extras diurnas, horario corrido diurno, horas sábado diurno, bono lonch, bono trabajo en tunel, reclamo bono de asistencia, entre otros; discriminado el salario devengado de la siguiente manera:

    Folio Marcado Periodo Total

    Bs. Neto a Pagar

    Bs.

    46 B7 01/12/2005 al 11/12/2005

    01/01/2005 al 31/12/2005 426.567,00

    458.637,00 384.180,00

    451.758,00

    47 B8 07/11/2005 al 13/11/2005 410.844,00 399.221,00

    48 B9 30/10/2006 al 05/11/2006 564.119,00 548.167,00

    49 B10 13/11/2006 al 19/11/2006

    23/10/2006 al 29/10/2006 495.298,00

    433.102,00 480.034,00

    418.460,00

    50 B11 02/10/2006 al 08/10/2006

    16/10/2006 al 22/10/2006 495.120,00

    477.754,00 477.858,00

    462.655,00

    51 B12 04/09/2006 al 10/09/2006

    21/08/2006 al 27/08/2006 1.503.901,00

    1.640.014,00 1.498.961,00

    1.622.683,00

    52 B13 14/08/2006 al 20/08/2006

    28/08/2006 al 03/09/2006 433.432,00

    529.576,00 416.787,00

    511.969,00

    53 B14 16/07/2007 al 22/07/2007 1.294.797,00 1.278.835,00

    54 B15 12/12/2005 al 18/12/2005

    06/02/2006 al 12/02/2006 523.100,00

    312.738,00 518.522,00

    297.300,00

    55 B16 23/01/2006 al 29/01/2006

    30/01/2006 al 05/02/2006 342.964,00

    490.541,00 327.223,00

    473.325,00

    56 -- 13/02/2006 al 19/02/2006

    15/05/2006 al 21/05/2006 308.050,00

    366.829,00 292.658,00

    350.850,00

    57

    B17 29/05/ 2006 al 04/06/2006 Parte inferior de la hoja 520.283,00 502.769,00

    58 B18 22/05/2006 al 28/05/2006

    12/06/2006 a 18/06/2006 334.610,00

    437.745,00 318.953,00

    421.057,00

    59 B19 03/07/2006 al 09/07/2006

    24/07/2006 al 30/07/2006 568.463,00

    465.641,00 550.467,00

    448.674,00

    60 B20 07/08/2006 al 13/08/2006

    31/07/2006 al 06/08/2006 401.395,00

    382.783,00 385.070,00

    366.644,00

    61 B21 27/08/2007 al 02/09/2007

    05/06/2007 al 01/07/2007 675.405,00

    591.151,00 655.337,00

    577.809,00

    62 B22 20/08/2007 al 26/08/2007

    03/09/2007 al 09/09/2007 465.229,00

    510.510,00 447.345,00

    489.761,00

    63 B23 10/09/2007 al 16/09/2007

    08/10/2007 al 14/10/2007 268.809,00

    999.642,00 250.394,00

    998.642,00

    64 B24 26/11/2007 al 02/12/2007

    01/01/2007 al 31/12/2007 379.175,00

    736.933,50 377.925,00

    725.879,00

    Folio 57, riela impreso (parte superior de la hoja), aparece reflejado el nombre del ciudadano “Angulo Oscar Jesús”, “15.297.105”, “28/10/2005”, “obrero de 1era.”, “1245”, por conceptos tales como horas normales diurnas, sábado, día de descanso, horas extras diurnas, horario corrido diurno, horas extras nocturnas, feriado trabajado, horas extras feriado trabajado y bono lonch”, “456.156,00” y “439.283,00”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de las accionadas no efectuó observación a las documentales cursantes del folio 46 al 64.

    Se les otorga pleno valor probatorio, en éstos se evidencia que el ciudadano O.J.A., recibió las cantidades discriminadas en el cuadro anterior por concepto de pago de salario, en los periodos indicados. Y así se establece.

    Documental promovida en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010:

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó copia de p.a. emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, C.A.d.E.C., Nro. 2138, fechada 29 de agosto de 2008, en la cual se declara sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano O.J.A., contra CONSORCIO GHELLA.

    En la misma oportunidad, la representación judicial de las accionadas expuso que es la misma providencia promovida por esa representación judicial con el escrito de promoción de pruebas y que cursa a los autos; la parte contraria, expuso que con ello se evidencia que se interrumpió la prescripción con el trámite del procedimiento administrativo.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    Parte co-demandada:

    GHELLA SOGENE, C.A.

    Documentales:

    Folio 67, planilla membretada “Ghella Sogene, C.A.”, aparece reflejado “ficha No. 1245, en su contenido aparece “Yo, O.J.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 15.297.105 RECIBO DE GHELLA SOGENE, C.A., (OBRA: METRO DE VALENCIA). LA CANTIDAD DE: Bs 2.756.686,00 QUE ME CORRESPONDEN COMO CONTRAPRESTACION DE MIS SERVICIOS PRESTADOS A LA EMPRESA GHELLA SOGENE, C.A.” en el renglón conceptos “día feriado, asistencia, pago de prestación de antigüedad, pago diferencia de abono de prestaciones, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas” y neto a cobrar “2.756.686,00”.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora no efectúo observaciones a dicha documental.

    Se le otorga valor probatorio. En esta se evidencia que el ciudadano O.J.A., recibió en fecha 10 de mayo de 2007 Bs. 2.756.686,00 (Bs. F. 2.756,68) Y así se establece.

    Folio 68, copia de autorización fechada 14 de mayo de 2007, en cuyo contenido el ciudadano O.A., autoriza a la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” a depositar en su cuenta de ahorros Nro. 186735618, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) la cantidad correspondiente a liquidación por concepto de contrato Nro. CPOVTI-Nº 26.1106, aparece reflejado una firma ilegible sobre el nombre del ciudadano “O.A.” y manuscrito “15297105” en el ítem “C.I. Nº”

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora no efectúo observaciones a dicha documental.

    Se le otorga valor probatorio. En esta se evidencia que el ciudadano O.J.A., en fecha 14 de mayo de 2007 autorizo efectuar a la empresa GHELLA SOGENE C.A. en su cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento. Y así se establece.

    Folio 69, copia de recibo fechado 14 de mayo de 2007, en cuyo contenido el ciudadano “Oscar Angulo” hace constar que recibió de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A., la cantidad de Bs. 2.756.686,00, depositados en la cuenta de ahorros Nro. 186735618, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora no efectúo observaciones a dicha documental.

    Se le otorga valor probatorio. En esta se evidencia que el ciudadano O.J.A., en fecha 14 de mayo de 2007, declaró haber recibido la cantidad de Bs. 2.756.686,00 (Bs. F. 2.756,68) de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.” Y así se establece.

    Folios 70 al 110, marcada con el Nro. 2, copias simples de Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios del Estado Carabobo, tramitada bajo el Nro. 5755, con fecha de entrada 09 de abril de 2008, siendo que la misma versó respecto a los siguientes particulares: 1. Del estado general de la ejecución de las obras en estaciones del Metro de Valencia (Cedeño, Lara, Michelena, S.R., Palotal, Las Ferias y Monumental del Metro de Valencia); 2) Se solicitó para su vista y devolución las documentales señaladas en el acta de fecha 09 de abril de 2008 (reverso del folio 9, y folio 10)

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora no efectúo observaciones a dicha documental.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    CONSORCIO GHELLA

    Folios 112 al 118, marcada con el Nro. “1”, P.A. Nº 2138, fechada 29 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador y C.A.d.E.C., en la que se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano contra CONSORCIO GHELLA.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora no efectúo observaciones a dicha documental.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    Folios 119 al 156, marcada con el Nro. 2, copias simples de Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios del Estado Carabobo, tramitada bajo el Nro. 5765, con fecha de entrada 21 de abril de 2008, siendo que la misma versó respecto a los siguientes particulares: 1. Del estado general de la ejecución de la obra en la estación Majay del Metro de Valencia, todo lo cual quedó asentado en acta de fecha 29 de abril de 2010.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora no efectúo observaciones a dicha documental.

    Se desecha en virtud de las mismas razones expuestas con relación a la Inspección Ocular que corre inserta del folio 70 al 110 del expediente. Y así se decide.

    IV

    A los fines de decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las accionadas, el cual fuere sometido al conocimiento de esta superioridad, quien decide considera pertinente entrar a conocer de estos de acuerdo al siguiente orden:

  30. De la prescripción:

    La representación judicial de las accionadas en la audiencia oral y pública de la apelación alega que apela por cuanto el “a quo no tomo en consideración la prescripción alegada por las accionadas”; sin embargo, en la referida audiencia no expone el fundamento por el cual es procedente la prescripción invocada, por lo que, a criterio de quien juzga, no es factible entrar a a.l.p.d. la prescripción alegada en la audiencia de apelación como defensa perentoria, toda vez que la representación judicial de las accionadas no expone las razones de hecho que harian procedente la misma. Y así se decide.

  31. De la duración de la relación de trabajo:

    Aduce la representación judicial de las accionadas que su representada reconoció la existencia de la relación de trabajo de trabajo desde el 02 de noviembre de 2007 al 30 de abril de 2008 y que en la recurrida se estableció que la relación de trabajo se extendió desde el 28 de octubre de 2005 al 30 de abril de 2008.

    Es conveniente destacar previamente, que la parte recurrente en la audiencia oral y publica de apelación celebrada en fecha 26 de octubre de 2010 hace referencia al reconocimiento expreso de su representada – no indica cual de las accionadas – de la existencia de la relación de trabajo en el lapso comprendido del 02 de noviembre de 2007 al 30 de abril de 2008, siendo que apela del establecimiento efectuado por la recurrida fuera de ese periodo de tiempo.

    Ahora bien, en los escritos de contestación de la demanda no existe reconocimiento expreso, por las accionadas “CONSORCIO GHELLA” y “GHELLA SOGENE C.A.”, respecto de la existencia de la relación de trabajo en un tiempo determinado; las accionadas en los mencionados escritos de contestación se limitaron a dar contestación efectuando una negativa pura y simple respecto a los hechos esbozados en el libelo de la demanda, sin determinar los motivo del rechazo, quedando contestes las partes en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30 de abril de 2008.

    La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promueve recibos cursantes del folio 46 al 64, los cuales no fueron objeto de observación por la representación judicial de las accionadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010, siendo que en tales recibos, aparece reflejada como fecha de ingreso el 28 de octubre de 2005, por lo que de acuerdo al acervo probatorio cursante a los autos debe tenerse como cierta la mencionada fecha como fecha de inicio de la relación de trabajo. Y así se establece.

    En este sentido surge sin lugar la apelación. Y así se decide.

  32. Del concepto vacaciones:

    Aduce la representación judicial de las accionadas que no está de acuerdo con el establecimiento efectuado en la recurrida, la cual condenó las vacaciones demandadas en el libelo.

    Ahora bien, es oportuno traer a colación lo decidido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en este sentido, en la sentencia recurrida que fuere dictada en fecha 02 de agosto de 2010, la cual dejo sentado lo siguiente:

    “(…/…)

    VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.

    A.l.p.y. revisado el Derecho se establece, que De conformidad con el articulo 129 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEISCIENTO VENTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS,(Bs. 627,00), por el concepto de Vacaciones. Desglosado de la siguiente manera: 15 días correspondientes al primer año de servicios, por un salario mensual de Bs. 26,63 dando un total en Bolívares de 400,00, màs la fracción de seis meses correspondiente desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, dando un total de 8,50 días multiplicados por Bs. 26,63, siendo un total de Bs. 226,36.

    Por el Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223, le corresponde al accionante la cantidad de 8 días por el salario de Bs. 26, 63 por lo tanto la cantidad condenada a cancelar a la actora por este concepto es de: DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.213,00 ) y así se establece.

    Visto el análisis de los conceptos antes descritos, se condena a la demandada de autos a cancelar por este concepto al accionante la cantidad total de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 840,00) Así se establece.

    (…/…) (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

    (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, observa quien decide que la parte actora demanda el pago de dieciséis (16) días de vacaciones, correspondientes al periodo comprendido desde el día 28 de octubre de 2006 hasta el 28 de octubre de 2007, calculados sobre la base del salario diario de Bs. 26,63, lo cual totaliza por este concepto la cantidad de Bs. 1426,08; y por concepto de vacaciones fraccionadas computadas desde el 29 de octubre de 2007 al 30 de abril de 2008, la cantidad de 8,50 días, calculados sobre la base del salario diario en Bs. 26,63, lo cual totaliza por este concepto Bs. 226,36; así demanda por Vacaciones la cantidad total de Bs. 652,44.

    Las accionadas en su escrito de contestación a la demanda expusieron respecto a la pretensión del actor por el cobro de este concepto, lo siguiente:

    CONSORCIO GHELLA

    (Folio 158)

    (…/…)

    Niego o rechazo que La relación laboral existente entre el CONSORCIO GHELLA y el demandante de autos, fue a tiempo determinado.

    (…/…)

    Niego o rechazo que el demandante de autos devengara un salario normal diario de Bs. 48,33 y salario integral diario de 71,59. Niego o rechazo que no haya pagado de forma correcta lo que le correspondía por vacaciones, bono vacacional y utilidades, y que no disfruto sus vacaciones en los últimos periodos. Niego o rechazo que le corresponda las indemnizaciones por despido.

    (…/…)

    Niego o rechazo que el demandante de autos, le corresponda por concepto de antigüedad Bs. 8.363,66, por el concepto de complemento de antigüedad Bs. 2.146,81, por vacaciones Bs. 652,44, por bono vacacional Bs. 2.090,46, por concepto de utilidades Bs. 1.960,20, por el concepto de indemnización adicional por antigüedad Bs. 4.293,61, por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 4.293,61 por lo que se niegan y rechazan las operaciones matemáticas que utiliza el actor para obtener las negadas cantidades por los diferentes conceptos que pretende de los cuadros sinópticos, y que se le adeude Bs. 24.071,77

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    GHELLA SOGENE C.A.

    (Folio 160)

    (…/…)

    Alego la falta de cualidad de mi representada para sostener el juicio.

    (…/…)

    Niego o rechazo que el demandante de autos haya sido despedido. Niego o rechazo la relación laboral de sus representados con GHELLA SOGENE, C.A.

    (…/…)

    Niego o rechazo que GHELLA SOGENE C.A. haya hecho adelanto de prestaciones sociales al demandante de autos, lo que hizo fue pagar la liquidación por haber culminado la relación laboral.

    (…/…)

    Niego o rechazo que la fecha de ingreso fue el 28/10/2005 y de egreso el 30/04/2008, por lo que no tiene un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 2 días.

    (…/…)

    Niego o rechazo que el demandante de autos devengara un salario normal diario de Bs. 48,33 y salario integral diario de 71,59. Niego o rechazo que no haya pagado de forma correcta lo que le correspondía por vacaciones, bono vacacional y utilidades, y que no disfruto sus vacaciones en los últimos periodos. Niego o rechazo que le corresponda las indemnizaciones por despido.

    (…/…)

    Niego o rechazo que el demandante de autos, le corresponda por concepto de antigüedad Bs. 8.363,66, por el concepto de complemento de antigüedad Bs. 2.146,81, por vacaciones Bs. 652,44, por bono vacacional Bs. 2.090,46, por concepto de utilidades Bs. 1.960,20, por el concepto de indemnización adicional por antigüedad Bs. 4.293,61, por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 4.293,61 por lo que se niegan y rechazan las operaciones matemáticas que utiliza el actor para obtener las negadas cantidades por los diferentes conceptos que pretende de los cuadros sinópticos, y que se le adeude Bs. 24.071,77

    (…/…)

    Ahora bien, de acuerdo a los términos planteados con anterioridad, quedó demostrado que la relación de trabajo se verificó desde el 28 de octubre de 2005 al 30 de abril de 2008, no quedando demostrado que la accionada efectuara pago liberatorio de esta obligación frente al trabajador, por lo que la apelación en éste sentido surge sin lugar. Y así se establece.

  33. De la valoración de las resultas de la prueba de exhibición:

    La parte recurrente expone en la audiencia oral y publica de apelación que la recurrida en lo que refiere a la valoración de las resultas de la prueba de exhibición, hizo mención a una sola de las demandadas y no a las dos empresas accionadas.

    En este sentido, esta juzgadora debe destacar que dicho alegato es improcedente de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de las accionadas, quien tanto en la audiencia de juicio, como en la audiencia oral y pública de apelación reconoció que se trataba de la misma empresa. Y así se establece.

  34. De la Inspección Extrajudicial promovida por las accionadas.

    A los fines de decidir en relación a la valoración de esta probanza, resulta pertinente esbozar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se debe indicar que en la Ley adjetiva laboral se encuentra prevista la prueba de la Inspección Judicial, es decir, aquella que ha sido promovida y evacuada dentro del proceso.

    No obstante, no se prevé dentro de las normas insertas dentro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la figura de la Inspección Ocular o Inspección Extrajudicial, figura esta prevista en los artículos 963 y 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

    .

    (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre los puntos que requieran conocimientos especiales

    .

    (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    De conformidad con las normas trascritas, los interesados pueden instar ante la Jurisdicción, específicamente a la competente en materia Civil, a los fines de la comprobación por parte del Juez de un hecho o de un derecho -inherentes al solicitante y/o interesado-. Igualmente, se prevé en el citado artículo 938 eiusdem que estas diligencias tendrán por objeto “poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes”, es decir, tal es el supuesto de hecho para la procedencia en la evacuación de este tipo de inspecciones.

    Por otro lado, los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

    .

    (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    De tal manera que, las Inspecciones Oculares (denominadas también extra litem o aquellas evacuadas fuera de juicio) podrán promoverse como pruebas en juicio, siempre que estas tengan por objeto “hacer constar las circunstancias o el estados de los lugares o de las cosas que no pueda o sea fácil acreditar de otra manera”.

    Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

    .

    (Negrilla, subrayado y destacado del Tribunal)

    En consecuencia, las Inspecciones Oculares podrán promoverse antes del juicio a los fines de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que, la procedencia de éste tipo de Inspección se circunscribe a que, en ellas se deje constancia del “estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”

    Puede entonces concluirse de los artículos anteriormente transcritos que los jueces civiles, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar las inspecciones que les sean solicitadas dentro de la jurisdicción voluntaria, bien sea antes de un proceso judicial o dentro de éste, a los fines de dejar constancia de algunos hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Siendo que estas se tramitaran de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Articulo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

    La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo.

    Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los precitados artículos.

    Por lo que en este sentido, las normas del Código de Procedimiento Civil inherentes al trámite de las Inspecciones Oculares o Inspecciones Extrajudiciales, son aplicables al proceso laboral, de conformidad con lo instaurado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, observa quien decide que las Inspecciones Oculares consignadas a los autos (folios 70 al 110 y del folio 119 al 157) fueron tramitadas en fecha 09 de abril de 2008 y 29 de abril de 2008, en su orden, con antelación a la sustanciación de la presente causa, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 01 de abril de 2009; sin embargo, no cumplen con los extremos legales antes mencionados, a saber, hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que no existe pertinencia entre el contenido de la misma con el hecho controvertido en la causa, resultando forzoso para quien decide desechar estas probanzas. Y así se decide.

  35. Valor Probatorio de la P.A. promovida por las partes, así como del motivo de la culminación de la relación de trabajo alegada:

    La copia simple de la P.A. Nº 2138, fechada 29 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador y C.A.d.E.C., -en la que se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano contra CONSORCIO GHELLA-, riela del folio 111 al 118, consignada por la representación judicial de la parte accionada; igualmente la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2010 consigno copia de la misma la cual riela del folio 196 al 202.

    Ahora bien, en el caso de marras las partes promovieron la mencionada p.a., a saber, la accionadas con el objeto de demostrar la causal de terminación de la relación de trabajo, mientras que la parte actora trae dicha documental a los autos en la audiencia de juicio, con el objeto de demostrar que se interrumpió la prescripción con la tramitación del procedimiento en sede administrativa; por lo que, promovida por ambas partes dichas documentales se le confiere valor probatorio a la mencionada providencia.

    La parte actora en el libelo de la demanda aduce que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado; las accionadas en el escrito de contestación a la demanda aducen que fue por haber “culminado la relación de trabajo”, la cual sostienen –en la audiencia de juicio- fue a tiempo determinado.

    Así las cosas, es necesario acotar que la mencionada p.a. dejó establecido lo siguiente:

    (…/…)

    Finalmente, aprecia quien decide, que en el presente procedimiento el patrono reclamado desconoció la inamovilidad y la ocurrencia del despido injustificado, argumentando que había finalizado la relación de trabajo. Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente la accionada de autos, quien tiene la carga probatoria, promovió documental consistente en Contrato de Trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el trabajador O.J.A. y el CONSORCIO GHELLA, C.A., de fecha 02/11/2007, marcado “A”, que riela en el folio 16 del expediente, el cual constituye un documento privado, en el que aparece una firma que se le atribuye al actor y que a pesar de haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, al no haberse indicado, el procedimiento que se iba a emplear para impugnar dichos documentos si la tacha o el desconocimiento; la misma resultó inadecuada, pues no se ejerció conforme a derecho; dejando a dicho contrato con pleno valor probatorio, del cual se desprende que efectivamente se trata de una relación de trabajo a tiempo determinado, ya que se cumple con los requisitos del articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo para su procedencia y siendo éste el instrumento legal por excelencia para regular la relación laboral, logra el patrono reclamado desvirtuar los alegatos del trabajador accionante, no pudiendo como consecuencia de ello, prosperar la acciona intentada por el reclamante al haber quedado evidenciado en autos la supuesta inamovilidad que ampara al trabajador. Y así se decide.

    (…/…)

    De lo parcialmente trascrito, se evidencia que el Inspector del Trabajo dejo establecido, al analizar el acervo probatorio promovido durante el procedimiento administrativo, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la culminación de contrato a tiempo determinado, por lo que en el caso de marras, conforme a lo alegado y probado en los autos, no procede a favor del actor las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    En este sentido surge con lugar la apelación. Y así se declara.

  36. Improcedencia de las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Preaviso estatuido en el articulo 104 eiusdem, conforme a lo decidido por el a quo.

    Es necesario advertir que la parte actora en su escrito libelar no demando el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo en la recurrida quedó establecido al folio 217 que: “…surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del articulo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece”.

    De la revisión minuciosa de la sentencia esta juzgadora observa que aún y cuando en la recurrida se dejo establecido que tal concepto era procedente –Preaviso- no es menos cierto que no recayó condenatoria respecto al mismo.

    En consecuencia, se declara improcedente la apelación de las accionadas en este sentido, toda vez que el concepto de preaviso no fue demandado en el escrito libelar o debatido en juicio ni fue condenado, adicional y no por ello menos importante, a la circunstancia de que ambos conceptos son excluyentes en su procedencia. Y así se decide.

  37. Del Salario Integral y el Salario Normal determinados para el cálculo de los conceptos condenados.

    Respecto al alegato expuesto por la representación judicial de las accionadas sobre la determinación del salario integral y el salario normal, a los fines de la determinación de los conceptos demandados, debe esta juzgadora advertir que el recurrente no expuso en la audiencia de apelación los motivos por lo cuales, -en ejercicio de su recurso-, el juzgado a quo erró en el calculo del salario integral y el salario normal; en consecuencia, al no estar fundamentada la apelación de las accionadas en este sentido, es forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta; por lo que queda firme la decisión del a quo en relación al calculo del salario integral, así como del salario normal. Y así se decide.

    Por ultimo, al no ser objeto de apelación la condenatoria de los conceptos de antigüedad y utilidades y deducciones determinadas por la recurrida, quedan firmes los mismos. Y así se establece.

    En consecuencia, en virtud de la existencia de la relación de trabajo que unió a las partes, corresponden al actor los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad Bs. 6.961,00.

    Vacaciones Bs. 627,00.

    Bono Vacacional Bs. 213,00.

    Utilidades Bs. 1.960,20.

    Conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 9.497,00, monto al cual deben deducirse Bs. 2.759,69 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, recibidos por la parte actora, quedando a favor de este ultimo la cantidad de Bs. 6.737,31, la cual se ordena a las empresas GHELLA SOGENE, C.A. y CONSORCIO GHELLA cancelar al ciudadano O.J.A.. Y así se declara.

    En consecuencia, la presente apelación surge parcialmente con lugar.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por las demandadas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.297.105, contra las empresas GHELLA SOGENE, C.A. y CONSORCIO GHELLA.

Se condena a las accionadas a pagar al actor los intereses sobre la prestación de antigüedad calculada por el Tribunal de Juicio, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, es decir, desde el 30 de abril de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Queda en estos términos modificado el fallo recurrido.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--

La Juez,

KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Elizabeth J. G.C.

EXP: GP02-R-2010-000283

Sentencia No. PJ0142010000162

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