Decisión nº PJ0042011000057 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000178.

DEMANDANTE: J.G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.895.016.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas M.A.C., J.F.E. y JORGICEL S.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.946, 72.253 y 127.551, en su orden.

DEMANDADAS: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/02/2003, anotada bajo el Nro.- 44, Tomo 1-A y solidariamente a la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 16, Tomo 18-A, de fecha 26/09/2007 y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D., titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-11.395.003, V-12.238.817 y V-3.102.525, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados MARIFÉ DEL VALLE VALERA, YUMARY L.H.E. y Á.C.J.G., inscritos en el Inpreabogado Nros.- 79.147, 62.849 y 63.268, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JORGICEL S.T. actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa (F.129 de la V pieza), contra la decisión publicada en fecha 06/10/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró CON LUGAR la falta de cualidad alegada por las co-demandadas AGREGADOS RÍO GUANARE C. A., M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D. y SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.G.A.G. contra COSNTRUCTORA MARJOCA C. A., AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D., por cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (F.61 al 126 de la V pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 10/11/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por la abogada JORGICEL TORRES, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano J.G.A.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. y solidariamente a la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 11/11/2009 (F.13 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 25/01/2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en diversas oportunidades hasta el día 22/04/2010, oportunidad en la cual, las partes decidieron celebrar un acuerdo parcial en el cual dejaron plasmado que la controversia se centraría en dilucidar, en la etapa de juicio, la solidaridad Velasco-demandadas, el cargo que ocupaba el trabajador, el horario de trabajo y la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción. Asimismo, aun y cuando la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.50 al 53 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 29/04/2010, los abogados YUMARY HURTADO y A.J., en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes accionadas, consignan escritos de contestación de demanda (F.06 al 32, 34 al 38, 40 al 43,l 45 al 48, 50 al 53 de la IV pieza).

A la postre, en fecha 30/04/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de dicha sede (F.57 de la IV pieza); quien lo recibe en fecha 11/05/2010 (F.59 de la IV pieza) procediendo en fecha 17/05/2010, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.60 al 75 de la IV pieza), fijando, por auto separado de fecha 18/05/2010, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 21/06/2010 (F.90 de la IV pieza).

Así las cosas, en fecha 29/09/2010, una vez que constaron en autos todas y cada una de las probanzas promovidas por las partes y admitidas la Juez a quo, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones. En dicho momento, la Juez a quo dictó el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la falta de cualidad alegada por las co-demandadas AGREGADOS RÍO GUANARE C. A., M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D. y SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.G.A.G. contra COSNTRUCTORA MARJOCA C. A., AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D., por cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (F.42 al 60 de la V pieza), publicando, posteriormente en fecha 06/10/2010, en forma escrita la sentencia proferida (F.61 al 126 de la V pieza).

Posteriormente, se observa que la representante judicial de la parte accionante, abogada JORGICEL S.T., en fecha 14/10/2010, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.129 de la V pieza), siendo oído el mismo, a ambos efectos, el día 15/10/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.130 de la V pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 11/11/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 21/12/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 20/01/2011, a las 08:45 a.m. (F.133 de la V pieza); la cual, una vez diferida en dos oportunidades, tuvo lugar el día 09/03/2011, a las 08:45 a.m., a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vistas, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para ese mismo día a la 01:00 p.m. (F.138 al 141 de la V pieza); momento en la cual ésta superioridad declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JORGICEL S.T.O., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 06/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; CON LUGAR, la solidaridad alegada por la parte actora existente entre las EMPRESAS CONSTRUCTORA MARJOCA, C.A. y AGREGADOS RÍOS GUANARE, C.A., en consecuencia, las mismas poseen cualidad para sostener el presente juicio; CON LUGAR, la falta de cualidad de los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D. y, en consecuencia, se declara la inexistencia de la solidaridad con las empresas co-demandadas; SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano J.G.A.G. contra CONSTRUCTORA MARJOCA, C.A., AGREGADOS RÍO GUANARE, C.A. y los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.141 al 143 de la V pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 06/10/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto los co-demandadas AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., así como los ciudadanos J.F.V.D., M.B.D.D., no suscribieron acuerdo con el demandante e invocan como defensa la falta de cualidad para ser parte en la presente causa, enervando así la pretensión del accionante, bajo el fundamento de que éste no ha prestado servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación, por lo que consideran que no tienen cualidad para sostener el presente juicio y consecuentemente no ser solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con la co-demandada Constructora Marjoca.

... Omissis …

Ahora bien, del acervo probatorio que riela en autos, no evidencia esta juzgadora que se haya producido un cambio en la titularidad de la empresa demandada de autos: Constructora Marjoca C.A., o que sus bienes hayan sido adquiridos, por cualquier causa por la empresa Agregados Río Guanare C.A., a si como por las personas naturales también demandadas solidariamente, aun y cuando ambas empresas se dedican a la misma actividad comercial; así también se observa del acervo probatorio, específicamente de la P.A. Nº 00040-2.008 de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, de fecha 29/06/2007, que declara la inexistencia de la sustitución patronal alegada por la empresa Constructora Marjoca C.A., razones todas estas que llevan a concluir que no existe una sustitución patronal en el caso de autos, lo que consecuentemente esta sentenciadora declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por las co-demandadas AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., así como los ciudadanos J.F.V.D. y M.B.D.D.. Y así se decide.

... Omissis …

En cuanto al punto controvertido dilucidado en esta instancia que si le es aplicable o no la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexos, por vía de la P.A. Nº 00040-2008 de fecha 08/02/2008 del Expediente Nº 029-2007-05-00005 al ciudadano J.G.A.G., por haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., como obrero de planta. Este Tribunal considera necesario hacer referencia a referida P.A. llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa la cual declaro Sin Lugar la solicitud de medidas preventivas formuladas por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) por no cumplir con los requisitos mínimos legales; la inexistencia en la realidad de los hechos de la sustitución laboral alegada por la representación de la empresa Constructora Majorca C.A., por no cumplir con los parámetros legales; y declaró la existencia de dos sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., las cuales funcionan en una misma dirección, con la misma planta física y fondo de comercio; asimismo establece que la sociedad mercantil Constructora Majorca C.A., debe hacer las cancelaciones de las prestaciones sociales para los trabajadores que hayan renunciado a su relación de trabajo voluntariamente, libre de coacción y constreñimiento alguno de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, (…).

... Omissis …

Ahora bien, aplicando la cita jurisprudencial al caso que nos ocupa, es necesario resaltar que contra las Providencias Administrativas se ejerce el recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, evidenciándose de las actas procesales que la P.A. dictada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa quedo firme, y en virtud de que dicha decisión emana de un órgano de la Administración Pública, este Tribunal le confiere valor probatorio como un documento público administrativo que goza de de presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad y que no se puso en tela de juicio sus efectos jurídicos, quedando definitivamente firme tal P.A. dictada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Y así se decide.

... Omissis …

Ahora bien, esta juzgadora estima conveniente el ahondar más es cuanto a la posible aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; visto que los co-demandados alegan que no le es aplicable la misma; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar sobre la base de la referida convención colectiva.

... Omissis …

Adminiculando todo lo anterior con cuanto cursa en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

En tal sentido, esta sentenciadora observa en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedo demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

En conclusión, habiéndose establecido que la demandada no está afiliada a ninguna de las cámaras de la construcción, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al Sindicato, Federación o Confederación Sindical que celebra la reunión normativa laboral, no puede esta juzgadora aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia este declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006 y 2007-2009; siendo en criterio de quien juzga que lo que al caso bajo estudio lo indicado es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por las partes co-demandadas AGREGADOS RÍO GUANARE, C.A., M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V.D..

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.G.A.G., contra CONSTRUCTORA MARJOCA, C.A., AGREGADOS RÍO GUANARE, C.A., M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V.D., motivo: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante ésta superioridad en fecha 09/03/2011.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada Jorgicel S.T., expuso:

 Para ser muy breve y muy puntual, por razones de tiempo, existen ciertos puntos no muy exactos reflejados en la sentencia de juicio del Tribunal de Juicio de la Circunscripción del estado Portuguesa a objetos de ser recurridos por apelación, ya que el Tribunal de juicio incurre en una errónea apreciación tanto a los hechos como el derecho que los sustentas específicamente en el punto referido a la solidaridad que acompaña el sustento de la pretensión de la demanda de los codemandados Agregados Río Guanare y a las personas naturales allí explanadas en el libelo de la demanda, puesto que mal podría interpretar como erróneamente interpreto el Tribunal de juicio que el sustento de la pretensión de esta solidaridad es de consecuencia devenida de la solidaridad existente a la relación a la sustitución patronal.

 Si se evidencia en el capitulo 3 el libelo de demanda que se refiere a los hechos que cursan en el ejercicio de la acción se sustenta el llamamiento de esta solidaridad de estas partes es por consecuencia de lo que se alega respectivo a la unidad económica o grupos de empresas mas no con respecto a la solidaridad.

 De hecho en la narrativa del libelo de la demanda se explica que mal podría sucederse la sustitución patronal durante los hechos como el derecho puesto que no cumplen con ninguno de los requisitos; criterio reafirmado en la p.a. 040-2008 que reposa en autos de ese expediente, p.a. que no fue recurrida y quedo validamente firme; criterios también reafirmados en el Tribunal de juicio cuando sabiamente este Tribunal nos explica que se considera sustitución patronal cuáles son los requisitos que establece la norma sustantiva laboral para que esto proceda verificamos que en ninguno de estos requisitos fueron cumplidos y, efectivamente acierta como nosotros lo dijimos en el libelo de demanda que la sustitución patronal es improcedente.

 ¿En qué yerra el Tribunal de Juicio? pues que la solidaridad que nosotros demandamos es consecuencia de la unidad económica ya que se configuran todos los requisitos y elementos establecidos en el articulo 29 y siguiente del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo relacionado a que ambas empresas, tanto constructora MARJOCA como solidariamente demandada RÍO GUANARE, funcionan en la misma planta física, es decir en la dirección ubicada a la altura del puente sobre el Río Guanare.

 Ambas sociedades mercantiles poseen los mismos socios comunes, por lo tanto se supone que tienen el mismo patrono, puesto que los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V. y M.B.D.; co-demandados solidariamente son socios mercantiles de ambas empresas y aun mas del objeto o la labor que desempeña cada una de ellas se verifican que entre unas de ellas de tantas cosas constructora MARJOCA como la denominación lo dice pues desempeña actividades propias e inherentes a la construcción y AGREGADOS RÍO GUANARE desempeña actividades propias de material granulado; ambas empresas se coadyuvan por unidad económicas al desempeño de esta actividad.

 Obras de construcción que fueron negadas e mala fe por la empresa dentro del procedimiento judicial, en la contestación de la demanda, y que fueron también, fehacientemente, demostradas dentro de lo que consta en autos en la promoción de pruebas con todas las series de contratos de obras de construcción licitadas con el Estado, específicamente con el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), específicamente con la empresa San G.d.B.; es por ésta causa, simple y sencilla, que hacemos el llamamiento en solidaridad de éstos co-demandados, no como mal interpretó el tribunal a quo, específicamente, en cuanto a la solidaridad.

 Con respecto a la existencia válida y legible donde el tribunal se silencia y no se pronuncia, no hace pronunciamiento alguno con respecto a lo que se demanda en el libelo de demanda, valga la redundancia, respectivo a los salarios caídos, consecuencia reclamada por la realización de la vigencia de una p.a. que declara con lugar el despido injustificado y la existencia lógica del reenganche y pago de salarios caídos; providencia que reposa en autos y que no fue atacada por ningún medio por los accionados y que se evidencia en foliatura, en los folios de esa p.a., que el alegato específico de la accionada para rechazar la ejecución forzosa del reenganche de nuestro representado es la existencia de ésta sustitución patronal, sustitución patronal que, ya como dejamos claro, tanto en la p.a. 040-2008 como el criterio del Tribunal de Juicio, es inexistente por no cumplir con los parámetros; entonces, esto origina el pago de los salarios caídos adeudados a nuestro representado, como se demostró en la vía administrativa de la Inspectoría del Trabajo.

 Adicionalmente, el otro punto que hay controvertido es la existencia o aplicación o no del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción en favor de nuestro representado, donde se evidencia de autos que no existe ninguna probanza en materia de contrato colectivo aportada al proceso por parte de los accionados en el argumento que yerra, nuevamente, la Juez de Juicio de que la empresa CONSTRUCTORA MARJOCA no está afiliada a la Cámara Venezolana Regional de la Construcción, puesto que fue mal promovida la prueba y, por lo tanto, fue inadmitida por el Tribunal de Juicio, no se le puede otorgar ningún valor probatorio que sustente o fundamente la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de la Construcción.

Por su parte, el co-apoderado judicial de las partes accionadas-no recurrentes, abogado A.J., manifestó:

 Primero que nada quiero decir que estamos en completa armonía y de común acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, una vez que fueron evacuadas y analizadas todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas.

 Específicamente con el tema de la solidaridad queremos hacer referencia a lo siguiente: hay un principio de derecho que señala que cuando hay varios demandados, la defensa que beneficia a uno de ellos, como en el caso de autos, beneficiaría al resto de los co-demandados.

 Cuando hubo el pronunciamiento sobre ésta causa se hizo pronunciamiento específico sobre cada uno de los co-demandados, específicamente, haciéndose la connotación en el caso de la reconocedora relación de trabajo que había sido CONSTRUCTORA MARJOCA, quedó claramente demostrada y es el punto neurálgico de éste juicio de que la actividad que realizaba el trabajador no era de las enmarcadas dentro de la actividad que establece el Contrato Colectivo de la Construcción.

 Una vez que se pronuncia el tribunal sobre el fondo del asunto, dictaminando cuál era la responsabilidad que tenía la empresa demandada frente al reclamo del trabajador, pues esa decisión libera, inmediatamente, al resto e los co-demandados de esa solidaridad que apunta la parte accionante.

 Con respecto a los salarios caídos que ellos señalan, es importante que se chequée en el expediente que hay una consignación dineraria que se hizo a favor de éstos trabajadores donde se hacía la cancelación del artículo 125 de la indemnización por despido injustificado.

 Al trabajador haber hecho el retiro de ese dinero consignado en el tribunal de la causa, automáticamente, todo lo que fue procedimiento por reenganche y salarios caídos cesó en todos sus efectos, de conformidad con la jurisprudencia patria que ha venido pronunciándose al respecto.

 Con respecto a la aplicación del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción, yo creo que está sumamente explicado en la sentencia todos y cada uno de los puntos que toca el a quo para su pronunciamiento, con lo cual, pues, estamos completamente de acuerdo con ello.

Finalmente, la abogada J.E., en su condición de representante judicial de la parte actora-apelante, señaló:

 En cuanto a la relación que habla sobre los salarios caídos, hay que connotar algo que es que salarios caídos es diferente a la indemnización establecida en el 125.

 Lo que él dice es en cuanto al reenganche, cuando ya tu solicitas tus prestaciones sociales y los salarios caídos ya cesan el reenganche. Aquí lo que se reclaman son salarios caídos por cuanto existe una p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

 Cuando se ejecutó la ejecución forzosa, ellos alegaron ahí que no podían reenganchar a mi representado, por cuanto existía una sustitución patronal y no se reenganchó pero tampoco le cancelaron sus salarios caídos, por eso es que nosotros instamos a éste tribunal a que le sean cancelados sus salarios caídos, por cuanto no es lo mismo que las indemnizaciones del artículo 125.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/03/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos:

  1. La existencia o no de la solidaridad alegada por la parte actora entre las empresas CONSTRUCTORA MARJOCA, C.A. y AGREGADOS RIO GUANARE, C.A.

  2. La falta de cualidad o no de los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D., para sostener el presente juicio, así como la existencia o no de la solidaridad con las empresas co-demandadas.

  3. La procedencia o no del pago de los salarios caídos.

  4. La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido las demandadas tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y alegando como hechos nuevos referentes a la inexistencia de la solidaridad alegada por la parte actora entre las empresas CONSTRUCTORA MARJOCA, C.A. y AGREGADOS RIO GUANARE, C.A.; la falta de cualidad de los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D., para sostener el presente juicio, así como la inexistencia de la solidaridad con las empresas co-demandadas, la improcedencia del pago de los salarios caídos y la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado; corresponde a ésta la carga de probar tales circunstancias. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Copias certificadas de consignación dineraria de prestaciones sociales y del Registro de Comercio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A. (F.10 al 75 de la II pieza).

Con referencia a la copia certificada de consignación dineraria de prestaciones sociales, la cual no fue atacada por la parte contraria, ésta alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que la empresa MAJORCA, C.A., efectuó una oferta real de pago de prestaciones sociales a favor del actor, ciudadano J.G.A.G., por la cantidad de Bs. 4.992,49 mediante cheque de gerencia Nro.- 00569012 del Banco de Venezuela, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dado la terminación de la relación laboral entre ambas partes, lo cual efectuó antes que se iniciara el presente procedimiento, es decir en fecha 10/12/2007. Así se valora.

En atención a las copias certificadas del Registro de Comercio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., éste a quem, siendo que las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada, no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento. Así se valora.

 Copias fotostáticas certificadas de las Providencias Administrativas Nros.- 00040-2008 y 0208-2007, contenida en el expediente Nro.- 029-2007-05-00005, incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) contra CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. (F.77 al 89 y 91 al 94 de la II pieza).

Con relación a éste medio probatorio; quien sentencia, dado que la misma es un documento administrativo público, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en la reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cuyo fin demostrativo se establecerá en la sección siguiente denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se determina.

 Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en el expediente Nro.- 029-2007-01-00493 (F. 96 al 226 de la II pieza).

Instrumental a la que éste sentenciador confirma el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio, como demostrativa que el actor, ciudadano J.G.A.G. solicitó, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, reenganche y pago de salarios caídos y se dictó P.A.N..- 00238-2008 mediante la cual se le ordena a la empresa CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. reenganche y pago de salarios caídos al demandante. Así se señala.

 Factura Nro.- 0041, de fecha 25/10/2007 por la cantidad de Bs. 389.081,43 a la orden del SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS DE MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTO DE TIERRA, TRANSPORTE Y VIALIDAD AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, por concepto de cancelación de cuotas sindicales correspondiente a esta organización (F.228 de la segunda pieza).

 Contrato de obra Nro.- 59-2005 suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.E.P. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. de fecha 02/11/2005 (F.230 al 235 de la segunda pieza).

 Acta de recepción definitiva de la construcción de la culminación de la Troncal 5, Puerto las Animas Municipio San G.d.B.e.P. del contrato de obras Nro.- 59-2005 suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.E.P. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. de fecha de inicio 02/11/2005 (F.237 de la segunda pieza).

 Contrato para la ejecución de obras Nro.- 05-32098 suscrito entre el INSTITUTO REGIONAL DE VIVIENDAS PORTUGUESA (INREVI) y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. de fecha de inicio 02/11/2005 (F.239 de la segunda pieza).

 Memoria explicativa de la construcción de urbanismo y 25 viviendas unifamiliares en el asentamiento campesino J.A.P., Urbanización Negro Primero sector Gato Negro en el Municipio Guanare estado Portuguesa (F.241 al 250 de la segunda pieza).

 Acta de recepción definitiva de la construcción de urbanismo y 25 viviendas unifamiliares en el asentamiento campesino J.A.P., Urbanización Negro Primero sector Gato Negro en el Municipio Guanare estado Portuguesa (F.252 de la segunda pieza).

 Acta de entrega de materiales de construcción de fecha 02/03/2007 por parte de la empresa CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. a la OCV Urbanización Negro Primero (F.254 de la segunda pieza).

Probanzas que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las misma no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.

Exhibición de Documentos

o Factura Nro.- 0041 de fecha 25/10/2007 por la cantidad de por la cantidad de Bs. 389.081,43 a la orden del SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS DE MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTO DE TIERRA, TRANSPORTE Y VIALIDAD AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA por concepto de cancelación de cuotas sindicales correspondiente a esta organización.

o Acta de entrega de materiales de construcción de fecha 02/03/2007 por parte de la empresa CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. a la OCV Urbanización Negro Primero.

Con referencia a la prueba de exhibición antes descrita, éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez recurrida. Así se aprecia.

Informes

A Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones sub-agencia Guanare.

A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

A la Alcaldía de San G.d.B. del estado Portuguesa, con sede Guanare.

Al Instituto Regional de la Vivienda Portuguesa (INREVI) del estado Portuguesa, con sede Guanare.

Medios probatorios a los que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.

Testimonial

o V.H.G..

Declaración a la que éste impartidor de justicia le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que aún y cuando el demandante, ciudadano J.A., se encontraba afiliado en el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS DE MAQUINARIA PESADA, TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO PORTUGUESA, cotizaba y pagaba la cuota sindical respetiva, no quiere decir que la empresa se encuentra o no afiliada a la Cámara de la Construcción, pues ello se refiere sólo a la afiliación que disfruta el trabajador, pues dicho organización sindical no afilian empresas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA MARJOCA C.A.

Documentales

Consignación dineraria hecha por la demandada a favor del ciudadano J.G.A.G. (F.27 al 108 de la III pieza).

Medio probatorio al que éste a quem corrobora el valor probatorio conferido precedentemente. Así se resuelve.

Planilla de establecimiento de datos para el inicio de la relación de trabajo (F.109 de la III pieza).

Autorización de ingreso de personal de fecha 20/11/2006 (F.110 de la III pieza).

Declaración jurada de la ruta o trayecto del trabajador de su hogar hasta la sede de la compañía demandada marcado como anexo “5” (F.111 de la III pieza).

Notificación de riesgos sobre la ejecución del trabajo que realizaba el demandante la cual fue hecha al trabajador por parte de la empleadora (F.112 de la III pieza).

Solicitud de préstamo dinerario como anticipo de prestaciones sociales de fecha 13/12/2006 (F.113 de la III pieza).

Autorización expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, para la ocupación del territorio, afectación de los recursos naturales renovables y explotación de material granular no metálico cuyo beneficiario es la CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. distinguido como oficio Nro.- 032 de fecha 26/01/ 2005 (F.114 al 138 de la III pieza).

Autorizaciones para la explotación de minerales no metálicos (arena y grava del tipo industrial) expedidas por la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Portuguesa y Dirección Municipal Agroambiental de la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Guanare (F.139 al 147 de la III pieza).

Inspección Ocular practicada por la Notaria Pública de la ciudad de la Guanare del estado Portuguesa de fecha 30/07/2007 (F.148 al 151 de la III pieza).

Recibos de pago contentivos de pagos de salarios semanales efectuados por CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., al demandante (F.153 al 187 de la III pieza).

Acta Constitutiva Estatutaria de CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. (F.188 al 195 de la III pieza).

Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., celebrada en fecha 07/02/2004 (F.196 al 202 de la III pieza).

Probanzas a las que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se estima.

Pliego de peticiones introducido por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS DE MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTO DE TIERRA, TRANSPORTE Y VIALIDAD AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) de fecha 06/06/2007 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa de la ciudad de Guanare, escrito de alegato y defensas opuestas por la CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., a la solicitud del referido pliego de peticiones, P.a.N..- 02-08-2007 de fecha 29/06/2007, dictada por la Inspectoría del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y contenida en el expediente administrativo de pliego de peticiones con carácter conciliatorio distinguido con el Nro.- 029-2007-05-00005 y escrito de apelación en contra de la P.A.N..- 0208-2007 de fecha 29/07/2007 (F.203 al 219 de la III pieza).

Instrumentales a las que ésta alzada corrobora el valor probatorio conferido precedentemente. Así se valora.

Escrito de demanda y auto de admisión del expediente Nro.- PP01-L-2009-000096 (F.220 al 230 de la III pieza).

Documentales que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se establece.

Informes

o Al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos naturales, Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, sede Guanare.

o A la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, Unidad de Minas.

o Al Ministerio de Infraestructura, Dirección Centro Regional de Coordinación del estado Portuguesa.

o A la Dirección Municipal Agroambiental de la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Guanare.

o Al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Medios probatorios que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

o A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Con atención a éste medio de prueba, quien sentencia deja sentando que corrobora el valor probatorio conferido por la sentenciadora de primera instancia, como demostrativo que cursa ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, expediente administrativo contentivo del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, signado con el Nro.- 029-20008-05-00005, en el cual, en fecha 02/08/2007 fue ejercido recurso de apelación contra la P.A. signada con el Nº 0208-2007 de fecha 29/06/2007 y que la fecha en que fue emitido el informe, vale decir, el oficio Nro.- 00098-2010, de fecha 16/07/2010 (F.18 y 19 de la V pieza), ese despacho no tiene ningún pronunciamiento de la apelación que debe provenir del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se aprecia.

o Al Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa.

En referencia a ésta probanza, éste a quem ratifica el valor probatorio conferido por la juez recurrida, como demostrativo que las empresas CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. y AGREGADOS RÍO GUANARE, C.A., no se encuentran afiliadas a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción. Así se resuelve.

Inspección Judicial

Con atención a ésta prueba, éste juzgador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que en el lugar donde se efectuó la inspección judicial funciona la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE, C.A. Así se decide.

Testimoniales

 R.A.R.S.,

 V.M.R.A.,

 Yoleida Viera,

 L.B.L.R.,

 B.M.P.P.,

 F.Y.A.,

 Enni C.U.,

 T.L.,

 F.M. y

 C.M..

De los testigos promovidos sólo comparecieron a rendir sus declaraciones ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, las ciudadanas Yoleida Viera, L.B.L.R. y Enni C.U., a cuyas deposiciones que ésta alzada no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA AGREGADOS RIO GUANARE C.A.

Testimoniales

 R.A.R.S.,

 V.M.R.A.,

 Yoleida Viera,

 L.B.L.R.,

 B.M.P.P.,

 F.Y.A.,

 Enni C.U.,

 T.L.,

 F.M. y

 C.M..

Probanzas a las que éste a quem ratifica el valor probatorio conferido precedentemente. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el primer punto controvertido explanado por la representación judicial de la recurrida, consistente en verificar la existencia o no de la solidaridad alegada por la parte actora entre las empresas CONSTRUCTORA MARJOCA, C.A. y AGREGADOS RIO GUANARE, C.A., pasa de seguidas éste Juzgador a establecer las siguientes conclusiones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/05/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Transporte Saet S.A., en relación a la responsabilidad del grupo de empresas estableció:

“Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo”. (Fin de la cita).

Sin embargo, y con ánimo exclusivamente pedagógico, ésta alzada conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22/02/2001, determinó:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

… Omissis …

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide.

(Fin de la cita).

De igual manera, en fecha 17/10/2002, estimó:

En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida.

(Fin de la cita).

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así se establece.

En efecto, el autor N.d.B., en su compendio Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; específicamente en la página 113 señala que la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”.

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la referida Sala Social en fecha 13/11/2001, observó:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral.

(Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 22 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán

solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales

contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas

se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una

unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas

personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las

mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren

conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

(Fin de la cita).

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes. Así se señala.

Ahora bien, a los fines de puntualizar el hecho controvertido referente a la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las sociedades mercantiles co-demandadas; es imperioso, para éste juzgador, enfatizar que de los medios probatorios cursantes a los autos se evidencia claramente que en las actas constitutivas de ambas empresas funge como socio el ciudadano M.T.V.D., así como que ambas empresas funcionan en el mismo lugar, por tal motivo es forzoso para quien sentencia determinar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las sociedades mercantiles CONSTRUTORA MAJORCA, C.A. y AGREGADOS RIO GUANARE, C.A. y, consecuencialmente la solidaridad entre ellas. Así se decide.

En cuanto al segundo punto controvertido referente a la falta de cualidad o no de los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D., para sostener el presente juicio, así como la existencia o no de la solidaridad con las empresas co-demandadas, considera esta alzada oportuno traer a colación lo relativo a la denominada falta de cualidad que, según el maestro L.L., está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva), concluyéndose pues, que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo por excelencia.

Por su parte, el procesalista M.P.F.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

. (Fin de la cita).

Abonando sobre lo anterior, es preciso acotar que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Así pues, reseñado lo anterior y en virtud que la representación judicial de la parte co-demandada invocó la falta de cualidad en su escrito de contestación de la demanda, este a-quem, hace mención a lo que instituye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que:

”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Fin de la cita)

De cara a lo anterior, este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1919, de fecha 14/07/2003 (Caso: A.Y.C.):

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

. (Fin de la cita).

Desglosándose de lo anterior, podemos concluir que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, en el caso de marras se observa que la representación judicial de los co-accionados, ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D., efectivamente se excepcionaron en dicha oportunidad procesal de las pretensiones alegadas por las demandantes argumentando su falta de cualidad en virtud que entre ellos y la parte actora jamás existió relación de trabajo alguna. Así se señala.

Así, una vez analizado el acervo probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta alzada evidencia que fue un hecho demostrado el vínculo social que sostienen los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D. con las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MARJOCA, C.A. y AGREGADOS RIO GUANARE, C.A., a través de los documentos públicos aportados al proceso; por lo que concluye ésta alzada que, en base a los razonamientos antes expuestos que los pre-nombrados ciudadanos, co-demandados en la presente causa, no tienen cualidad para obrar en el presente juicio como personas naturales, ya que están actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles antes referidas. Así se decide.

En relación al tercer punto controvertido, relativo a determinar la procedencia o no del pago de los salarios caídos; éste sentenciador considera necesario apuntar, primeramente, que el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador podrá persistir en el despido del trabajador en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo. En el presente asunto, el empleador insistió en los efectos del despido durante la tramitación del asunto.

La mencionada norma exige que el empleador “deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”. Nótese que la norma no resuelve en qué momento debe considerarse que ha finalizado el procedimiento.

El Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo y aún vigente porque no fue objeto de derogatoria por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sí establece los efectos procesales del ejercicio de la facultad del patrono de enervar los efectos de la estabilidad en el transcurso del procedimiento: “Si dicho pago lo hiciere en el curso del… (procedimiento), éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.

En el presente asunto, la parte demandada alegó que no se habían generado los salarios caídos por haber efectuado la consignación de cantidades realizadas ante la autoridad judicial en la oportunidad de la terminación del vínculo laboral, cumpliendo el empleador con los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el trabajador fue notificado del referido procedimiento, tal y como constan en las pruebas aportadas por las partes y que cursan en autos, específicamente la relativa a las copias certificadas de consignación dineraria de prestaciones sociales. Así se señala.

Tal consignación es una especie de procedimiento con asidero legal en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

(Fin de la cita).

Por lo antes expuesto, considera éste juzgador que el pago de los salarios caídos demandado por el actor, debe ser declarado improcedente, ya que la demandada, al momento de efectuar la consignación dineraria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en tiempo útil, consignó el pagó correcto de las cantidades demandadas, lo hizo cesar cualquier tipo de salario dejado de percibir. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el cuarto y último punto controvertido explanado por la representación judicial del accionante, consistente en verificar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

En tal sentido, la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión, y reconocimiento.

Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, éste sentenciador considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:

a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.

c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral

. (Fin e la cita).

En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el articulo 552 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (artículo 508 L.O.T.). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

Las Disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

En concordancia a lo antes señalado; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…).

En vista al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, éste sentenciador observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las accionadas se encontraban afiliadas ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni a la Cámara Venezolana de la Construcción, ni a la Cámara de la Construcción del estado Portuguesa, así como que no ha sido decretada la extensión obligatoria de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nro.- 2.726, de fecha 13/05/2003 para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción; ratificando, de ésta manera, el criterio reiterado acogido por ésta superioridad en reiteradas decisiones. Así se señala.

En consecuencia, siendo que de autos se evidencia claramente que ninguna de las sociedades mercantiles accionadas, CONSTRUCTORA MAJORCAM C.A. y AGREGADOS RÍO GUANARE, no se encuentran afiliados a las referidas Cámaras, no suscribieron la referida Convención Colectiva, no han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama; ésta superioridad declara que a las empresas co-accionadas no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

En cuanto a la validez jurídica de la P.A.N..- 040-2008, de fecha 08/02/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.177 al 188 de la I pieza); quien juzga observa que es un documento emanado de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en ésta y suscrita por el Inspector Jefe adscrito a dicho ente público, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que a tal efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

En este sentido, en sentencia Nro.- 1307, de fecha 22/05/2003, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…Omissis…

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de de (sic) lo Contencioso Administrativo y de Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

. (Fin de la cita).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, en relación al documento administrativo, ha establecido:

…Omissis…

el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de de Procedimientos Administrativos

. (Fin de la cita).

Ahora bien, sintetizados los hechos de esta forma, adminiculándolos con los criterio antes esbozados, advierte esta superioridad que sujetos a la referida p.a., nos encontramos frente a un acto administrativo emanado de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, acto éste que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismo la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado.

Con respecto a las Providencias Administrativas gestadas en las Inspectorías del Trabajo es pacífica la jurisprudencia patria al asegurar que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos.

De las decisiones arriba explanadas, se deduce, claramente, la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad. Así se establece.

Ahora bien, a.d.e. referido instrumento público, se percata quien sentencia que la parte accionante es el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS DE MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTO DE TIERRA, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL), quien no forma parte de la Reunión Normativa Laborales a la que hace referencia la accionante, aunado al hecho que entre las partes intervinientes en el procedimiento administrativo y en el presente asunto, no existe identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto de autos no se evidencia que el actor esté afiliado al mismo Asimismo, dicha p.a., no puede ser valorada por ésta alzada, en virtud que la misma no tiene la misma naturaleza atribuida a las providencias administrativas emanadas con ocasión a las solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos. Así se resuelve.

Ahora bien, a.d.e. referido instrumento público, percata quien sentencia en la particular quinto se señala: “SE ESTABLECE QUE La sociedad mercantil, Constructora Marjoca c.a. debe hacer las cancelaciones de prestaciones sociales, para los trabajadores que hayan renunciado a su relación de trabajo voluntariamente, libre de coacciones y constreñimiento alguno, de conformidad al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción (…). Ante tal eventualidad, quien suscribe considera de vital importancia referirse a que ha sido el criterio reiterado por la doctrina, que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción.

Ahora bien, la competencia por la materia en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta superioridad).

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha expresado que los actos administrativo, a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas de los Órganos de la Administración Pública; por tanto, considera quien a aquí se pronuncia que, la P.A.N..- 00040-2008, contenida en el expediente Nro.- 029-2007-05-00005, incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) contra CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., es un acto administrativo cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo y no a ésta Jurisdicción laboral.

Es decir, dicho instrumento público contiene pronunciamientos sobre asuntos contenciosos del trabajo, pues no se corresponden a la conciliación y al arbitraje; por lo que, siendo ello así, incumbe a ésta sede jurisdiccional y no a la administrativa, determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado. Así se estima.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JORGICEL S.T.O., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 06/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; CON LUGAR, la solidaridad alegada por la parte actora existente entre las EMPRESAS CONSTRUCTORA MARJOCA, C.A. y AGREGADOS RÍOS GUANARE, C.A., en consecuencia, las mismas poseen cualidad para sostener el presente juicio; CON LUGAR, la falta de cualidad de los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D. y, en consecuencia, se declara la inexistencia de la solidaridad con las empresas co-demandadas; SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano J.G.A.G. contra CONSTRUCTORA MARJOCA, C.A., AGREGADOS RÍO GUANARE, C.A. y los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JORGICEL S.T.O., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 06 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuesta en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR, la solidaridad alegada por la parte actora existente entre las EMPRESAS CONSTRUCTORA MARJOCA, C.A y AGREGADOS RÍOS GUANARE, C.A., en consecuencia, las mismas poseen cualidad para sostener el presente juicio, todo por las razones expuesta en la motiva.

TERCERO

CON LUGAR, la falta de cualidad de los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D. y, en consecuencia, se declara la inexistencia de la solidaridad con las empresas co-demandadas CONSTRUCTORA MARJOCA, C.A y AGREGADOS RÍOS GUANARE, C.A., por las razones expuesta en la motiva.

CUARTO

SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano J.G.A.G. contra CONSTRUCTORA MARJOCA, C.A., AGREGADOS RÍO GUANARE, C.A. y los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D., motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 06 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuesta en la motiva.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:14 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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