Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2

Valencia, 21 de Mayo de 2009

198º y 149º

ASUNTO: GPO1-R-2008-000221

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas D.P.O. y C.A.M.C., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, y Fiscal Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, contra el Auto dictado en fecha 30 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en respuesta a la solicitud realizada por el abogado BINET S.C.A. acuerda la entrega de la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W, marca RACWELL GULFTREAM, modelo COMMANDER, año 1976, serial 95010 a la ciudadana J.G.B.R.. El asunto seguido al imputado E.A.P. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 24 de Octubre de 2008, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 03 de Noviembre de 2008, vista la inhibición de la Dra. A.C.M., se realizó sorteo para designar a un Juez que integre la Sala y conozca del presente asunto, siendo seleccionada la jueza Florisbe Lira, quien se encontraba en sustitución Temporal de la Jueza N.A.d.L.. El 20 de Noviembre de 2008, se declaro constituida la Sala con los jueces Elsa Hernández García, Attaway D.M.R., y Florisbe Lira, El 21 de Noviembre del mismo año, se solicita la causa principal. El 08 de Diciembre de 2008, se reincorpora la Jueza N.A.d.L., quien se avoca al conocimiento del presente asunto. El 12 de Diciembre de 2008, se recibe en Sala el Asunto Principal. El 03 de Febrero de 2009 entra a conocer del presente asunto el Juez Henry Jesús Chirino en sustitución temporal del Juez Attaway D.M.R., quien se encuentra de reposo médico. El 25 de Febrero del presente año se inhibe la Jueza N.A.d.L.. El 02 de Marzo de reincorpora el Juez Attaway D.M.R.. El 09 de Marzo del presente año vista la inhibición de la Jueza N.A.d.L., se oficia a la presidencia a fin de que designe a un juez que conforme la Sala y conozca del presente asunto. El 13 de Marzo de este mismo año se inhibe el Juez Attaway D.M.R.; y el 25 de Marzo entra a conocer del presente asunto la Jueza C.A.D.F., en virtud de la inhibición de la jueza N.A.d.L., y se oficio nuevamente a la Presidencia para que convoque a otro Juez que integre la Sala en virtud de la inhibición del Juez Attaway D.M.R.. En fecha 14-04-2009 se declaró constituida la Sala. En fecha 22-04-2009 esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, Constituìda la Sala en fecha y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15-02-2006 la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Nacional, inició la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, logrando la individualización de cinco aeronaves, tres de ellas ubicadas en el Aeroclub del Aeropuerto Michelena con las siguientes características: 1) Avioneta ‘Panter Anterior’, marca Beechcraft, siglas YV2816CP, serial LJ378. 2) Avioneta marca ‘PIPER’, modelo PA-31-T serial 31T-7920088, matrícula HK-3331-P.3) Avioneta marca ‘GULFSTREM COMMANDER’, modelo 695, serie 95010, matrícula HK-3412; y Dos en el Aeropuerto Metropolitano ubicado en Los Valles del Tuy estado Miranda, con las siguientes características: 1.- Avioneta marca Beechcraft, King Air-200, serial BB-167, matrícula YV-2703P.2.- Avioneta marca ‘PIPER’, modelo Cheyenne, siglas YV-2822P…-

En fecha 27-02- 2006, el Ministerio Público ordenó la realización de experticias de barrido a las aeronaves antes señaladas, arrojando resultado positivo para la presencia de alcaloide denominado COCAÍNA, por ello dentro del marco atribución al que nos confiere la norma, específicamente lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108.11 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó (sic) el aseguramiento preventivo de dichas aeronaves por estar directamente relacionadas con el hecho investigado el cual se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

En fecha 31-03- 2006, los abogados A.D.d.J. y D.P., Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Duodécima del estado Carabobo, respectivamente; solicitaron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la incautación preventiva de las cinco antes mencionadas avionetas; del Vehículo clase automóvil, tipo sedan, color azul lago, serial de motor T18SED094680 serial de carrocería 9GAJM52325B034797, marca Chevrolet, modelo OPTRA, año 2005, placas MDX86L, y la .privación judicial preventiva de libertad del ciudadano E.A.P., porque a su juicio existen en autos suficientes elementos que lo vinculan al hecho.

En fecha 05-04-2006, el citado Tribunal Sexto de Control, decretó la incautación provisional de los bienes muebles antes identificados, fundamentándose para ello en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes asignando los señalados bienes a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), e igualmente decretó la medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano E.A.P. y ordenó su aprehensión, la cual hasta la presente fecha no se ha materializado.

En fecha 05-06-2006, el abogado Binet S.C.A., Apoderado Judicial de la ciudadana J.G.B.R. (propietaria de la aeronave modelo Commander, año 1976, serial 95010, siglas HK 3412W sobre la cual recae una medida provisional de aseguramiento) solicitó el levantamiento de la medida de aseguramiento dictada a la referida avioneta, así como la nulidad de la investigación realizada en el presente caso.

En fecha 13-10-2006, el citado Juzgado Sexto de Control declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad y mantuvo vigente el decreto de incautación provisional dictado el 5 de abril de 2006, sobre la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W.

La anterior decisión fue apelada por el ciudadano abogado Binet S.C.A., y por auto de fecha el 13 de abril de 2007, la Sala Segunda Accidental de esta Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: “…Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado el 13 de octubre de 2006, por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, que …mediante el cual ordenó mantener la incautación provisional sobre la aeronave identificada… Segundo: ordena la restitución de la aeronave al estado en que se cumpla estrictamente la incautación provisional decretada y se mantenga en Depósito y a la orden del Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Ordena la restitución de la Aeronave al estado en que se encontraba para el momento de su incautación…”.

En fecha 04-07-2007, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenó en razón de la anterior decisión,: “…el traslado inmediato de la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W, marca Racwell Gulftream, modelo Commander, año 1976, serial 95010 hasta el Aeroclub del Aeropuerto A.M., estado Carabobo, lugar donde se encontraba la aeronave para el momento de su incautación, para lo cual se acuerda dirigir la comunicación correspondiente al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (ONA) y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) con el objeto del traslado…hasta el Aeroclub del Aeropuerto A.M.…”.

En fecha 31-08- 2007, los Fiscales del Ministerio Público, abogados M.C.A.B., I.M.V.Q., D.P.O. y J.R.T., solicitaron el AVOCAMIENTO, en la investigación penal seguida al ciudadano E.A.P., y a quien el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó una medida judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. alegando, que al ordenar la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la restitución de la aeronave objeto del recurso al estado en que se encontraba para el momento de su incautación, produjo una medida de confiscación adelantada y por ende una lesión al derecho de propiedad, vulnerando las disposiciones contenidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Constitucional establecida en el último aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13-12-2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa, declaró CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los representantes del Ministerio Público y en consecuencia decretó la NULIDAD de la decisión dictada el 13 de abril de 2007, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y ORDENO, la reposición de la causa al estado que otra de las Salas de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, dicte sentencia prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

En fecha 10-03-2008 Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decidiò el recurso de apelación interpuesto por el abogado Binet S.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.G.B.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13 de Octubre de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad y mantuvo vigente el decreto de incautación provisional dictado el 5 de abril de 2006, sobre la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W, y ORDENO mantener vigente el decreto de INCAUTACION PROVISIONAL dictado sobre la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W, en fecha 05 de abril de 2006.

En fecha 30-06-2008 la juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la entrega de la aeronave modelo Commander, año 1976, serial 95010, siglas HK 3412W a la ciudadana J.G.B..

En fecha 18-07-2008 D.P.O. y C.A.M.C., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, y Fiscal Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, ejercen recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 30 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en respuesta a la solicitud realizada por el abogado BINET S.C.A. acuerda la entrega de la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W, marca RACWELL GULFTREAM, modelo COMMANDER, año 1976, serial 95010 a la ciudadana J.G.B.R., correspondiéndole a esta Sala Accidental decidir lo conducente para lo cual previamente observa:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes fundamentaron el recurso en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiestan entre otras cosas que no fueron notificadas de la decisión dictada el 30 de Junio de 2008, que se dio por notificada el 17 de Julio del 2008, mediante escrito presentado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la suspensión de los efectos de esa decisión. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

…La razón que motiva el presente Recurso de Apelación, lo constituye la decisión de la Jueza Sexta en Funciones de Control del Estado Carabobo, de fecha 30 de Junio del 2008; pronunciada con ocasión a la orden de entrega del bien mueble consistente en: la aeronave identificada con las siglas HK3412-W, Marca ARCWELL GULFTREAM, modelo COMMANDER, año 1976, serial 95010; sobre el cual pesa una Medida de Incautación provisional, emitida por ese mismo Tribunal, de fecha 5 de Abril del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y siguiente de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, asignándole dicho bien a la Organización Nacional Antidroga, decisión esta que se mantuvo vigente, una vez declarada sin lugar, la solicitud de levantamiento de medida de aseguramiento y nulidad, solicitada por el apoderado Judicial de la propietaria, supra mencionada. Es de hacer notar que por apelación de esta decisión, la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la misma, ordenando la restitución de la aeronave, al estado en que se cumpla estrictamente la incautación provisional y se mantenga en deposito y a la orden del Tribunal de la causa el mencionado bien mueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la mencionada Ley Sustantiva Especial, y, en consecuencia por auto de fecha 4 de Julio del 2007, el Juzgado Sexto de Control del Estado Carabobo, en cumplimiento de esta decisión, ordena el traslado de la aeronave al aeropuerto A.M., de V.E.C.. Seguidamente, por solicitud de avocamiento intentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, realizado por la Representación Fiscal, el m.T., lo declara con lugar y en consecuencia decretó la nulidad de la decisión dictada el 13 de Abril del 2007, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo y ordenó la reposición de la causa al estado que otra de las Salas de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, dicte sentencia prescindiendo del vicio que dio lugar la referida nulidad. En atención a lo decidido, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Carabobo, conoció y decidió el recurso de apelación intentado por el apoderado Judicial de la ciudadana Y.G.B.R., contra la mencionada decisión que dejare firme el auto de incautación Provisional de la aeronave en comento, declarando sin lugar el recurso de apelación, quedando así confirmada la decisión impugnada… Omisis… En razón de ello el Ministerio Público como autoridad imparcial obligada al aseguramiento del derecho en los procesos judiciales, sufre un gravamen, siempre que se haya dictado una decisión incorrecta, y mas en este caso que dicha decisión ha dejado ilusoria la acción de justicia en flagrante violación de las normas constitucionales de los artículos 116 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que imponen la obligación al estado de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad como efectivamente los constituyen los delitos referidos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que permite de manera excepcional al derecho de propiedad, la confiscación, como pena accesoria a los delitos mencionados, dada la gravedad de estos, por consiguiente, al entregar un bien mueble objeto de incautación (aeronave), se ha materializado de manera cierta, el referido gravamen, pues no permite garantizar el cumplimiento efectivo de esta pena, en caso de que fuere aplicable, en base a un supuesto no ajustado a derecho, porque omite el mandato legal contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecen:….. Artículo 66: “Los bienes muebles e inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales existan fundadas sospechas de su procedencia delictiva, previstas en esta Ley, o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no corresponde con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiera, hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión… serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de su asignación”… Artículo 67: “El órgano desconcentrado en la materia creará un servicio de administración de bienes asegurados, incautados o confiscados, que le hayan sido asignados”….

Asimismo, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece:

Artículo 19: “Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes…..así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas, sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas… igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible…

Artículo 20: “Las naves, aeronaves, o vehículos de transporte terrestres o contenedores, utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado por esta Ley. Se exonera de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 24: “El tribunal de la causa si la sentencia definitiva y firme fuera absolutoria, suspenderá las medidas judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Si la sentencia resultare condenatoria, el Tribunal ordenará la ejecución de las medidas y el comiso o confiscación de los bienes sin necesidad de remate judicial y el producto de ello formará parte de los fondos destinados por el estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social…”

En relación con las normas establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal, debemos hacer mención de las siguientes:

Artículo 312 del COPP: Cuestiones incidentales: las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Del mismo modo, este gravamen encuentra otra lesión en el dispositivo contemplado en el artículo 23 de la Ley Penal adjetiva, pues a tenor del mismo la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objetivos del proceso penal, obligación esta que deben ser compartidas por los jueces de la República, por ser precisamente objetivos del proceso penal y así lo impone el artículo 118 de la mencionada Ley cuando prescribe:

Artículo 118: La protección del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso

.

En esta decisión la Juez suscribiente desconoce principios y procedimientos legales, sin asidero jurídico alguno, contrariando principios tanto constitucionales como procesales, tal como sería el debido proceso, principio de legalidad en materia procesal, el principio de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa de las partes intervinientes, así como expresa una ignorancia suprema en relación con los preceptos legales y decisiones vinculantes y concurrentes del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la interpretación del mandato constitucional, relacionado con la condición de delitos de lesa humanidad de los contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el procedimiento aplicable en todo caso para la devolución de objetos incautados y los supuestos expresados en la legislación para tales restituciones.

En consecuencia, el Ministerio Público actuando en nombre del estado venezolano, tiene delegación para ejercer la acción penal, siendo parte en el presente asunto y por ende posee legitimidad, solicita que previo al conocimiento de fondo se admita el presente recurso conforme a derecho… Ahora bien, una vez analizado el texto de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control, a cargo de la Jueza F.M.A., esta Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el ejercicio del presente Recurso: En primer lugar es necesario señalar las circunstancias en las cuales se efectuó la incautación del bien mueble objeto de la solicitud, siendo las siguientes… Omisis…

Ahora bien, cuando analizamos la decisión de fecha 30 de Junio del 2008, suscrita por la abogado F.M.A., actuando en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual ordenó la entrega de la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W, marca RACWELL GULFTREAM, modelo COMMANDER, año 1976, serial 95010; a la ciudadana Y.G.B.R., lo hizo tal como lo refleja en la parte dispositivo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico, que establece: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retrazo injustificado, el Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución… El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…” Sustentó la referida decisión, en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13-08-01, expediente N° 01-0575, que establece la obligación del Ministerio Público de devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Tribunal de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad de un ciudadano sobre el objeto que reclame.

Indudablemente estamos en presencia de una interpretación sesgada por parte de la referida Juez de Control de esta decisión, pues como se podrá observar y además recordar, por quienes día a día vivimos el acontecer tribunalicio, la mencionada decisión se refiere a la entrega de vehículos para quienes de alguna manera se presentaban como propietarios de estos, en respuestas, de las múltiples vicisitudes que surgían en ocasión de la problemática que se vivía y aun vive nuestro país, para demostrar la propiedad e incluso la posesión de buena fe de los reclamantes. Mal podría aplicarse esta decisión, a cualquier entrega de bienes incautados, relacionados con delitos contemplados en la Ley de drogas o de Delincuencia organizada, porque se estaría obviando la excepción contemplada en los artículos 271 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho de propiedad, en casos de delitos de lesa humanidad y por consiguientes en el que nos ocupa, que contempla la posibilidad de realizar de manera excepcional confiscaciones por el estado venezolano, de estos bienes, en el entendido que tal excepción obedece a que estamos en presencia de un derecho constitucional como es el derecho a la propiedad, que solo es limitado en estos casos, tomando en cuenta la necesidad de generar respuestas formales capaces de adecuar nuestra normativa legal, a las nuevas tendencias del derecho mundial, de atacar los bienes de los criminales y sus organizaciones como el mecanismo mas eficiente para debilitarlos, aunado a la consabida gravedad social que general y que motivaron tal posición constitucional.

En este mismo sentido es oportuno señalar que la Jueza Sexta de Control no consideró que la Ley especial de drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada desarrollando los principios constitucionales antes referidos contienen disposiciones especiales en materia de incautación de bienes relacionados con el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículos 61 numeral 4, 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), lo que significa que no solo le era aplicable de manera aislada a la solicitud presentada por el apoderado de J.B. el artículo 311 del Código adjetivo penal, como erradamente lo aplico la Jueza en el auto que se apela.

De igual manera obvió la diferencia entre los objetos materiales del delito y los objetos utilizados como instrumentos del delito, tal como refiere P.S. en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, V EDICION, quien al respecto señala entre otras cosas, que los objetos materiales del delito son aquellos sobre los que recae la acción delictiva, en tanto los segundos, tal como se puede inferir, son los usados para la comisión de un delito, correspondiendo la incautación, como tales en calidad de pena accesoria si resultare condenados, siendo los primeros señalados los que deben ser entregados diligentemente por el Ministerio Público a las víctimas, en aras de disminuir de alguna manera el daño ya ocasionado como consecuencia de la acción delictiva, en tanto los segundo, como en el caso que nos ocupa, deberán mantener hasta la sentencia, que bien pudiere ser absolutoria o condenatoria, una medida de aseguramiento que permitiera que no quedara iluso un posible fallo condenatorio y por consiguiente la aplicación efectiva de la pena accesoria de confiscación. Es así como se produjo un grave daño a las pretensiones del Ministerio Público cuando se ordena la entrega de la aeronave arriba identificada, por parte de la Juez Sexta de Control del Estado Carabobo.

Agrega la Juez, la necesidad que el proceso jurisdiccional se vivencie como un método de debate dialéctico para la actuación de los derechos sustantivos y no solo bajo lasa reglas de una relación material, pues debe nutrirse de valores superiores como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, por lo que debe tener toda persona la posibilidad de una solución justa, con participación abierta a todas la voluntades, conectando de esta manera los hombres abstractos contenidos en la normativa con los hombres concretos que reclaman soluciones justas.

Efectivamente, el proceso viene representado por un conjunto de normas que obedecen a valores superiores y que son reflejados necesariamente en esas normas, como de igual manera se encuentran marcados en las normas sustantivas, que en definitiva son el fin último del derecho adjetivo. Ambas implican la existencia de principios supra, por algunos incluso llamados de derecho natural, que deben llevar como norte la participación real e igualitaria de las partes en el ejercicio de sus pretensiones, que se encuentran relacionadas con un bien jurídico protegido, como consecuencia de su importancia social, que genera la norma de derecho sustantivo. Es así que nuestros constituyente, entendiendo la importancia de establecer los derechos propios del hombre, que le son necesarios para el desarrollo de su individualidad y su convivencia social, le han dado rango constitucional a muchos de ellos que resultaría redundante mencionarlos, entre ellos el derecho a la propiedad, pero de igual manera, le ha establecido un limite, que no es otro que el que surge como consecuencia de la inmensa necesidad de protección del interés colectivo, frente a pretensiones individuales, de igual jerarquía constitucional, pero que en todo caso se subyugan a las primeras. Razón por la cual en casos como estos, se estableció como excepción al derecho de propiedad la posibilidad de realizar confiscaciones y por consiguientes incautaciones preventivas, que pudieran garantizarlas, porque si bien es cierto se requiere una justicia que de respuestas adecuadas y oportunas, no puede excluirse de esta a víctimas, tales como la colectividad, que se ven acechadas ante el inminente daño que ocasionan delitos como estos. Por ello, seguimos en presencia de una interpretación sesgada y fuera de contexto de la Juez Sexto de Control, cuando utilizó tales elementos para sustentar su decisión que produjo efectivamente un gravamen irreparable al Ministerio Público no sólo para el ejercicio efectivo de su acción penal, sino como representante del Colectivo al asumir su condición de victima en este tipo de delitos.

Agrega la ciudadana Juez que han pasado de dos años con la información acerca de quien se encuentra solicitando el bien incautado en calidad e propietaria, que durante ese tiempo la solicitante ha consignado una serie de documentos para acreditar tal condición, sin que le Ministerio Público haya podido extraer elementos alguno que le permita determinar la condición o no de interpuesta persona o nexo con el ciudadano PINZON E.A., sobre quien pesa una orden de aprehensión, sin que fuere corroborado por el Ministerio Público sin olvidar la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir la sumisión de las medidas cautelares a los cambios o modificaciones que pudieran surgir como consecuencia de devenir procesal e investigativo, de las causas que lo motivaron. Agrega que no ha sido imputada la solicitante ni se ha pedido contra ella ninguna medida, considerando que tales omisiones son significativas alteraciones que hacen susceptible la decisión tomada.

Es así tal postura genera una posición contraria a derechos por parte de esta Juez, que obvia el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que excluye de la fijación de un plazo prudencial, por parte del Juez de Control para la culminación de la investigación en casos o causas que se refieran a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Una vez más la Juez se apartó de la realidad tanto de los hechos como del derecho para producir esta decisión que lesiona las pretensiones del estado para sancionar estos delitos; más aun cuando nos encontramos en la fase de investigación; que hasta la presente fecha no se ha puesto a derecho el mencionado ciudadano E.A.P.; que se haya producido una decisión como consecuencia del avocamiento por nosotros solicitado, donde ratifica la decisión de fecha 5 de abril del 2006, producida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Carabobo, tan solo en fecha 10 de Marzo del 2008, es decir, tres meses y veinte días antes de esta decisión; que no es cierto que se haya producido cambios que hayan hecho varias las circunstancias que originaron la solicitud de la medida de incautación de la aeronave, puesto que esta obedeció a una averiguación que precisó de manera cierta e indubitable que en esta aeronave fue encontrada droga de la conocida como cocaina, luego de haber sido sometida a un barrido y que nos hace presumir su utilización en la comisión de delitos de tráfico de drogas, lo que no ha sido desvirtuado, hecho este reflejado en la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, supra mencionada, cuando afirma…

Asimismo se observa que, tampoco fue apreciado por la Juez sexta de Control la decisión antes transcrita, por el contrario la obvió; aunado a haber obviado la vinculación de esta aeronave con E.P., quien posee antecedentes en Colombia por la comisión de este delitos y que fue señalado por testigos como la persona relacionada con esta y otras aeronaves mencionadas supra, lo que nos confirma su conexión con ella, requiriendo como se desprende, de su aprehensión, entre otras cosas, para dilucidar hechos que en todo caso se relacionan con la aeronave, incluso se espera respuestas de cartas rogatorias solicitadas por este representación Fiscal, y aun lo que considera el Ministerio Público representa un hecho de extrema gravedad el que la ciudadana Juez ni siquiera convoco a la representación fiscal en ocasión de la solicitud realizada, a una audiencia especial a fin de requerir información sobre el estado de la investigación, ni tampoco lo solicito de manera escrita, afirmando por el contrario circunstancias que no consta en las actuaciones y pese a haber ordenado la notificación de la decisión no se libraron las correspondientes boletas de notificación.

Como fundamento de lo antes planteado, en relación a las medidas cautelares de incautación de bienes relacionados con el delito de Trafico de Drogas, en Sentencia N° 333, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente N° 00-2420-a, se dictaminó…”

El abogado BINET S.C.A., en su carácter de apoderado de la ciudadana J.G.B.R., dio contestación al recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Señala el representante del Ministerio Público: “la razón que motiva el presente Recurso de Apelación, lo constituye la decisión de la Jueza Sexta en funciones de Control del Estado Carabobo, de fecha 30 de junio del 2008; pronunciada con ocasión a la orden de entrega del bien mueble consistente en: la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W, marca ARCWELL GULFTREAM, modelo COMMANDER, año 1976, serial 95010; sobre el cual pesa una Medida de Incautación Provisional, emitida por ese mismo Tribunal, de fecha 5 de Abril del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y siguiente de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, asignándole dicho bien a la organización Nacional Antidroga, decisión esta que se mantuvo vigente, una vez declarada sin lugar, la solicitud de levantamiento de medida de aseguramiento y nulidad, solicitada por el apoderado judicial de la propietaria, supra mencionada”.

El representante del Ministerio Público esta haciendo creer que la decisión tomada en el año 2006 es contradictoria con la decisión que se tomo el 30-06-2008, haciendo ver que es imposible esta entrega si existía una medida de incautación provisional sobre la referida aeronave, emitida por este mismo tribunal, considera la defensa que lejos de ser contradictoria la decisión del Tribunal, la misma es coherente, ya que como señaló la representante del Ministerio Público, la medida es provisional, es decir, temporal, transitorio, momentáneo, fugaz, precario, la defensa se pregunta ¿ considera acaso el Ministerio Público que dos (02) años es provisional?, en opinión de la defensa es tiempo mas que suficiente para hubiese ya concluido no solo la presente averiguación sino, el juicio a que hubiese habido lugar si el Ministerio Público hubiese sido diligente en el presente caso, acaso necesita diez (10) años el Ministerio Público para concluir la presente averiguación, no se supone que la justicia es expedita como lo señala nuestra carta magna.

En razón de ello el Ministerio Público como autoridad imparcial obligada al aseguramiento del derecho en los procesos judiciales, sufre un gravamen, siempre que se haya dictado una decisión incorrecta, y más en este caso que dicha decisión ha dejado ilusoria la acción de justicia en flagrante violación de las normas constitucionales de los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen la obligación al estado de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad como efectivamente los constituyen los delitos referidos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que permite de manera excepcional al derecho de propiedad, la confiscación, como pena accesoria a los delitos mencionados, dada la gravedad de estos, por consiguiente, al entregar un bien mueble objeto de incautación (aeronave), se ha materializado de manera cierta, el referido gravamen, pues n o permite garantizar el cumplimiento efectivo de esta pena en caso de que fuere aplicable, en base a un supuesto no ajustado a derecho, porque omite el mandato legal contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Señala el Ministerio Público que como autoridad imparcial ha sufrido un gravamen por una decisión incorrecta dejando ilusoria la acción de la justicia, acaso el Ministerio Público tomando en cuenta sus mismas palabras, no ha causado un gravamen irreparable a la ciudadana J.G.B.R., como propietaria de la aeronave, al no haber concluido la presente averiguación durante dos (02) años, además de tener retenida la referida aeronave por un supuesto hecho en el cual no esta involucrada la propietaria de la aeronave, ya que hasta la fecha de hoy no ha sido imputada, acaso no le esta causando no solo un daño emocional sino patrimonial, es decir donde queda entonces el derecho a la propiedad, al uso y goce que tiene esta ciudadana sobre la referida aeronave, acaso entonces será ilusorio el derecho a la propiedad para esta ciudadana, no se supone que los jueces están obligados a tomar medidas y acciones mediante decisiones que consideren necesarias conforme a la Ley para garantizar los derechos de los ciudadanos y que es a los jueces los que les corresponde velar por el cumplimiento de la Constitución de la República y las Leyes, entonces, si le correspondía a esta Juez haber entregado como en efecto lo hizo la aeronave a su respectiva propietaria, la defensa se pregunta algo ¿en un vuelo internacional, de una aerolínea cualquiera como por ejemplo Aeropostal, en donde se detenga a una persona o se incaute una maleta contentiva de drogas ilícitas, el Ministerio Público solicitaría la investigación al dueño de aeropostal o acaso solicitaría una medida de Incautación Provisional sobre la aeronave?, es ridícula la respuesta.

En esta decisión la Juez suscribiente desconoce principios y procedimientos legales, sin asidero jurídico alguno, contrariando principios tanto constitucionales como procesales, tal como sería el debido proceso, principio de legalidad en materia procesal, el principio de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa de las partes intervinientes, así como expresa una ignorancia suprema en relación con los preceptos legales y decisiones vinculantes y concurrentes del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la interpretación del mandato constitucional, relacionado con la condición de delitos de lesa humanidad de los contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el procedimiento aplicable en todo caso para la devolución de objetos incautados y los supuestos expresados en la legislación para tales restituciones…

Considera la defensa que la representante del Ministerio Público no debió insultar de esa manera a la Juez, al llamarla ignorante, pudiendo limitarse solo al fin que persigue su apelación, ahora bien, donde quedan los derechos a la propiedad de mi cliente y los derechos de la igualdad de las partes de mi cliente, cuando tiene mas de dos (02) años una aeronave de su propiedad retenida por un hecho en el cual la misma no ha sido imputada por el Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público señala: La participación del ciudadano E.A.P., quien fue el piloto que condujo la avioneta siglas HK3331P”.

Siendo individualizada una avioneta con las siguientes características “GULFSTREAM COMMANDER, modelo 695, serie 95010, matricula HK3412.

Como podrán darse cuenta esta plenamente individualizada la persona que piloteaba la avioneta que supuestamente fue encontrada con droga, así como también las siglas de la avioneta que la misma tiene, observándose que no tiene absolutamente nada que ver mi cliente, así como tampoco concuerdan las siglas de la avioneta que conducía E.A.P., con las siglas de la avioneta de mi cliente.

También señala la representante del ministerio Público en este escrito, que resulta resaltante entre otras diligencias las siguientes: Enumerando 25 puntos que ocupan doce (12) páginas y media y no fundamenta absolutamente nada punto por punto. Así mismo, señala: “cuando analizamos la decisión de fecha 30 de junio del 2008, suscrita por la abogada F.M.A., actuando en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual ordenó la entrega de la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W, maraca RACWELL GULFTREAM, modelo COMMANDER, año 1976, serial 95010; a la ciudadana Y.G.B.R., lo hizo tal como lo refleja en la parte dispositivo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico, que establece: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado, el Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”

Individualmente estamos en presencia de una interpretación sesgada por parte de la referida Juez de Control de esta decisión, pues como se podrá observar y además recordar, por quienes día a día vivimos el acontecer tribunalicio, la mencionada decisión se refiere a la entrega de vehículos…

Con respecto al primer párrafo, no hay observaciones que hacerle ya que lo único que hizo el Juez fue devolver por retraso injustificado del Ministerio Público el objeto incautado, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico, por el sencillo hecho de que había transcurrido más de dos (02) años de tal incautación y aún el Ministerio Público no había devuelto el objeto.

Con respecto al segundo párrafo, no es una decisión sesgada por el Juez de Control devolver un objeto que tiene incautado más de dos (02) años, mas bien es lógico, y con respecto al punto que señala el representante del Ministerio Público “recordar, por quienes día a día vivimos el acontecer tribunalicio, la mencionada decisión se refiere a la entrega de vehículos…”, éste punto si parece sesgado por la representante del Ministerio Público y obviamente no pretendo hacer una lista de las cosas que son consideradas objetos, es más semejante barbaridad no merece comentario alguno, ni desgaste mental.

Alega la representante del Ministerio Público lo siguiente: Es así que tal postura general una posición contraria a derecho por parte de esta Juez, que obvia el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que excluye de la fijación de un plazo prudencial, por parte del Juez de Control para la culminación de la investigación en casos o causas que se refieran a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

En primer lugar, la Juez nunca fijo un plazo prudencial para la culminación de la investigación, por el contrario su decisión es acorde a derecho, la Juez señalo que han pasado más de dos (02) años con información acerca de la persona que se encuentra solicitando el bien incautado en calidad de propietaria y que durante todo ese tiempo ha consignado unos documentos que acredita tal condición, asimismo, mencionó que el Ministerio Público durante ese tiempo no ha podido extraer elemento alguno que permita determinar la condición o no de interpuesta persona o nexo con el ciudadano ANGULO PINZON EDUARDO, sobre el que pesa una orden de aprehensión, asimismo, también alegó la Juez en su oportunidad que las Medidas Cautelares están sujetas a cambios o modificaciones que pudieran surgir como consecuencia del devenir procesal e investigativo de las causas que la motivaron, según la defensa es lógico este pensar ya que en el año 2006, cuando se iniciaron las investigaciones era lógico dictar una medida incautación provisional sobre la aeronave, pero también es lógico que dos (02) años después se le haga entrega de la referida aeronave a la propietaria ya que la misma no ha sido imputada por delito alguno en el presente caso, ni le ha sido demostrado nexo alguno con el ciudadano ANGULO PINZON EDUARDO…”

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2008, objeto del presente recurso, es del tenor siguiente:

El 15 de febrero de 2006 la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Nacional, inició la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, logrando la individualización de cinco aeronaves, tres de ellas ubicadas en el Aeroclub del Aeropuerto Michelena con las siguientes características: 1) Avioneta ‘Panter Anterior’, marca Beechcraft, siglas YV2816CP, serial LJ378. 2) Avioneta marca ‘PIPER’, modelo PA-31-T serial 31T-7920088, matrícula HK-3331-P.3) Avioneta marca ‘GULFSTREM COMMANDER’, modelo 695, serie 95010, matrícula HK-3412; y Dos en el Aeropuerto Metropolitano ubicado en Los Valles del Tuy estado Miranda, con las siguientes características: 1.- Avioneta marca Beechcraft, King Air-200, serial BB-167, matrícula YV-2703P.2.- Avioneta marca ‘PIPER’, modelo Cheyenne, siglas YV-2822P…-

El 27 de febrero de 2006, el Ministerio Público ordenó la realización de experticias de barrido a las aeronaves antes señaladas, arrojando resultado positivo para la presencia de alcaloide denominado COCAÍNA, por ello dentro del marco atribución al que nos confiere la norma, específicamente lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108.11 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó (sic) el aseguramiento preventivo de dichas aeronaves por estar directamente relacionadas con el hecho investigado el cual se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

.

El 31 de marzo de 2006, los abogados A.D.d.J. y D.P., Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Duodécima del estado Carabobo, respectivamente; solicitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la incautación preventiva de las cinco antes mencionadas avionetas; del Vehículo clase automóvil, tipo sedan, color azul lago, serial de motor T18SED094680 serial de carrocería 9GAJM52325B034797, marca Chevrolet, modelo OPTRA, año 2005, placas MDX86L, y la .privación judicial preventiva de libertad del ciudadano E.A.P., porque a su juicio existen en autos suficientes elementos que lo vinculan al hecho.

El 5 de abril de 2006, el citado Tribunal Sexto de Control, decretó la incautación provisional de los bienes muebles antes identificados, fundamentándose para ello en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes asignando los preidentificados bienes a la Oficina Nacional Antidrogas, e igualmente decretó la medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano E.A.P. y ordenó su aprehensión, la cual hasta la presente fecha no se ha materializado.

El 5 de junio de 2006, el abogado Binet S.C.A., Apoderado Judicial de la ciudadana J.G.B.R. (propietaria de la aeronave modelo Commander, año 1976, serial 95010, siglas HK 3412W sobre la cual recae una medida provisional de aseguramiento) solicitó el levantamiento de la medida de aseguramiento dictada a la referida avioneta, así como la nulidad de la investigación realizada en el presente caso.

El 13 de Octubre de 2006, el citado Juzgado Sexto de Control declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad y mantuvo vigente el decreto de incautación provisional dictado el 5 de abril de 2006, sobre la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W.

La anterior decisión fue apelada por el ciudadano abogado Binet S.C.A., y por auto de fecha el 13 de abril de 2007, la Sala Segunda Accidental de esta Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: “…Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado el 13 de octubre de 2006, por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, que …mediante el cual ordenó mantener la incautación provisional sobre la aeronave identificada… Segundo: ordena la restitución de la aeronave al estado en que se cumpla estrictamente la incautación provisional decretada y se mantenga en Depósito y a la orden del Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Ordena la restitución de la Aeronave al estado en que se encontraba para el momento de su incautación…”.

El 4 de julio de 2007, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó en razón de la anterior decisión,: “…el traslado inmediato de la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W, marca Racwell Gulftream, modelo Commander, año 1976, serial 95010 hasta el Aeroclub del Aeropuerto A.M., estado Carabobo, lugar donde se encontraba la aeronave para el momento de su incautación, para lo cual se acuerda dirigir la comunicación correspondiente al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (ONA) y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) con el objeto del traslado…hasta el Aeroclub del Aeropuerto A.M.…”.

El 31 de agosto de 2007, los Fiscales del Ministerio Público, abogados M.C.A.B., I.M.V.Q., D.P.O. y J.R.T., solicitaron el AVOCAMIENTO, en la investigación penal seguida al ciudadano E.A.P., y a quien el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó una medida judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. alegando, que al ordenar la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la restitución de la aeronave objeto del recurso al estado en que se encontraba para el momento de su incautación, produjo una medida de confiscación adelantada y por ende una lesión al derecho de propiedad, vulnerando las disposiciones contenidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Constitucional establecida en el último aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de Diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa, declaró CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los representantes del Ministerio Público y en consecuencia decretó la NULIDAD de la decisión dictada el 13 de abril de 2007, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y ORDENO, la reposición de la causa al estado que otra de las Salas de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, dicte sentencia prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

En atención a lo decidido por la Sala de Casación Penal, correspondió a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Binet S.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.G.B.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13 de Octubre de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad y mantuvo vigente el decreto de incautación provisional dictado el 5 de abril de 2006, sobre la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W, donde resolvió declarar SIN LUGAR el recurso de apelación , interpuesto por el abogado BINET S.C.A., contra la decisión, que ORDENO mantener vigente el decreto de INCAUTACION PROVISIONAL dictado sobre la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W, en fecha 05 de abril de 2006. Queda así confirmada la decisión impugnada.

Igualmente en esa decisión, también estableció la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que:

sin embargo, visto que en el presente caso existe una persona que se ha atribuido la propiedad sobre el citado bien incautado y siendo que el derecho invocado tiene rango constitucional, estima la Sala necesario a los fines de resguardar ese derecho y evitar que el mismo caiga en una especie de limbo jurídico, debido a la muy poca probabilidad de que el proceso principal termine con una sentencia donde se resuelva la medida que pesa sobre la aeronave en cuestión, luego de considerar la presencia de dos obstáculos, uno que se traduce en el hecho de haber transcurrido un Año, diez meses y quince días desde que la ciudadana J.G.B.R., se apersonó a la investigación ocurrida el 24 de abril de 2006, sin que el Ministerio Público haya individualizado a ninguna otra persona que pudiera estar incursa en la investigación, y sin que tampoco se haya logrado la aprehensión del hasta ahora único imputado E.A.P., y el otro, constituido por la prohibición legal contenida en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide que delitos de esa naturaleza le sean aplicables los plazos para concluir la investigación, de suerte que esta Sala en aras de garantizar el ejercicio de ese derecho de propiedad, acuerda exhortar al Ministerio Público para que en forma diligente tome las medidas necesarias tendientes a concluir la investigación con relación a la aeronave, para así proporcionarle por esa vía a la reclamante y en esta etapa inicial del proceso el derecho a obtener una respuesta definitiva acorde con los fundamentos de su pretensión.

Ante este estado de cosas, atendiendo a la finalidad del proceso, el cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y, considerando que el control de la investigación está a cargo precisamente del Juez que actúa en función de Control, a quien le corresponde velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe en la actuación de las partes; debe reconocer quien aquí decide, que al Ministerio Público siendo el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, no le está permitido administrar la indagación de cualquier modo.

En lo relacionado con la devolución de bienes, en principio, comparte esta Juzgadora el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando en sentencia de fecha 13-08-01 (Exp. 01-0575), señala que:

en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

(negrita y subrayado de quien aquí decide)

Por otro lado, estima esta Juez que el proceso jurisdiccional debe vivenciarse como un método de debate dialéctico para la actuación de los derechos sustantivos y definitivamente no puede desarrollarse exclusivamente desde la mera lógica de las reglas y tanto la relación procesal como relación material que subyace a la misma debe "nutrirse" de valores superiores como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social.

Es por ello que toda persona partícipe en un proceso penal (trátese del delito que sea) tiene legítimo derecho a obtener una solución justa por medio del desarrollo de un procedimiento justo, que permita una participación abierta de todas las voluntades que deban confluir y que puedan ser afectadas con la correspondiente decisión judicial, en armonía con los postulados esenciales de un Estado Constitucional, democrático, social de Derecho y de Justicia, pluralista y tolerante. Se trata entonces de conectar adecuadamente los hombres abstractos concebidos en los diversos textos normativos con aquellos hombres concretos que reclaman de soluciones justas, recurriendo por supuesto a las instancias axiológicas apropiadas.

Y, en tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia 708, de fecha 100501 con ponencia del doctor J.E.C.R., cuando en la solución del Expediente 00-1683 se refiere a la tutela judicial en los siguientes términos:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

Cierto es que la incautación en cuestión se encuentra inmersa en una averiguación adelantada con ocasión a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, que al momento de emitirse el pronunciamiento en fecha 5 de abril de 2006, no se tenía conocimiento que la aeronave le perteneciera o no a la ciudadana J.G.B.R.; no puede escapar al presente análisis que al día de hoy el Ministerio Público tiene mas de dos (02) años con la información acerca de quien se encuentra solicitando el bien incautado en calidad de propietaria, y, durante este tiempo de investigación, la reclamante ha consignado documentación tendiente a acreditar su propiedad; de cuya consignación el Ministerio ha podido extraer elemento alguno que le permita establecer si la solicitante es o no interpuesta persona de aquel sobre quien pesa una Orden de Aprehensión; aprecia este Tribunal que nada de ello ha sido debidamente corroborado por el Ministerio Público o por lo menos no ha incrementado dicha institución el convencimiento a lo largoo del tiempo que tiene abierta la indagación y que pesa la medida de incautación provisional.

Ahora bien, toda medida de incautación provisional de bienes debe obedecer también a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y en virtud de ello en el presente caso, el transcurso del tiempo sin que la ciudadana que pide la entrega del bien mueblen referencia, haya sido objeto de imputación alguna por parte del Ministerio Público o que haya solicitado alguna medida en su contra, a mas de dos años del decreto de la incautación provisional, hace que las condiciones que inicialmente se tomaron en cuenta para el decreto hayan significativamente sufrido alteraciones que hagan susceptible de revisión la determinación judicial adoptada inicialmente.

Señala el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo el aseguramiento de los objetos, debiendo advertir este Tribunal que no se constata, al día de hoy la realización de todas las diligencias relativas a dicha investigación.

Luego entonces, vistas las consideraciones precedentes, habida cuenta el tiempo transcurrido desde la incautación del bien cuestionado y como quiera que de la investigación llevada adelante durante mas de dos años, aún no ha encontrado elementos el Ministerio Público para estimar imputar a la ciudadana J.G.B.R. en el delito cuestionado, como alguna clase de interpuesta persona en la titularidad del bien objeto de la presente decisión, por lo cual estima quien aquí decide que lo procedente es acordar la entrega de la aeronave identificada con siglas HK-3412-W, marca Racwell Gulftream, modelo Commander, año 1976, serial 95010 a la ciudadana J.G.B.R., en razón de lo cual se ordena dejar sin efecto la incautación provisional dictada en fecha 05 de abril de 2006 por este Tribunal, fundamentándose para ello en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, así como la asignación de dicho bien mueble a la Oficina Nacional Antidrogas . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad del a Ley, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA de la aeronave identificada con siglas HK-3412-W, marca Racwell Gulftream, modelo Commander, año 1976, serial 95010 a la ciudadana J.G.B.R.. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y a la Comandancia de la Base Aérea Generalísimo F.d.M. (La Carlota), designando en éste último, correo especial al abogado Binet S.C.A., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana J.G.B.R., haciendo del conocimiento de las señaladas instituciones el decreto emitido en el día de hoy…”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO:

A los fines de resolver el presente recurso en relaciòn a los aspectos de la decisión cuestionados, a tenor de lo previsto en el artículo 441 del texto adjetivo penal, esta Sala Accidental luego de analizar el fundamento de la pretensiòn, la contestación de la parte interesada, adminiculado a la decisión recurrida, observa lo siguiente:

La recurrente cuestiona la decisión dictada por la a-quo al no estar de acuerdo con la misma por considerar que tal actuación le genera un gravamen irreparable, fundamentándose en los siguientes aspectos:

  1. - La decisión de fecha 30-06-2008 proferida por la a-quo, contentiva de una orden de entrega de una avioneta, específicamente, aeronave identificada con siglas HK-3412-W, marca Racwell Gulftream, modelo Commander, año 1976, serial 95010 a la ciudadana Y.G.B.R., en razón de la cual se ordena dejar sin efecto la incautación provisional dictada en fecha 05 de abril de 2006 por ese mismo Tribunal, fue inobservante de la decisión emanada de la Sala 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 10-03-2008 conforme a la cual había declarado sin lugar recurso de apelación ejercido por el abogado Binet Cárdenas de la ciudadana Y.G.B., tercero interesado, quedado confirmada la decisión de fecha 05-04-2006 que mantenía vigente la orden de incautación contra la referida aeronave.

  2. - Que aunado a lo anterior la recurrida es contraria a derecho, toda vez que deja ilusoria la acción de justicia en violación de los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de delitos de lesa humanidad como el caso bajo estudio, por tratarse del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que permite como pena accesoria la confiscación de bienes, pues con la decisión recurrida no se cumpliría con la pena accesoria en caso de que fuere aplicable.

  3. - Que lesiona los intereses de las víctimas, en lo concerniente a la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del texto adjetivo penal.

  4. - Que la jueza de la recurrida al ordenar la entrega de la aeronave lo hizo en desconocimiento del procedimiento para los delitos de lesa humanidad, aplicando normas relativas a la devolución de objetos, vale decir el artículo 311 del texto adjetivo penal, que a su criterio no son aplicables en el caso sub examine, así como jurisprudencia relacionadas con la aplicación del referido artículo.

  5. - Que en definitiva la jueza de la recurrida fue inobservante de la ley que rige la materia de drogas y la ley Contra la Delincuencia Organizada.

  6. - Que la jueza de la recurrida al basar su decisión en que el Ministerio Público en el lapso de dos (02) años no ha podido determinar la condición de interpuesta persona o nexo con el ciudadano PINZON E.A., lo que deviene en modificaciones del devenir procesales tales omisiones son alteraciones que preceden la decisión tomada, al actuar de esa forma la juzgadora es inobservante del artículo 313 del Código Orgánico Procesal relativo a la exclusión de un plazo prudencial para la culminación de la investigación en los casos referidos a delitos de lesa humanidad. Aunado a que no es cierto que hayan variado las circunstancias que originaron la solicitud de la incautación de la aeronave, pues tal solicitud obedeció a una averiguación donde la aeronave en cuestión fue encontrada cocaína luego de haber sido sometida a las experticias de ley lo que la hace presumir su utilización en la comisión del delito de Trafico, lo que no ha sido desvirtuado.

  7. - Que la juzgadora no convocó a una audiencia especial, ni solicitó información al Ministerio Público en ocasión a la solicitud que hiciera el abogado BINET CARDENAS en representación de la ciudadana J.G.B., afirmando circunstancias que no constan en las actuaciones, como tampoco libró las correspondientes notificaciones respecto a su decisión.

    Analizados los argumentos de las recurrentes, su contestación y la decisión impugnada, esta Sala observa que la impugnación se refiere concretamente a manifestar su desacuerdo con el fallo objeto del presente recurso, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho y en razón de ello fundamenta sus argumentos en varias consideraciones, como quedo establecido en parágrafos precedentes.

    Precisado lo anterior, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:

    El Ministerio Público, como director de la fase de preparatoria dispondrá, en uso de sus atribuciones, el aseguramiento de aquellos objetos que sean tenidos como instrumentos activos o pasivos de la perpetración de los hechos que sean el objeto de la investigación; ello, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal;

    En caso de la comisión de delitos de los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 66 de la misma ordena que los bienes respecto de los cuales se determine que fueron utilizados para la comisión de alguna de las referidas conductas delictivas allí previstas, o provengan de las mismas (objetos pasivos), serán objeto de medida cautelar de incautación, la cual no tiene otro propósito que el que, se reconoce para las medidas preventivas, esto es, el aseguramiento de las finalidades del proceso, entre ellos, el de la efectiva ejecución del fallo, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal, la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, habida cuenta de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico, y sus conductas asociadas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

    Aunado a lo anterior, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente::

    … En ningún caso, podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

    (resaltado por la Sala).

    Al respecto, el contenido de la ut supra citada norma ha sido fundamento de varias decisiones jurisprudenciales, asì tenemos la decisión emanada de la Sala Penal de fecha 25-06-2006 con ponencia del magistrado DR. E.A., la cual es del tenor siguiente:

    “…La Sala observa, que las referidas providencias o actos de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias se encuentra ajustadas a derecho, en virtud de que se decretaron según los artículos 116 y 271 (segundo aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108 (numeral 10) y 551 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 61, 62, 66 y 67 de la ley vigente), que contiene lo siguiente:

    Los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran:

    Artículo 116. Prohibición de Confiscaciones. No se decretan ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

    . (Subrayado de la Sala)

    … Artículo 271. Extradición de extranjeros. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estado y contra los derechos humanos.

    (…) Procedimiento Judicial. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…

    . (Subrayado de la Sala).

    Así mismo, los artículos 108 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    … Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes…

    . (Subrayado de la Sala).

    Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

    .

    Los artículos 61, 62, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalan lo siguiente:

    Artículo 61. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título: 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en la Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley

    .

    Artículo 62. Incautación y Clausura de Establecimiento. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad.

    Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta Ley

    .

    Artículo 66. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslado en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley

    .

    Artículo 67. Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evacuación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado Venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesita para el cumplimiento de sus funciones

    .

    Por lo tanto, se considera que las referidas medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneraron el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, tal y como lo señalan los solicitantes, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas, que se adoptan en aras de garantizar una eventual responsabilidad civil, además de que no pueden señalarse como medidas confiscatorias, por cuanto no existe una sentencia condenatoria definitivamente firme…” (Subrayado de esta Sala)

    Por otra parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional preceptúa, (lo cual es pertinente citar en el presente caso en virtud de que la Sala Constitucional calificó como delitos de lesa humanidad al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas); lo siguiente:

    Artículo 77.

  8. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

    (…)

  9. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

    (…)

    1. El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe (resaltado actual, por la Sala).

    En tal sentido, esta Sala accidental acoge el referido criterio jurisprudencial en perfecta concordancia y armonía con la legislación que regula la materia, del cual se desprende la necesidad y pertinencia de las medidas cautelares en materia de delitos graves, catalogados de lesa humanidad por nuestro m.t., como en el caso bajo estudio por tratarse del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en razón del cumplimiento de las finalidades del proceso, toda vez que, de una interpretación teleològica del artìculo 271 constitucional se infiere que si bien es cierto el destino de la pena es intuitu personae, vale decir, el castigo está dirigido a los autores o bajo alguna otra de las formas de participación que establece la Ley, fueren condenados por la comisión del delito, la confiscación es una pena accesoria para este tipo de delitos, de allí deviene la necesidad de la prevención de que, en virtud de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Carta Magna, tal como se podría deducir de una interpretación literal del ut supra citado artículo constitucional.

    En el caso que se examina, la decisión de fecha 30-06-2008, respecto de la cual fue interpuesto recurso de apelación, cuyo contenido se cita parcialmente a los fines ilustrativos, la cual reza lo siguiente:

    “…Luego entonces, vistas las consideraciones precedentes, habida cuenta el tiempo transcurrido desde la incautación del bien cuestionado y como quiera que de la investigación llevada adelante durante mas de dos años, aún no ha encontrado elementos el Ministerio Público para estimar imputar a la ciudadana J.G.B.R. en el delito cuestionado, como alguna clase de interpuesta persona en la titularidad del bien objeto de la presente decisión, por lo cual estima quien aquí decide que lo procedente es acordar la entrega de la aeronave identificada con siglas HK-3412-W, marca Racwell Gulftream, modelo Commander, año 1976, serial 95010 a la ciudadana J.G.B.R., en razón de lo cual se ordena dejar sin efecto la incautación provisional dictada en fecha 05 de abril de 2006 por este Tribunal, fundamentándose para ello en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, así como la asignación de dicho bien mueble a la Oficina Nacional Antidrogas . Y así se decide.

    Para quienes aquí deciden consideran que la a-quo realizò una incorrecta interpretación de las normas procesales que rigen la materia de drogas, apartándose además de criterios jurisprudenciales vigentes, habida cuenta que ya cursaba un pronunciamiento emanado de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N., de fecha 13-12-2007 en virtud del avocamiento solicitado por el Ministerio Público en el presente caso, cuyo texto parcial se trae a colación y es del tenor siguiente:

    …De lo expuesto se concluye en que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están facultados los Tribunales Penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, y la Oficina Nacional Antidrogas participará en la ejecución preventiva y definitiva de tales decisiones.

    En el presente caso, el órgano jurisdiccional( Tribunal de Control) actuó ajustado a derecho cuando designó como depositario a la Oficina Nacional Antidrogas, con el fin de resguardar un bien que se encuentra bajo una medida cautelar, como lo es la incautación preventiva de los bienes muebles identificados con anterioridad, para lo cual está plenamente facultado, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Decreto N° 4.220 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 38.363 del pasado 23 de enero de 2006.

    En consecuencia, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su fallo, realizó una incorrecta interpretación de la legislación que rige la materia, al señalar que la Oficina Nacional Antidrogas, sólo tiene competencia sobre los bienes, una vez que se dicte sentencia definitivamente firme, omitiendo examinar en conjunto las disposiciones constitucionales y legales que han sido examinadas en la presente causa…

    (Resaltado de la Sala)

    En tal sentido, estima esta Sala Accidental que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se fundamenta en una errónea interpretación de los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además emplea como fundamento de su decisión citas jurisprudenciales que se refiere a la devolución de objetos, no aplicable en esta fase inicial del proceso, incurriendo en desacato de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este tipo de delitos, considerado de lesa humanidad, lo que implica un grueso error judicial; en virtud de que las medidas preventivas son necesaria en esta etapa inicial del proceso, en este tipo de hechos delictivos, para garantizar las resultas del mismo en caso de una eventual sentencia condenatoria, entendiéndose como medida asegurativa preventiva para garantizar el cumplimiento del fallo condenatorio con la pena accesoria de la confiscación, tal como quedó expresado ut supra en la sentencia citada.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que la a-quo parte de un falso supuesto al afirmar lo siguiente: “…vistas las consideraciones precedentes, habida cuenta el tiempo transcurrido desde la incautación del bien cuestionado y como quiera que de la investigación llevada adelante durante mas de dos años, aún no ha encontrado elementos el Ministerio Público para estimar imputar a la ciudadana J.G.B.R. en el delito cuestionado, como alguna clase de interpuesta persona en la titularidad del bien objeto de la presente decisión, por lo cual estima quien aquí decide que lo procedente es acordar la entrega…” ello se desprende de la revisión realizada al presente asunto, así como a las actas que integran el cuaderno principal, donde se evidencia que la jurisdicente obvió solicitarle información al Ministerio Público, respecto al proceso penal que se sigue a los fines de estimar si efectivamente han variado las circunstancias que acreditaron la solicitud de la medida cautelar preventiva de incautación, con la culminación de la investigación fiscal.

    Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional con ponencia del magistrado DR. P.R.H., en sentencia de fecha 28-11-2008, lo siguiente:

    “…Por otra parte, porque se trataba de una providencia cautelar, la misma no prejuzgó sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, de suerte que será mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si el mismo pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o a “sus interpósitas personas” y consiguientemente condenados, que son, como quedó explicado supra, los dos elementos necesariamente concurrentes para la procedencia de la sanción de confiscación que ordenan tanto la Constitución como la Ley…”

    Cabe destacar, que el fin de la medida preventiva, para la culminación de la investigación fiscal, como resultado de la cual deberá quedar acreditado si el bien objeto de incautación, vale decir, la aeronave identificada con siglas HK-3412-W, marca Racwell Gulftream, modelo Commander, año 1976, serial 95010, fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, a quien debe acreditarse la propiedad de dicho bien y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación, en atención y en concordancia con el articulado que rige la materia en p.a. con los criterios jurisprudenciales vigentes.

    En tal sentido, a criterio de quienes aquí deciden no constituye una variación de las circunstancias que acreditaron la procedencia de la medida cautelar provisional de incautación, la circunstancia fàctica invocada por la a-quo para acordar la entrega de la aeronave ampliamente identificada en autos, basada en el lapso transcurrido de dos (02) años sin que el Ministerio Público haya realizado suficientes diligencias de investigación para imputar a la ciudadana que solicita la entrega; ello con fundamento a lo previsto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, conforme al cual, quedan excluidos los delitos de lesa humanidad y narcotráfico del lapso que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la imprescriptibilidad de las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, aunado a la naturaleza de las prenombradas medidas cautelares como medidas de aseguramientos y conservacionista, tendientes a garantizar la finalidad de un eventual fallo condenatorio, con la pena accesoria de la confiscación.

    En consecuencia en vista de los razonamientos que anteceden, esta Sala considera que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el fallo objeto del presente recurso no se encuentra ajustado a derecho por errónea aplicación de la legislación que rige la materia, en virtud de que las circunstancias que acreditaron la procedencia de la medida cautelar de incautación no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será revocar la decisión recurrida de fecha 30-06-2008 manteniendose vigente la medida cautelar de incautación provisional dictada en fecha 05-04-2006 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Se exhorta al Ministerio Público en el sentido de que, sin menoscabo de las finalidades que la Ley atribuye a la antes fase de investigación del procedimiento penal, se procure la conclusión de la investigación.

    DISPOSITIVA

    Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas D.P.O. y C.A.M.C., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, y Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el asunto seguido al imputado, E.A.P. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida de fecha 30-06-2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega de la aeronave identificada con las siglas HK-3412-W, marca RACWELL GULFTREAM, modelo COMMANDER, año 1976, serial 95010 a la ciudadana J.G.B.R., y designo como correo especial al abogado Binet S.C.A. y se mantiene vigente la medida CAUTELAR PROVISIONAL DE INCAUTACIÓN que pesa sobre la prenombrada aeronave, de fecha 05-04-2006 la cual deberá ser ejecutada nuevamente en forma inmediata por el a-quo al recibo del presente cuaderno.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. (2009). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-

    JUECES

    ELSA HERNANDEZ GARCIA

    (Ponente)

    MIRLA ARRIETA GARCIA C.A.D.F.

    La Secretaria

    Abg. Mariant Alvarado

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    EHM/Rosa Hernández

    Asistente Judicial

    Hora de Emisión: 5:09 PM

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