Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 26 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-P-2007-008633

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: ANGULS QUIÑONES

DEFENSA: M.A. ESCOBAR QUINTO Y GREGORIO GRATEROL

IMPUTADO: HARMODIO J.M.J.

DELITOS: CAMBIO ILICITO DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS DECISION: ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 25 de Octubre del año 2007, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2007-008633, en virtud de la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Séptima Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de celebrar la audiencia preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada en la presente causa; así como las pruebas ofrecidas por representante del Ministerio Público, al igual que las ofrecidas por la defensa, en ese acto; corresponde a este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictar el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem, a tal efecto se observa:

La persona acusada se identifico como: el ciudadano HARMODIO J.M.J., venezolano, natural de la V.E.A., de 50 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1957, estado civil casado , titular de la Cédula de Identidad Nº 5.627.369, hijo de Harmodio J.M.F. y M.A.S.J. (m), domiciliado Guacara Urb. Ciudad A., calle el moriche, casa Nº 114, cerca del Centro Comercial Madeirense, Estado Carabobo.

Los hechos por los cuales fue acusado el precitado ciudadano y que serán objeto del juicio oral, consistieron en lo siguiente:

…se inicia por medio de Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de J. delA. 2007, suscrita por el Funcionario sub.- Inspector A.J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Las Acacias, quien dejó constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación sobre el hurto y robo de vehículos automotores en compañía del Funcionario R.R., en el sector Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo, en el momento cuando transitaban por la Calle Moriche, de la referida zona, avistaron estacionado a un extremo de la Vía, un vehículo Marca Mazda, modelo 626, Color Blanco, placas EAD-45G, por lo que decidieron aparcarse adyacente al mismo, con la finalidad de verificar su estatus, efectuando llamada telefónica a la sala SIIPOL, con ubicación en la sub.-Delegación Carabobo, teniendo como resultado que el mismo no posee solicitud alguna, registrando además como serial de carrocería 9FCGF45SOY0101303, no obstante optaron por ubicar al propietario del mismo siendo ubicado este en la residencia signada con el N° 114, de dicha calle, a quien previa identificación como funcionario de ese cuerpo policial, dijo ser y llamarse como queda escrito MOLINA JAUREGUI HARMODIO JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-05.627.369, quien a imponerlo del motivo de la presencia de la Comisión manifestó no poseer documentación alguna que lo acredite como dueño del referido auto, no obstante procedieron a realizar la inspección al vehículo contemplado en el Artículo 207, del Código Orgánico Procesal Penal, donde ubicaron en la guantera del mismo un Certificado de Registro de un vehículo Marca JEEP, Modelo Grand Cherokee, Color Rojo, Año2001, placas RAG-39Z, Serial de carrocería GW58NA21370478, a nombre de CESAR placas RAG-39Z GW58NA21370478, L.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.723.491, con su respectivo suiche; por lo que al prenombrado ciudadano le hicieron referencia sobre la documentación, manifestando que es un vehículo también de su propiedad, el cual se encuentra aparcado en un estacionamiento Público, ubicado en la Calle A.G. de la Población de Guacara, Estado Carabobo, motivo por el cual en compañía del ciudadano en cuestión nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraba el referido vehículo automotor, siendo este un estacionamiento abierto al público denominado Multiservicios Wil A.G., en donde pudieron apreciar dicha camioneta la cual procedieron a revisarles sus seriales identificativos, notándosele irregularidad en los mismos, por lo que seguidamente decidieron trasladar a la sede de ese Cuerpo de Investigación, los vehículos antes descritos, con la finalidad de practicarle experticia de rigor y verificar su procedencia así como también trasladaron al referido ciudadano quien al consultarle su identificación por ante el sistema computarizado SIIPOL, dio como resultado que presenta 17 solicitudes, de la misma manera a los vehículos antes mencionados se les practicaron las correspondientes experticias de rigor, dando como resultado que la camioneta Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Color Rojo, Placas RAG-39Z, luego de haber sido reactivada en sus seriales dio como resultado que su serial de carrocería original es 8Y4GW48N311702198, perteneciéndole al vehículo Jeep, Modelo Grand Cherokee, Color Blanco , Año 2001, Placa XAB-67Y, el cual se encuentra en calidad de SOLICITADO, según Expediente N° G-512.136, de fecha 26/09/2003, delito robo, instruido por ante la Sub-Delegación Puerto La Cruz y según Expediente N° H-330.416, de fecha06/12/2006, delito robo, por la Sub-Delegación Maracaibo, mientras que el otro vehículo posee sus seriales en estado original, informándole de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden del Ministerio Público…

. (sic)

La calificación jurídica provisional que le asigna este Tribunal a esos hechos, corresponde a la contenida en la acusación fiscal, o sea la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente, para el acusado HARMODIO J.M.J., en perjuicio de la colectividad.

Se funda este pronunciamiento en que los elementos de convicción invocados por la representación del Ministerio Público, resultantes de la investigación llevada a cabo, los cuales proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, tal como fueron relacionados en el escrito acusatorio son concurrentes al evidenciarse de los hechos punibles antes expuesto y atribuirles su participación a dicho acusado.

Las pruebas admitidas por el Tribunal, por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes para el Juicio, consisten en las siguientes:

A.- PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIMONIALES:

Declaración de los funcionarios A.J.O. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, son útiles pertinentes y necesaria por cuanto dichos funcionarios, podrán dar fe en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el ciudadano MOLINA JAUREGUI HARMODIO JESÚS.

Declaración del funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Las Acacias, su declaración se hace necesaria y pertinente, en virtud que dicho funcionario realizó las Experticias de Reconocimiento de Seriales, signadas con los N° 9700-066-426 y N° 9700-066-425, a los vehículos automotores MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR ROJO, PLACAS RAG-39Z, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YAGW48N31702198 y MARCA MAZDA, MODELO 626, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS EAD-45G, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCGF45S040101303, SERIAL DE MOTOR FS711648.

Declaración del funcionario A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, su declaración se hace necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario, practico las Inspecciones Técnicas Criminalística y por ende podrá declarar acerca de las características de los vehículos.

Declaración del funcionario Q.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo, su declaración se hace necesaria y pertinente, y las documentales cuanto dicho funcionario, practico la Experticia Grafotécnica signado con el N° 9700-114-D-01785, y por ende podrán declarar acerca de autenticidad del Registro de Vehículo, signado con el N° 8Y4GW48NA21370478-1-1, Soporte 21014060, a nombre de C.L.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.723.491, donde se describe un vehículo MARCA JEEP, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, MODELO GRANO CHEROKEE LIM, AÑO 2001, COLOR ROJO, CALASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR.

DOCUMENTALES:

ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de J. delA. 2007, que se promueve en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ofrecido como está el testimonio de los funcionarios intervinientes A.J.O. y R.R., para que informen sobre la misma, la amplíen y ratifiquen en el juicio oral y público, promoción que se hace necesaria y pertinente, ya que de la misma se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MOLINA JAUREGUI HARMODIO JESÚS.

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES, signada con el N° 9700-066-426, de fecha 04/07/2007, que se promueve en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ofrecido como está el testimonio del funcionario interviniente C.G., que la realizó se requiere que se autorice la exhibición de la Experticia de Reconocimiento se Seriales realizada al vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR ROJO, PLACAS RAG-39Z, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YAGW48N31702198, para que el experto informe sobre la misma ya que de la misma se desprende las características del vehículo.

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES, signada con el N° 9700-066-425, de fecha 04/07/2007, que se promueve en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ofrecido como está el testimonio del funcionario interviníente C.G., que la realizó se requiere que se autorice la exhibición de la Experticia de Reconocimiento se Seriales realizada al vehículo MARCA MAZDA, MODELO 626, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS EAD-45G, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCGF45S040101303, SERIAL DE MOTOR FS711648, para que el experto informe sobre la misma ya que de la misma se desprende las características del vehículo.

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 08 de Julio el Año 2007,que se promueve en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ofrecido como está el testimonio del funcionario interviníente A.N., que la realizó, se requiere que se autorice la exhibición a el funcionario de dicho documento, para que informen sobre la misma, la amplíe y ratifique en el juicio oral y público, promoción que se hace necesaria y pertinente, ya que del mismo se desprende el estado en que se encuentra el vehículo automotor MARCA JEEP, MODELO GRANO CHEROKEE, TIPO SPORT WAGÓN, para que informen sobre la misma, la amplíe y ratifique en el juicio oral y público, promoción que se hace necesaria y pertinente.

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 08 de Julio el Año 2007,que se promueve en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ofrecido como está el testimonio del funcionario interviníente A.N., que la realizó, se requiere que se autorice la exhibición a el funcionario de dicho documento, para que informen sobre la misma, la amplíe y ratifique en el juicio oral y público, promoción que se hace necesaria y pertinente, ya que del mismo se desprende el estado en que se encuentra el vehículo automotor MARCA MAZDA, MODELO 626, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS EAD-45G, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 9FCGF45S040101303, SERIAL DE MOTOR FS7116848, para que informen sobre la misma, la amplíe y ratifique en el juicio oral y público, promoción que se hace necesaria y pertinente.

EXPERTICIA GRAFOTECNICA, signada con el N° 9700-114-D-01785, de fecha 06 de Julio el Año 2007, que se promueve en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ofrecido como está el testimonio del funcionario interviníente Q.N., que la realizó, se requiere que se autorice la exhibición a el funcionario de dicho documento, para que informen sobre la misma, la amplíe y ratifique en el juicio oral y público, promoción que se hace necesaria y pertinente; para el juicio oral y solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio.

Dichas pruebas documentales, se admitieron para ser exhibidas e incorporadas en juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

TESTIMONIALES:

Declaración de los ciudadanos W.B., titular de la cédula de identidad N° 15.105.107; M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.914.894; M.E.C., titular de la cédula de identidad N° 9.503.440 y P.M., titular de la cédula de identidad N° 15.703.280, por ser útiles pertinentes y necesarias para el juicio en virtud de ser testigos del hecho.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida al ciudadano HARMODIO J.M.J., antes identificado, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose al Secretario para que remita al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones correspondiente a la presente causa. Líbrese Oficio.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR