Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAmparo Cautelar

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de agosto de 2016

206° y 157°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANHERI MEDINA, J.C. y HEMERSON CARRILLO, representantes sindicales del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPOSRTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 46.871.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIENTES: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 11/03/2016, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR (INTERPUESTO EN ASUNTO N° AP21-R-2016-000347).

EXPEDIENTE N°: AC21-O-2016-000002.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 01/08/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, amparo cautelar interpuesto en asunto AP21-R-2016-000347, e incoado por los ciudadanos Anheri Medina, J.C. y Hemerson Carrillo, representantes sindicales del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), contra la decisión interlocutoria de fecha 11/03/2016, dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó la procedencia del amparo cautelar interpuesto en la demanda contenciosa administrativa de nulidad llevada en el asunto principal bajo el Nº AP21-N-2016-00051, incoada contra providencia administrativa N° 3565-2015, de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS).

Pues bien, siendo que este Tribunal por medio de auto de fecha 05/08/2016, dio por recibido el presente recurso ordenando a su vez la apertura del actual cuaderno separado a los fines de la tramitación del mismo, se declara la competencia de esta jurisdicción laboral para conocer del presente asunto. Así se establece.-

Ahora bien, la parte presuntamente agraviada accionó en amparo cautelar denominándolo como sobrevenido, a los fines que funja como medida cautelar, llamándolo igualmente protección cautelar, contra sentencia interlocutoria de fecha 11/03/2016, dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó la procedencia del amparo cautelar interpuesto en la demanda contenciosa administrativa de nulidad llevada en el asunto principal bajo el Nº AP21-N-2016-00051, incoada contra providencia administrativa N° 3565-2015, de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS), al considerar fundamentalmente que la presente acción de amparo tiene por objeto que se revoque la sentencia “…interlocutoria dictada por este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia del Trabajo de fecha 11 de marzo de 2016 que acordó procedente el amparo cautelar dentro del procedimiento de nulidad contra el auto administrativo 3565-2015 de fecha 15 de octubre de 2015 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS) que versa sobre la reestructuración de la junta directiva (sic) del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTRVT). Que en consecuencia se oficie al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS) informándole que se mantiene vigente y en plenitud de efectos jurídicos el auto administrativo 3565-2015 de fecha 15 de octubre de 2015 hasta y no sea resuelta la acción de nulidad que recae sobre el mismo…”.

Siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos: En esencia, la quejosa pretende que este Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional, la presunta violación de derechos constitucionales cometidos, en su decir, por Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 11/03/2016, declaró procedente el amparo cautelar interpuesto en la demanda contenciosa administrativa de nulidad llevada en el asunto principal bajo el Nº AP21-N-2016-00051, incoada contra providencia administrativa N° 3565-2015, de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS).

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción.

Al respecto, se indica que resulta necesario traer previamente a colación el siguiente aspecto jurídico, a saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso M.B..).

En este mismo sentido, y más recientemente (sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso concreto, la parte accionante disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente…

.

Ahora bien, en el presente caso se observa que los precitados accionantes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de interlocutoria de fecha 11/03/2016, dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Séptimo Superior, asignándosele a dicho recurso la nomenclatura AP21-R-2016-000347, siendo que por auto de fecha 28/07/2016, se recibió el precitado expediente, estableciéndose la forma de proceder de acuerdo con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues bien, al analizarse lo que el ordenamiento jurídico prevé para tales casos, se indica que tal circunstancia implica que la parte presuntamente agraviada ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes contra la actitud asumida por el presunto agraviante y/o contra la decisión o actos que por acción u omisión, en su decir, le vulneran sus garantías y derechos constitucionales, y que le son atribuibles a los órganos de la Administración Publica con competencia en materia laboral, es decir, la parte actora en el presente juicio de amparo cautelar denominado como sobrevenido, dispuso del recurso de apelación que prevé el artículo 88 ejusdem, para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que fue interpuesto de manera previa a la presente acción cautelar, implicando ello la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo cautelar, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que considera el ordenamiento jurídico como el medio expedito para hacer efectiva la protección de los derechos presuntamente vulnerados y/o restituir su situación jurídica infringida, no siendo valido la interposición de otro amparo cautelar la vía idónea para dilucidar tal pretensión, ya que de ser así se estaría subvirtiendo el proceso al solaparse el procedimiento que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto para estos casos, dándosele por otro lado un alcance que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha dado a esta excepcional y restringida acción, amen de dejar en la practica sin efecto alguno la procedencia del amparo cautelar interpuesto en la demanda contenciosa administrativa de nulidad llevada en el asunto principal bajo el Nº AP21-N-2016-00051, cuya apelación corresponde a quien suscribe y para lo cual no solo habrá que cuidar el no adelantar opinión sobre el fondo, sino que igualmente hay que cuidar el no adelantar opinión sobre el punto recurrido, en todo aquello que se decida en la tramitación de la presente apelación, para no emitir un pronunciamiento anticipado. Así se establece.-

En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como parece se pretende en este asunto.

Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes (como ocurre en el presente asunto) o ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional, de allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la acción que interpusiera resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo cautelar incoada por los ciudadanos Anheri Medina, J.C. y Hemerson Carrillo, representantes sindicales del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), contra la decisión interlocutoria de fecha 11/03/2016, dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó la procedencia del amparo cautelar interpuesto en la demanda contenciosa administrativa de nulidad llevada en el asunto principal bajo el Nº AP21-N-2016-00051, incoada contra providencia administrativa N° 3565-2015, de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS).

No hay condena en costas, al no evidenciarse que la presente acción haya sido interpuesta en forma temeraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al décimo (10) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

Exp. N°: AC21-O-2016-000002.-

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