Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2005-000289

Vista la solicitud de medida innominada efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, seguido por A.S.V. contra FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A., este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:

PRIMERO

el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:

SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia, previa constatación de los siguientes extremos: 1°) existencia de un juicio, verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; 2°) que la cautela solicitada sea subsumible dentro de las medidas innominadas o atípicas y 3°) el carácter instrumental de la medida respecto a las resultas del juicio, es decir, que no se convierta en un fin en sí misma.

Tanto las medidas nominadas como las innominadas, para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama. Pero, las innominadas además requieren que se acredite en el juicio, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Se trata del periculum in damni o peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, definido por ZOPPI como “el temor o riesgo que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”.

SEGUNDO

en el presente caso, ha sido demandada la nulidad de una asamblea de socios. Ello significa que de declararse procedente la demanda, la asamblea extraordinaria y lo acordado en ella quedaría sin vigencia; en caso contrario, de declararse improcedente la demanda, la asamblea seguiría cumpliendo el fin para el cual fue celebrada y la parte actora se encontraría en la obligación de cumplir con lo acordado en la misma.

En este orden de ideas, y en consideración al hecho que la asamblea extraordinaria de accionistas del 14 de febrero de 2005, está vigente en esta etapa procesal, pues de hecho ha sido demandada su nulidad y aún está en etapa de citación, estima este Juzgado está suficientemente acreditado el fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho. Así se declara. Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En lo que respecta al periculum in damni, estima este Juzgado está suficientemente acreditado en autos, en base a todo ello, decretar, de conformidad con la previsión contenida en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA INNOMINADA, consistente en:

1) Se suspenden los efectos de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ITALVENCA, celebrada el 21/02/2005, inscrita en el Registro Mercantil Primer del Estado Lara, el día 08/03/2005, bajo el No. 34, folio 171, Tomo 11-A. En consecuencia se acuerda oficiar al Registro Mercantil notificando dicha suspensión. Publíquese en los Diarios El Impulso y El Informador de esta ciudad sobre esta suspensión. Líbrese edicto para ser publicado en letra no menor de 8 puntos.

2) Se prohíbe la realización de nuevas asambleas ordinarias o extraordinarias de la empresa ITALVENCA hasta tanto se decida este proceso.

3) Se designa como coadministrador a la licenciada ALEIDA DIAZ LUQUE, quien se será la encargada de rendir cuentas al Tribunal.

Líbrese oficio. Abrase cuaderno separado de medidas el cual se encabezará con copia certificada del presente auto.

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviarez Rojas

*men*

En la misma fecha se libró oficio y edicto.

La Sec.

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