Decisión nº 11-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSolicitud Medida Innominada

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.648.921, asistido por el Abogado O.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.247.291, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 129.363.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, Con calle 6, Sector Catedral, Edificio S.C., Planta Baja, Oficina Nº 6, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA AGRARIA DE RESTITUCIÓN DE PASO.

EXPEDIENTE AGRARIO N° 8790/2009.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por la naturaleza de la pretensión, este Juzgado conoce directamente de la pretensión de la parte demandante en cuyo libelo señala, en resumen:

- Que en fecha 25.03.2008 el Director del Instituto Nacional de Tierras INTI, le otorgó a través de Reunión Nro. 169-08, DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a su favor, sobre un lote de terreno denominado Parcela Nro. 6. “La Chiguira”, la cual posee una superficie aproximada de CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (57,has con 336 Mts2), ubicada en el Sector LA Camirí, Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos particulares son los siguientes:

NORTE: Con la Vega del Río Torbes y con terrenos que son o fueron de I.S.; SUR: Con terrenos que son o fueron de O.V. y A.L.; ESTE: Con la Vega del Río Torbes, y OESTE: Con terrenos que son o fueron de I.S. y O.D.T. y situado entre los puntos de Coordenadas UTM.

- Que una vez obtuvo la Declaratoria de Permanencia empezó la reforestación con plantación de bambú a la orilla del cauce del Río Torbes e inició la producción agrícola con la cosecha de: Tomate, guineo, plátano, yuca, y producción ganadera, (60 cabezas de ganado).

- Que todo iba normal hasta que el 15 de Julio del 2009, específicamente en el lugar conocido como Torondoy, ubicado más abajo del Peaje, en la Troncal 5, frente al Cuartel Batallón de Ingenieros de Combate del Ejército Venezolano, un grupo de ciudadanos liderizados por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.146.631, Presidente de la Cooperativa Playeros de Vega de Aza, cuya dirección es frente al Fuerte Murachí del Sector de Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, colocaron dos anclas de lado a lado de la única entrada más expedita hacia mi parcela, con una guaya de acero que obstaculiza su entrada, atada y asegurada por un candado marca SECURITY.

- Y que por ello le pidió una copia de la llave del candado para poder continuar con el acceso por esa zona, la cual le fue negada por el Ciudadano R.M., quien –señala-, le manifestó que el Comandante del Batallón de Ingenieros se la daría, y que a su vez éste no se la dio.

- Que no ha podido sacar cosecha, ni ha podido ingresar o sacar ganado, así como algunos rubros y provisiones de alimentos y fertilizantes que necesita para continuar con la producción, por ese sector, lo cual –dice-, tiene que hacerlo por otra vía más complicada ya que se encuentra por la parte Norte de la Parcela donde el caudal del rio es más profundo y más ancho.

En consecuencia solicita del Tribunal para que se le entregue la copia de la llave, que mantiene asegurada la guaya que obstaculiza el paso a su parcela; o que se ordene su derribo o demolición por cuanto, y en general requiere que el Tribunal tome medidas para asegurarle su producción agropecuaria.

El Tribunal para decidir observa:

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR

MEDIDAS CAUTELARES

La preocupación del legislador en materia Agraria (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), hace que estatuya en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”.

A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que esta operadora de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto que en la inspección judicial de fecha 23 de octubre de 2009, se trasladó y se constituyó el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al sitio denominado La Camirí Parcela Nº 06, Finca La Chiguira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, observando éste un Fundo agrícola, con pasto, sembradíos de tomate, bambú, yuca, guineo, reces pastando en los potreros y cercas de reciente construcción en horcones de madera y cuatro hebras de alambre es, decir, que existe producción agrícola y pecuaria.

También dejó constancia que el acceso a dicha Finca, es a través de un vehículo movido por guaya en gravedad (tipo teleférico) que se desplaza desde el sector denominado Torondoy en el cual existe una carretera destapada (pasando el Río) a fin de llegar al Fundo donde se encuentra constituido el Tribunal. Ello se evidenció en las fotografías autorizadas por el Tribunal.

Que también hay otro sitio de acceso que también es atravesado por un Río denominado “Quinimarí”, y el cual comunica con la Troncal 5, justamente frente al cuartel Batallón de Ingenieros. Y que en la parte central del Río Quinimarí el ganado del solicitante, transita con facilidad según las fotografías anexas, denotando una profundidad aproximada de 50 cm, mientras que el otro acceso es de 1,20 metros la profundidad. Que este camellón o salida, se encuentra obstruido su paso por una guaya de acero atada a 2 anclas apostadas a cada lado del camino y en su extremo derecho de la guaya, existe un candado marca Security anticizalla que se observa nuevo, según fotografías anexas que complementan lo señalado.

Al salir de la Finca se observa que mediante el vehículo teleférico se transportan personas, niños, maquinaria para fumigación y obreros, como consta de las fotografías anexas.

Por lo que considera quien aquí juzga, que se debe dictar la medida Innominada provisional de paso solicitada, y de esta forma al propio tiempo, resguardar el bienestar colectivo de la zona, pues se evidencia de las fotografías, que los productores de la zona, se benefician del paso.

Aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, considerando este Tribunal fundamental y vital proteger a la actividad agrícola animal apartándola y preservándola de la presente controversia a favor del fundo objeto de dicha producción (lote de terreno con vocación de uso agrario).

Observa el tribunal de las probanzas anexas al libelo, que al menos hasta etapa, hay apariencia de no existir un acceso mas idóneo pues se presume, que existe un paso, pero que este es intransitable. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera que sí existe en autos, apariencia de buen derecho suficiente a favor del demandante; ello en virtud de que los instrumentos aportados permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase, sobre el fondo del asunto debatido y demás.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, observa esta Juzgadora, que el alegato de la parte actora acerca de la dificultad de acceder al lote de terreno se desprende de la existencia de una sola vía de acceso, dado que, el otro paso existente se encuentra imposibilitado, ya que lo atraviesa la guaya; y no pueden acceder al Fundo La Chigüira. Ello evidentemente, que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada, por cuanto sería imposible recuperar la producción realizada; con lo que se considera satisfecho el requisito de periculum in mora. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

De acuerdo a lo expresamente manifestado y narrado por los solicitantes, Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA de manera temporal y provisional a favor de las tierras objeto de la presente, en los siguientes términos:

- - SE ORDENA al Ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.146.631, no obstaculizar el paso hacia el Fundo “La Chiguira”, para lo cual se abstendrá de ejercer cualquier acto que lo impida, bien a través de sí mismo, o a través de terceros. En consecuencia, por cuanto el tribunal observa existen dos anclas de lado a lado de la única entrada más expedita hacia la parcela “La Chiguira” descrita anteriormente, con una guaya de acero que obstaculiza su entrada, atada y asegurada por un candado marca SECURITY, se ordena AL REFERIDO CIUDADANO entregarle de inmediato copia de la llave del candado para poder continuar con el acceso, de tener en su poder las llaves que lo aperturan.

- Igualmente de acuerdo a la narración de los hechos, y dado que en los recaudos presentados por el Ciudadano J.A.A., aparece una comunicación de la Defensoría Pública Agraria dirigida a la Comandancia del Fuerte Murachí, que lo relaciona con la demanda aquí presentada, este Juzgado acuerda OFICIAR a dicho Ente a fin de que se sirva –en caso de que la tuviere-, entregarle una (01) copia de la llave antes referida, de manera provisional.

Se advierte que la medida aquí tomada por el Tribunal está basada en los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que al texto establecen:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 8. Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.

- Se ordena la expedición de copia certificada de la presente decisión entregándose una de ellas al interesado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Notifíquese de la presente medida por medio de Boleta al Ciudadano R.M..

CUARTO

Ofíciese para su notificación al Ciudadano COMANDANTE DEL FUERTE MURACHÍ DE VEGA DE AZA, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,1 de la Constitución de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA

Abg. NELITZA CASIQUE

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