Decisión de Juzgado de Municipio Acevedo de Miranda, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Acevedo
PonenteNervin Tovar
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

203º y 154º

Se inicia el proceso en fecha 10 de abril de 2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos: A.A.C.P. y L.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.547.088 y V-11.488.646, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada E.N.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-8.754.880, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 166.151, en el cual entre otras cosas señalan:

-Que contrajeron matrimonio civil, por ante el despacho del Alcalde del Municipio de Capaya, (hoy parroquia Capaya), del Distrito Acevedo (hoy Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda), en fecha dieciocho (18) de marzo de 1989, según se evidencia en acta de matrimonio, Nº 08, Folio 08.

-Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Paredón, casa sin número, Parroquia Capaya, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda.

-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes.

-Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, Gleiber A.C.T. y G.M.C.T..

-Que se encuentran separados desde el día veinte (20) de febrero de 2000 y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

-Que por cuanto en tal separación de hecho ha transcurrido con suficiencia el plazo legal de cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare la Disolución del Vinculo Conyugal.

En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones.

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N0. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

En fecha 11 de abril de 2013, se admitió la solicitud por auto y se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal 13º del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

En fecha 06 de Mayo de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación firmada por la Doctora M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Acompañaron al escrito de solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, de fecha dos (02) de Junio de 2010, constante de dos (2) folios útiles, a los fines de evidenciar y demostrar el vinculo matrimonial. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:

PRIMERO

Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;

SEGUNDO

Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;

TERCERO

La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y

CUARTO

Que el Ministerio Público no objete la solicitud.

Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: A.A.C.P. y L.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.547.088 y V-11.488.646, respectivamente, razón por la cual este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: A.A.C.P. y L.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.547.088 y V-11.488.646, respectivamente, con último domicilio conyugal en el Sector El Paredón, casa sin número, Parroquia Capaya, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el despacho del Alcalde del Municipio de Capaya, (hoy parroquia Capaya), del Distrito Acevedo (hoy Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda), en fecha dieciocho (18) de marzo de 1989.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 27 de mayo de 2013.

Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. N.T.R..

LA SECRETARIA

Abg. DANYS L.H..

DLH/DLH/Faviola.

Exp. Civil Nº 855-12.

En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA.

Abg. DANYS L.H..

DLH/Faviola

Exp. Civil Nº 855-12.

Quien suscribe, Abg. DANYS L.H.; Secretaria del Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, HAGO CONSTAR: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exactas de sus originales que corre insertas a los folios 15 al 18 del Expediente Civil signado bajo el Nº 855-13, (DIVORCIO 185-A), todo de conformidad con lo dispuesto el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Caucagua,

AÑOS 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA SECRETARIA,

Abg. DANYS L.H.

DLH-Faviola

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