Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000804

PARTE ACTORA: ciudadanos A.R., N.S., JOSE MARAIMA, EUSEBIO SALCEDO, A.S., A.B., H.Q., M.R., A.M., JULIO MENDOZA, D.M., D.B., J.G., F.V., V.A., M.B., J.H., EDUARDO CABELLO, BRAULIO SEGURA y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.250.964, 8.260.607, 8.256.368, 8.221.034, 8.234.225, 11.422.218, 6.255.227, 5.487.025, 8.250.165, 8.279.619, 10.292.747, 6.661.937, 8.219.213, 3.943.260, 18.126.696, 13.638.943, 8.225.500, 3.688.199, 9.382.880 y 11.480.156, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas LUISANYI A MEJIAS y YOLIMAR ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.315 y 100.013, correspondientemente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A-75.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIO CASTILLO, R.C., ANA CAPAFONS, CHERRY MAZA y JOSE GALVIS, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012 DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 23 de enero de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 19 de noviembre de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de enero de 2013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de ambas partes, celebrándose en consecuencia la audiencia oral y pública de apelación, oídas las argumentaciones recursivas y las respectivas observaciones delatadas por su contraparte, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 6 de febrero de 2.013.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifiesta que difiere de la decisión proferida en primera instancia en primer termino respecto a la condena de la indemnización por incumplimiento de contrato de trabajo, establecida en el artículo 110 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo concerniente a las cantidades condenadas por este concepto en relación a los litisconsortes J.R.M., el cual estimó en su libelo de demanda la cantidad de “Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00)” y le fue condenado en el fallo recurrido la cantidad de Catorce Mil Doscientos Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 14.205,10), situación que se repite respecto al co demandante M.A.B., cuyo monto pretendido ascendió a la cantidad de “Diez Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 10.728,00)” y le fue concedida la suma de Catorce Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 14.276,60), por lo que denuncia que el Juzgado a quo incurrió en ultrapetita.

Seguidamente manifiesta que difiere de la decisión recurrida en relación a la determinación de la realización de la experticia complementaria del fallo, específicamente en lo que se refiere a los intereses de mora, aduce que en el caso de autos no debió ordenarse la realización de tal experticia desde la fecha de la culminación del vinculo laboral (31 de enero de 2.010), en virtud de asegurar que lo correcto sería desde el momento de la notificación de la demandada a excepción de la prestación de antigüedad, fundamentando tal afirmación en la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., c/ la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, es por tales motivos que, solicita ante esta Alzada sea modificada en tales términos la decisión de instancia recurrida y declarado con lugar el presente recurso de apelación propuesto.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, oídos los alegatos recursivos expone su desacuerdo con las delaciones dirimidas por la parte demandada recurrente y, ratifica en todas sus partes el libelo de demanda por lo que solicita ante esta instancia declare sin lugar el recurso propuesto.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En el caso de autos se observa que, la parte demandada manifiesta su inconformidad respecto a la decisión proferida en primera instancia, en virtud de considerar que el Tribunal a quo incurre en ultrapetita. Al respecto esta juzgadora observa que, efectivamente los co demandantes referidos demandan por concepto de indemnización de pago por incumplimiento de contrato de trabajo, la cantidad de Diez Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 10.839,96) y de Diez Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 10.728,00), ello se desprende de los folios 19 y 35 del expediente, es así pues que al observar el texto de la decisión de instancia recurrida, si bien es cierto, el número de días a indemnizar de conformidad con el artículo 110 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, se corresponde con el tiempo efectivamente transcurrido entre la fecha de terminación de la relación laboral de manera anticipada y, la fecha reflejada en el referido contrato de trabajo para su culminación, el salario diario normal utilizado, se aparta del que fue expresado por dichos codemandantes en su libelo, arrojando en consecuencia una diferencia que supera evidentemente el monto detallado en el escrito de demanda. En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, como se dejare expuesto, los montos correspondientes a la indemnización por incumplimiento de contrato, resultaron inferiores a los detallados en el texto de la recurrida, aspecto que delata el vicio denunciado de ultrapetita, en consecuencia, este Tribunal Superior forzosamente debe declarar procedente la denuncia expuesta por este concepto, y en tal sentido resulta necesario modificar el texto de instancia recurrida en los términos antes enunciados, y en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil recurrente a cancelar la cantidad libelada respecto al concepto de indemnización por incumplimiento de pago, tal y como fue detallado por los litisconsortes, específicamente respecto a los ciudadanos J.R.M. y M.A.B., de Diez Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 10.839,96) y de Diez Mil Setecientos Veintiocho Bolívares exactos (Bs. 10.728,00), cuyo pago se condena y así queda establecido.

Ahora bien, respecto a la divergencia planteada ante esta instancia en relación a los lineamientos pautados a seguir por el experto contable encargado de la practica de la experticia complementaria del fallo, definidos por el Juzgado a quo, toda vez que -en criterio del exponente - que los intereses de mora e indexación monetaria debió de ordenarse no desde la fecha de la terminación de la relación laboral, sino a partir de la notificación de la demandada recurrente, toda vez que se ubica en el contexto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, más sin embargo observa este Tribunal Superior que, en el caso de autos quien apela incurre en confusión, pues el criterio jurisprudencial contenido en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal ( Caso JOSE SURITA VS; MALDIFASSI & CIA C:A) establece claramente los parámetros para condenar los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria, así, en el caso de autos considera quien decide que, los intereses de mora se hacen exigibles al término de la relación laboral, los cuales debieron haber sido sufragados en dicha oportunidad por la empresa demandada, en tales términos no puede pretender la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que se aplique el criterio del máximo tribunal de condenatoria de dichos pagos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo de la condena, toda vez que ello se corresponde con los lineamientos que debe aplicar el juzgador de instancia a los efectos de determinar la indexación o corrección monetaria que al final colocará en practica el único experto designado para tales fines, en tal sentido forzosamente debe este Tribunal Superior desestima en tales términos el planteamiento recursivo y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal de Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona y se MODIFICA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.

P. y regístrese. D. copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de origen. C..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

La Juez,

Abg. C.C.F. H.

La Secretaria,

Abg. A.M.R. A

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve horas y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.M.R. A

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