Decisión nº PJ0662008000039 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

Valencia, 07 de marzo de 2008

197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000068

PARTE ACTORA: A.B. titular de la cédula de identidad Nº V- 7.124.717

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: D.M. y L.L. inpreabogado Nº 17.778 y 11.998 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PLANIFICADORA STAURO, C.A

ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NI POR MEDIO REPRESENTANTE LEGAL, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 07 de marzo de 2008, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 21 del expediente bajo análisis. Visto que el día 29 de febrero de 2008, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció el extrabajador A.B. titular de la cédula de identidad Nº V- 7.124.717, acompañado de su apoderada Abg. L.L. inpreabogado Nº 11.998. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2008 HORA 09:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA PLANIFICADORA STAURO, C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, CONSTRUCTORA PLANIFICADORA STAURO, C.A.; a la audiencia de fecha 29/2/2008, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:

A.B.:

a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 15 de enero de 2000.

b.-) Devengaba un salario mensual de Bs.989.062,50; ahora Bs.F. 989,06

c.-) Que la relación de trabajo tuvo su fin el día 28 de febrero de 2007

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

PRIMERO

Promovió el merito favorable del actor, el cual no es un medio probatorio y en base al principio inquisitorio esto es constituye una obligación para el juez la revisión de las mismas.

SEGUNDO

Promovió los indicios y presunciones establecidas en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a a los cuales se les otorga valor probatorio.

TERCERO

Promovió documentales contentivos de 4 recibos de pago, marcados con los números “1”; “2”; “3”; y “4”, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.

CUARTO

Promovió marcada “A” la Contratación Colectiva para la Industria de la Construcción 2003-2005, a la cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser emanada de un ente Público.

QUINTO

Promovió marcada “B” Constancia de trabajo emanada del demandante, a la cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Promovió la exhibición de documentos conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual no se le acuerdo o se valora dicha prueba por la característica de la misma ya que dicha prueba es evacuada en la fase de juicio.

SEPTIMO

Promovió la interpretación y apreciación favorable al trabajador, el cual no constituye prueba alguna por ser este un principio laboral que debe ser aplicado por el juez.

OCTAVO

Promovió medios probatorios adicionales, a los cuales no son acordados por ser medios específicos promovidos por la parte actora.

NOVENO

Promovió el interrogatorio de la parte demandada, no se le acuerdo o se valora dicha prueba por la característica de la misma ya que dicha prueba es evacuada en la fase de juicio.

DÉCIMO

Promovió la responsabilidad patronal establecida en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual no se le otorga valor probatorio.

DISPOSITIVO:

PRIMERO

Reclama Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F 10.867,57 (BS. 10.867.567,69)

SEGUNDO

Reclama Días adicionales, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 395,63 (Bs.395.625,00).

TERCERO

Reclama Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por lo cual se condena a pagar la cantidad Bs.F. 159,24 (Bs.159,239,06).

CUARTO

Reclama Utilidades Fraccionadas año 2005, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 225,18 (Bs.225.176,56).

QUINTO

Reclama subsidio alimenticio de la cláusula 27 de la Contratación Colectiva de la Construcción año 2004, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 1.008,00 (Bs. 1.008.000,00).

SEXTO

Reclama subsidio alimenticio de la cláusula 27 de la Contratación Colectiva de la Construcción año 2005, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 1.260,00 (Bs. 1.260.000,00).

SEPTIMO

Reclama subsidio alimenticio de la cláusula 27 de la Contratación Colectiva de la Construcción año 2006 (ENERO-MARZO), por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 315,00 (Bs. 315.000,00).

OCTAVO

Reclama Bono de Alimentación (Cesta Ticket), lo cual no se condena a cancelar por la estar siendo acordados los subsidios alimenticios reclamados en la presente demanda.

NOVENO

Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para lo cual las partes designaran un experto de mutuo acuerdo y en caso de no haber acuerdo, este Tribunal designa al Banco Central de Venezuela como experto para que realice dicha experticia, En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada CONSTRUCTORA PLANIFICADORA STAURO, C.A.; a cancelar la cantidad total de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 14.030,20), MAS LO QUE RESULTE DEL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones o recesos judiciales.

No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

Años 197° y 149°.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ

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