Decisión nº 967-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Julio de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-3059-14 RESOLUCIÓN N° 967-14

En el día de hoy, Sábado Cinco (05) de Julio de 2014, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Suplente ABG. MELIXI B.A.N., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. N.R. Y ABG. F.C., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos A.C.A., G.C.A., J.I.J. Y J.O.J., quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos A.C.A. y G.C.A. el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados A.C.A. Y G.C.A., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y esta representada por los ABG. J.D. Y ABG. D.O.M.. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los ciudadanos imputados, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron de forma separada: “Ciudadana Juez, nosotros ABG. J.D. Y ABG. D.O.M., Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 4.539.581 y 11.255.450, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 23.334 y 69.722, con domicilio procesal ubicado en: Avenida 3F N° 82B-87, Sector la Lago, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6209134 y Avenida S.T., Local N° 2, Municipio R.d.P., Estado Zulia, aceptamos el cargo de defensa recaído en nuestras personas. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Juez Suplente de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron de forma separada: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente se les interroga a los ciudadanos imputados J.I.J. Y J.O.J., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: “No tenemos, solicitamos a este Tribunal nos designe un Defensor Público, para que nos asista en este acto, es todo”. Razón por la cual se realizo llamado a la Unidad de Defensoria Pública a los fines de que designaran un defensor Público de guardia, correspondiendo el Turno a la Defensora Pública N° 11, Abg. A.U.; quien encontrándose presente en la sala fue notificado de la designación y en tal sentido expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor, realizada por los ciudadanos J.I.J. Y J.O.J., y en este acto acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos J.I.J.T. de la Cedula de Identidad N° V- 9.142.228, J.O.J.T. de la Cedula de Identidad N° V- 9.146.589, A.C.A.T. de la Cedula de Identidad N° V- E-83.060.929 y G.C.A.T. de la Cedula de Identidad N° V- 83.060.837, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 36 Primera Compañía en fecha 04JULIO2014 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes las cuales se transcribe a continuación “El día de Viernes 04 de Julio del presente año, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Km. 40, cuando observaron un (01) Vehículo con las siguientes características: Marca: Peugeot, Color: Negro, Placas: AA705BG, Clase: Automóvil, el cual se desplazaba con sentido Machiques – Maracaibo y en ese instante se detuvo en el punto de control y en el mismo canal de la vía le solicitaron al conductor del referido vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina al vehiculo; una vez acatada dicha disposición procedieron a identificar al ciudadano conductor de referido vehículo quien para el momento se encontraba vestido con un pantalón de color azul; una franela de color vino tinto con naranja, una gorra de color beige con logos del ministerio de agricultura y tierra y zapatos de color marrón; identificándose con una (01) Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Signada con el Número V- 9.146.589, a nombre del ciudadano J.O.J., Fecha de Nacimiento: 12-09-1949, Estado Civil: Soltero, Fecha de Expedición: 26-11-2011, Fecha de Vencimiento: 11-2022, manifestando además libre de todo apremio y coacción ser de Profesión u Oficio Chofer; Natural de Rubio, Estado Táchira; de 64 años de edad; Estado Civil: Soltero; Alfabeta; No Reservista; y estar Residenciado: actualmente en la calle: 31 con 28, casa: si numero, barrio: Belén, San J.d.C., Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, y ser conductor y propietario del vehiculo, el cual iba acompañado por un ciudadano, quien vestia un pantalón de color azul; una franela de color Blanco, una gorra de color Blanco y zapatos de color marrón; identificándose con una (01) Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Signada con el Número V- 9.142.228, a nombre del ciudadano J.I.J., Fecha de Nacimiento: 15-06-1951, Estado Civil: Soltero, Fecha de Expedición: 18-07-2013, Fecha de Vencimiento: 07-2023, manifestando además libre de todo apremio y coacción ser de Profesión u Oficio: Jubilado; Natural de Rubio, Estado Táchira; de 63 años de edad; Estado Civil: Soltero; Analfabeta; No Reservista; y estar Residenciado: actualmente en la calle: 31 con 28, casa: si numero, barrio: Belén, San J.d.C., Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, manifestando este ser hermano del conductor, seguidamente se procedió a solicitar la documentación del vehiculo que amparan la legal propiedad y tenencia, así como verificar las características especificas del mismo; consignando para el momento Original de Un (01) Certificado de Registro de Vehículo Signado con el Nro. 28014088, a nombre del Ciudadano J.J.P.B., Cedula de Identidad o RIF. Nro. V15653083; Marca: Peugeot, Modelo: 207 XS-LINE, Color: Negro, Año: 2009, Clase: Automóvil, Tipo: HATCH BACK, Serial de Motor: 10DBUY0001990, Serial de Carrocería: 8AD2MN6AU9G041969, Placas: AA705BG, Uso: Particular; seguido de un documento emitido por la notaria publica quinta de Valencia donde refleja la venta del vehiculo anteriormente nombrado por parte del ciudadano J.J.P.B., C.I. V-15.653.083, al ciudadano J.A.C., C.I. V- 10.852.638, quedando inserto bajo el numero 08, tomo: 162, de los libros de autentificaciones llevado por dicha notaria de fecha: quince (15) de Abril del 2014, seguido este un documento emitido por la notaria publica de Ureña, donde se refleja la venta del vehiculo antes mencionado por parte del ciudadano J.A.C., C.I. V- 10.852.638, al ciudadano J.O.J., C.I. V- 9.146.589, Conductor; quedando inserto bajo el numero 150, tomo: 150, de los libros de autentificaciones llevado por dicha notaria de fecha: quince (09) de junio del 2014, posteriormente a esto le informaron a los ciudadanos J.O.J. y J.I.J. que efectuarían una revisión minuciosa de su vehículo, procediendo de inmediato a solicitar el apoyo de dos (02) ciudadanos para que fueran testigos presenciales de la revisión minuciosa que efectuarían al referido vehículo, quienes quedaron identificados como: J.M.H.P. , Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.468.642 y Yerixo R.G.B., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.814.093; seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos y la referida inspección del vehículo seria realizada con la ayuda de uno de los semovientes caninos entrenados en la búsqueda y detección de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que olfateara el vehículo; posteriormente procedieron a inspeccionar la parte interna y externa del vehiculó contando con el apoyo de la Semoviente Canino de Nombre “NIEBLA” la cual olfateo el vehículo por todos lados y al momento de llegar a la cajeras o estribos del mismo, reaccionó positivamente en la indicación que estos hacen cuando su olfato detectan olores característicos a Sustancias Psicotrópica y Estupefaciente; rasgando desesperadamente sobre el área, luego de esto se procedió a revisar dicha área que fue marcada por el semoviente canino niebla, logrando evidenciar en la parte de los guarda barros, los cuales estaban un poco sucios, que los mismos se encontraban fijados con tornillos nuevos, por lo que llevo a retirarlo pero para ello se tuvo que quitar el caucho delantero, utilizando un gato mecánico, una vez retirado el caucho del lado derecho del vehiculo se pudo sustraer todos los tornillos tirafondo del guardabarros, logrando retirar el mismo, observando en extremo inferior, específicamente del lado de la cajera pintura reciente que al pasarle un destornillador removía la misma y a la vez se observaba masilla de color gris resiente, seguidamente procedieron a quitar el área, la cual la compone una lamina de metal delgada, utilizando como herramienta un destornillador y un alicate, al remover dicha lamina se pudo observar varios envoltorios en el compartimiento, del cual sacaron un envoltorio, de forma rectangular envuelto con cinta adhesiva transparente, con un logo alusivo a un caballo con alas ,en la parte exterior, que al abrirlo con una navaja se pudo evidenciar en su interior una sustancia compacta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, por lo que llevo a realizarle una prueba de campo, utilizando para ello un reactivo de nombre scott, el cual es liquido de color morado al contacto con la sustancia dio un color azul indicando de esta forma ser positivo para cocaína, por lo que se llevo a la detención inmediata de los ciudadanos J.O.J., C.I. V- 9.146.589 y J.I.J. C.I. V- 9.142.228, por encontrarse involucrado en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la ley orgánica de drogas, seguidamente se procedió a sacar el resto de los envoltorios los cuales alguno de ellos le colocaron una cuerda de color rojo y una especie de grasa de color azul, utilizada para alar y sacar fácilmente los envoltorios del compartimiento, dando un total de siete (07) envoltorios de presunta droga sustraído de la cajera del lado derecho del vehiculo, de igual forma se efectúo la revisión de la cajera del lado izquierdo, realizando el mismo procedimiento, retirando el caucho delantero y el guardabarros, pudiéndose observar pintura reciente la cual ocultaba la masilla que a su ves sostenía una lamina delgada con dos tornillos, que al retirarla se pudo sustraer dentro del mismo la cantidad de siete (07) envoltorios mas similares a los descrito anteriormente, para un total de catorce (14) envoltorios de presunta droga denominada cocaína, acto seguido se le pregunto a los ciudadanos delante de los testigos, de quien era esa presunta droga que tenían oculta en el vehículo en el cual se trasladaba; Manifestando J.O.J., C.I. V- 9.146.589 que le estaban pagando la cantidad de Cincuenta Mil (50.000) Bolívares Fuertes para llevar esa mercancía hasta la Ciudad de Caicara del Orinoco Estado Bolívar. Seguidamente en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos del procedimiento y de los presuntos imputados; se procedió a buscar una (01) b.e. Marca Mobba para efectuar el pesaje y clasificación de la droga incautada de la siguiente manera: EVIDENCIA NRO. 1-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON OCHENTA GRAMOS (1,080) KGS. EVIDENCIA NRO. 2-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA GRAMOS (1,070) KGS. EVIDENCIA NRO. 3-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA Y CINCO GRAMOS (1,075) KGS. EVIDENCIA NRO. 4-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON OCHENTA GRAMOS (1,080) KGS. EVIDENCIA NRO. 5-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON OCHENTA GRAMOS (1,080) KGS. EVIDENCIA NRO. 6-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON OCHENTA GRAMOS (1,080) KGS. EVIDENCIA NRO. 7-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA GRAMOS (1,070) KGS. EVIDENCIA NRO. 1-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON OCHENTA GRAMOS (1,080) KGS. EVIDENCIA NRO. 2-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA GRAMOS (1,070) KGS. EVIDENCIA NRO. 3-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA Y CINCO GRAMOS (1,075) KGS. EVIDENCIA NRO. 4-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SESENTA Y CINCO GRAMOS (1,065) KGS. EVIDENCIA NRO. 5-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA GRAMOS (1,070) KGS. EVIDENCIA NRO. 6-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA Y CINCO GRAMOS (1,070) KGS. EVIDENCIA NRO. 7-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA Y CINCO GRAMOS (1,070) KGS. Una vez culminado el pesaje y clasificación de los Catorce (14) envoltorios de presunta droga, estos arrojaron un peso total aproximado de Quince kilos con cero coma cuarenta y cinco Gramos (15,045 KGS); seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos se procedió a abrir uno a uno los envoltorio a los fines de practicarle la prueba de orientación para cocaína con el reactivo Scott, el cual al ser arrojado al contenido de cada envoltorio, se colocó de color azul dando como resultado positivo en los catorce; Además se pudo apreciar que el referido envoltorio se encontraba identificada con un caballo con alas en el centro del mismo; siendo este un eslogan utilizado por los diferentes carteles del narcotráfico para identificar su organización criminal ante otras bandas. Acto seguido, se procedió a la incautación de los Catorce (14) envoltorios de presunta droga y de inmediato se le impusieron los derechos que le asisten como imputado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos J.O.J., C.I. V- 9.146.589 y J.I.J. C.I. V- 9.142.228, quien trasportaba mencionada sustancia oculta en un compartimiento secreto, para camuflar la presunta droga y de esta manera burlar el control permanente y rutinario que efectuamos los efectivos de servicio en este punto de control fijo. Por lo que se le leyeron todas las actuaciones, así como las actas de incautación de la presunta droga, de igual manera el Acta de los Derechos del Imputado contemplado en los artículos 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y la retención de Un (01) teléfono móvil celular marca ZTE, de Color Negro y gris, serial de imei: 861385010438995, con un sincar de la compañía digitel nro. 8958021211143221694F, con su respectiva batería serial nro. 40041211041059901, y la retención del vehículo en donde se trasladaban junto con su respectiva cadena de custodia. Así mismo se solicitó ante la base de datos del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA); a los ciudadanos J.O.J., C.I. V- 9.146.589 y J.I.J. C.I. V- 9.142.228 y del vehículo en cuestión, obteniendo como respuesta Primero: que, su número de cedula corresponden con su identidad y que no presenta antecedentes policiales; Segundo: Que el vehículo Placas AA705BG, se encuentra sin novedad ante los cuerpos policiales, y registra en el sistema INTTT. Posteriormente se le efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. E.Q., Fiscal Vigésimo Cuarto en materia de droga del Ministerio Público, a quien se le informó sobre las actuaciones practicadas; ordenando de acuerdo a sus atribuciones que las actuaciones del caso fueran remitidas a su despacho en el tiempo estipulado por la ley; de igual modo mediante labores de investigaciones de campo se pudo determinar que dicho vehiculo fue preparado en un Fundo localizado en la carretera Nacional Machiques-Colon Municipio Perija del Estado Zulia, después de la entrada del Camellón Campo Uno, específicamente a un kilómetro (01) a mano derecha, de nombre “S.B.”; Municipio Perija del Estado Zulia, por lo cual fue debidamente tramitada la Orden de Allanamiento Judicial a fin de poder ubicar a las personas que en conjunto con los ciudadanos J.I.J. y J.O.J. son presuntos responsables en el hecho punible ya plasmado en actas, lo cual ocurrió en las circunstancias de lugar, tiempo y modo plasmadas en el acta policial levantada a tal efecto y la cual a continuación se transcribe; “El día de hoy 04 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 hrs. de la tarde, se recibió llamada telefónica del Cddno. TCNEL. A.B.E., Cdte del Destacamento de Frontera Nro. 36 del CORE 3 dando instrucciones con respecto a un incautación realizada en el punto de control del KM-40 de quince (15,045kgs) de presunta cocaína, que iba transportada en un vehículo MARCA: PEUGEOT, MODELO: XS-LINE, COLOR NEGRO, PLACAS: AA705BG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2MN6AU9G041969 conducido por el ciudadano J.I.J., C.I. V-9.142.228, acompañado del Cddno. J.O.J., C.I. V-9.146.589, manifestando que los ciudadanos dieron la información de donde habían cargado y preparado la presunta cocaína, señalando un fundo localizada en la carretera Nacional Machiques-Colon, después de la entrada del Camellón Campo Uno, específicamente a un kilómetro (01) a mano derecha, de nombre “S.B.”; una vez suministrada dicha información se procedió a constituir comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional al mando del Ptte.León M.C., Cmte. Del 3er Pltn. 1ra Cía. Df-36, Puesto Aricuaiza, en vehículo militar tipo Hilux, placa GNB 2760, con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el sitio se percató que en dicha Fundo se encontraba Cerrada con un portón de palo con alambre de púa tipo “Guitarra” y una cadena con su candado, al notar dicha situación se procedió a efectuar a las 02:30hrs. de la tardes ,llamada vía telefónica a la Dra. T.D.F.A.. Vigésima del Ministerio Público para solicitarle orden de allanamiento para ingresar al fundo “S.B.” la cual fue cual fue otorgada a las 02:40 hrs, una vez obtenido la orden de la orden de allanamiento se procedió a ingresar al predio denominado fundo “S.B.” donde al entrar se pudo observar dos estructuras de cemento tipo casa, con techo de zinc, en la cima de una cuesta, de donde salieron dos ciudadanos en una actitud nerviosa identificándose como A.C.A.d. cedula de identidad extrajera NRO E.- 83.060.929 de 36 años de edad y G.C.A. C.I .E: 83.060.837 de 39 años de edad, ambas de Nacionalidad Colombiana, una vez identificados se les hizo saber que se va efectuar un allanamiento en las instalaciones del fundo, ya que se presumía que dentro de la misma podría haber objetos relacionados con un hecho punible, posteriormente se procedió a efectuar una revisión minuciosa de la vivienda principal tanto a las instalaciones y alrededores de la misma, logrando detectar en una cesta de plástico de color amarillo, varias herramientas especificadas a continuación: Dos (02) potes negros, de cera para vehículos de color negro, marca Body Schutz. Un (01) pote de macilla plástica de color gris. Un (01) par de guante de Carnaza Un (01) rollo de mecatillo de color rojo. Cinco (05) lijas de diferente espesor nuevas. Cuatro (04) juego de tirro para embalar. Tres (03) pliego de lijas usadas. Un (01) pote de asfalto frio de color negro. Un (01) embase de endurecedor de color azul. Una (01) brocha pequeña de color azul. Una (01) pistola plateada de pintar sin embase. Cinco (05) espátulas metálicas para mancillar. Tres (03) espátulas de plásticos para mancillar. Un (01) martillo de goma. Un (01) pote de azul metileno en polvo. Un (01) saco de fique vacío de color blanco. Cinco (05) destornilladores Veinticinco (25) juego de dado para raches de diferente medida. Ocho (08) juego de llaves mecánicas de diferentes medida Dos (02) raches con extensión Un (01) teléfono MARCA NYX MODELO NYX305X2, SERIAL NRO C49623671, IMEI1: 358677046236710, IMEI2: 358677046236728, BATERÍA MARCA NYX. SERIAL NRO AME1212210008 COLOR FUCSIA. Un (01) teléfono MARCA BLU MODELO SAMBAR JR, SERIAL NRO C49623671, IMEI1: 3517710559, IMEI2: 351771056217251, BATERÍA MARCA BLU. COLOR A.T. estos materiales encontrados en la cesta amarilla, son utilizados para trabajo de latonería y pintura, como los realizados al vehículo detenido en el punto de control del km-40 el cual llevaba un compartimiento oculto en la latonería de 15,045kgs de presunta cocaína seguidamente se procedió a preguntarle a los ciudadanos si ellos laboraban en este establecimiento como taller, manifestando los mismo libre de toda coacción y apremio que “NO”, siguiendo con la revisión se pudo detectar también que en una de las casas se encontraba de manera oculta una Escopeta Calibre Nro. 12, Marca CBC, Cacha de Madera, Serial C4875, cinco cartuchos Calibre Nro.12 sin percutir, de igual forma una escopeta de fabricación casera, seguidamente se preguntó a los ciudadanos si poseían los permisos y factura correspondiente de dichas armas de fuego manifestando los mismos que “NO”, en vista de la situación y las evidencias recabadas se presume que dichos ciudadanos estén vinculados a una banda organizada para la preparación de vehículos destinado al transporte de droga, por lo que se procedió a elaborar la respectiva retención de dichos materiales así como también las armas de fuego y se le leyeron los derechos de imputados, procediendo a trasladar al ciudadano para la sede del comando de la 1ra CIAdel DF-36 con sede en Machiques, una vez en el comando se efectúa llamada telefónica al móvil privado de la ABG E.Q. , Fiscal 24de Antidroga del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le notifico el procedimiento girando instrucciones que se le fueran enviada las actuaciones a primera hora de la mañana”; por lo que se procedió a leerle las garantías y derechos del imputado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse imputado en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y establecidos en el Código Penal Venezolano y Ley Orgánica de Drogas, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos J.I.J.T. de la Cedula de Identidad N° V- 9.142.228, J.O.J.T. de la Cedula de Identidad N° V- 9.146.589, A.C.A.T. de la Cedula de Identidad N° V- E-83.060.929 y G.C.A.T. de la Cedula de Identidad N° V- 83.060.837, se subsume indefectiblemente en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos A.C.A. y G.C.A. el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON EL FALLO 0296-10 DE FECHA 30-07-10, EMANADO DE LA SALA N° 02, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN BARRIOS, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos ya mencionados se otorgue MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsables del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehiculo con las siguientes características (01) VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: PEUGEOT, COLOR: NEGRO, PLACAS: AA705BG, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: XS-LINE, PLACAS: AA705BG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2MN6AU9G041969 todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASÍ COMO EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CIUDADANOS J.I.J.T. de la Cedula de Identidad N° V- 9.142.228, J.O.J.T. de la Cedula de Identidad N° V- 9.146.589, A.C.A.T. de la Cedula de Identidad N° V- E-83.060.929 y G.C.A.T. de la Cedula de Identidad N° V- 83.060.837, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 179 de Ley Orgánica de Drogas. En el mismo orden de ideas, solicitamos se sirva decretar que los bienes antes descritos, sujetas a la medidas asegurativas pretendida sean puestos a la orden del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de sus Defensas, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1) A.C.A., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 83.060.929, nacido en fecha 06-10-1977, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.A. y I.C., Residenciado en:_Aricuiza, cerca de la alcabala de la guardia, en la Finca S.B., quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,70 cm; Peso: 77 Kg; Tipo de Cejas: Escasas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Amarilla; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Aguileña; tipo de Boca: Mediana; se deja constancia que el imputado no posee tapujes ni cicatrices, quien en presencia de su Defensor expone: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2) G.C.A., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 83.060.837, nacido en fecha 15-07-1974, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.A. y I.C., Residenciado en:_Aricuiza, cerca de la alcabala de la guardia, en la Finca S.B., quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,65 cm; Peso: 66 Kg; Tipo de Cejas: Escasas; Color de Cabello: Castaño; Color de Piel: Moreno; Color de ojos: Verdes; Tipo de Nariz: Alargada; tipo de Boca: Pequeña; se deja constancia que el imputado no posee tapujes ni cicatrices, quien en presencia de su Defensor expone: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3) J.I.J., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 9.142.228, nacido en fecha 15-06-1951, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana Pedraza y Juan Jaimes, Residenciado en:_Cucuta, Barrio Belen, Calle 31, Casa n° 28-32, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Debil, Estatura: 1,55 cm; Peso:49 Kg; Tipo de Cejas: Cortas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Trigueño Claro; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Mediana Ancha; tipo de Boca: Pequeña; se deja constancia que el imputado posee tatuajes ni cicatrices, quien en presencia de su Defensor expone: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 4) J.O.J., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 9.146.589, nacido en fecha 12-09-1949, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, hijo de Ana Pedraza y Juan Jaimes, Residenciado en:_Cucuta, Barrio Belen, Calle 31, Casa n° 28-32, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1,72 cm; Peso: 71 Kg; Tipo de Cejas: Escasas; Color de Cabello: Entrecano; Color de Piel: Moreno; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Grande Aguileña; tipo de Boca: Mediana; se deja constancia que el imputado posee cicatriz pierna izquierda, quien en presencia de su Defensor expone: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores Privados ABG. J.D. y ABG. D.O., quien expone: “Leídas las actuaciones, estos defensores se oponen a la imputación realizada por el ministerio público, por las siguiente consideraciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestros defendidos, ya que de las actas se desprende textualmente que la conducta desplegada por ellos es un simple ocultamiento de arma de fuego, y por ende de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de las actas de esta investigación penal, de fecha 04-07-2014, suscrita por los funcionarios actuantes de este proceso, y en consecuencia la nulidad del acto de aprehensión de nuestros defendidos, ya que de las actas se desprenden que aún cuando los funcionarios actuantes solicitaron la orden de allanamiento al Ministerio Público, no existen de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la ratificación ni la fundamentación por escrito por ante algún tribunal de control, ya que establece el ordenamiento jurídico que debe estar formalizada en un lapso de 12 horas, mas aún ciudadana Jueza, de las propias actas se evidencia que los funcionarios policiales no le indican al Ministerio Público las razones por la cuales solicitan la orden de allanamiento, al fundo s.b., e igualmente ciudadana Jueza en el expediente no existen ningún acta de allanamiento levantada por los funcionarios actuantes ni fue ratificada y avalado por presencia de los testigos, existiendo únicamente una inspección popular del sitio denominado s.b.. Ahora bien ciudadana juez, en todo caso en el delito de flagrancia nos encontramos en el delito de ocultamiento de arma de fuego, no pudiendo el ministerio público conjeturar por haber encontrado materiales propios de latonería y pintura, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem. Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de la ley especial, esta defensa solicita se desestime, por cuanto en la presente causa no se evidencian los elementos necesarios que determinen la asociación para delinquir, tal y como nombre un grupo delictivo, funcionamiento entre el tiempo y espacio y una plataforma económica, siendo este un criterio tomado y ratificado por este propio tribunal de control y aún así por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, y de la propia doctrina del Ministerio Público, a los fines de evitar el superfulio legal que hace suyo el Ministerio Público, para la obtención de una privativa de libertad. En cuanto a la sentencia que esgrime el Ministerio Público, la misma no puede tener aplicación en la presente causa, ya que los supuestos denunciantes no se encontraban en calida de investigados sino en calidad de aprehendidos por el delito de tráfico al momento de su detención. Es muy importante ciudadana juez señalar que nuestros defendidos presentan una excelente conducta tal y como se evidencia de las actas, y además tienen su arraigo en el país, a tal efecto consignamos en este acto carta de residencia, emitido por el consejo comunal, del Municipio Machiques de Perija. Por lo antes expuesto esta defensa solicita a este digno tribunal declare la nulidad absoluta del acta policial, en consecuencia la aprehensión de nuestros defendidos, y otorgándoles la libertad inmediata, igualmente en el supuesto negado de que no decrete la nulidad de las actuaciones estas defensas solicitan les otorgue a nuestros defendidos una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 8 del COPP, asimismo, solicitamos copias certificadas de las actas policiales y de la decisión del tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la constitución nacional, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública N° 11 ABG. A.U., quien expone: “De la revisión de las actas observa la defensa que en el presente caso se evidencia violación al debido proceso, por cuanto en el acta de investigación penal de fecha 04-07-14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, se evidencia que los ciudadanos J.I.J. Y J.O.J., fueron preguntados por los funcionarios actuantes sobre circunstancias relacionadas con el hecho por el cual fueron aprehendidos y estos respondieron a las referidas preguntas, lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste a todo ciudadano aprehendido, tomando en cuenta que en la referida acta se hace referencia a que los ciudadanos ya ostentaban la condición de detenidos, y considerando que una vez aprehendida una persona, queda amparada por todos los derechos y garantías constitucionales y procesales, y en caso que decida rendir algún tipo de declaración, por sencilla o informan que ésta resulte, debe estar asistido, acompañado, representado y orientado por su abogado de confianza, observando violación del artículo 49 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por los motivos antes expuestos, esta defensa solicita la Nulidad del Acta de Investigación Penal de fecha 04-07-14 mediante la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos J.I.J. Y J.O.J., todo ello conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal. Del mismo modo, y por cuanto de actas se evidencia que los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, solicitó la declinatoria de Competencia al Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P., competente por el territorio, conforme a lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la Declinatoria de la Competencia al Tribunal de Control antes señalado. Así mismo, solicito copia simple de las actas que conforman la causa, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados A.C.A., G.C.A., J.I.J. Y J.O.J., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban en los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 36 Primera Compañía en fecha 04JULIO2014 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes las cuales se transcribe a continuación “El día de Viernes 04 de Julio del presente año, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Km. 40, cuando observaron un (01) Vehículo con las siguientes características: Marca: Peugeot, Color: Negro, Placas: AA705BG, Clase: Automóvil, el cual se desplazaba con sentido Machiques – Maracaibo y en ese instante se detuvo en el punto de control y en el mismo canal de la vía le solicitaron al conductor del referido vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina al vehiculo; una vez acatada dicha disposición procedieron a identificar al ciudadano conductor de referido vehículo quien para el momento se encontraba vestido con un pantalón de color azul; una franela de color vino tinto con naranja, una gorra de color beige con logos del ministerio de agricultura y tierra y zapatos de color marrón; identificándose con una (01) Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Signada con el Número V- 9.146.589, a nombre del ciudadano J.O.J., Fecha de Nacimiento: 12-09-1949, Estado Civil: Soltero, Fecha de Expedición: 26-11-2011, Fecha de Vencimiento: 11-2022, manifestando además libre de todo apremio y coacción ser de Profesión u Oficio Chofer; Natural de Rubio, Estado Táchira; de 64 años de edad; Estado Civil: Soltero; Alfabeta; No Reservista; y estar Residenciado: actualmente en la calle: 31 con 28, casa: si numero, barrio: Belén, San J.d.C., Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, y ser conductor y propietario del vehiculo, el cual iba acompañado por un ciudadano, quien vestia un pantalón de color azul; una franela de color Blanco, una gorra de color Blanco y zapatos de color marrón; identificándose con una (01) Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Signada con el Número V- 9.142.228, a nombre del ciudadano J.I.J., Fecha de Nacimiento: 15-06-1951, Estado Civil: Soltero, Fecha de Expedición: 18-07-2013, Fecha de Vencimiento: 07-2023, manifestando además libre de todo apremio y coacción ser de Profesión u Oficio: Jubilado; Natural de Rubio, Estado Táchira; de 63 años de edad; Estado Civil: Soltero; Analfabeta; No Reservista; y estar Residenciado: actualmente en la calle: 31 con 28, casa: si numero, barrio: Belén, San J.d.C., Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, manifestando este ser hermano del conductor, seguidamente se procedió a solicitar la documentación del vehiculo que amparan la legal propiedad y tenencia, así como verificar las características especificas del mismo; consignando para el momento Original de Un (01) Certificado de Registro de Vehículo Signado con el Nro. 28014088, a nombre del Ciudadano J.J.P.B., Cedula de Identidad o RIF. Nro. V15653083; Marca: Peugeot, Modelo: 207 XS-LINE, Color: Negro, Año: 2009, Clase: Automóvil, Tipo: HATCH BACK, Serial de Motor: 10DBUY0001990, Serial de Carrocería: 8AD2MN6AU9G041969, Placas: AA705BG, Uso: Particular; seguido de un documento emitido por la notaria publica quinta de Valencia donde refleja la venta del vehiculo anteriormente nombrado por parte del ciudadano J.J.P.B., C.I. V-15.653.083, al ciudadano J.A.C., C.I. V- 10.852.638, quedando inserto bajo el numero 08, tomo: 162, de los libros de autentificaciones llevado por dicha notaria de fecha: quince (15) de Abril del 2014, seguido este un documento emitido por la notaria publica de Ureña, donde se refleja la venta del vehiculo antes mencionado por parte del ciudadano J.A.C., C.I. V- 10.852.638, al ciudadano J.O.J., C.I. V- 9.146.589, Conductor; quedando inserto bajo el numero 150, tomo: 150, de los libros de autentificaciones llevado por dicha notaria de fecha: quince (09) de junio del 2014, posteriormente a esto le informaron a los ciudadanos J.O.J. y J.I.J. que efectuarían una revisión minuciosa de su vehículo, procediendo de inmediato a solicitar el apoyo de dos (02) ciudadanos para que fueran testigos presenciales de la revisión minuciosa que efectuarían al referido vehículo, quienes quedaron identificados como: J.M.H.P. , Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.468.642 y Yerixo R.G.B., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.814.093; seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos y la referida inspección del vehículo seria realizada con la ayuda de uno de los semovientes caninos entrenados en la búsqueda y detección de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que olfateara el vehículo; posteriormente procedieron a inspeccionar la parte interna y externa del vehiculó contando con el apoyo de la Semoviente Canino de Nombre “NIEBLA” la cual olfateo el vehículo por todos lados y al momento de llegar a la cajeras o estribos del mismo, reaccionó positivamente en la indicación que estos hacen cuando su olfato detectan olores característicos a Sustancias Psicotrópica y Estupefaciente; rasgando desesperadamente sobre el área, luego de esto se procedió a revisar dicha área que fue marcada por el semoviente canino niebla, logrando evidenciar en la parte de los guarda barros, los cuales estaban un poco sucios, que los mismos se encontraban fijados con tornillos nuevos, por lo que llevo a retirarlo pero para ello se tuvo que quitar el caucho delantero, utilizando un gato mecánico, una vez retirado el caucho del lado derecho del vehiculo se pudo sustraer todos los tornillos tirafondo del guardabarros, logrando retirar el mismo, observando en extremo inferior, específicamente del lado de la cajera pintura reciente que al pasarle un destornillador removía la misma y a la vez se observaba masilla de color gris resiente, seguidamente procedieron a quitar el área, la cual la compone una lamina de metal delgada, utilizando como herramienta un destornillador y un alicate, al remover dicha lamina se pudo observar varios envoltorios en el compartimiento, del cual sacaron un envoltorio, de forma rectangular envuelto con cinta adhesiva transparente, con un logo alusivo a un caballo con alas ,en la parte exterior, que al abrirlo con una navaja se pudo evidenciar en su interior una sustancia compacta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, por lo que llevo a realizarle una prueba de campo, utilizando para ello un reactivo de nombre scott, el cual es liquido de color morado al contacto con la sustancia dio un color azul indicando de esta forma ser positivo para cocaína, por lo que se llevo a la detención inmediata de los ciudadanos J.O.J., C.I. V- 9.146.589 y J.I.J. C.I. V- 9.142.228, por encontrarse involucrado en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la ley orgánica de drogas, seguidamente se procedió a sacar el resto de los envoltorios los cuales alguno de ellos le colocaron una cuerda de color rojo y una especie de grasa de color azul, utilizada para alar y sacar fácilmente los envoltorios del compartimiento, dando un total de siete (07) envoltorios de presunta droga sustraído de la cajera del lado derecho del vehiculo, de igual forma se efectúo la revisión de la cajera del lado izquierdo, realizando el mismo procedimiento, retirando el caucho delantero y el guardabarros, pudiéndose observar pintura reciente la cual ocultaba la masilla que a su ves sostenía una lamina delgada con dos tornillos, que al retirarla se pudo sustraer dentro del mismo la cantidad de siete (07) envoltorios mas similares a los descrito anteriormente, para un total de catorce (14) envoltorios de presunta droga denominada cocaína, acto seguido se le pregunto a los ciudadanos delante de los testigos, de quien era esa presunta droga que tenían oculta en el vehículo en el cual se trasladaba; Manifestando J.O.J., C.I. V- 9.146.589 que le estaban pagando la cantidad de Cincuenta Mil (50.000) Bolívares Fuertes para llevar esa mercancía hasta la Ciudad de Caicara del Orinoco Estado Bolívar. Seguidamente en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos del procedimiento y de los presuntos imputados; se procedió a buscar una (01) b.e. Marca Mobba para efectuar el pesaje y clasificación de la droga incautada de la siguiente manera: EVIDENCIA NRO. 1-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON OCHENTA GRAMOS (1,080) KGS. EVIDENCIA NRO. 2-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA GRAMOS (1,070) KGS. EVIDENCIA NRO. 3-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA Y CINCO GRAMOS (1,075) KGS. EVIDENCIA NRO. 4-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON OCHENTA GRAMOS (1,080) KGS. EVIDENCIA NRO. 5-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON OCHENTA GRAMOS (1,080) KGS. EVIDENCIA NRO. 6-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON OCHENTA GRAMOS (1,080) KGS. EVIDENCIA NRO. 7-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA GRAMOS (1,070) KGS. EVIDENCIA NRO. 1-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON OCHENTA GRAMOS (1,080) KGS. EVIDENCIA NRO. 2-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA GRAMOS (1,070) KGS. EVIDENCIA NRO. 3-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA Y CINCO GRAMOS (1,075) KGS. EVIDENCIA NRO. 4-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SESENTA Y CINCO GRAMOS (1,065) KGS. EVIDENCIA NRO. 5-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA GRAMOS (1,070) KGS. EVIDENCIA NRO. 6-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA Y CINCO GRAMOS (1,070) KGS. EVIDENCIA NRO. 7-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA Y CINCO GRAMOS (1,070) KGS. Una vez culminado el pesaje y clasificación de los Catorce (14) envoltorios de presunta droga, estos arrojaron un peso total aproximado de Quince kilos con cero coma cuarenta y cinco Gramos (15,045 KGS); seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos se procedió a abrir uno a uno los envoltorio a los fines de practicarle la prueba de orientación para cocaína con el reactivo Scott, el cual al ser arrojado al contenido de cada envoltorio, se colocó de color azul dando como resultado positivo en los catorce; Además se pudo apreciar que el referido envoltorio se encontraba identificada con un caballo con alas en el centro del mismo; siendo este un eslogan utilizado por los diferentes carteles del narcotráfico para identificar su organización criminal ante otras bandas. Acto seguido, se procedió a la incautación de los Catorce (14) envoltorios de presunta droga y de inmediato se le impusieron los derechos que le asisten como imputado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos J.O.J., C.I. V- 9.146.589 y J.I.J. C.I. V- 9.142.228, quien trasportaba mencionada sustancia oculta en un compartimiento secreto, para camuflar la presunta droga y de esta manera burlar el control permanente y rutinario que efectuamos los efectivos de servicio en este punto de control fijo. Por lo que se le leyeron todas las actuaciones, así como las actas de incautación de la presunta droga, de igual manera el Acta de los Derechos del Imputado contemplado en los artículos 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y la retención de Un (01) teléfono móvil celular marca ZTE, de Color Negro y gris, serial de imei: 861385010438995, con un sincar de la compañía digitel nro. 8958021211143221694F, con su respectiva batería serial nro. 40041211041059901, y la retención del vehículo en donde se trasladaban junto con su respectiva cadena de custodia. Así mismo se solicitó ante la base de datos del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA); a los ciudadanos J.O.J., C.I. V- 9.146.589 y J.I.J. C.I. V- 9.142.228 y del vehículo en cuestión, obteniendo como respuesta Primero: que, su número de cedula corresponden con su identidad y que no presenta antecedentes policiales; Segundo: Que el vehículo Placas AA705BG, se encuentra sin novedad ante los cuerpos policiales, y registra en el sistema INTTT. Posteriormente se le efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. E.Q., Fiscal Vigésimo Cuarto en materia de droga del Ministerio Público, a quien se le informó sobre las actuaciones practicadas; ordenando de acuerdo a sus atribuciones que las actuaciones del caso fueran remitidas a su despacho en el tiempo estipulado por la ley; de igual modo mediante labores de investigaciones de campo se pudo determinar que dicho vehiculo fue preparado en un Fundo localizado en la carretera Nacional Machiques-Colon Municipio Perija del Estado Zulia, después de la entrada del Camellón Campo Uno, específicamente a un kilómetro (01) a mano derecha, de nombre “S.B.”; Municipio Perija del Estado Zulia, por lo cual fue debidamente tramitada la Orden de Allanamiento Judicial a fin de poder ubicar a las personas que en conjunto con los ciudadanos J.I.J. y J.O.J. son presuntos responsables en el hecho punible ya plasmado en actas, lo cual ocurrió en las circunstancias de lugar, tiempo y modo plasmadas en el acta policial levantada a tal efecto y la cual a continuación se transcribe; “El día de hoy 04 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 hrs. de la tarde, se recibió llamada telefónica del Cddno. TCNEL. A.B.E., Cdte del Destacamento de Frontera Nro. 36 del CORE 3 dando instrucciones con respecto a un incautación realizada en el punto de control del KM-40 de quince (15,045kgs) de presunta cocaína, que iba transportada en un vehículo MARCA: PEUGEOT, MODELO: XS-LINE, COLOR NEGRO, PLACAS: AA705BG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2MN6AU9G041969 conducido por el ciudadano J.I.J., C.I. V-9.142.228, acompañado del Cddno. J.O.J., C.I. V-9.146.589, manifestando que los ciudadanos dieron la información de donde habían cargado y preparado la presunta cocaína, señalando un fundo localizada en la carretera Nacional Machiques-Colon, después de la entrada del Camellón Campo Uno, específicamente a un kilómetro (01) a mano derecha, de nombre “S.B.”; una vez suministrada dicha información se procedió a constituir comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional al mando del Ptte.León M.C., Cmte. Del 3er Pltn. 1ra Cía. Df-36, Puesto Aricuaiza, en vehículo militar tipo Hilux, placa GNB 2760, con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el sitio se percató que en dicha Fundo se encontraba Cerrada con un portón de palo con alambre de púa tipo “Guitarra” y una cadena con su candado, al notar dicha situación se procedió a efectuar a las 02:30hrs. de la tardes ,llamada vía telefónica a la Dra. T.D.F.A.. Vigésima del Ministerio Público para solicitarle orden de allanamiento para ingresar al fundo “S.B.” la cual fue cual fue otorgada a las 02:40 hrs, una vez obtenido la orden de la orden de allanamiento se procedió a ingresar al predio denominado fundo “S.B.” donde al entrar se pudo observar dos estructuras de cemento tipo casa, con techo de zinc, en la cima de una cuesta, de donde salieron dos ciudadanos en una actitud nerviosa identificándose como A.C.A.d. cedula de identidad extrajera NRO E.- 83.060.929 de 36 años de edad y G.C.A. C.I .E: 83.060.837 de 39 años de edad, ambas de Nacionalidad Colombiana, una vez identificados se les hizo saber que se va efectuar un allanamiento en las instalaciones del fundo, ya que se presumía que dentro de la misma podría haber objetos relacionados con un hecho punible, posteriormente se procedió a efectuar una revisión minuciosa de la vivienda principal tanto a las instalaciones y alrededores de la misma, logrando detectar en una cesta de plástico de color amarillo, varias herramientas especificadas a continuación: Dos (02) potes negros, de cera para vehículos de color negro, marca Body Schutz. Un (01) pote de macilla plástica de color gris. Un (01) par de guante de Carnaza Un (01) rollo de mecatillo de color rojo. Cinco (05) lijas de diferente espesor nuevas. Cuatro (04) juego de tirro para embalar. Tres (03) pliego de lijas usadas. Un (01) pote de asfalto frio de color negro. Un (01) embase de endurecedor de color azul. Una (01) brocha pequeña de color azul. Una (01) pistola plateada de pintar sin embase. Cinco (05) espátulas metálicas para mancillar. Tres (03) espátulas de plásticos para mancillar. Un (01) martillo de goma. Un (01) pote de azul metileno en polvo. Un (01) saco de fique vacío de color blanco. Cinco (05) destornilladores Veinticinco (25) juego de dado para raches de diferente medida. Ocho (08) juego de llaves mecánicas de diferentes medida Dos (02) raches con extensión Un (01) teléfono MARCA NYX MODELO NYX305X2, SERIAL NRO C49623671, IMEI1: 358677046236710, IMEI2: 358677046236728, BATERÍA MARCA NYX. SERIAL NRO AME1212210008 COLOR FUCSIA. Un (01) teléfono MARCA BLU MODELO SAMBAR JR, SERIAL NRO C49623671, IMEI1: 3517710559, IMEI2: 351771056217251, BATERÍA MARCA BLU. COLOR A.T. estos materiales encontrados en la cesta amarilla, son utilizados para trabajo de latonería y pintura, como los realizados al vehículo detenido en el punto de control del km-40 el cual llevaba un compartimiento oculto en la latonería de 15,045kgs de presunta cocaína seguidamente se procedió a preguntarle a los ciudadanos si ellos laboraban en este establecimiento como taller, manifestando los mismo libre de toda coacción y apremio que “NO”, siguiendo con la revisión se pudo detectar también que en una de las casas se encontraba de manera oculta una Escopeta Calibre Nro. 12, Marca CBC, Cacha de Madera, Serial C4875, cinco cartuchos Calibre Nro.12 sin percutir, de igual forma una escopeta de fabricación casera, seguidamente se preguntó a los ciudadanos si poseían los permisos y factura correspondiente de dichas armas de fuego manifestando los mismos que “NO”, en vista de la situación y las evidencias recabadas se presume que dichos ciudadanos estén vinculados a una banda organizada para la preparación de vehículos destinado al transporte de droga, por lo que se procedió a elaborar la respectiva retención de dichos materiales así como también las armas de fuego y se le leyeron los derechos de imputados, procediendo a trasladar al ciudadano para la sede del comando de la 1ra CIAdel DF-36 con sede en Machiques, una vez en el comando se efectúa llamada telefónica al móvil privado de la ABG E.Q. , Fiscal 24de Antidroga del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le notifico el procedimiento girando instrucciones que se le fueran enviada las actuaciones a primera hora de la mañana”; por lo que se procedió a leerle las garantías y derechos del imputado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que ambos procedimientos se realizan en la misma fecha, uno del cual después emanó el otro, observando licitud en el procedimiento toda vez que se verifica como los funcionarios actúan intentando evitar la continuidad en la perpetración del delito que no es otra cosa que una de las excepciones que tienen los funcionarios policiales para ingresar a cualquier morada privada, por tanto no estima esta Juzgadora viable decretar la nulidad del procedimiento policial por tal circunstancia. Aunado a ello respecto a lo alegado por la defensa pública n° 11, ABOG. A.U., es menester recalcar que a los hoy imputados en el presente acto se les esta garantizando el derecho que les asiste de estar asistidos por una defensa técnica, por lo que dicho derecho no se observa conculcado, y en lo relativo al procedimiento policial no observa este Tribunal que los funcionarios hayan realizado ningún tipo de pregunta contraria a cualesquiera procedimiento policial que implique sustentar las actas de flagrancia, ni que vaya en detrimento al derecho a la defensa de estos ciudadanos que genere por vía de consecuencia inmediata la nulidad de los procedimientos que conforman la presente causa, por lo que no observando ningún tipo de violación al debido proceso, los petitorios de NULIDAD planteados por las defensas en este acto se declaran SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, presentan a los hoy imputados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos A.C.A. y G.C.A. el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON EL FALLO 0296-10 DE FECHA 30-07-10, EMANADO DE LA SALA N° 02, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN BARRIOS, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados A.C.A., G.C.A., J.I.J. Y J.O.J., en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos A.C.A. y G.C.A. el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON EL FALLO 0296-10 DE FECHA 30-07-10, EMANADO DE LA SALA N° 02, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN BARRIOS, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 3) CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN, 4) ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, 5) CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN, 6) ENTREVISTA TESTIFICAL, realizada por el ciudadano YERIXO R.G.B. y J.M.H.P., 7) ACTA DE ASEGURAMIENTO, 8) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, 9)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 11) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-07-2014, 12) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, 13) CONSTANCIAS DE INCAUTACIÓN, 14) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, 15) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 16) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos A.C.A. y G.C.A. el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON EL FALLO 0296-10 DE FECHA 30-07-10, EMANADO DE LA SALA N° 02, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN BARRIOS, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.

Se declara igualmente CON LUGAR la solicitud fiscal relacionada a la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehiculo con las siguientes características (01) VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: PEUGEOT, COLOR: NEGRO, PLACAS: AA705BG, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: XS-LINE, PLACAS: AA705BG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2MN6AU9G041969, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASÍ COMO EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CIUDADANOS J.I.J.T. de la Cedula de Identidad N° V- 9.142.228, J.O.J.T. de la Cedula de Identidad N° V- 9.146.589, A.C.A.T. de la Cedula de Identidad N° V- E-83.060.929 y G.C.A.T. de la Cedula de Identidad N° V- 83.060.837, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 179 de Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-

En relación a la solicitud hecha por la defensa pública ABOG. A.U., relacionada a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Machiques este Tribunal acuerda pronunciarse por auto por separado.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados A.C.A., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 83.060.929, nacido en fecha 06-10-1977, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.A. y I.C., Residenciado en:_Aricuiza, cerca de la alcabala de la guardia, en la Finca S.B., G.C.A., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 83.060.837, nacido en fecha 15-07-1974, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.A. y I.C., Residenciado en:_Aricuiza, cerca de la alcabala de la guardia, en la Finca S.B., J.I.J., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 9.142.228, nacido en fecha 15-06-1951, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana Pedraza y Juan Jaimes, Residenciado en:_Cucuta, Barrio Belen, Calle 31, Casa n° 28-32, J.O.J., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 9.146.589, nacido en fecha 12-09-1949, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, hijo de Ana Pedraza y Juan Jaimes, Residenciado en:_Cucuta, Barrio Belen, Calle 31, Casa n° 28-32, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos A.C.A. y G.C.A. el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON EL FALLO 0296-10 DE FECHA 30-07-10, EMANADO DE LA SALA N° 02, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN BARRIOS, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO

Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados A.C.A., G.C.A., J.I.J. Y J.O.J., conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

CUARTO

Se declara igualmente CON LUGAR la solicitud fiscal relacionada a la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehiculo con las siguientes características (01) VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: PEUGEOT, COLOR: NEGRO, PLACAS: AA705BG, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: XS-LINE, PLACAS: AA705BG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2MN6AU9G041969, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASÍ COMO EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CIUDADANOS J.I.J.T. de la Cedula de Identidad N° V- 9.142.228, J.O.J.T. de la Cedula de Identidad N° V- 9.146.589, A.C.A.T. de la Cedula de Identidad N° V- E-83.060.929 y G.C.A.T. de la Cedula de Identidad N° V- 83.060.837, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 179 de Ley Orgánica de Drogas, razón por la que se ordena realizar los oficios correspondientes.

QUINTO

En relación a la solicitud hecha por la defensa pública ABOG. A.U., relacionada a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Machiques este Tribunal acuerda pronunciarse por auto por separado.

SEXTO

Se ordena oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado, así como al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado del imputado de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 600-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 09:20 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL (S)

ABOG. MELIXI B.A.N.

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. F.C.

ABOG. N.R.

LOS IMPUTADOS

A.C.A.

G.C.A.

J.I.J.

J.O.J.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.D.

ABG. D.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

Causa N° 7C-30359-14.

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