Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

200º y 151º

En horas de despacho del día hoy, veintinueve (29) de junio de 2010, siendo las 11:30 a.m. previa habilitación del tiempo necesario para realizar una transacción, la cual acuerda este Tribunal, comparecen ante este Despacho el ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.984.192, actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal de la DISTRIBUIDORA 30.478, C.A., asistido por el abogado en ejercicio HERVACIO A.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.468.125, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 69.396, parte actora en el presente procedimiento, quien a los efectos de esta transacción de denominará “EL DEMANDANTE” y; por la otra, la abogada M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.202, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) del mes de febrero de 2006, bajo el Nº 50, Tomo Nº 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por este despacho notarial, el cual se anexa a efectos videndi en copia simple, previa su verificación con el original, anexo marcado con la letra “A”; asimismo, anexo marcado con la letra “B”, autorización expresa para celebrar la presente transacción debidamente acompañada del Acta Nº 43 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de mi representada celebrada el 18 de noviembre de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 7 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 2, Tomo 72-A SDO., en donde quien me autoriza ciudadano G.M., es nombrado como Director de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., anexo marcado “C”, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”. Las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones:

PRIMERA

Alega EL DEMANDANTE que prestó servicios bajo relación de dependencia, subordinación y ajenidad para LA DEMANDADA en sus instalaciones ubicadas en la Agencia Mamporal, Zona Industrial Vía S.R., Mamporal, Municipio E.B.d.E.B. de Miranda desde el 18 de octubre de 1997 como concesionario o representante de una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA 30.478, C.A., (en lo sucesivo “LA DISTRIBUIDORA”), cuya creación la estableció LA DEMANDADA como condición de ingreso. Posteriormente al registro de LA DISTRIBUIDORA, LA DEMANDADA suscribió contrato de concesión mercantil con ésta, en el que se estableció la obligación de vender a la respectiva sociedad mercantil los productos que comercializa o produce LA DEMANDADA y, de LA DISTRIBUIDORA, la obligación de comprar esos productos y revenderlos en una zona geográfica determinada denominada “zona”. En tal sentido se pactó que LA DEMANDADA fijaba los precios a los que debía vender los productos, así como los clientes a los que debía atender y las metas de ventas mensuales que debía cumplir. También aduce que debía cumplir un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. con una (1) hora para almorzar; devengando un salario que era pagado de acuerdo a comisiones dependiendo de la calidad del servicio desempeñado. Que la relación de trabajo terminó por su propia decisión en fecha 19 de enero de 2010. Manifiesta que durante la prestación de sus servicios, es decir, doce (12) años, nueve (09) meses y un (01) día, LA DEMANDADA nunca lo consideró como trabajador, a pesar de las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

SEGUNDA

Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y LA DISTRIBUIDORA, cuyo representante legal es EL DEMANDANTE, existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil y, por tanto, rechaza categóricamente que la celebración de dicho contrato haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil. De esa manera, la persona jurídica representada por EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que dicha persona jurídica no era la verdadera adquiriente de los productos, sino EL DEMANDANTE, faltaría el elemento de ajenidad, esencial a toda relación de trabajo y; la exclusividad que habría sido pactada entre la persona jurídica representada por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de la primera con respecto a la segunda. Puede evidenciarse de todo lo anterior, que EL DEMANDANTE nada tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, ni nada queda a debérsele, por una relación que jamás existió entre ambas partes.

TERCERA

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, con base en lo expresado en las cláusulas que anteceden, declaran su voluntad de celebrar la presente transacción, pues con ella se termina el presente litigio y pondría fin o precaver cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil, tanto por parte de EL DEMANDANTE, como por parte de la sociedad mercantil de la cual es socio y que ha sido referida en el presente documento; así como prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta; prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad de sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrían, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional celebrado y; asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma. Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado, LA DEMANDADA declara su disposición de pagar a EL DEMANDANTE una indemnización de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), mediante cheque Nº 00768238, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0034-06-0100176853 del Banco Provincial; suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, cuyo comprobante suscrito en original por EL DEMANDANTE anexamos a la presente marcado con la letra “D”, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. Tal cantidad será entregada a EL DEMANDANTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil y en su propio nombre, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente transacción o por cualquier circunstancia derivada de la relación que existió entre LA DEMANDADA y LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE o a este último. En virtud de ello, LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE, así como este último, otorgan el correspondiente finiquito por las deudas que puedan tener con LA DEMANDADA.

CUARTA

En virtud de ello y como quiera que la presente transacción y la cantidad pagada a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de EL DEMANDANTE (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente del vínculo comercial que lo unió a LA DEMANDADA, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de LA DEMANDADA, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA.

QUINTA

Como consecuencia de la presente transacción, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

SEXTA

Acuerdan las partes que no habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión a este proceso judicial, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de esta transacción serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

SEPTIMA

El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula TERCERA se efectúa en el presente acto, la entrega de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), mediante un (01) cheque girado según las instrucciones recibidas de EL DEMANDANTE, actuando en su propio nombre y como representante de LA DISTRIBUIDORA a favor de A.F., recibido a su entera y cabal satisfacción.

OCTAVA

Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan de ese Juzgado impartirle a esta transacción el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia sea HOMOLOGADA. Finalmente, solicitamos se nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción una vez homologada. Una vez escuchada la presente solicitud este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara: en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se acuerda la copias solicitadas anteriormente y se ordena el archivo del expediente una vez transcurridos los lapsos legales . Es todo, terminó siendo las 11:55 a.m. y conformes firman.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA

LA SECRETARIA

DRA. LISBETH BASTARDO

EXP N° 3678-10

CVC/LB

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