Decisión nº 527 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 528.962 y de este domicilio, representado Judicialmente por los Abogados en ejercicio R.V. y EVELIS BOMPART FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.478 y 84.933 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: Ciudadana M.F.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.655.416, de este domicilio, representada por su apoderado judicial L.A.Y.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.053, con domicilio procesal en la ciudad de Av. Perimetral cruce con Av. R.G., centro comercial y profesional “SU MEI”, nivel Zafiro, Segundo piso, oficina Z-3, Cumaná Estado Sucre, y contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS CASAS DEL SOL, representada legalmente por la ciudadana J.C.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.599 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 14-6111

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos R.V.R. y EVELIS BOMPART FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.478 y 84.933 respectivamente, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2014.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Nueve (09) de Mayo de 2014, por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.014, se fijo el VIGESIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Al folio cuarenta y tres (43) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio L.A.Y.C., IPSA N° 67.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.F.D.Z., mediante la cual solicita copias certificadas de la Sentencia dictada por el Tribunal A quo, siendo acordadas en fecha 16-06-2014.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.014, corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio L.A.Y.C., IPSA N° 67.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.F., constante de Tres (03) folios útiles.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.014, corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por los abogados en ejercicios REINALDO VÄSQUEZ RODRIGUEZ y EVELIS BOMPART FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.478 y 84.933 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de Diecinueve (19) folios útiles.

Al folio Sesenta y siete (67) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio EVELIS BOMPART FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 84.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias simples de los folios Cuarenta y cuatro (44) al folio Sesenta y cinco (65) de la tercera pieza, siendo acordadas en fecha 25-06-2014.

Al folio Sesenta y ocho (68) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio L.A.Y.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 67.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.F., mediante la cual solicita copias simples de los folios Cuarenta y siete (47) al folio Sesenta y cinco (65) con sus respectivos vueltos, siendo acordadas en fecha 20-06-2014.

En fecha Treinta (30) de Junio de 2.014, los ciudadanos R.V.R. y EVELIS BOMPART FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.478 y 84.933 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes constante de Dos (02) folios útiles.

En fecha Treinta (30) de Junio de 2.014, el abogado en ejercicio L.A.Y.C., IPSA N° 67.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.F., presento escrito de observaciones a los informes constante de Diez (10) folios útiles.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Primero (01) de Junio de 2014, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

En fecha Primero (01) de Octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGÉSIMO (30) día de despacho siguiente, a la fecha del referido auto.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante el supra mencionado órgano jurisdiccional superior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora y la codemandada M.F. presentaron informes:

Los apoderados del demandante argumentado su apelación a través de sus informes presentado ante esta Alzada, procedieron a hacerlo en los siguientes términos:

Que por auto de fecha veinte de junio de dos mil once ( 2011) , la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, suspendió la causa por tres (03) días.

Que los apoderados judiciales de la codemandada M.F., presentaron un escrito de contestación de la demanda, en fecha 20 de junio de 2011, encontrándose la causa suspendida.

Que los apoderados judiciales de la codemandada M.F., presentaron diligencia en fecha el 27 de junio de dos mil once (2011) y ratificaron el escrito de contestación presentada en fecha 20 de junio de dos mil once (2011)

Que al encontrarse suspendida la causa no puede realizarse ningún acto de procedimiento.

Que el escrito de contestación que trajo a los autos, los apoderados judiciales de la codemandada M.F., no fue presentada en tiempo hábil.

La diligencia de fecha 27 de junio de dos mil once (2011), ratificaron un escrito ineficaz, y como consecuencia de ello solicitaron que el escrito fuere desestimado.

Que la prueba que la Juez del Tribunal A quo, le dio valor probatorio por ser unas declaraciones de A.J.M., se producen en la querella interdictal de amparo intentado por la codemandada M.F. contra los ciudadanos J.L.M., O.P. y E.C., en cuyo proceso judicial el aquí demandante A.J.M., declaró bajo juramento en fecha 28 de Febrero de 1.994, el señor A.M., no es parte de esa acción interdictal, y conforme a la doctrina citada, esta prueba analizada por la operadora de justicia del Tribunal a quo, no tienen ningún valor probatorio.

Que las copias presentadas de declaración de su representado como testigo es ineficaz, por cuanto la misma no fue admitida, tal como fue declarado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia de fecha 4 de julio de 2012. Que opero la confesión ficta con respecto a la codemandada M.F., al no haber contestado la demanda en la oportunidad establecida en la ley, y al no haber probado nada que le beneficiara así solicitamos se declare

Que la codemanda la Organización Comunitaria de Viviendas CASAS DEL SOL, su representante legal no contestó la demanda y nada probó que le favoreciera en el presente juicio.

Que opero la confesión ficta con respecto a la codemandada CASAS DEL SOL.

El apoderado judicial de la codemandada M.F., consideró en sus informes:

“Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de forma Correcta y Acertada Declara “ SIN LUGAR” la pretensión de Prescripción Adquisitiva en fecha cuatro (04) de abril del año 2014, en el expediente Nro 19.416. “(Resaltado y subrayado del escrito)

Continúa manifestando que:

que él demandante no demostró en su oportunidad procesal, la posesión legitima respecto al lote de terreno ubicado en la vía Cumaná- San J.d.M.…Que quedo plenamente probado en documental aportada por su representada y aceptada por los actores ya que no fue impugnada en juicio, ya que no fue impugnada en juicio, dentro de los cinco (5) días siguientes al lapso de la contestación a la pretensión, que el demandante A.M., es un poseedor precario del lote de terreno. “(Subrayado y resaltado del escrito)

Que se debe ratificar el criterio de derecho aplicado por la Juez A Quo, en donde se debe ratificar en su totalidad su sentencia por cuanto la misma plenamente ajustada a derecho.

Los apoderados del demandante y de la codemandada M.F., hicieron sus respectivas observaciones.

DE LA SENTENCIA APELADA

En cuanto a la apelación, es contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre, que en la parte dispositiva del fallo declaró:

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano A.J.M., portador de la cédula de identidad N° V-528.962, representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.V.R. y EVELIS BOMPART FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 15.478 y 84.933, en ese mismo orden, contra la ciudadana M.F., portadora de la cédula de identidad N° V- 2.655.416, representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.A.Y.C. y V.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.053 y 64.037 respectivamente, y contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS CASAS DEL SOL, representada legalmente por la ciudadana J.C.L.V., portadora de la cédula de identidad N° V- 14.660.599. Así se decide.

Observa quien sentencia que el presente juicio, fue incoado por el ciudadano A.J.M., contra la ciudadana M.F. y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS CASAS DEL SOL, suficientemente identificados en los autos; una vez admitida la demanda, por auto de fecha 15 de octubre e 2007, y publicado los edictos ordenados por el Tribunal a quo, intervino como tercero interesado el ciudadano E.J.Z.F..

DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE

El demandante expuso en su demanda:

Desde mediados de mil novecientos cincuenta y seis, he venido fomentando el cultivo de árboles frutales y medicinales, en un área de terreno que se encuentra ubicado en la vía Cumaná – San J.d.M., en el sector Villa Rosario, parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte, Finca que es o fue propiedad de L.E.B.; Sur, Terrenos que son o fueron propiedad de M.E.F.d.M.; Este, con el canal D del Sistema de Riego y terrenos que dan con el río Manzanares; y Oeste, vía San Juan, con caserío Sabilar de por medio. La posesión sobre el lote de terreno comprendido dentro de los linderos, anteriormente indicados, ha sido de forma pacífica, pública y notoria, no interrumpida y con intenciones de tener este terreno como propio. Durante todo este tiempo he cuidado y mantenido el área de terreno como un buen padre de familia, en el cual tengo construida una casa la cual he habitado durante este tiempo, cultivando en este lote de terreno árboles frutales los cuales alcanzan aproximadamente a unas doscientas (200) matas de coco grande, cien (100) matas de coco pequeño, veinte (20) matas de cacao, cien (100) matas de cambures, doscientas (200) matas de mango, noventa (90) matas de guayaba, cuarenta (40) matas de tamarindo, ciento cincuenta (150) matas de pomalaca, veinticinco (25) matas de jovito, ciento veinte (120) matas de ponsigué, treinta (30) matas de castaña, ciento veinte (120) matas de tomate, ochenta (80) matas de ají, doscientas (200) matas de lechosa, ciento cincuenta (150) matas de patilla, además diversas plantas medicinales, este terreno formaba parte de una mayor extensión que yo poseía, el cual tengo cercado de alambre púa y palos; poseyendo en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida por más de cincuenta y un años, tal condición consta del título supletorio emitido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Este terreno siempre lo he tenido como propietario, cumpliendo de ese modo la posesión legítima, sobre el mismo.

Mas adelante expone:

Es claro y determinante que el transcurrir un poco más cincuenta y un (51) años, en posesión del lote de terreno, he consolidado en mi persona la propiedad de ese inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

He mantenido y mantengo la posesión legítima actualmente sobre un poco más de cinco hectáreas y media de terreno, es decir, aproximadamente cincuenta y cinco mil quinientos noventa y cuatros metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (55.594,85 m2) del terreno del cual me siento titular del derecho ejercitado. Esta posesión nunca ha sido interrumpida por personas naturales ni jurídicas, ni por fuerza mayor, ni caso fortuito; nada ha impedido esta posesión, la cual he mantenido de una manera pacífica, desde el momento mismo que comencé a limpiar y sembrar en este terreno, se encontraban solas y cubiertas de monte, por lo que no utilicé ningún tipo de violencia para fomentarlas. Estos terrenos los he cultivado a la luz de todo el mundo, especialmente los vecinos del sector quienes me han visto limpiar, sembrar y cercar esos terrenos, como lo señalé anteriormente con palos y alambre de púa. He mantenido este terreno como de mi propiedad, sin haber en ningún momento poseído a nombre de ninguna otra persona, ni por mandato, ni por ninguna otra figura jurídica que implique la posesión a nombre de otra persona. He poseído por mi y para mi, comportándome siempre como propietario de estos terrenos.

”He mantenido y mantengo la posesión legítima actualmente sobre un poco más de cinco hectáreas y media de terreno, es decir, es decir, cincuenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (55.594,85 m2) del terreno del cual me siento titular del derecho ejercitado. Esta posesión nunca ha sido interrumpida por personas naturales ni jurídicas, ni por fuerza mayor ni caso fortuito; nada ha impedido esta posesión, la cal he mantenido de una manera pacífica, desde el momento mismo que comencé a limpiar y sembrar en este terreno, se encontraban solas…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LOS CODEMANDADOS Y DEL TERCERO INTERESADO.

En fecha 17 de Julio de 2.008, la ciudadana J.C.L.V., en su carácter de representante legal de la Organización Comunitaria de Vivienda Casas Del Sol, procedió a contestar la demanda ( folios 101 al 104 IP).

En fecha 17 de Julio de 2.008, el abogado J.R., inscrito en el IPSA bajo el N” 33.439, en representación de la codemandada M.F., procedió a contestar la demanda. ( folios 112 al 120 IP).

El Tercer Interesado, ciudadano E.J.Z.F., opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 1° en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (folios 193 al 196 IP). En consecuencia, quedan sin efecto las contestaciones de demandas presentadas por las codemandadas M.F. y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA CASAS DEL SOL en fecha17 de Julio de 2.008, por las cuestiones previas promovidas. Así se declara.

El Tribunal a quo por sentencia de fecha 07 de diciembre de 2010, declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa inherente al defecto de forma de la demanda (folios 248 al 264 I pieza).

Presentado el escrito de subsanación por los apoderados de la parte actora (folio 35), el Tribunal a quo en fecha 11 de abril de 2011 (folio 36) dicto el auto que a continuación se transcribe:

Visto la subsanación realizada por la parte actora en fecha 08 de abril de 2011, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a la presente fecha inclusive. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Consta en los folios 39 y 40 (II pieza), que en fecha catorce de abril de dos mil once (2011), escrito de contestación de demanda presentado por el TERCER INTERESADO, quien rechazó y contradijo por ser completamente falso que el ciudadano A.J.M., haya fomentado desde mediados de mil novecientos cincuenta y seis (1956) el cultivo de árboles frutales y medicinales en un área de terreno que se encuentra ubicado en la vía Cumaná- San J.d.M., en el sector Villa Rosario, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte, Finca que es o fue propiedad de L.E.B., Sur, Terrenos que son o fueron propiedad de M.E.F.d.M., Este, con el canal del Sistema de riego y terrenos que dan con el río Manzanares, y Oeste, vía San Juan, con caserío Sabilar de por medio.

Así mismo, negó, rechazó y contradigo que el ciudadano A.J.M., haya poseído el área de terreno arriba deslindado en forma pacífica, pública, notoria, no interrumpida y con intención de tener ese terreno como propio.

Igualmente, negó, rechazó y contradigo que el ciudadano A.J.M. haya construido una casa y mucho menos haya cultivado en el mismo, árboles frutales.

Por inhibición de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha veinte de junio de dos mil once (2011), se avoca al conocimiento de la causa la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre:

…En consecuencia, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa y se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes ejerzan el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso sin haberse ejercido el recurso por alguna de las partes, la causa continuará en el estado en que se encuentra

.

Conforme al auto dictado quedaba suspendida la causa, por los siguientes tres (03) días de despacho. Así, se declara

En fecha veinte de junio de dos mil once (2011), los abogados V.L.F.G. y L.A.Y.C., en representación de la co-demandada M.M.F., presentaron escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha veintitrés de junio de dos mil once, el abogado L.A.Y.C., ratifica en cada una de sus partes la contestación de la demanda que presentara en fecha veinte de junio de dos mil once (2011).

Mediante diligencia de fecha veintisiete de junio de dos mil once, el abogado L.A.Y.C., ratifica en cada una de sus partes la contestación de la demanda que presentara en fecha veinte de junio de dos mil once (2011),

Mediante oficio n° 43-2011 de fecha 30 de junio de 2011, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dan cuenta que en ese Juzgado había transcurrido cuatro (04) días de despacho, de los cinco (05) días del lapso de la contestación de la demanda.

Los abogados V.L.F.G. y L.A.Y.C., en representación de la co-demandada M.M.F., presentaron escrito de contestación de la demanda, en fecha veinte de junio de dos mil once (2011), en los siguientes términos: Que no es cierto que desde mediados e mil novecientos cincuenta y seis (1.956), el ciudadano A.J.M., haya fomentado el cultivo de árboles frutales y medicinales, en un área de terreno que se encuentra ubicado en la vía Cumaná- San J.d.M., en el sector Villa Rosario, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte, Finca que es o fue propiedad de L.E.B., Sur, Terrenos que son o fueron propiedad de M.E.F.d.M., Este, con el canal D del Sistema de riego y terrenos que dan con el río Manzanares, y Oeste, vía San Juan, con caserío Sabilar de por medio.

Que no es cierto que el ciudadano A.J.M., tenga la posesión, sobre el lote de terreno comprendido dentro de los linderos, anteriormente indicados, de forma pacífica, pública y notoria, no interrumpida y con intenciones de tener este terreno como propio.

Que no es cierto que el ciudadano A.J.M. haya cuidado y mantenido el área de terreno como un buen padre de familia y que haya construido casa la cual habitaba durante ese tiempo.

Fundamenta a favor de su representada, que esa posesión es inútil, ineficaz en consecuencia no produce efectos jurídicos, como corolario de haber firmado A.J.M. un contrato de comodato con su representada, autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el 04 de abril de 1.994, inserto bajo el N° 88, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. Y aunado a ese, la declaración como testigo del ciudadano A.J.M., en un interdicto de amparo ejercido por M.M.F., contra los ciudadanos J.S.L.M., O.P. y E.R.C..

La Organización Comunitaria de Vivienda Casas Del Sol, no contestó la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley, las partes promovieron las siguientes:

Pruebas de la codemandada M.M.F..

L.A.Y.C., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana M.M.F., presentó escrito de promoción de pruebas.

En la oportunidad de la admisión de las pruebas promovidas, se observa que, en cuanto a las aportadas por el abogado L.A.Y.C., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana M.M.F., el Juzgado a quo, dictaminó:

En lo que respecta al mérito favorable de los autos y en especial de instrumentales que cursan en las actas procesales, invocado por la representación judicial de la co-demandada M.M.F., este Juzgado se reserva la apreciación de cualquier circunstancia que favorezca a la misma para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, toda vez que el mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno.

Consta en el expediente, la decisión dictada por este Tribunal de Alzada, de fecha cuatro de abril de dos mil doce (2012), que en su dispositiva sentenció:

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios probatorios promovidos por el Abogado L.A.Y.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.053, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.655.416 y de este domicilio.

Conforme a la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha cuatro de abril de dos mil doce (2012), no es procedente el análisis de los medios probatorios promovidos por el Abogado L.A.Y.C. en representación de la ciudadana M.M.F.. Así, se decide.

La Organización Comunitaria de Vivienda Casas Del Sol, no promovió pruebas.

El Abogado L.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del TERCER INTERESADO, ciudadano E.J.Z.F., promovió el documento de propiedad que cursa en los folios 14 al 17 de la primera pieza. Se observa de este documento que es un contrato de venta. La ciudadana M.E.F.d.M. le vende a M.M.F.D.Z..

Afirma el TERCER INTERESADO, que el inmueble adquirido por M.M.F.D.Z., forma parte de la comunidad de gananciales.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de dos mil ocho (2008), el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.F.D.Z. expresó:

“Visto el escrito presentado por el ciudadano AEDGAR ZAPATA, en fecha 16 de julio del presente año, solicito que sea desestimado en razón de ser falso que el referido inmueble, objeto de esta causa pertenezca a la comunidad de gananciales como él lo expresa en su escrito, y prueba fehaciente de esta afirmación que hago lo constituye el documento que el mismo aportó que textualmente se puede leer ““Y Yo, E.Z.……, declaro; Que el dinero con que mi cónyuge M.F.d.Z., de las características personal, antes señalada, ha adquirido la finca antes deslindada, es de su peculio particular, completamente extraño al patrimonio de la sociedad conyugal existente entre nosotros”.

El ordinal séptimo (7°) del artículo 152 del Código Civil, prescribe:

Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

OMISSIS

7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si.

La doctrina ha sostenido que

la regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera

.

De la declaración del ciudadano E.Z. en el mencionado documento de compra venta, queda demostrado que la ciudadana M.M.F., adquirió el inmueble para sí, y el origen del dinero empleado para el pago del precio del inmueble, fue de su dinero propio. Cumplido estos dos requisitos legales, lleva a este sentenciador a determinar que conforme al documento el inmueble que adquirió la la ciudadana M.M.F., no pertenece a la comunidad de gananciales, y en consecuencia, el ciudadano E.J.Z.F., no tiene cualidad ni interés en el presente juicio. Así se decide.

Conforme a la decisión precedente, quien sentencia considera innecesario seguir analizando las otras pruebas promovidas por el apoderado del ciudadano E.J.Z.F.. Así decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Los apoderados judiciales del demandante promovieron los instrumentos que acompañaron con el libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 6 de junio de 1988, nº 112 de su serie, folios 212 al 213, protocolo primero, tomo 1º, segundo trimestre del mismo año, mediante la cual M.E.F.d.M., vende a M.F.d.Z..

    Dicha copia certificada constituye un documento público, al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio. Así se aprecia

  2. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el nº 42, folios 304 al 308, protocolo primero, tomo 26, segundo trimestre del mismo año, mediante la cual la ciudadana M.F.d.Z., vende a la Organización Comunitaria de Viviendas CASAS DEL SOL, un lote de terreno de veintidós mil trescientos veinticinco con setenta metros cuadrados (22.325,70 m2). Dicha copia certificada constituye un documento público, al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio. Así se aprecia.

  3. Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 25 de septiembre de 2007 que recae sobre el inmueble objeto de la presente acción.

    La copia certificada constituye un documento público, al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. La cual se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio. Así se aprecia.

  4. Comunicación con copia de informe dirigida por la Dirección Regional del Instituto Nacional de Tierra del Estado Sucre, de fecha 17 de marzo de 2005. Del mismo se evidencia, que se trata de un documento administrativo, cuyo valor no fue desvirtuado, se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem. Así, se aprecia.

  5. Prueba de informe, a los fines de que el Tribunal A quo gestionara ante la ante Oficina de Registro Civil (antes Oficina Subalterna de Registro) del Municipio Sucre del Estado Sucre, primero, copia certificada del documento de fecha de 07 de febrero de 1941, inscrito bajo el nº 9, folios 22 al 24, protocolo primero, Tomo 1º, tercer trimestre del mismo año, el cual fue recibido por el Tribunal A quo en fecha 11 de octubre de 2011, y que cursa en los folios 201 al 203 de la II pieza.-

    Segundo, copia certificada del documento inscrito ante esa Oficina de fecha 21 de septiembre de 1905, anotado bajo el nº 46 , de su serie, folios 26 y su vuelto, protocolo primero, trimestre del mismo año, el cual fue recibido por el Tribunal A quo en fecha 11-10-2011, que cursa en los folios 204 al 208 de la segunda pieza. Este documento no guarda relación con la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso

  6. Copia de la la Gaceta Municipal de fecha 24 de mayo de 1988, del Concejo Municipal del Municipio Sucre, del Estado Sucre. Este documento no guarda relación con la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso.

  7. Copia del documento que se encuentra anotado ante el Registro Principal, Libro de Duplicado del Protocolo primero, del segundo trimestre, de fecha 30 de junio de 1876, nº 25, Tomo 14, segundo trimestre del mismo año. Este documento no guarda relación con la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso

  8. Prueba de informe, a los fines de que el Tribunal A quo gestionara ante la Gerencia de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, si había dejado sin efecto el informe elaborado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, de fecha 10 de marzo de 2005; la misma no fue evacuada, por lo que no procede su valoración.

    PROMOVIERON LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

    A.J.Z.M., ANGELA BELTRANA. DIAZ, J.M.M.A., A.L.A.D.C., H.H., J.F.C.P.J.D.C., E.J.Z.M., ORANGEL RAFAEL PAREJO, AMARILYS DEL C.S.D.A., Y.D.V.T.,.

    A.D.G.Z., C.J.B., J.D.J.A., M.J.S.D.G., L.I.R.C., M.G.Z., C.P., T.B.H.D., E.L.R., C.F.V.M., y C.E.V.M.,

    Quien sentencia pasa a.l.t. de los testigos promovidos por la parte demandante:

    Con relación a las preguntas formuladas en el acto de evacuación testimonial al ciudadano A.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.649.420 y residenciado en el Barrio Malariología, de Cumaná, se observa que en su testimonio a la primera pregunta, si conoce de vista trato y comunicación al señor A.M.? CONTESTO; Si, tengo mas de 50 años conociéndolo, es amiguísimo mío.

    Lo que sin lugar a dudas permite evidenciar a quien sentencia, que el testigo tenía relaciones de amistad íntima con la parte actora promovente incurriendo en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia el deber de desecharse la presente testimonial en aplicación del artículo 508 eiusdem. Así, se valora.

    A.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 4.689.799 y residenciada en la avenida Principal de Bolivariano, Barrio Bebedero, de Cumaná.

    En sus deposiciones la testigo expreso: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor A.M.. Que tiene conocimiento que el señor A.M., ha fomentado una chara, Villa Rosario, que queda cerca del regadío, canal frente a las Marías. Que el señor A.M. tiene unos cincuenta y pico de años fomentando la chara.

    Por cuanto las respuestas, no han resultado contradictorias, y al no estar A.B.D., incursa de inhabilidad alguna, las anteriores testifícales le merecen a quien sentencia plena fe en su valor probatorio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobados en consecuencia estos hechos afirmados por el actora en su libelo de demanda. Así se aprecia.

    J.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 2.657.437 y residenciado en el en el Barrio Malariología, de Cumaná

    En sus deposiciones el testigo expreso: conozco al señor A.M., desde que entró a trabajar allí en esa chara, bueno ya tiene cincuenta (50) años. Desde que él entró a trabajar allí sembró cambur, chaco, tomate, pimentón, ají, muchas hortalizas sembraba el allí. A la pregunta, dónde está ubicada la chara que ha fomentado el señor A.M.? Respondió, en la avenida Cancamure, el está viviendo allí en Villa Rosario, en la chara.

    Por cuanto las respuestas, no han resultado contradictorias, y al no estar J.M.M.A., incurso de inhabilidad alguna, las anteriores testificales le merecen a quien sentencia plena fe en su valor probatorio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobados en consecuencia estos hechos afirmados por el actora en su libelo de demanda. Así se aprecia.

    A.L.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 5.076.687 y residenciada en el Barrio Malariología, de Cumaná.

    En sus deposiciones el testigo expreso:

    A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.M., respondió: Si lo conozco. A la pregunta, diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor A.M., ha fomentado una chara? Contestó: Si, la conozco. A la pregunta Diga la testigo donde está ubicada la chara que ha fomentado el señor A.M.. Contestó: La chara se llama Villa Rosario, esta ubicada en la vía Cancamure, frente a la chara Las Marías por allí le pasa el sistema de riego. A la pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento cuantos años tiene el señor ANIBAL fomentando la chara? Respondió: Más de cincuenta (50) años.-

    Por cuanto las respuestas, no han resultado contradictorias, y no estar A.L.A.D.C. incurso de inhabilidad alguna, las anteriores testificales le merecen a quien sentencia plena fe en su valor probatorio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobados en consecuencia estos hechos afirmados por el actora en su libelo de demanda. Asi se aprecia.

    H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 542.300 y residenciado en la avenida Cancamure, sector Cerro Blanco, Sabilar, de Cumaná.

    En sus deposiciones el testigo expreso:

    A la pregunta, diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor A.M. ha fomentado una chara? Respondió: Yo lo que se que el trabaja en una chara, hasta este momento creo que esa chara es de él, porque más de cincuenta años lo conocí en esa chara allí.

    A la pregunta diga el testigo, donde está ubicada la chara que ha fomentado el señor A.M.? Contestó: Eso queda ubicado en la Vía cancamure, frente a la Chara Las Marías. A la pregunta, diga el testigo, si tiene conocimiento cuantos años tiene el señor A.M. fomentando la chara? Contestó: Esa charas, son viejas, como 55 años.

    Por cuanto las respuestas, no han resultado contradictorias, y no estar H.H. incurso de inhabilidad alguna, las anteriores testificales le merecen a quien sentencia plena fe en su valor probatorio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobados en consecuencia estos hechos afirmados por el actora en su libelo de demanda. Así se aprecia.

    J.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 4.686.422 y residenciado en la avenida Cancamure, sector Sabilar de Cumaná.

    En sus deposiciones el testigo expreso:

    A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.M., respondió: Si. A la pregunta, diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor A.M., ha fomentado una chara? Contestó: Si. A la pregunta Diga el testigo donde está ubicada la chara que ha fomentado el señor A.M.. Contestó: En Villa Rosario. Diga el testigo, si esa chara que ha fomentado el señor A.M., pasa el sistema de riego de Cumaná? Respondió: pasa por detrás de la parcela. A la pregunta, diga el testigo, si tiene conocimiento cuantos años tiene el señor ANIBAL fomentando la chara? Respondió: Más de 52 años.

    Por cuanto las respuestas, no han resultado contradictorias, y no estar J.D.J.A. incurso de inhabilidad alguna, las anteriores testificales le merecen a quien sentencia plena fe en su valor probatorio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobados en consecuencia estos hechos afirmados por el actora en su libelo de demanda. Asi se aprecia.

    Los actos de declaración de los testigos J.F.C., P.J.D.C., E.J.Z.M., ORANGEL RAFAEL PAREJO, AMARILYS DEL C.S.D.A., Y.D.V.T., A.D.G.Z., C.J.B., M.J.S.D.G., L.I.R.C., .M.G.Z., C.P., T.B.H.D. y E.L.R.F.V.M. y C.E.V.M., fueron declarados desiertos.

    El demandante, ciudadano A.J.M., demanda a la ciudadana M.F. y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA CASAS DEL SOL, por prescripción adquisitiva.

    La prescripción adquisitiva la encontramos definida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil que reza:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Este tiempo está determinado por el mismo Código Civil en el artículo 1.977, disponiendo dos especies de prescripción: la veintenal y la decenal.

    Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”.

    Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, quinta edición, editorial Mc Graw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A., Caracas, 2006, páginas 323, 324, 331 y 332, con respecto a la consumación de la usucapión señala:

    (…Omissis…) “Para la consumación de la usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como una constante, la posesión legítima (art. 1.953). Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del CC. El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente”. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772, CC., o equivalente: “comportamiento con ánimo de dueño”, manejada por la doctrinAOmissis…

    Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a reintegrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1.953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la intervensión (sic) del título en la forma antes explicada (retro N° 74), así como tampoco podrían servir de fundamento a la usucapión los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente (v. art. 776, CC., por cuanto tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legítima). El precedente orden de ideas, conlleva dos asertos consecuenciales:

    1. De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor –conocimiento que incide negativamente en la buena fe-, no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC”

      La posesión legítima se encuentra contenida en el Código Civil en los artículos:

      Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

      Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

      Con relación a los elementos de la posesión legítima, el mismo autor Gert Kummerow, en las páginas 160 a la 166 de la singularizada obra, los desarrolla según el tenor siguiente:

      (…Omissis…)

    2. Continuidad

      (…). Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. (…). En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. (…).

      En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. (…).

      Pero si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando luego reemprenda el ejercicio de la posesión. Entre la posesión anterior y la actual, existirá un vacío que le impide invocar la primera

      . Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar cuándo la posesión es continua y cuándo no. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez de mérito en cada hipótesis concreta.

    3. No interrupción

      La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero. (…Omissis…)

    4. Pacifidad

      La pacifidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. (…Omissis…)

    5. Publicidad

      La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. (…)

      . Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer. (…Omissis…)

    6. No equivocidad

      (…). Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.

      (…Omissis…)

    7. Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)

      (…). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación”.

      El Código de Procedimiento Civil, establece en los artículos 690, 691, 692, 693, 694 y 696, el procedimiento para la acción cuyo fin es la declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva,

      Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

      Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

      Artículo 692: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”

      Artículo 693: “La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.”

      Artículo 694: “Las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.”

      Artículo 696: “La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.”

      Alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, corresponde al demandante la carga probatoria a los fines de demostrar haber poseído el inmueble sub Litis por más de cincuenta (50) años, encontrándonos en la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo ésta la prescripción legalmente determinada para las acciones reales, y para lo cual el demandante deberá demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho inmueble.

      Los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandante y efectivamente valorados por quien sentencia, pasa a examinar las actuaciones y medios probatorios promovidos y evacuados a los fines de determinar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima y cumplido los extremos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, para que se que haga procedente la acción de prescripción adquisitiva.

      Al efecto observa quien sentencia, que el demandante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos: Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 6 de junio de 1988, nº 112 de su serie, folios 212 al 213, protocolo primero, tomo 1º, segundo trimestre del mismo año, mediante la cual M.E.F.d.M., vende a M.F.d.Z.. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el nº 42, folios 304 al 308, protocolo primero, tomo 26, segundo trimestre del mismo año, mediante la cual ciudadana M.F.d.Z., vende a la Organización Comunitaria de Viviendas CASAS DEL SOL.

      Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 25 de septiembre de 2007 que recae sobre el inmueble objeto de la presente acción. Cumpliéndose así, con lo pautado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

      La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

      (artículo 772 Código Civil)

      Continuidad.

      Con las testimoniales de los ciudadanos A.B.D., J.M.M.A., A.L.A.D.C., H.H. y J.D.J.A., queda demostrado que el demandante ciudadano A.J.M. ha ejercitado siempre la posesión del inmueble objeto de la presente causa por el tiempo de más de cincuenta (50) años. Se puede determinar que ha habido continuidad, cumpliéndose así con el primer elemento de la posesión legítima Asi se establece.

      No interrumpida.

      Con las testimoniales de los ciudadanos A.B.D., J.M.M.A., A.L.A.D.C., H.H. y J.D.J.A., queda demostrado que el demandante ciudadano A.J.M., siempre ejerció la posesión en el bien inmueble objeto de esta demanda, sin ser interrumpida la misma por ninguna persona sea natural o jurídica. Cumpliéndose así con el segundo requisito de la posesión legítima. Así, se establece.

      Pacifica.

      Las demandadas, no pudieron desvirtuar el planteamiento del actor en su libelo de demanda, quien sostuvo “… nada ha impedido esta posesión, la cual he mantenido de una manera pacífica, desde el momento mismo que comencé a limpiar y sembrar este terreno, se encontraban solas y cubiertas de monte, por lo que no utilicé ningún tipo de violencia para fomentarlas. Cumpliéndose así con el tercer requisito de la posesión legítima. Así, se establece

      Pública

      Las demandadas, no pudieron desvirtuar el planteamiento del actor en su libelo de demanda, quien sustentó “Estos terrenos los he cultivado a la luz de todo el mundo…”, aunado a ello que el bien inmueble es un terreno de un poco más cinco (5) hectáreas; y como lo sostienen los ciudadanos A.B.D., J.M.M.A., A.L.A.D.C., H.H. y J.D.J.A., quienes sostienen que el demandante ha fomentado la chara objeto de esta demanda Cumpliéndose así con el cuarto requisito de la posesión legítima. Así, se establece.

      No equivoca

      Se desprende de las testimoniales de A.B.D. y J.M.M.A. que el demandante ha mantenido una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúa con el ánimo de propietario, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, limpiando y sembrando, realizando mejoras y bienhechurías dentro de la chara.

      La intención de tener la cosa como suya propia.

      La parte demandante afirma en su libelo de demanda que ha mantenido y mantiene una posesión legítima sobre la totalidad del referido inmueble, del cual se ha comportado como titular del derecho ejercitado, existiendo una relación directa entre su voluntad de tener ese terreno como suyo.

      Con el testimonio rendido por el testigo H.H., queda demostrado que todos los actos ejercidos sobre el inmueble objeto de este juicio por el demandante, los efectúa con el ánimo de propietario, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro.

      Analizadas todas las actuaciones de la parte actora, demuestran el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien inmueble, que trasciende en el derecho de propiedad, y en virtud de ello, para quien sentencia infiere el propósito del demandante de tener, fomentar y cuidar el inmueble objeto de la presente acción, y tenerlo como suyo propio en calidad de propietario, no pudiendo demostrar las demandadas que el demandante haya poseído el inmueble a través de la fuerza o violencia, o que el demandante fuere un poseedor precario, o clandestino, por lo que lleva a determinar que el demandante a demostrado la concurrencia de los elementos de la posesión como lo son el corpus y el animus, del actor de tener ese bien inmueble como suyo propio. Quedando demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que el demandante ha mantenido la posesión del inmueble por más de cincuenta (50) años, contados a partir de mil novecientos cincuenta y seis, subsumiéndose a la prescripción veintenal, consumado así la condición temporal que exige los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, lo que lleva a este sentenciador a declarar con lugar la presente demanda por prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble que se identificará plenamente en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.V.R.,, en su carácter de apoderado judicial de A.J.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 528.962 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 04 de Abril de 2014.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 528.962 y de este domicilio por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble que consta de un lote de terreno que mide cinco hectáreas y media de terreno, es decir, aproximadamente cincuenta y cinco mil quinientos noventa y cuatros metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (55.594,85 m2) encuentra ubicado en la vía Cumaná- San J.d.M., en el sector Villa Rosario, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte, Finca que es o fue propiedad de L.E.B., Sur, Terrenos que son o fueron propiedad de M.E.F.d.M., Este, con el canal del Sistema de riego y terrenos que dan con el río Manzanares, y Oeste, vía San Juan, con caserío Sabilar de por medio. Demanda incoada contra M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.655.416 y de este domicilio, representada por los abogados V.L.F.G. y L.A.Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.037 y 67.053 respectivamente; y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA CASAS DEL SOL, inscrita ante la Oficina Pública de Registro Subalterna del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha 15 de agosto de 2006, bajo el N° 32, folios 212 al 216, Protocolo primero, Tomo 16, Tercer Trimestre, representada legalmente por la ciudadana J.C.L.V., portadora de la cédula de identidad N° V- 14.660.599, y apoderado judicial abogado J.R. Mayz, Inpreabogado N° 33.439.

TERCERO

Se declara la falta de cualidad e interés del ciudadano E.J.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 523.504 y de este domicilio, representado por el abogado L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.276 CUARTO: Téngase la presente decisión como suficiente título de propiedad a favor del A.J.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 528.962 y de este domicilio, el inmueble que consta de un lote de terreno que mide cinco hectáreas y media de terreno, es decir, aproximadamente cincuenta y cinco mil quinientos noventa y cuatros metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (55.594,85 m2), se encuentra ubicado en la vía Cumaná- San J.d.M., en el sector Villa Rosario, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte, Finca que es o fue propiedad de L.E.B., Sur, Terrenos que son o fueron propiedad de M.E.F.d.M., Este, con el canal del Sistema de riego y terrenos que dan con el río Manzanares, y Oeste, vía San Juan, con caserío Sabilar de por medio, que se encuentra a nombre de M.F., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 6 de junio de 1988, nº 112 de su serie, folios 212 al 213, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del mismo año, y de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS CASAS DEL SOL, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el nº 42, folios 304 al 308, protocolo primero, tomo veintiseis, segundo trimestre del mismo año. el lote de terreno que le corresponde a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS CASAS DEL SOL, se deslinda así:

Este, inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Finca Propiedad de L.E.B. hoy O.C.V Nueva Andalucía desde el punto L-4, con coordenadas UTM Norte; Un Millón Ciento Cincuenta y Cuatro 1 Ochocientos noventa y Cinco Con Noventa y Ocho Metros ( 1.154.895,08 MTS. ) y Este; Trescientos Setenta y Tres Mil Setenta y Cuatro con Cero Ocho Metros ( 373.074,08 MTS. ), en dirección Nor-Este con recorrido de Doscientos Tres con sesenta y Ocho Metros ( 203,68 MTS ) hasta encontrar el vértice L-1,con coordenadas UTM de Un Millón Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos con Ochenta y Cinco Metros (1.154.992,85 MTS ) y este; Trescientos Setenta y Tres Doscientos Cincuenta y Tres con Veinticinco Metros (373.253,25 MTS. ). ESTE: Partiendo del punto L-1 anteriormente descrito en dirección Sur- Este, con distancia de Ciento Diecinueve Metros con Cero Nueve (119,09 MTS. ), con terreno propiedad de la ciudadana M.F. encontramos el vértice L-2, cuyas coordenadas UTM son norte; Un Millón Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Ocho metros ( 1.154.888,10 MTS. ) y este; Trescientos Setenta y Tres Mil Trescientos Nueve con Ochenta y Nueve Metros ( 373.309,89 MTS. ) respectivos. SUR: Iniciando en el punto L-2 de coordenadas UTM conocida por la vía engrasonada de acceso y terreno ocupado por la OCV Las Marías en dirección Sur-Oeste encontramos en recorrido Ciento Noventa y Cuatro con Diecinueve Metros (194,19 MTS.), el punto o el vértice L-3 con coordenadas UTM, norte Un Millón Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Siete Con Cincuenta Metros (1.154.807,50 MTS. ) y este; Trescientos Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Tres Metros con Veintidós Metros ( 373.133,22 MTS. ). OESTE: Partiendo del punto L-3 ubicado en la vía engrasonada que conduce desde la vía asfaltada hasta la O C V Las Marías con coordenadas UTM descritas en el lindero anterior y bordeando el terreno con propiedad de la ciudadana M.F. con recorrido de Ciento Seis Metros con Cuarenta y Un Metros (106,41 MTS. ) con rumbo Nor-Este encontramos el Punto O Vértice L-4 con coordenadas UTM Norte Un Millón Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cinco Metros con Noventa y Ochos Metros ( 1.154.895,98 MTS ) y Este, Trescientos Setenta y Tres Mil Setenta y Cuatro Metros Con Ocho Metros ( 373.074,08 MTS ). QUINTO: Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 04 de Abril de 2014.

El ciudadano A.J.M., está representado por los abogados R.V.R. y Evelis Bompart Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.478 y 84.933 respectivamente.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena e costas a la parte perdidosa.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres ( 03) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3 :30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 14-6111

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

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