Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-F-2010-000340

DEMANDANTE A.D.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.735.459, domiciliado en Cabudare, Edo. Lara.

ABOGADO ASISTENTE C.A.Y.D., Inpreabogado Nro. 67.746, de este domicilio.

DEMANDADA B.C.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.650.868.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR NULIDAD DE MATRIMONIO

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por el Ciudadano A.D.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.735.459, domiciliado en Cabudare, Edo. Lara, asistido por el abogado en ejercicio C.A.Y.D., Inpreabogado Nro. 67.746, en contra de la ciudadana B.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.650.868, domiciliada en Cabudare, Edo. Lara.

En fecha 16 de abril de 2010, la parte actora presenta libelo de demanda.

En fecha 26 de Abril de 2010, el Tribunal admite a sustanciación y ordena la notificación a la Fiscal de Familia, igualmente ordena notificar al Juez de Control de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de mayo de 2010, el alguacil consignó la boleta debidamente formada por la fiscal de familia.

En fecha 10 de junio de 2010, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2010, el alguacil consignó compulsa firmada por la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2010, la parte demandada consigno escrito de contestación.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal deja constancia que en fecha 29 de julio de 2010, no hubo despacho, y por error involuntario no se cerró el calendario de distribución diaria y fue recibido por la U.R.D.D., escrito de contestación en la presente demanda, advirtiendo que el lapso de contestación vence en la fecha antes indicada.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron pruebas.

En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal deja constancia que siendo el día para admitir las pruebas, ninguna de la partes promovió las mismas.

En fecha 13-10-2010, comparece el ciudadano A.D.J.B.C., y solicita que se dicte con lugar la demanda.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 29 de abril de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana B.C.C.B., ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Edo. Lara, según acta Nro. 5, folio 5, en la relación no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes, materiales, señala el actor que a lo largo de la presente relación ha observado que su cónyuge, no posee el estado civil soltera, es decir que la ciudadana B.C.C.B., es una persona que aparece casada en los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta Nro. 172, folio 258 vto. de fecha 10-04-1991, es por tal razón que procede a demandar como en efecto lo hace, con fundamento en los artículos 50 y 69, ordinal 4, y artículo 117 del Código Civil, o sea, Nulidad del vinculo matrimonial. Solicita que la presente acción se admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACION

Observa esta Juzgadora que la parte demandada contesto oportunamente la presente demanda dentro de los siguientes términos:

Que fue objeto de un engaño por parte de una persona a quien encargo de llevar adelante los tramites de su divorcio, siendo que resulto falso todos los documentos que supuestamente contenían su divorcio.

Conviene que contrajo matrimonio en fecha 29 de abril de 2005, según acta Nro. 5, folio 5, con el ciudadano A.J.B.C..

Conviene que existe ausencia de un requisito indispensable como lo es el estado civil, soltero o divorciado de uno de los cónyuges.

Conviene en que este Despacho luego de a.l.e.q. prueben que el matrimonio entre A.J.B.C., y su persona carece de un elemento tan importante para su validez, y decreten la Nulidad del vinculo matrimonial.

DE LAS PRUEBAS

Las partes NO promovieron pruebas.

DE LOS INFORMES

Estando dentro del lapso oportuno, ninguna de las partes consignaron informes.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el p.c. esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Así tenemos que, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 263 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal – convenimiento- para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del p.C., Autor. R.H.L.R.. Página 90).

De ser apelada la homologación, solo este recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto, a la capacidad de las partes y a la indisponibilidad por la materia, como ya se afirmó.

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. R.H.L.R., tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a “(…) Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”.

Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el tribunal observa, que nos encontramos frente a unos supuestos ajenos a la transacción y por ende al convenimiento, toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos, en razón de que el presente asunto versa sobre el estado civil, vale indicar, nulidad de matrimonio, supuesto éste donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos, en virtud de lo cual, este tribunal concluye la homologación solicitada deberá ser negada en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de homologación en el juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoado por el ciudadano A.D.J.B.C., contra la ciudadana B.C.C.B., ambos suficientemente identificados en autos, ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, con fundamento en los artículos 50, 69, ordinal 4, y artículo 117 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano A.D.J.B.C., contra la ciudadana B.C.C.B., antes identificados.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al primer día del mes de noviembre del dos mil diez. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA T.

Publicado en su misma fecha.

EBCM/BMET/m. elena.

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