Sentencia nº RC.000124 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2015-000610

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA. En el juicio por divorcio, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano A.J.T.O., representado judicialmente por los abogados N.J.C.B., J.N.C.B. y M.V.d.H., contra la ciudadana YIRLEY M.V.D., asistida legalmente por los abogados D.J.D.J., O.B.P., M.D.L.Á.M., Diurkin Bolívar y P.J.A.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la precitada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 2 de julio de 2015, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 6 de febrero de 2015; 2) Revocó la decisión dictada por el a quo de fecha 6 de febrero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar de demanda de divorcio intentada por el ciudadano A.J.T.O.. 3) Con lugar la demanda de divorcio intentada por el actor; y, 4) No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada, abogada Diurkin Bolívar, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de julio de 2015 y oportunamente formalizado por la referida profesional del derecho conjuntamente con los abogados M.d.L.Á.M. y O.B.P.. Hubo contestación a la formalización.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 12 de agosto de 2015, mediante acto público a través del método de insaculación se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

– ÚNICO –

De conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 244 y 506 eiusdem, así como el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto : “(…) no se logró probar la causal de divorcio de parte del demandante, (…) la recurrida se extralimitó en sus funciones (…) cuando en una parte de su motiva índico (sic) de una manera contradictoria (…) lógicamente cometió (…) ultrapetita, más de lo pedido o solicitado (…) interpretó erróneamente (…) ni valorar o ponderar la (sic) pruebas ya evacuadas, (…)”

Visto los términos en que fue plateada la anterior denuncia, la Sala considera necesario pasar seguidamente a realizar la transcripción íntegra del escrito contentivo de la formalización del recurso extraordinario de casación, en el cual señala lo siguiente:

(…) DEL PRIMER VICIO DENUNCIABLE EN CASACIÓN Y QUE VEDA DE NULIDAD LA SENTENCIA

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala de forma clara y categórica lo siguiente: (Subrayado de esta Sala)

(…Omissis…)

En tal sentido, de la lectura de la recurrida evidenciamos, que efectivamente no se logro (sic) probar la causal de divorcio de parte del demandante, sin embargo, la recurrida procedió de oficio y de igual forma decreto (sic) el divorcio, dejando en estado de indefensión a nuestra representada. (Subrayado de esta Sala)

Con ello violo (sic) lo consagrado en el artículo 49 ordinal 1 Constitucional, que consagra que la defensa, es un derecho inviolable en todo Estado (sic) y Grado (sic), entendiéndose por grado, la Jerarquía (sic) del Tribunal (sic) donde se encuentra la misma, en este caso el Tribunal (sic) Superior (sic). (Subrayado de esta Sala y negrillas del texto)

Por que (sic) esto (sic) es así, muy simple, imaginemos que en cualquier proceso civil, nuestra contraparte no logra probar sus argumentos, no obstante, el Juez (sic) de la causa, excediéndose en sus funciones, amén de la falencia, debilidad o incapacidad del demandante para probar sus argumentos, hace caso omiso de tal disposición legal o la interpreta de un modo contrario a la lógica y de igual forma termina dándole la razón, tal fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. (Subrayado de esta Sala)

Que por que (sic) causa indefensión tal decisión arbitraria, también es muy simple, porque, el demandado no solamente lucha por contradecir, enervar y anular la actuación de su demandante, sino que además queda de manos atadas ante un Juez (sic) complaciente del demandante que pese a sus errores, omisiones o incumplimiento de sus cargas, de igual forma le dará la razón.

Lo dicho en el presente capítulo se refuerza con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (Subrayado de esta Sala)

(…Omissis…)

Es evidente aquí entonces que, la recurrida se extralimitó, dando por probado asuntos de los cuales el Tribunal (sic) Superior (sic) no inmedio (sic), no presencio (sic), dirigió o constato (sic) la evacuación de dichas pruebas, queda en evidencia la recurrida cuando en una parte de su motiva índico (sic) de una manera contradictoria por demás lo siguiente: (Subrayado de esta Sala)

(…Omissis…)

Visto este extracto de la sentencia, cabe preguntarse, primero, a que (sic) vino todo esto de los progenitores y la infancia, si en este proceso de divorcio no se ventilaron asuntos relativos a los hijos, no obstante y en segundo lugar, pero no por eso menos importante, CABE preguntarse, si según la recurrida el Estado debe fortificar la solicitud familiar, porque (sic) motivo divorcio (sic) a los cónyuges de un plumazo, sin atenerse a lo alegado y PROBADO EN AUTOS. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto)

Llegado a este estado del recurso, a los fines de evaluar la viabilidad del recurso de casación, corresponde analizar el contenido del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que según su letra es del siguiente tenor: (Subrayado de esta Sala)

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: (Subrayado de esta Sala)

(…Omissis…)

Revisadas estas causales de declaratoria con lugar del recurso de casación en materia civil, sin duda en principio se aprecia que, tal como se mostró al inicio de este capítulo, el ciudadanos A.J.T.O., demando (sic) por supuesto abandono voluntario a su esposa, nuestra representada, causal prevista en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, sin embargo, la recurrida pese a no poder dar (sic) probado tales argumentos, de igual forma declaro (sic) con lugar el lugar (sic) y divorcio (sic) al demandante y lógicamente a la demandada, porque a su juicio de los autos se extrae una relación conflictiva, nótese que esto (sic) no fue alegado por el demandante, en tanto, lógicamente cometió lo que consagra tanto el artículo 333 ordinal 1° como lo dispuesto en el artículo 244, ultrapetita, más de lo peticionado o solicitado. (Subrayado de esta Sala y negrillas y mayúsculas del texto)

Ya por este motivo, pedimos sea declarado con lugar el Recurso de Casación, por incurrir la recurrida, en los vicios descritos en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, omisión que quebranto (sic) el orden público y el vicio el (sic) ultrapetita consagrado en el artículo 244 ejusdem. ASI SE SOLICITA. (Resaltados, subrayados y mayúsculas del texto)

RECORDEMOS QUE LA INSTITUCION QUE TIENE CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO ES EL MATRIMONIO Y SIN EMBARGO, LA RECURRIDA LE DIO CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO AL DIVORCIO, MAS NO A LA PROTECCION DE LA INSTITUCION DEL MATRIMONIO. (Resaltados y mayúsculas del texto)

Ahora bien, como si esto (sic) fuese poco, la misma circunstancia de hecho, hace incurrir a la recurrida, en otro vicio, esta vez consagrado en el artículo 313 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ya que, la decisión recurrida, interpreto (sic) erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, primero, al torcer la interpretación de la carga de la prueba que tienen las partes conforme al primero de los artículos citados y luego, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, por este motivo, la recurrida hace que sea objeto de casación el fallo impugnado. ASI TAMBIEN SE REQUIERE QUE SEA DECLARADO FORMAL Y RESPETUOSAMENTE. (Subrayado de esta Sala y resaltados, subrayados y mayúsculas del texto)

DE LA USURPUCIÓN DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR AL ENTRAR A VALORAR LAS PRUEBAS EVACUADAS E INMEDIATAS POR LA PRIMERA INSTANCIA (Subrayado de esta Sala y resaltados, subrayados y mayúsculas del texto)

La Constitución Nacional consagra en su artículo 138 que

(…Omissis…)

Así mismo, la ley Orgánica del Poder Judicial, consagra las siguientes atribuciones para los Tribunales (sic) Superiores (sic) en Materia (sic) Civil (sic), a saber:

(…Omissis…)

De la clara lectura de este artículo, se extrae que, en ningún momento le esta (sic) dado al Tribunal (sic) Supremo (sic) Civil (sic), volver a celebrar el juicio, por así decirlo, ni valorar o ponderar la (sic) pruebas ya evacuadas, por una sencilla razón, eso le corresponde a la primera instancia hacerlo y más allá, el Tribunal (sic) Superior (sic) no presencio (sic) el acto, tampoco lo realizó, no inmedio (sic) en la evacuación de la prueba como punto importante y sumamente relevante para esta denuncia. (Subrayados de la Sala).

En tal sentido, la apreciación de la prueba en materia civil, le esta (sic) dado al Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), quien conforme a los pasos procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, realizara (sic) los actos relativos a su ofrecimiento, promoción y evacuación, MAS NO ASI AL TRIBUNAL SUPERIOR, que como ya se dijo, no participa en su evacuación. (Subrayados de la Sala y resaltados y mayúsculas del texto).

Hacerlo, es decir, apreciar, valorar y acreditar un medio probatorio que el Tribunal (sic) Superior (sic) no evacuó, ni inmedio (sic) en su realización, es extralimitarse en sus funciones e invadir la esfera de competencia del tribunal de primera instancia, más allá, creara (sic) y crea como en el caso especifico (sic), pues no habrá manera de que aquella parte a quien desfavorece la prueba apreciada por una autoridad usurpada pueda enervarla o contradecirla. (Subrayados de la Sala).

Tal es el caso ocurrido en la sentencia que recurrimos en Casación (sic), donde en su parte motiva, dos (02) párrafos antes de la dispositiva, dejo (sic) por sentado:

(…Omissis…)

Como se evidencia del extracto de la sentencia recurrida, no es un argumento aislado el que presenta esta representación, como podrá verse, efectivamente el Tribunal (sic) Superior (sic), si entro (sic) a apreciar y valorar las pruebas ya que se habían promovido, evacuado, apreciado y ponderado en Primera (sic) Instancia (sic).

Destacado lo anterior, abordaremos muy respetuosamente, la viabilidad de la procedencia del recurso de casación, a la luz de esta situación, para lo cual estimamos prudente, analizar el contenido del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Se declarará con lugar el recurso de casación:

(…Omissis…)

Así las cosas, estimamos que al igual que en la primera denuncia, aquí se dan ambas causales descritas en los ordinales 1 y 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues por un lado, esta forma del desvío de las atribuciones del Tribunal (sic) Superior (sic), inmiscuyéndose en el ámbito de competencia de la primera instancia, causa sin duda una indefensión a la parte en contra de la cual obra su valoración arbitraria e ilegal de las pruebas, pues la deja ante la imposibilidad de refutar dicha apreciación irrita violando con ello el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1 Constitucional. (Subrayado de esta Sala y resaltados del texto)

Pero además, atendiendo al ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, este tratamiento a la prueba no evacuada por el superior, comporta una errónea interpretación de los postulados del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en torno a la competencia de los Tribunal (sic) Superiores (sic) en materia civil. (Subrayados de la Sala y negrillas del texto).

Dicho todo ahora por los motivos descritos en esta denuncia, pedimos formal y respetuosamente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se sirva DECLARAR CON LUGAR el Recurso (sic) de Casación (sic) incoado por las razones antes descritas. ASI SE REQUIERE RESPETUOSAMENTE.- (…)

. (Resaltados, subrayados y mayúsculas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.

De lo antes transcrito en extenso, se desprende que el formalizante en su intento para denunciar los supuestos vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida, realiza una amplia narrativa sobre una serie de hechos ocurridos en el transcurso del proceso, de cuya lectura se observa un desconocimiento absoluto de los requisitos técnicos mínimos exigidos por la doctrina de casación que le permita a esta Sala entrar al examen del recurso.

En este sentido el formalizante inicia el escrito en referencia enunciando en el “(…) CAPÍTULO II (…)”, el cual titula “(…) DEL PRIMER VICIO DENUNCIABLE EN CASACIÓN Y QUE VEDA DE NULIDAD LA SENTENCIA (…)” una serie de denuncias, incurriendo en su primer error cuando delata el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolo y concatenándolo con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, mezclando en el mismo texto denuncias de distinta naturaleza, cuando señala de manera indiscriminada que no se cumplió con la carga de la prueba, que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia positiva al extralimitarse el juez en sus funciones y acto seguido afirma que la motiva de la sentencia fue contradictoria.

Indica en dicho sentido, que en el caso examinado la recurrida incurrió en otro vicio “(…) esta vez consagrado en el artículo 313 en su ordinal 2° (…) ya que, la decisión recurrida, interpretó erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, (…)”, para finalmente concluir que “(…) al igual que en la primera denuncia, aquí se dan ambas causales descritas en los ordinales 1 y 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues por un lado, esta forma del desvío de las atribuciones del Tribunal (sic) Superior (sic), inmiscuyéndose en el ámbito de competencia de la primera instancia, causa sin duda una indefensión a la parte en contra de la cual obra su valoración arbitraria e ilegal de las pruebas, pues la deja ante la imposibilidad de refutar dicha apreciación irrita violando con ello el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1 Constitucional. (…)”.

Como puede apreciarse, la referida delación contiene una mezcla indebida de denuncias por defecto de actividad, con infracciones de ley, y teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales de la Sala, resultan inconcebibles tales afirmaciones, por cuanto tratándose de infracciones que se producen por supuestos absolutamente diferentes, autónomos e independientes, no ocurren simultáneamente, ni se producen una a consecuencia de la otra, como de manera tan confusa se desprende del dicho de quien delata, ya que la fundamentación expuesta en el escrito no es clara y precisa, es decir, no contiene un razonamiento que permita a esta Sala comprender las razones por las cuales se requiere la nulidad del fallo recurrido.

Atendiendo a lo anterior, resulta evidente el incumplimiento por parte del recurrente en la técnica requerida para formalizar un recurso de casación, el cual está claramente estatuido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, imponiendo además al formalizante la obligación de indicar las disposiciones de la ley que verdaderamente deben resolver la controversia planteada, siendo así que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, la cual requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y en atención a la técnica requerida.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

En este orden de ideas, esta Sala respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, ha dicho, “(…) Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia. (…)

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.”

Del criterio Jurisprudencial mencionado, se observa que el recurrente debe dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, ya que en dicho escrito, se somete a prueba la experticia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, ininteligibles, enredadas, complicadas, espinosas que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

Así mismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-534 de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241, caso: Tze Shang Chen De Szetu, y otros, contra E.E.M.M., señaló lo siguiente:

(…) Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibidem.

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

(…Omissis…)

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que:

(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (omissis).

La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de falsa aplicación, falta de aplicación, errónea interpretación de la ley o violación de una máxima de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias, en las cuales se apoye el recurso, separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem. (...)”

Tomando en cuenta lo anterior, resulta incuestionable que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, - en su criterio, - el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.

En este caso, la Sala constata que el recurrente no explica en capítulos o denuncias separadas si se trata de denuncias por vicio de actividad o violación de las normas de formación del fallo o si se trata de denuncias de infracción de ley, de fondo o si se corresponde al sub-tipo de casación sobre los hechos; situación ésta, que no permite entrar a dilucidar de manera cierta cuáles son los vicios delatados, escapando por tales motivos del control de la casación.

Ahora bien, entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos:

  1. - Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, la reposición preterida y la mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación por los siguientes cuatro (4) supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, y d) Porque todos los motivos son falsos; la inmotivación por motivación acogida, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos, y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita.

  2. - Como vicios de infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia.

  3. - Como el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313, en concatenación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley. (Cfr. Fallo N° RC-637 de esta Sala, del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 2010-450, caso: A.A.G.A. contra A.d.C.F.D.P. y otro).

En este caso, el formalizante omite el cumplimiento de esos requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los fundamentos de su recurso, con una total falta de determinación de lo denunciado, de forma independiente y clara, y una total falta de determinación de la parte de la sentencia impugnada, donde supuestamente se verifica el vicio que se le endilga.

Por tales motivos, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que la única denuncia planteada por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado oportunamente por la abogado Diurkin Bolívar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YIRLEY M.V.D., contra la sentencia proferida en fecha 2 de julio del 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen arriba mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada-Ponente,

________________________

M.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2015-000610 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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