Decisión nº 016 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): A.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.446.118 respectivamente, quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio O.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): PDVSA PETROLEO, S.A., representada por los abogados N.J.P. y otros inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.323.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Sube a esta Alzada la presente causa, en fecha 11 de enero de 2012, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 06 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada, por motivo de calificación de despido, incoara el ciudadano A.J.M.L., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Asimismo, se constata a los autos, que conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día jueves dos (02) de febrero del año 2012, a las doce del mediodía (12:00 m.), conforme se evidencia al folio 07 del presente recurso de apelación. Siendo el día y hora fijados para que tuviera inicio de la audiencia, se pasó a dejar constancia mediante acta levantada, la comparecencia de la parte apelante el ciudadano A.J.M.L., debidamente asistido por el Abogado O.E.A., ya identificado, y por la otra parte la abogada N.P., ya identificados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Expone el abogado de la parte recurrente demandante, que comparece ante la alzada en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal a quo de fecha 06 de julio de 2011, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la empresa PDVSA en contra de su mandante; que la apelación la realizó en virtud de que el juez no apreció las pruebas, que se tramitaron en la secuela procesal relacionada con la determinación de la ocurrencia de una causa legal quien ingresó a PDVSA en el año 1983; que ante esa valoración de prueba que erradamente hizo la jueza para determinar que hubo motivo suficiente para atribuirle la comisión de una falta grave al trabajador para que se diera el despido, que solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Constitución que le permite al trabajador que tenga derecho a la jubilación ejercer este derecho, derecho que quedó interrumpido al momento en que se produce el despido; que el derecho a la jubilación es un derecho adquirido tal como lo establece la sentencia 2238 del 06-11-2007, de la Sala de Casación Social, y que tiene que ser tomado en cuenta como una norma supralegal, al momento de evacuarse las pruebas no se comprobó que exista una sentencia firme en materia penal en la cual se determinara la responsabilidad de su representado de los hechos de la cual se le imputa; que solicita a la alzada que verifique las actas procesales para constatar que el Tribunal no consideró esa omisión en la valoración de la prueba, ya que no emerge la condición de una falta grave del trabajador Y por otra parte si existen los motivos por la cual se le debe aplicar esta sanción al trabajador, se le debe garantizar el derecho constitucional al disfrute de su jubilación.

Alegatos de la parte demandada recurrida.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que quedó demostrado que el demandante incurrió en las causales del despido, por lo que fue declarado sin lugar la calificación de falta interpuesta por el actor; que quedó demostrado que el actor violentó la normativa interna de PDVSA, cuando utilizó una unidad de PDVSA sin la debida autorización con los niveles correspondientes; en cuanto a la jubilación es un hecho nuevo que trae a colación por cuanto en su momento se abordó lo relativo a la calificación de despido. Solicita sea ratificada la sentencia de Primera Instancia dictada en fecha 06-03-2011.-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos realizados por ambas partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta alzada, se verifica que la demanda se inicia con la interposición de una Calificación de Despido instaurada por el ciudadano A.J.M.L. en contra de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., acción esta a la cual tiene derecho la parte demandante, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el procedimiento de Calificación de Despido, tiene por objeto dilucidar el motivo de la finalización de la relación laboral, es decir, si fue producto de un Despido Justificado o Injustificado, y en vista de lo alegado por la parte recurrente relativo a la solicitud de jubilación de conformidad con el artículo 80 de la Constitución que le permite al trabajador que tenga derecho a dicho beneficio, derecho este que según sus dichos quedó interrumpido al momento en que se produce el despido; y que el derecho a la jubilación es un derecho adquirido tal como lo establece la sentencia 2238 del 06-11-2007, de la Sala de Casación Social, y que tiene que ser tomado en cuenta como una norma supralegal; debe advertir este Tribunal que escapa al conocimiento de este Juzgado en materia de estabilidad laboral, cualquier otro pronunciamiento que no esté relacionado con la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; ya que si bien es cierto la parte actora tiene derecho a accionar su jubilación de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social –donde se establece que luego de terminada la relación de trabajo se cuenta con 3 años para activar la misma -; siendo así, la parte actora tiene su derecho a accionar el beneficio de jubilación, pero no es este el proceso, ya que lo que se pretendió desde el inicio fue una calificación de despido.

Ahora bien, unas vez realizadas las anteriores consideraciones cabe destacar que la presente causa se circunscribe a la determinación si efectivamente el actor está incurso en las causales de despido invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral, y en el presente caso, le corresponde al patrono en particular demostrar que efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido contenidas en los literales “a” falta de probidad e “i” falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados en la participación de despido presentada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad. Así se señala.

Tenemos que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. El legislador señala en el artículo ut supra indicado los hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido. Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

En el caso bajo estudio tenemos que el representante actor alega que la empresa demandada al momento de participar el despido no indica los motivos o fundamentos de hecho en que se soportan la aplicación de semejante sanción, por cuanto en la misma se pretende justificar con el señalamiento de dos de las causales de despidos establecidas en la legislación laboral vigente, mas no se indica cuáles son los hechos relacionados con esa supuesta falta, siendo la misma de carácter inexistente, por lo que según sus dichos el despido se produce por voluntad unilateral del empleador sin justa causa.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a considerar la sentencia pública por el Tribunal a quo:

De conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al patrono sea cual fuere su posición procesal, probar las causas del despido; y en el presente caso, le corresponde en particular demostrar que efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido contenidas en los literales a) falta de probidad e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados en la participación de despido presentada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad.

En vista del literal señalado por la accionada relativo a la falta de probidad debe indicarse que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Tenemos que la empresa demandada en su escrito de Participación de Despido realizado al ciudadano A.J.M.L., la fundamentó en los siguientes términos:

La falta de probidad viene dada al observarse que con su conducta violento LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE LA Empresa, al no cumplir con la normativa procedimental para el uso de la flota terrestre propiedad de la Empresa PDVSA Petroleo, S.A, ademas de no prestar el ciudadano A.J.M.L., fielmente sus servicios para lo cual fue contratado, pues el trabajador no guarsdo la debida diligencia, lealta o rectitud en el cumplimiento de sus obligaciones laborales o en el desempeño de la actividad oproductiva encomendada, lo cual se evidencio al disponer sin la debida autorización a los fines de usar el vehiculo identificado N° l8989, el cual se encontraba asignado a otra gerencia distinta para la cual laboraba el ciudadano A.J.m.l..

Con relación a la falta grave que impone la relación de trabajo, contenida en el literal “i” viene dada por cuanto se determino que el referido extrabajador llevo a cabo acciones en contravención a la normativa interna de PDVSA PETROLEO, S.A, especialmente a las relativas al usio de la flota terrestre propiedad de la empresa; habiendose negado durante el proceso de investigación haber dispuesto y usado el referido vehiculo, y no fue hasta que se le mostro el video de control de acceso resgistrado en el sistema, que al verse descubierto; reconoció que habia dispuesto y usado de la unidad en referencia sin la debida autorización, y que había sido objeto de un robo (atraco), en el cual lo despojaron del vehúiculo identificado N° L89089, unidad de PDVSA Petroleo, S.A., que hasta la presente fecha esta desaparecida. Generando un perjuicio a la principal empresa petrolera.

Es menester señalar que la actuación del Juez o Jueza dentro del proceso laboral esta orientado de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal, dándole primacía a la realidad frente a las formas u apariencias, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso. Tal es el caso, que en la presente causa este tribunal le otorgo pleno valor probatorio a la grabación del circuito cerrado llevado por la planta en la cual laboraba el accionante, evidenciándose mediante el sistema automatizado denominado LENEL, en cual se observo las imágenes gravadas a través del circuito cerrado, llevado por dicha planta, correspondiente a la fecha 30 de abril del año 2010, que fue el ciudadano A.M. quien conducia el vehículo L8989.

Aunado a lo anteriormente expuesto, mediante el interrogatorio de parte efectuado a la antes mencionado ciudadano este acepto haberse traslado en el vehiculo antes señalado el cual le fue hurtado el día 30 de abril de 2010, así mismo reconoció que fue posterior a la referida fecha (13/05/2010) cuando le notifica el hurto del cual había sido objeto, es decir, que este se vio obligado a realizarle el señalamiento correspondiente a al Departamento de Prevención y Control de perdidas (.PC.P), una vez que dicho departamento le mostró el video en el cual se evidencia que su persona conducía el vehiculo N° L8989, en consecuencia, es evidente que el accionante se encontraba incurso en las causales de despido señaladas por la empresa demanda. Y así se decide.

Por todas estas consideraciones, éste Tribunal declara: SIN LUGAR la demanda de Calificación de Despido intentado por el ciudadano A.J.M.L. contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. Así se decide

.

En vista de los fundamentos de hecho y de derecho, expresados en la sentencia recurrida, así como del video de las distintas audiencias de juicio se verifica mediante el sistema automatizado denominado LENEL, de las imágenes gravadas a través del circuito cerrado, llevado por dicha planta, correspondiente a la fecha 30 de abril del año 2010, que el ciudadano A.M. conducía el vehículo L8989, siendo aceptado este hecho por el actor en la declaración de parte, donde reconoció haberse trasladado en el vehículo antes señalado el cual le fue hurtado el día 30 de abril de 2010, así mismo reconoció que fue posterior a la referida fecha (13/05/2010) cuando notificó el hurto del vehículo del cual había sido objeto, es decir, que este se vio obligado a realizar el señalamiento correspondiente al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (.PC.P) de la empresa demandada, una vez que dicho departamento le mostró el video en el cual se evidencia que su persona conducía el vehiculo Nº L8989.

Igualmente no puede pasar por alto esta juzgadora, que la empresa PDVSA en su estructura interna tiene un órgano que se encarga de aperturar las investigaciones correspondientes por cuanto para ese momento no puede tener los elementos comprobatorios de que el trabajador hubiere cometido las faltas que se le imputaban, a los fines de establecer responsabilidades, por lo que se debe realizar la investigación administrativa pertinente, para proceder al despido del trabajador, y considerando que el robo de un vehículo de la empresa, constituye un hecho que el trabajador debió oportunamente notificar a su superior inmediato dentro de la estructura de la empresa, para que se hiciera la denuncia, así como la búsqueda de este bien, patrimonio de la empresa y no esperar a que se le mostraran las pruebas que lo obligaron a aceptar su responsabilidad en los hechos, que constituyen las causales de despido, por estas razones esta juzgadora considera que las causales invocadas por la empresa demandada para proceder con el despido del cual fue objeto el ciudadano A.J.M.L., están ajustadas a derecho a la justicia. Así se establece.

Asimismo, debe señalarse que la empresa PDVSA, desarrolla la principal actividad económica de Venezuela en la explotación y refinación de petróleo para la exportación y consumo interno, y como empresa del Estado Venezolano, su principal objetivo es generar riqueza y bienestar para el pueblo; por una parte, mediante una adecuada valoración de los recursos, que son propiedad del Estado, para garantizar la máxima contribución al Fisco Nacional; y por la otra, mediante adecuadas formas de producción, fortaleciendo nuevos modelos de relaciones productivas y procurando una perfecta participación en el desarrollo social integral de la Nación, en la que todos sus trabajadores y trabajadoras, tienen la obligación de cumplir con las labores propias que se les encomiende y de cuidar todos los bienes patrimoniales.

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Asi se decide.-

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la causa de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano A.J.M.L. contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Notifíquese a la Procuradora de la República General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta días que conste la notificación de la Procuradora General de la República.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000321

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000862

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