Decisión nº PJ0012014000167 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de enero de 2014

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000267

ASUNTO : SP21-S-2014-000267

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ROLNAR SANABRIA

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

IMPUTADO: MEJIA O.A.

DEFENSORES: ABG. R.B.R.

ABG. L.A.C.

Defensores Privados

SECRETARIA: ABG. E.Y.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio uno (1) de autos, Denuncia de fecha 23-01-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba, por la ciudadana Y.Y.R.D.V. quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a un señor que es mi vecino desde hace un año y dos meses, y es conocido como LUIS pero responde al nombre de A.O. y a que el día de hoy en horas de la tarde yo me encontraba en mi casa con mis cuatro hijos, y me disponía a extender la ropa en el corredor que queda frente del apartamento donde yo vivo alquilada, en eso yo escuché al señor A.O. que hablaba en voz baja con alguien, como a tres metros de donde yo me encontraba colgando la ropa, y cuando me acerqué a el para ver con quien que hablaba de esa manera, vi que el estaba agachado y le tenía una mano en el hombro a mi hija y con la otra le estaba tocando la totona a mi niña de nombre YUSBERLY REYES de 03 años de edad, entonces yo le grité que que estaba haciendo y el se puso muy nervioso y se paró y se fue para su residencia que queda a unos cinco metros de donde yo vivo, de ahí yo le pregunté a mi hija que le estaba haciendo ese señor y mi hijo me hizo mímica con su mano agarrándose ella misma la totona y se apretaba con la mano, de ahí me dio mucha rabia y me fui para la casa de este señor y hablé con la señora Silvia, que es la esposa de el, pero ella me dijo que el estaba borracho y quizás el lo que estaba era jugando, de ahí me fui para mi casa y llamé a mi esposo por teléfono y le conté sobre lo que pasó , y cuando el llegó a la casa salió de inmediato a buscar a la policía, y cuando la policía llegó la esposa no les quería abrir pero al rato les abrió y yo vi a A.O., que estaba durmiendo en una silla de la sala de la casa de el y yo les señalé a los policías que ese era el que le estaba tocando la totona a mi niña, y ellos lo esposaron y lo montaron a una patrulla y se lo llevaron y a mi me llevaron también para formular la denuncia en compañía de mi niña”.-

Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial, de fecha 23-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Táriba en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día de hoy 23 de Enero de 2014, Funcionarios Policiales en labores de patrullaje recibieron un reporte vía radio, por parte del Oficial de Información indicándoles que en la Estación Policial de Palo Gordo se encontraba un ciudadano realizando denuncia verbal en relación a una presunta modalidad de abuso sexual, en contra de su hija de tres años por parte de un vecino de donde el reside, trasladandose en compañía del ciudadano hasta Palo Gordo, calle el árbol, Sector Los Cedros casa sin número al final del tapón, Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas, y al llegar al sitio dialogaron con la madre de la niña de tres años informándoles a los Funcionarios Policiales que su hija había sido víctima de una modalidad de abuso sexual, por parte de un ciudadano vecino suyo, preguntándole sobre el paradero de este ciudadano y ella les indicó que el mismo se encontraba en el interior de una vivienda, ubicada lado del inmueble donde ella reside, realizando varios llamados en la puerta de la vivienda del referido ciudadano, cuando abrió la puerta una ciudadana observaron al ciudadano dormido, sentado en una silla de la sala de esa vivienda y en ese momento la madre de la niña lo señaló como el autor del abuso sexual ocasionado a su hija, cuando los Funcionarios se acercaron para hablar con el le respondió que si era delito acariciar a un niño, quedando A.M.O. detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor A.M.O., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 13.921.916, de 60 años de edad, mecánico, casado, fecha de nacimiento 12/09/1958, residenciado en palo gordo calle el árbol sector los cedros al final del tapón, Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA cometido en perjuicio de Y.R.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio uno (1) de autos, Denuncia de fecha 23-01-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba, por la ciudadana Y.Y.R.D.V. quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a un señor que es mi vecino desde hace un año y dos meses, y es conocido como LUIS pero responde al nombre de A.O. y a que el día de hoy en horas de la tarde yo me encontraba en mi casa con mis cuatro hijos, y me disponía a extender la ropa en el corredor que queda frente del apartamento donde yo vivo alquilada, en eso yo escuché al señor A.O. que hablaba en voz baja con alguien, como a tres metros de donde yo me encontraba colgando la ropa, y cuando me acerqué a el para ver con quien que hablaba de esa manera, vi que el estaba agachado y le tenía una mano en el hombro a mi hija y con la otra le estaba tocando la totona a mi niña de nombre YUSBERLY REYES de 03 años de edad, entonces yo le grité que que estaba haciendo y el se puso muy nervioso y se paró y se fue para su residencia que queda a unos cinco metros de donde yo vivo, de ahí yo le pregunté a mi hija que le estaba haciendo ese señor y mi hijo me hizo mímica con su mano agarrándose ella misma la totona y se apretaba con la mano, de ahí me dio mucha rabia y me fui para la casa de este señor y hablé con la señora Silvia, que es la esposa de el, pero ella me dijo que el estaba borracho y quizás el lo que estaba era jugando, de ahí me fui para mi casa y llamé a mi esposo por teléfono y le conté sobre lo que pasó , y cuando el llegó a la casa salió de inmediato a buscar a la policía, y cuando la policía llegó la esposa no les quería abrir pero al rato les abrió y yo vi a A.O., que estaba durmiendo en una silla de la sala de la casa de el y yo les señalé a los policías que ese era el que le estaba tocando la totona a mi niña, y ellos lo esposaron y lo montaron a una patrulla y se lo llevaron y a mi me llevaron también para formular la denuncia en compañía de mi niña”.-

Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial, de fecha 23-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Táriba en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día de hoy 23 de Enero de 2014, Funcionarios Policiales en labores de patrullaje recibieron un reporte vía radio, por parte del Oficial de Información indicándoles que en la Estación Policial de Palo Gordo se encontraba un ciudadano realizando denuncia verbal en relación a una presunta modalidad de abuso sexual, en contra de su hija de tres años por parte de un vecino de donde el reside, trasladandose en compañía del ciudadano hasta Palo Gordo, calle el árbol, Sector Los Cedros casa sin número al final del tapón, Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas, y al llegar al sitio dialogaron con la madre de la niña de tres años informándoles a los Funcionarios Policiales que su hija había sido víctima de una modalidad de abuso sexual, por parte de un ciudadano vecino suyo, preguntándole sobre el paradero de este ciudadano y ella les indicó que el mismo se encontraba en el interior de una vivienda, ubicada lado del inmueble donde ella reside, realizando varios llamados en la puerta de la vivienda del referido ciudadano, cuando abrió la puerta una ciudadana observaron al ciudadano dormido, sentado en una silla de la sala de esa vivienda y en ese momento la madre de la niña lo señaló como el autor del abuso sexual ocasionado a su hija, cuando los Funcionarios se acercaron para hablar con el le respondió que si era delito acariciar a un niño, quedando A.M.O. detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor A.M.O., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 13.921.916, de 60 años de edad, mecánico, casado, fecha de nacimiento 12/09/1958, residenciado en palo gordo calle el árbol sector los cedros al final del tapón, Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA cometido en perjuicio de Y.R, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Y.R, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA cometido en perjuicio de Y.R. , constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los f.d.p., respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.A.: A.M.O., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 13.921.916, de 60 años de edad, mecánico, casado, fecha de nacimiento 12/09/1958, residenciado en palo gordo calle el árbol sector los cedros al final del tapón, MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSOS SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la lopna cometido en perjuicio de Y.R, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-consignar ante este tribunal dos fiadores que generen un ingreso igual o superior a cien unidades tributarias y que deben ser mayores de edad, con arraigo en el país, de reconocida solvencia moral y económica y los cuales deben presentar recibos de servicios públicos y balance personal, constancias de trabajo, quienes en caso de incumplimiento del imputado respecto a las obligaciones contraidas con el Tribunal deberán pagar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada TREINTA Días (30) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 7.- se le ordena recibir Terapias en alcohólicos anónimos. 8.- y se ordena la experticia integral por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales tanto para la victima como para el imputado, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE A.M.O., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 13.921.916, de 60 años de edad, mecánico, casado, fecha de nacimiento 12/09/1958, residenciado en palo gordo calle el árbol sector los cedros al final del tapón, Municipio Cárdenas Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA cometido en perjuicio de Y.R, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: A.M.O., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 13.921.916, de 60 años de edad, mecánico, casado, fecha de nacimiento 12/09/1958, residenciado en palo gordo calle el árbol sector los cedros al final del tapón, MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSOS SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la lopna cometido en perjuicio de Y.R, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-consignar ante este tribunal dos fiadores que generen un ingreso igual o superior a cien unidades tributarias y que deben ser mayores de edad, con arraigo en el país, de reconocida solvencia moral y económica y los cuales deben presentar recibos de servicios públicos y balance personal, constancias de trabajo, quienes en caso de incumplimiento del imputado respecto a las obligaciones contraidas con el Tribunal deberán pagar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada TREINTA Días (30) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 7.- se le ordena recibir Terapias en alcohólicos anónimos. 8.- y se ordena la experticia integral por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales tanto para la victima como para el imputado.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: .- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.Y.O.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2014-000267

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