Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000155

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008257

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abogados A.B.P. y J.C.R.A., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Y.C.O.M..

Fiscalía: Novena (9º) del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Ejercicio Ilegal de la Profesión de la Medicina, Oferta Engañoza y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en el artículo 114 ordinales 3, 4 y 5 en relación al artículo 132 ordinal 1 de la Ley del Ejercicio de la Medicina artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y artículo 420 en relación con el numeral 2 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Enero de 2010 y fundamentada el 06 de Abril del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las experticias o reconocimientos médicos, opuesta por la defensa en la referida audiencia; declaró sin lugar la impugnación del poder otorgado a los Abogados J.R. y P.E. y en consecuencia la solicitud de declaratoria de falta de cualidad de los mismos para actuar en la causa, y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados A.B.P. y J.C.R.A., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Y.C.O.M., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28ENE2010 y fundamentada el 06 de Abril del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las experticias o reconocimientos médicos, opuesta por la defensa en la referida audiencia; declaró sin lugar la impugnación del poder otorgado a los Abogados J.R. y P.E. y en consecuencia la solicitud de declaratoria de falta de cualidad de los mismos para actuar en la causa, y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

En fecha 29 de Julio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-008257 intervienen los Abogados A.B.P.C. y J.C.R.A., como Defensores Privados de la ciudadana Y.C.O.M., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 29-04-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 05-05-2010, transcurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 04-05-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 01-07-2010 día de despacho siguiente a la última notificación de las partes emplazadas, hasta el 06-07-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que los Abogados P.E. y J.R., representantes de la víctima presentaron su escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 09-07-2010 de manera extemporánea. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados A.B.P.C. y J.C.R.A., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros, A.B.P.C. y J.C.R.A. (…) en nuestro carácter de defensores de la ciudadana Y.C.O.M. (…) ante usted, muy respetuosamente ocurrimos para ejercer el derecho de apelación en los siguientes términos:

(Omisis)…

La decisión contra la cual recurrimos en apelación es la siguiente:

PRIMERO: La parte del fallo recurrido de fecha 06 de abril de 2010 que declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LAS EXPERTICIAS o RECONOCIMIENTOS MÉDICOS, el primero en fecha 21 de mayo de 2008 y el segundo con fecha 17 de julio de 2008. (Omisis)…

SEGUNDO: La parte del fallo recurrido de fecha 06 de abril de 2010 que declara SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN del PODER y en consecuencia la falta de cualidad de los abogados J.R. Y P.E., por cuanto dicho instrumento no reúne los requisitos de ley. (Omisis)…

TERCERO: La parte del fallo recurrido de fecha 06 de abril de 2010 que declara la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (Omisis)…

NULIDADES

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la defensa de Y.C.O.M. impugnó y pidió la NULIDAD ABSOLUTA del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana R.C. CORDERO DOMÍNGUEZ, en fecha 21 de mayo de 2008, signado con el Nº 9700-152-4174, en razón a que la experto que suscribe el mismo, R.M.H., afirma que la víctima fue examinada en su despacho (Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara) el día 19 DE MAYO DE 2008, afirmando así mismo en el propio dictamen que dicha persona se encontraba hospitalizada por ocho (8) días a partir del 16 DE MAYO DE 2008 hasta el 22 DE MAYO DE 2008, de tal suerte que la víctima no podía encontrarse en dos lugares distintos el mismo día, es decir que para el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual dice la experto afirma haberle practicado el reconocimiento en su propio despacho, la misma se encontraba hospitalizada en la ciudad de Caracas. Por lo tanto esta experticia resulta contradictoria razón por la cual se pidió declaratorio de NULIDAD DE MANERA ABSOLUTA (Omisis)…

En casos que nos ocupa ésta experticia viola de manera grotesca el debido proceso, y en consecuencia debe ser nula. Tal prueba obtenida de la manera como se incorporó al proceso investigativo la misma implica violación a los derechos y garantías no sólo previstos en el Código adjetivo penal sino a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis)…

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la defensa de Y.C.O.M. impugnó el PODER con el cual actúan los abogados J.E. ROJAS, P.E.V. y D.C.M., y en consecuencia se pidió la declaratoria por falta de cualidad de los señalados profesionales del derecho. Así las cosas, aún cuando el mandato indica que es un poder especial, allí no se expresan los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la adherencia de la acusación fiscal. Sólo se limita a facultarlos para intervenir en la causa fiscal donde se encuentre imputada la ciudadana Y.C.O.M. por el delito de LESIONES PERSONALES y otros. Allí no se les faculta para adherirse a los hechos por los cuales imputó y acusó el Ministerio Público en violación a la ley cuando deja abierta la atribución de actuar no sólo por el delito allí indicado sino OTROS, dejando así en la mas absoluta indefensión a La imputada. El juez de control no sólo permitió la viciada actuación de los señalados abogados con éste rudimentario poder para actuar en contra de una persona no identificada plenamente, sino contra otras dos personas a quienes ni siquiera los señalaron en el mismo. Por lo tanto se denunció allí la falta de cualidad de los mencionados abogados (Omisis)…

Al respecto valga señalar que el juez de la recurrida incurrió en una imprecisión jurídica cuando pretende que tal defensa debió ser propuesta mediante la imposición de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal F, esto es por FALTA DE LEGITIMACIÓN O CAPACIDAD DE LA VÍCTIMA PARA INTENTAR LA ACCIÓN. Es necesario aclarar que esta hipótesis no es otra cosa que la determinación de la participación de la VÍCTIMA, no su representante, es decir, conocer si realmente el sujeto actuante es o no víctima, y si no lo es la solución es el sobreseimiento. Esta norma o excepción pretendida erróneamente por el juez recurrido no guarda relación con la cualidad o legitimidad de quien se presenta como apoderado de la presunta víctima (…)

PRIMERO: Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la defensa de Y.C.O.M. se opuso de la admisión de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Testimonio de los ciudadanos ISIDRO VILLAGONGA, B.L., A.L.D., GTERMAN DÍAZ HIRELI GARRIDO, A.A. Y EGLISD PÉREZ (…), por cuanto con ellos se pretende demostrar hechos que no están en discusión ni se trata de hechos delictivos, los cuales a su vez no han sido alegados como tales en la acusación, es decir, mal pueden pretender la demostración de hechos no alegados, como es el caso, habida cuenta que son inoficiosos por lo que resultan impertinentes. Igualmente el testimonio de NORELYS LUCIA ÑAÑEZ DE VÁSQUEZ, M.A.M. ARRIECHE Y E.C.C.C. (…) por ser innecesarios e impertinentes dado que igualmente sus dichos nunca fueron señalados como elementos de los hechos punibles, es decir, que nada tiene que aportar al proceso, toda vez que no guardan relación con los presuntos y negados hechos delictivos atribuidos a nuestra defendida (Omisis)…

Insistimos en la oposición a las pruebas señaladas, y que de manera infundada fueron resueltas dichas oposiciones, por cuanto el Juez de la recurrida de manera simple y sin fundar la misma se limita a señalar que las mismas son necesarias y pertinentes porque así lo señaló el Ministerio Público, más sin embargo no analizó cada una de las pruebas opuestas, ni tampoco indicó en qué consiste la necesidad, pertinencia y licitud de cada una de ellas, lo cual hace que la misma deba ser revocada por infundada y se declare CON LUGAR la apelación interpuesta.

SEGUNDO: tal como lo señalamos en el CAPITULO PRIMERO (…) La parte del fallo recurrido de fecha 06 de abril de 2010 que declara la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (…)

En razón a lo anterior es por lo que APELAMOS contra el pronunciamiento antes trascrito, donde se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en los términos allí señalados. (Omisis)…

Por todas las razones anteriores pedimos que se declaren nulas las pruebas admitidas en forma inmotivada, y en consecuencia se revoque dicho pronunciamiento y se declare CON LUGAR la presente apelación.

(Omisis)…

PETICIÓN A LA CORTE DE APELACIONES

En razón de lo que antecede, es por lo que solicito:

1.- Que sea declarada la nulidad planteada.

2.- Que se declare con lugar el presente recurso de apelación en los puntos señalados y se revoquen los pronunciamientos recurridos…

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CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de Julio de 2010 los Abogados J.E.R.A. y P.E.F., en su condición de representantes de la Víctima, presentaron su escrito de contestación a la apelación propuesta en los siguientes términos:

…Nosotros, J.E.R.A. y P.E.F. (…) en nuestro carácter de representantes de la VÍCTIMA ciudadana R.C. DOMÍNGUEZ (…) ante ustedes muy respetuosamente acudimos para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Y.C.O.M..

PRIMERO

Del Reconocimiento Médico Legal

Solicita la defensa la nulidad del Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-4174 practicado a la VÍCTIMA R.C. DOMINGUEZ, en razón de una contradicción entre la fecha de su práctica y la hospitalización, la cual obviamente se trata de un error material en la trascripción de este informe pericial susceptible de ser verificado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público (Omisis)…

Pretende entonces la defensa con su planteamiento, que el Juez de Control violando sus atribuciones legales, entre en la Audiencia Preliminar a valorar un elemento de convicción que se ofrece como prueba para el juicio oral y público, cuando ello sólo corresponde al Juez de Juicio con base al principio de la inmediación.

(Omisis)…

SEGUNDO

Del Poder Especial

Impugna la defensa el mandato especial otorgado por la VICTIMA R.C. DOMÍNGUEZ a sus abogados para que la asistan y representen durante el desarrollo del proceso que se sigue en contra de la ciudadana Y.C.O.M..

(Omisis)…

Lo mas grave del asunto es que pretenda la defensa engañar o sorprender en su buena fe tanto al Tribunal de Control como a la Corte de Apelaciones alegando la sentencia de fecha 26-10-2000, expediente numero RC-00-876, referida a un artículo del Código Orgánico Procesal Penal que fue reformado en el año 2001 y referido al Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, que por sus características muy particulares requiere de un poder especial en el que se establezcan expresamente las facultades para el desarrollo de la gama de actividades establecidas en dicho procedimiento especial que dista del ordinario, siendo este último supletorio del primero y no al contrario.

TERCERO

De las Testimoniales

Solicita la defensa que se declaren inadmisible una serie de testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, pues consideran que no se relacionan con los delitos imputados. Cabe destacar que de la revisión del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público indicó en forma clara y pormenorizada la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba que se ofrece para el juicio oral público.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Y.C.O. MEDINA…

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CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 28 de Enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Preliminar a la ciudadana Y.C.O.M., profiriendo en la misma los siguientes pronunciamientos:

“…ESTE TRIBUNAL ADMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Se acuerda dejar constancia por secretaria, el cual en su oportunidad ya fue aceptado, pero este Tribunal en el día de hoy, deja como expresa constancia, que en el desarrollo de la presente audiencia preliminar, específicamente el día 20, una vez escuchada la victima en cuanto a que no fue notificada para la celebración de la audiencia preliminar y que fue a través, del sistema informático, que se dio por enterada de la misma, fue que procedió a hacer valer sus derechos, conforme lo señala la normativa adjetiva en su artículo 328, a lo cual, la defensa manifestó no hacer oposición en lo que a ello se refiere y en razón de lo que señala la ya mencionada norma expresa del artículo 328 de los lapsos, ratificando en este acto, este juzgador, lo que ha señalado la Sala Constitucional, en cuanto a ello se refiere, que los mismos, cuando no afecten a una parte de la colectividad o al interés general no se estaría en violación de normas de orden público, y en virtud de ello, deja por sentado este Tribunal la convalidación entre las partes de lo ya referido, fundamentando ésta convalidación a través de uno de los extractos, allí reflejados en la sentencia Nº 874, expediente 9108, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño. Asimismo y en otro orden de ideas, se deja por sentado la renuncia ejercida por pare de la defensa, con fecha 20 de Enero de 2010, en la celebración al inicio de la audiencia preliminar, en razón de su escrito, presentado en sus debida oportunidad y lo dirigido con fundamento expresa en el artículo 328, Numeral 4, literal I, en cuanto a que los delitos no revisten carácter penal, respecto a las lesiones intencionales graves a titulo de dolo eventual y en razón a dicha renuncia, es criterio de este Tribunal, una vez que se haga expresión de la misma, no emitir pronunciamiento, fundamentando este razonamiento, en la renuncia expresada por parte de la defensa. En cuanto a lo que se refiere a la impugnación por parte de la defensa de dos reconocimientos médicos, el primero realizado el 21-08-2008, el cual, corre inserto al folio 77, fundamentado que la victima estuvo hospitalizada del 16 al 26 de Mayo, no se pudo haber realizado el mismo, en la fecha indicada, vale decir 21, por esa situación deja por sentado este juzgador que tal fundamento, es una circunstancia de índole, investigativo, por cuanto no esta facultado el juez de control, para determinar, si todas y cada una de las experticias promovidas por el titular de la acción penal y consignadas, para el conocimiento de los jueces, las mismas adolezcan o no de veracidad, solo le corresponde a los jueces en fase de control, y en lo que se refiere a materia de pruebas documentales, verificar, si las mismas, reúnen los requisitos de ley, señalados en sus respectivas normativas, y en atención a ello, aceptar o rechazar su admisión, razón por la cual, se declara sin lugar, la solicitud, interpuesta por parte de la defensa, en cuanto a que se declare la nulidad de dicho reconocimiento, por los señalamientos ya expuestos. En cuanto al segundo reconocimiento, dando respuesta igualmente a lo solicitado por la defensa, a que se declare la nulidad del mismo, por cuanto no reúne los requisitos, establecidos en el artículo 239, se hace necesario revisar dicha normativa y confrontarla con el referido reconocimiento, la cual de manera expresa, entre sus requisitos, indica, el motivo por el cual se practique, a lo que se desprende de la referida experticia, que se llevó a cabo en cumplimiento a lo solicitado por la fiscalia 9º del Ministerio Público, facultad ésta que le da una serie de normativas a la vindicta pública, en nuestro Código Adjetivo en los artículo 11, 24 y 108, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 285 y en su propia ley, vale decir, Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 16 y 34, analizado este supuesto, continua el legislador, indicando, otra serie de requisitos, descripción de la persona o cosa que sea objeto, de lo cual se desprende la referida experticia, que la misma fue realizada a la ciudadana Cordero D.R.C., con identificación plena de su cedula de identidad, significa, igualmente el legislador en la norma, el modo en que se halle, los resultados obtenidos y las conclusiones, refiere dicha experticia, que el paciente presento acceso en el glúteo derecho, fue intervenida quirúrgicamente, se le realizaron una serie de exámenes aquí señalados y concluye que existe el proceso infeccioso, ameritando para su curación 21 días, analizada la norma y analizada la experticia, a criterio de este Juzgador, la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en razón de dicho fundamento, declara Sin Lugar, la solicitud interpuesta por parte del Dr. A.P., como defensor de la ciudadana Y.C.O.M. y M.E.M.M., en cuanto a que se declare la nulidad, por no reunir los requisitos, que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la impugnación hecha por parte de la defensa y en razón de ella, su solicitud, de que se declare la falta de cualidad de los abogados J.R. y P.E., por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del poder otorgado por la victima, se hace necesario, en cuanto a dicha solicitud e impugnación, revisar lo que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el juez de control una vez finalizada la celebración de la audiencia preliminar, de pasar a conocer y señala la misma norma, de nueve supuestos a la cual esta obligado el juez de control por imperio de la ley a dar cumplimiento a los mismos, a través de soluciones, correcciones, dictámenes o acuerdos, según sea el caso, muy específicamente los enumera, norma ésta que esta relacionada muy estrechamente con lo que establece igualmente el artículo 328, como facultades y cargas de las partes, señalado en ocho numerales, como es oponer excepciones, excepciones estas señaladas y que guarda estrecha relación, 328 de la norma, solicitar imposición o revocación de medidas, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, así como la suspensión condicional del proceso, conocidas éstas como formulas alternativas a la prosecución del proceso, proponer pruebas y ofrecer nuevas pruebas, haciendo necesario para este juzgador, revisar igualmente lo que establece el artículo 28, el cual, señala una serie de supuestos de los cuales las partes podrán facultados por la ley, hacer uso de los mismos en su debida oportunidad y muy en especial, observa este juzgador, lo que establece en su numeral 4, literal F, lo referido a la falta de legitimación o falta de capacidad de la victima para intentar una acción, lo que a criterio de este juzgador, dicha circunstancia debió de ventilarse a través de esta vía de excepción y al no haberse realizado de esa manera no estar dentro de los supuestos ya señalados, por este juzgador en el artículo 330, se declara Sin Lugar, la solicitud por parte de la defensa, a que se declare la falta de cualidad para intentar acusación por los abogados J.R. y P.E., en representación de la victima. En razón de los preceptos jurídicos rechazados por la defensa, en lo atinente a LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA Y OFERTA ENGAÑOSA, en razón de la ciudadana Y.C.O.M., asì como el señalado en la norma establecida en el artículo 132, numeral segundo, en lo que respecta a la ciudadana M.E.M.M., en la cual se concluyó como solicitud, por falta de requisitos formales, se decrete el sobreseimiento, se hace necesario revisar, lo que señala la norma adjetiva, en cuanto al sobreseimiento, la cual indica, en esta fase del proceso, como decretar el mismo, uno conforme a lo que establece el artículo 318, en sus cuatro numerales, y que solo deberá ser declarado una vez revisados los requisitos, de procedibilidad a solicitud del Ministerio Público, y el otro procedimiento para decretar el mismo, lo establece el artículo 33, numeral cuarto, a consecuencia de la declaratoria con lugar, de las excepciones previstas en los ordinales 4, 5 y 6, del artículo 28 del COPP, y constatado como fue que las oposiciones y rechazo a los preceptos jurídicos ya mencionados, indicados por la defensa, a los fines de la no admisibilidad de los mismos y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento, no están encuadrados, en la manera en que los presento la defensa, en ninguna de las normas establecidas, ni en el artículo 328, 330 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron tramitados por la vìa excepcional que establece el artículo 28, y que era la única manera, en caso de que se declarara con lugar, que se pudiera decretar el sobreseimiento de la causa, en razón de estos fundamentos, se declara Sin Lugar, la solicitud por parte de la defensa, en cuanto a la impugnación de los delitos anteriormente señalados, en rechazo de los mismos, para que no sean admitidos y como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la causa. En cuanto al rechazo de la norma establecida en el artículo 132, a razón de la ciudadana Y.C.O.M., por cuanto describen cinco supuestos y el Ministerio Público, no indico cual de ellos se le imputaba a la ciudadana Y.C.O.M., fundamento éste que alego la defensa y constatado como fue, al momento en que toma la palabra el representante del Ministerio Público, el mismo corrige, el defecto de forma, al momento de consignar la acusación, momento al que se deja constancia, en cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, tomo la palabra la defensa, la cual ejerció oposición al mismo, con una serie de alegatos y analizado por este juzgador, la norma establecida en el artículo 330, en su ordinal primero, se verifica, que se dio cumplimiento por parte del Ministerio Público, a lo allí señalado, vale decir, haber subsanado el error de forma, razón por la cual, se declara sin lugar, la solicitud por parte de la defensa, en lo atinente a la no admisión, rechazo y la no admisibilidad del referido delito. En cuanto a la solicitud hecha por parte de la defensa, referida al pronunciamiento del tribunal, de la oposición y la no admisión de una serie de pruebas promovidas por el Ministerio Público, como fue el testimonio de los ciudadanos I.V., B.L., A.L.D., G.D., Hireli Garrido, A.A. y Eglis Pérez, por cuanto a fundamento de la defensa, con ello la Fiscalia pretende demostrar hechos que no están en discusión, asi como lo que respecta a los ciudadanos N.L.Ñ., M.A.M.A. y E.C.C., el testimonio de la ciudadana Jaemce González, informe medico de fecha 10 de Julio de 2008, de la clínica de especialidades Kiron, suscritos por el Dr. L.S., asimismo su declaración como testigo del referido informe, deja constancia este juzgador, que en razón de todas y cada una de las pruebas a las cuales hace oposición la defensa, se encuentran señaladas, su pertinencia y necesidad, por el representante del Ministerio Público, entre las cuales señala, que estuvieron presentes, en la visita domiciliaría practicada al Centro Estético C.O., asimismo, como testigos referenciales, por cuanto fueron sometidos a implantes de glúteos en el referido centro de estética, igualmente señala la pertinencia, en razón del informe medico suscrito por el Dr. L.S., así como su testimonio, el cual dejo constancia a través del informe de las supuestas lesiones sufridas, verificada la pertinencia y necesidad, de las pruebas ofrecidas, a la cual se opone la parte de la defensa, se declara Sin Lugar, la solicitud, de no admisibilidad de las mismas. En cuanto a la excepción presentada por la Dra. Y.Y.G., conforme a lo señalado en el artículo 28, numeral 4, literal I, en razón de lo que establece los requisitos del artículo 326, referido, a la imputación, como elemento de convicción, por no haberse narrado o señalado, los hechos a su defendido, procede este Juzgador, a revisar los elementos de convicción esgrimido por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, igualmente lo atinente a lo que señala la misma norma en el numeral segundo, de la relación de los hechos que se le atribuyen al ciudadano N.S.C.B., dejando por sentado este juzgador, que aun no siendo en esta fase, el poder tener la facultad para valorar pruebas, si existe a través de lo que señala la normativa en su artículo 330, en concordancia con el 328, 28 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, revisar y analizar, que se cumplan estas normativas, como requisitos fundamentales, para que el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, presente la acusación, analizado la excepción establecida por parte de la defensa, a criterio de este juzgador, no esta señalado de manera factica y expresa, tal y como lo señala la defensa, una relación, clara precisa y circunstanciada con elementos de convicción, para atribuir al ciudadano N.S.C.B., el precepto jurídico imputado por el Ministerio Público, razón por la cual, de declara Con Lugar dicha excepción, y como consecuencia de ello, conforme a lo que establece el artículo 33, numeral 4, a favor de dicho ciudadano de decreta el Sobreseimiento de la causa. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÒN, presentada por el Ministerio Público, EN CUANTO A LA CIUDADANA Y.C.O.M., por los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÒN DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114, ordinales 3, 4 y 5, en relación al artículo 132, ordinal 1 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. En razòn del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 330, ordinal 2, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le atribuye a los hechos, una calificación jurídica, distinta, a la que presentó el Ministerio Público, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, señalado en el artículo 415 del Código Penal, para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relaciòn con el numeral 2, del Código Penal, EN CUANTO A LA CIUDADANA M.E.M.M., POR EL DELITO DE EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÒN DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, como cooperadora. Asimismo, acogiéndose este Tribunal a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Estado, en fecha 26 de Noviembre de 2009, en el asunto signado bajo el numero KP01-O-2009-00106, en lo que respecta a los abogados J.R. y P.E., como representantes de la victima, los cuales se adhirieron a la acusación presentada por el Ministerio Público, en los mismos términos y con fundamento a la referida decisión, se deja por sentado, cumplidos los requisitos de ley, que los mismos son parte en el presente proceso y en razón de tal declaratoria se admite en los mismos términos que este juzgador ha fundamentado, en razón de la admisión de la acusación fiscal, la adhesión a la acusación, a los fines de hacer valer, los derechos que les señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, respecto a la acusación dirigida A Y.C.O.M., declarada parcialmente con lugar, por los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÒN DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114, ordinales 3, 4 y 5, en relación al artículo 132, ordinal 1 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. En razòn del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 330, ordinal 2, del Código Orgànico Procesal Penal, le atribuye a los hechos, una calificación jurídica, distinta, a la que presentó el Ministerio Público, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, señalado en el artìculo 415 del Código Penal, para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relaciòn con el numeral 2, del Código Penal, EN CUANTO A LA CIUDADANA M.E.M.M., POR EL DELITO DE EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÒN DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, como cooperadora. Asimismo se admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a lo cual se adhirieron la victima, los representantes de la victima y la defensa y muy en particular, la admisión de la documental, en razón de la inspección técnica practicada el 22 de Mayo de 2008, por los funcionarios Inspector Ringer Sandoval, Sub-Inspector A.R., Detective M.M., Agente R.P., adscritos al C.I.C.P.C, en la torre Mileniun, piso 6, oficina 6-4, Barquisimeto Estado Lara. En cuanto a la solicitud hecha por los representantes de la victima Abg. P.E., a que se desglosen y sean devueltos a la defensa, por haber sido incorporados extemporáneamente, la documentación presentada ante este Tribunal, se Niega la misma, por cuanto de una u otra forma son documentos referenciales a los cuales, presentaron en la celebración de la audiencia preliminar, que de una u otra forma servirá en la siguiente fase para demostrar, lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la finalidad del proceso, que no es mas que buscar que se aclare la realidad de cómo sucedieron los hechos y pueda emitir el pronunciamiento respectivo de todas y cada una de las solicitudes interpuestas por las partes. En lo que respecta a la solicitud por parte del Ministerio Público, para que se acuerde la imposición de medidas cautelares, muy particularmente la establecida en el ordinal 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante el Tribunal y prohibición expresa de salida del país, deja por sentado este Tribunal, que ya la Corte de Apelación de este Estado, y haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley, la defensa ejerció Recurso de Apelación y Negó el otorgamiento, como imposición de medida cautelar, en virtud de: que no se encontraban llenos los extremos, que establece el artículo 250, y muy en concreto lo referido a la presunción razonable de peligro de fuga, acogiendo este Juzgador dicha decisión, constatado como ha sido, que efectivamente, todos y cada uno de los imputados, vale decir, C.O. y M.E.M.M., han comparecido al llamado del Tribunal, las veces que han sido requeridas, razón por la cual se Niega la imposición de medidas cautelares para ambas ciudadanas, haciendo la salvedad que deberán mantener dicha conducta, las veces en que el tribunal competente las notifique para su comparecencia. Admitida la acusación, admitidas las pruebas, realizado conforme al 330, numeral segundo, el cambio de calificación jurídica, se procede en este acto a imponer a las ciudadanas Y.C.O.M. y M.E.M.M., de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en lo que respecta a los preceptos jurídicos admitidos y ya señalados. En este estado, el Juez Profesional impone a Y.C.O.M., del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, siendo que la misma expone: “ Yo quiero decir, que no admito los hechos, ni ninguna de las alternativas explicadas”. ”. En este estado, el Juez Profesional impone a M.E.M.M., del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, siendo que la misma expone: “ Admito los hechos y pido se me imponga la pena”. Escuchada la delaraciòn de la ciudadana Marìa E.M.M., se procede en este acto a imponer la pena, conforme lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, y en razòn de ello: con aplicación a lo que establece el artículo 37 del Código Penal, a los fines de determinar el termino medio, el precepto jurídico en cuestión, señala una pena de Seis (06) a Doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio, nueve (09) meses de prisión, dando cumplimiento a lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena, no excede de ocho (08) años en su limite máximo, se procede a realizar una rebaja a la mitad, arrojando como resultado cuatro (04) meses y quince (15) de prisión, atendiendo a lo que establece el artículo 74, a los fines de atenuar la pena, por no estar inmersa en ninguno de esos supuestos, se otorga una rebaja de un (01) mes y quince (15) días, obteniéndose como resultado, trece (13) meses de prisión, pena ésta a la que se condena a la ciudadana M.E.M.M., por el delito señalado en el artículo 132, numeral 2, como cooperadora, de la Ley del Ejercicio de la Medicina, debiéndose publicar la sentencia en el tiempo reglamentario, y una vez definitivamente firme la misma, remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda, debiéndose oficiar a la división de antecedentes penales, remitiendo copia certificada de dicha decisión. En lo que respecta a la ciudadana Y.C.O.M., conforme a lo que establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, CON LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÙBLICO, y se emplaza a las partes a que en su debida oportunidad legal, concurran al tribunal de juicio que por distribución corresponda y se instruye a la secretaria a los fines de que remita al tribunal competente la documentación y los objetos incautados. En consecuencia se ordena la apertura de cuaderno separado, debiéndose expedir copia certificada de todas y cada una de las actuaciones, las cuales deberán ser remitidas al Tribunal de Ejecución y se ordena en su estado original, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, que por distribución corresponda. Ambas decisiones se fundamentaran dentro del lapso legal de ley, a los efectos de la publicación de la misma y en caso de que asì fuere, poder las partes ejercer los respectivos recursos que los ampara la ley. La defensa constituida por el Abg. A.P. y Abg. J.C.R., solicita copia simple de la audiencia preliminar. El Tribunal acuerda copia simple de la audiencia preliminar solicitada por la defensa. Es todo, se da por concluida la presente audiencia…”.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Enero de 2010 y fundamentada el 06 de Abril del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las experticias o reconocimientos médicos, opuesta por la defensa en la referida audiencia; declaró sin lugar la impugnación del poder otorgado a los Abogados J.R. y P.E. y en consecuencia la solicitud de declaratoria de falta de cualidad de los mismos para actuar en la causa, y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

En primer lugar ha impugnado la parte recurrente, la decisión que declara sin lugar la nulidad de los reconocimientos médicos legales de fecha 21MAY2008 y 17JUL2008, la cual fue solicitada según se alega por ser contradictorias, ya que la experto a la vez que afirma que examinó en fecha 19MAY2008, a la ciudadana R.C., en la Medicatura Forense, dice también que la misma se encontraba hospitalizada desde el 16MAY2008 al 22MAY2008, argumentación ésta que no fue tomada en cuenta por la recurrida, según se alega; agregándose además que el segundo de los reconocimientos médicos antes referidos, de fecha 17JUL2008, carece de los elementos propios de la experticia.

Al respecto tenemos que en la sentencia impugnada se afirmó:

En cuanto a lo que se refiere a la impugnación por parte de la defensa de dos reconocimientos médicos, el primero realizado el 21-08-2008, el cual, corre inserto al folio 77, fundamentado que la victima estuvo hospitalizada del 16 al 26 de Mayo, no se pudo haber realizado el mismo, en la fecha indicada, vale decir 21, por esa situación deja por sentado este juzgador que tal fundamento, es una circunstancia de índole, investigativo, por cuanto no esta facultado el juez de control, para determinar, si todas y cada una de las experticias promovidas por el titular de la acción penal y consignadas, para el conocimiento de los jueces, las mismas adolezcan o no de veracidad, solo le corresponde a los jueces en fase de control, y en lo que se refiere a materia de pruebas documentales, verificar, si las mismas, reúnen los requisitos de ley, señalados en sus respectivas normativas, y en atención a ello, aceptar o rechazar su admisión, razón por la cual, se declara sin lugar, la solicitud, interpuesta por parte de la defensa, en cuanto a que se declare la nulidad de dicho reconocimiento, por los señalamientos ya expuestos. En cuanto al segundo reconocimiento, dando respuesta igualmente a lo solicitado por la defensa, a que se declare la nulidad del mismo, por cuanto no reúne los requisitos, establecidos en el artículo 239, se hace necesario revisar dicha normativa y confrontarla con el referido reconocimiento, la cual de manera expresa, entre sus requisitos, indica, el motivo por el cual se practique, a lo que se desprende de la referida experticia, que se llevó a cabo en cumplimiento a lo solicitado por la fiscalia 9º del Ministerio Público, facultad ésta que le da una serie de normativas a la vindicta pública, en nuestro Código Adjetivo en los artículo 11, 24 y 108, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 285 y en su propia ley, vale decir, Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 16 y 34, analizado este supuesto, continua el legislador, indicando, otra serie de requisitos, descripción de la persona o cosa que sea objeto, de lo cual se desprende la referida experticia, que la misma fue realizada a la ciudadana Cordero D.R.C., con identificación plena de su cedula de identidad, significa, igualmente el legislador en la norma, el modo en que se halle, los resultados obtenidos y las conclusiones, refiere dicha experticia, que el paciente presento acceso en el glúteo derecho, fue intervenida quirúrgicamente, se le realizaron una serie de exámenes aquí señalados y concluye que existe el proceso infeccioso, ameritando para su curación 21 días, analizada la norma y analizada la experticia, a criterio de este Juzgador, la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en razón de dicho fundamento, declara Sin Lugar, la solicitud interpuesta por parte del Dr. A.P., como defensor de la ciudadana Y.C.O.M. y M.E.M.M., en cuanto a que se declare la nulidad, por no reunir los requisitos, que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa entonces de la anterior transcripción, que no es cierto que la recurrida no se haya pronunciado respecto a los argumentos expuestos por el recurrente, ya que es bien clara la misma cuando dice que tales circunstancias son de índole administrativo, correspondiéndole en todo caso al Juez de Control, la verificación del cumplimiento de los requisitos en cuestión, así como su condición de veracidad, debiendo destacar este Superior Tribunal, que en todo caso corresponde a la audiencia del juicio oral y público, determinar si se aprecian o no, las pruebas promovidas y debidamente admitidas, y que no le está dado al juez de Control en la fase preliminar conocer cuestiones de fondo, por cuanto estos son asuntos que corresponden a la audiencia preliminar, en la cual no se permite el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral. De igual forma, manifestó la recurrida que la experticia de fecha 17JUL2008, se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y ciertamente está identificada la persona a quien se practica la experticia, señalándose además que hubo una intervención quirúrgica, y refiriéndose el proceso infeccioso que presenta la agraviada de autos, así como el tiempo de curación requerido; por lo que en consecuencia, se desechan los argumentos expuestos y se declara sin lugar la presente denuncia.

En segundo lugar impugna el pronunciamiento por el que se declara sin lugar la objeción hecha al poder que acredita la representación de los abogados J.R. y P.E., alegando su falta de cualidad, y que la recurrida incurrió en una imprecisión jurídica por cuanto una cosa es la legitimidad de la víctima a la cual se refiere la sentencia impugnada, y otra la de su representante que es la que refiere el recurrente, y que en la presente causa la representación impugnada se pretendió hacer con un poder que no cumplía con las exigencias de legalidad.

Al respecto afirmó la recurrida, que:

En cuanto a la impugnación hecha por parte de la defensa y en razón de ella, su solicitud, de que se declare la falta de cualidad de los abogados J.R. y P.E., por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del poder otorgado por la victima, se hace necesario, en cuanto a dicha solicitud e impugnación, revisar lo que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el juez de control una vez finalizada la celebración de la audiencia preliminar, de pasar a conocer y señala la misma norma, de nueve supuestos a la cual esta obligado el juez de control por imperio de la ley a dar cumplimiento a los mismos, a través de soluciones, correcciones, dictámenes o acuerdos, según sea el caso, muy específicamente los enumera, norma ésta que esta relacionada muy estrechamente con lo que establece igualmente el artículo 328, como facultades y cargas de las partes, señalado en ocho numerales, como es oponer excepciones, excepciones estas señaladas y que guarda estrecha relación, 328 de la norma, solicitar imposición o revocación de medidas, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, así como la suspensión condicional del proceso, conocidas éstas como formulas alternativas a la prosecución del proceso, proponer pruebas y ofrecer nuevas pruebas, haciendo necesario para este juzgador, revisar igualmente lo que establece el artículo 28, el cual, señala una serie de supuestos de los cuales las partes podrán facultados por la ley, hacer uso de los mismos en su debida oportunidad y muy en especial, observa este juzgador, lo que establece en su numeral 4, literal F, lo referido a la falta de legitimación o falta de capacidad de la victima para intentar una acción, lo que a criterio de este juzgador, dicha circunstancia debió de ventilarse a través de esta vía de excepción y al no haberse realizado de esa manera no estar dentro de los supuestos ya señalados, por este juzgador en el artículo 330, se declara Sin Lugar, la solicitud por parte de la defensa, a que se declare la falta de cualidad para intentar acusación por los abogados J.R. y P.E., en representación de la victima.

Se observa de los argumentos expuestos en el párrafo antes trascrito, que la sentencia impugnada consideró que si estaban llenos los extremos requeridos para considerar válida la representación judicial objetada, y que además la misma pudo hacerse con otro enfoque procesal, fundándose en el artículo 28, literal f, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que declara sin lugar la solicitud hecha, y observa además esta Corte de Apelaciones, que a pesar de que la parte que impugna afirma que en el poder objetado, el cual reconoce como especial, no se identifica la persona contra quien se dirige la adhesión fiscal, mas adelante señala el mismo impugnante, que se faculta a los abogados para intervenir en la causa en la que se encuentra imputada la ciudadana Y.O., lo que contradice la argumentación que sirve de fundamento a su impugnación, debiendo destacarse además que tal pronunciamiento en forma alguna causa un gravamen irreparable al recurrente, ya que la víctima siempre podrá hacerse presente en el proceso penal, bien por si misma, bien asistida, o bien por representación. Razones estas por las que se declara entonces sin lugar la presente denuncia.

Por último, tenemos que en relación a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la consecuente orden de apertura a juicio, observa esta Alzada, que tales circunstancias se encuentran estipuladas en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dispuso lo siguiente “…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…” (Subrayado de esta Alzada), por lo que la decisión del Juez A quo de admitir las pruebas fiscales, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que tales alegatos esgrimidos en la recurrida son inimpugnables, lo cual hace Inadmisible por irrecurrible los mismos, pero en virtud de que el recurso de apelación mismo fue admitido, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto mediante la cual admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

En consecuencia, declaradas como han sido sin lugar las denuncias interpuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados A.B.P. y J.C.R.A., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Y.C.O.M., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28ENE2010 y fundamentada el 06 de Abril del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las experticias o reconocimientos médicos, opuesta por la defensa en la referida audiencia; declaró sin lugar la impugnación del poder otorgado a los Abogados J.R. y P.E. y en consecuencia la solicitud de declaratoria de falta de cualidad de los mismos para actuar en la causa, y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000155

RAB/gaqm

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