Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000631

PARTE RECURRENTE: A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.200.467, asistido por el abogado F.J.N., inscrito el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 32.881.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO, A.R.P. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2011.

En fecha 26 de octubre de 2011 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BP02-R-2011-000631, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano A.R.P., a los efectos de lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en P.A. Nº 00 7747-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 9 de noviembre de 2009.

Mediante auto de fecha 26 de octubre del presente año, este Juzgado actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 7 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.R.P., asistido por el profesional del derecho F.J.N., inscrito el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 32.881; con fundamento en los artículos 27 y 87 del Texto fundamental, en concordancia con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por decisión del 13 de octubre de 2011, el señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En la oportunidad de fundamentar su apelación, el abogado asistente de la parte quejosa adujo:

  1. - Que el a quo incurre en una errónea interpretación del criterio de la Sala Constitucional del M.T., bajo el cual declaró inadmisible la acción propuesta, toda vez que dicha decisión no señala “…esos cuatro parámetros referidos como requisitos de inadmisibilidad sobre todo el señalado como 4- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional…”. (Destacado del texto).

  2. -Igualmente alega el abogado asistente de la parte recurrente que, “…la ciudadana juez aplica lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, no tomando en cuenta las normas Constitucionales que favorecen al trabajador que a todas luces es débil jurídico y que siempre cuando hay dos o más normas en conflicto se aplica el indubio pro operario artículo 59 de la Ley orgánica del Trabajo…”. (Sic)

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la decisión recurrida, desestimó la acción de amparo interpuesta por el presunto quejoso, por considerar que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:

…a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el procedimiento de amparo y siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN SRL., que regula la ejecución de las providencias administrativas, debe examinarse in limine litis los siguientes requisitos: 1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto administrativo; 4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En el presente caso, se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1,2 y 3; sin embargo en cuanto al numeral 4, el tribunal observa lo siguiente: el patrono obligado por la Providencia número 00747-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L., sede Barcelona, en fecha 09-11-2009, es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, un ente municipal que por ende, goza de privilegios y prerrogativas procesales a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; en ese orden de ideas, de la revisión de cada uno de los documentos que en copia certificada fueron acompañados al recurso de amparo, en modo alguno se evidencia que se hubiere acatado las normativas contempladas para lograr la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión dictada tal envergadura tal como lo prevé los artículos 157 y siguiente de la referida ley; normas que, en criterio de quien decide, deben ser de impretermitible cumplimiento por el órgano administrativo del trabajo, más aún cuando los casos de estabilidad laboral llevan implícita una orden de pago de salarios caídos que exige la correspondiente disponibilidad presupuestaria del organismo en cuestión; aspectos que fueron inadvertidos en este procedimiento instaurado por el ciudadano A.R.P., lo cual se traduce en una flagrante violación al debido proceso, toda vez que resulta paradójico hacer valer un derecho constitucional de estabilidad laboral, pasando por desapercibido los privilegios procesales que detenta el obligado.

Siendo así, considera este juzgado que la administración en modo alguno respeto las normas legales para la ejecución de la p.a. dictada y que ordenara la restitución al puesto de trabajo de quien hoy recurre, mas por el contrario se subvirtió el proceso de ejecución al conculcar los privilegios procesales del Municipio, en consecuencia, en el presente caso no debe acordarse la tutela jurídica invocada por cuanto la pretensión deducida por la parte es ilegitima en virtud de no haberse cumplido con los extremos exigidos por la Ley para la ejecución de la p.a., razón por la cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

Determinada la competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde a este Tribunal ante los planteamientos recursivos pronunciarse de la siguiente manera:

En el caso sub iudice el pronunciamiento del Tribunal recurrido, se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, bajo la premisa referida a que se desestimó por parte del órgano administrativo en el procedimiento instaurado, las regulaciones del ordenamiento jurídico para materializar la ejecución voluntaria y forzosa de la providencia dictada a favor del hoy recurrente, máxime cuando la pretensión de reenganche conlleva de manera subsidiaria el pago de salarios caídos, circunstancia que requiere de la debida previsión presupuestaria, aspecto que en definitiva conllevó al a quo a subsumir tal supuesto, dentro de la causal de inadmisibilidad, consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por estimar que se subvirtió el proceso de ejecución en sede administrativa laboral, conculcándose los privilegios procesales del Municipio Cajigal de ésta entidad federal y, en tal virtud estimó que, mal podría acordarse así la tutela jurídica invocada en la pretensión deducida por la parte accionante.

En este contexto, debe precisarse que si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, ello no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia, toda vez que la finalidad no es otra que, la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla con los criterios de ponderación fijados por los antecedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, que orientan la tramitación de procedimientos como el de autos, y que se circunscriben a la verificación de los presupuestos referidos: 1.-Que no se hubiese suspendido los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2.-Que se materialice una situación de abstención de la Administración en ejecutar su acto o contumacia del patrono en ejecutarlo;3.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, a los cuales adicionalmente, debe ser agregado el criterio, referido a que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Así, este requisito adicional, que conlleva a la apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a la señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, indiscutiblemente permiten derivar como potestad del Juez de amparo, el examen in limine litis de la constitucionalidad del acto, que se pretende ejecutar y, con ello verificar como en el caso analizado que, dicha pretensión sea tutelable por el ordenamiento jurídico, pues atendiendo a la naturaleza jurídica del obligado en la ejecución del acto administrativo laboral, y que en el caso analizado es el Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, respecto del cual como unidad política primaria de la organización nacional de la República, se han establecido privilegios y prerrogativas procesales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del mismo, con la finalidad de que éste pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, permitiéndole incorporar la participación protagónica del pueblo a través de las comunidades organizadas, aspecto que indubitablemente permite concluir que, ante violaciones crasas de los principios constitucionales, referidos al derecho de la defensa y al debido proceso del referido ente municipal, parte interviniente en el procedimiento administrativo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, a favor de la hoy recurrente, al soslayarse en la ejecución de la p.a. señalada supra, la aplicación de la normativa consagrada en los artículos 158 y 159 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyos parámetros deben ceñirse todos lo órganos judiciales y administrativos de la República, pues dichas disposiciones son la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee éste, en lo que respecta a los juicios o procedimientos en lo que se afectan sus intereses patrimoniales, por ende, mal puede crearse derecho alguno en beneficio de quien así lo reclama y, menos aún pretender su tutela constitucional, toda vez que ello conlleva a la franca vulneración del artículo 25 del Texto fundamental. Así se declara.

En consecuencia, resulta concluyente que la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, tal como dictaminó el a quo, aspecto que de la misma manera, permite desestimar las alegaciones de la parte recurrente. Así se deja establecido.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, ciudadano A.R.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de octubre de 2011 la cual queda CONFIRMADA, bajo la motivación esgrimida.

Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10: 45 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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