Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: A.R.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.111

APODERADO(a) JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Y.N.M. y YUSMARLY URBINA, abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo los números 171.398 y 86.157, respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: D.E.M.T., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°171.371

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente N°: DE01-G-2009-000050

N° anterior: 9654

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2009, por el ciudadano A.R.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.111, debidamente asistido por los ciudadanos E.A.M. y V.D.A., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 101.250 y 123.425 respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, todo con motivo de la resolución N° 043-08-01-01702 dictada por dicho ente.

En fecha 18 de Marzo de 2009, este Tribunal Superior mediante auto admitió el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 05 de Marzo de 2010, mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano F.M.M., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Superior.

En fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal Superior mediante auto ordenó la notificación de la parte recurrida.

En fecha 13 de Mayo de 2010, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente a la parte recurrida.

En fecha 01 de Junio de 2010, mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana G.L.B., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Superior. En la misma fecha se ordenó notificar a la parte recurrente.

En fecha 14 de Febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.G.S., en su carácter de Juez Titular de este Tribunal Superior. En la misma fecha este Juzgado ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa en el estado procesal correspondiente.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, mediante auto fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión dada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación correspondiente a la parte recurrida.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia de Juicio en el presente procedimiento.

En fecha 22 de Enero de 2013, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia de juicio celebrada. En la misma fecha las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 30 de Enero de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió las pruebas promovidas.

En fecha 09 de Abril de 2013, este Tribunal Superior mediante auto fijó fecha para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 17 de Abril de 2013, este Tribunal pasa a decir vistos y entra en términos de dictar sentencia.

En fecha 29 de Abril de 2013, la parte recurrente consignó escrito contentivo de alegatos varios.

-II-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Observa este Tribunal Superior que el acto administrativo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“Se inició el presente procedimiento con escrito de solicitud de calificación de falta conforme a EXPEDIENTE N° 043-08-01-0172, presentada en fecha 21 de Abril de 2008, por la ciudadana A.A.C., actuando en su carácter de asesori jurídico de la ESCUELA BASICA DE LA FUERZA ARMADA, suficientemente autorizada por medio de poder especial que corre en autos, presenta escrito contentivo de solicitud de calificación de faltas en contra del trabajador A.R.D., venezolano, cédula de identidad N° V-9.664.111, quien ingresó en fecha 15-04-2002 a prestar servicios como chofer, devengando un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F 750,18, indica la solicitante que “…el Trabajador desde el 02-04-2008, 03-04-2008, 04-04-2008, 07-04-2008, 08-04-2008, 09-04-2008, 10-04-2008, 11-04-2008, 11-04-2008, 15-04-2008, 17-04-2008, 18-04-2008, 21-04-2008…sin asistir a sus labores ordinarias ni presentando documentación que avale estas inasistencias…según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal F”.

(…)

Estando el presente asunto en fase de dictar p.a. esta INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, emite las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias conforme a la especialidad de la materia.

SEGUNDO

El Despacho del Trabajo una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente, determina la existencia de los elementos concurrentes para que proceda la petición de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, de la manera que se señala a continuación:

1) Que el trabajador o trabajadora preste servicios durante la sustanciación del procedimiento;

2) Que la solicitud se interponga dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual se cometió la última falta;

3) Que el Trabajador o Trabajadora se encuentre amparado por la inamovilidad, ya sea por fuero maternal, sindical o especial establecida por Decreto Presidencial e este caso por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial;

4) Que se demuestre que el trabajador o trabajadora haya incurrido en alguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechas las consideraciones previas anteriores, pasa este Despacho a dictar p.A. en los términos siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS: De la contestación prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que el trabajador rechaza lo alegado por el patrono y la representación del patrono insiste en la solicitud de calificación (…)

(omissis)

Así las cosas se verifica en autos que la parte accionante alega en el escrito de solicitud de calificación de falta que el trabajador incurrió en la causal establecida en el literal f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días habiles en el período de un (01)mes del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin justificar el motivo de su ausencia, alegación que se evidenció de justificativo medico presentado tanto por la parte reclamante como por la parte reclamada, pues se observo justificativo medico de fecha 28 de Abril de 2008, con reposo desde el día 01-04-2008 hasta el día 30-04-2008 con reintegro para el día 01-05-2008 y recibido por la reclamante en fecha 06-05-2008 y es de hacer saber que el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “… con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador, o trabajadora, deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, quedó así demostrado que ciertamente el accionado no justificó la inasistencia a su lugar de trabajo en el lapso legal establecido para ello, es por lo que quien providencia luego del análisis minucioso de los hechos que se encuentran en autos teniendo en consideración la concordancia y convergencia entre si de los hechos y la relación con las pruebas aportadas considera que el trabajador accionado incurrió en la causal justificada de despido que se le imputa en el presente procedimiento, en vista de ello este despacho, es del criterio que debe declararse con lugar la solicitud que encabeza este procedimiento. Y así se declara.

(omissis)

Por lo antes expuesto, en aplicación del artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y Artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Inspectoría del Trabajo de los MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de calificación de falta planteada por la ESCUELA BASICA DE LA FUERZA ARMADA como patrona, en contra del ciudadano A.R.D., como trabajador –ambos de las características que constan en autos. Quedando el patrono autorizado para despedir conforme a las causales taxativas invocadas, según los artículos 102 literal f), 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo como resultado de haberse demostrado la procedencia de las causales invocadas por el patrono. Y así se decide

(omissis)

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En una escueta relación de hechos la parte recurrente alega en su libelo contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo siguiente:

“ En fecha 21 de Abril del año 2008, la Escuela Básica de la Fuerza Armada representada por la abogada A.A.C., interpone ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, por ante la Sala Laboral de Fueros una solicitud de calificación de faltas en contra de nuestro mandante quien se destacaba como obrero (chofer) en la referida escuela ubicada en la Avenida Bermúdez Con Bolívar, devengando en esa fecha un ultimo salario en base a setecientos cincuenta bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. 750.18), alegando la recurrente que nuestro mandante ha incurrido en la causal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando 15 días injustificados al trabajo, lo cual no es cierto ya que nuestro mandante se encontraba y aun en los actuales momentos de reposo por concepto del servicio de traumatología del seguro social, pero cuando nuestro mandante enviaba los reposos médicos a la Escuela, el departamento de recursos humanos se negaba en forma rotunda a recibirlos porque alegaban que nuestro mandante tenía que ir personalmente sin intermediarios, aunque este se encontraba imposibilitado físicamente, y no fue sino hasta el día 06 de Mayo del año 2008 cuando nuestro mandante se presenta aun convaleciente a presentar el reposo médico siendo recibido por la Escuela colocando en forma subrayada extemporáneo, llevado a cabo el acto de contestación cumpliendo lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo los hechos controvertidos nuestro mandante rechazó lo alegado por el patrono pero la representación patronal insistió en la calificación de despido y aún y cuando se presentaron los elementos probatorios que desestimaban lo alegado por el patrono, pero en fecha 11 de Febrero de 2008, se dictó p.a. en contra de nuestro mandante, siendo notificado en fecha 10 de Septiembre del año 2008”.

Se aprecia que en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la parte recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos en su libelo.

-IV-

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

De todos los alegatos que fueron expuestos entiende esta Juzgadora que la parte recurrente insiste en su pretensión de obtener la nulidad absoluta de la p.a. dictada en el expediente N° 043-08-01-01702, la cual resolvió autorizar a la Escuela Básica de la Fuerza Armada Bolivariana, para despedirlo de su trabajo. Asimismo, al observar la Representación Fiscal del Ministerio Público que no se violentaron derechos constitucionales y que las partes se encontraban a derecho, la causa prosiguió su curso legal, toda vez que ésta no presentó objeción de algún tipo.

En tal orden, se observa que en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la parte recurrente alegó lo siguiente:

Ratificamos en todas y cada unas de sus partes lo alegado y expuesto en el libelo de la demanda, solicitamos así mismo se declare con lugar la presente causa y se proceda a la apertura del lapso probatorio

En ese orden, la parte actora presentó en el mismo acto, escrito de promoción de pruebas mediante los cuales consigna reposos médicos marcados con las letras “A” y “B”, y promueve como testigos a los ciudadanos R.S.A. y M.A.D., plenamente identificado en autos. Así las cosas, se hizo presente en la audiencia de juicio la Procuraduría General de la República, en representación del ente que dictó la p.a. objeto de impugnación, y la ciudadana R.J.C.B., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 171.371, actuando en representación de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Bolivariana, ambos ciudadanos negaron y rechazaron la presente acción en todas sus partes, siendo el caso que tal negativa se dio en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo lo alegado en el libelo de la demanda, y ratifico la p.a., por cuanto no se violentaron ningún precepto constitucional, así mismo solicito sea declarado sin lugar el recurso. Como punto previo: solicito este Tribunal se declare incompetente para conocer del presente recurso

En la misma oportunidad, la Procuraduría General de la República consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales consistieron en documentales varias.

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

Observa esta Jurisdicente que la representante judicial de la parte recurrida alega como punto previo la incompetencia de este Tribunal, lo cual se deduce de la naturaleza del acto administrativo objeto de impugnación, ya que el mismo fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro Y Libertador del Estado Aragua. En ese orden, es importante señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, estableció lo siguiente:

…(e)n razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1333, de fecha 25 de Junio de 2002, ya había señalado lo siguiente:

‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001).

Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, entiende este Tribunal Superior que para el momento en el cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la competencia se encontraba atribuida a los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, ello en razón del principio perpetuatio fori, el cual se encuentra contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. En ese orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B.), dispuso respecto a este principio, lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

(omissis)

Conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento en el cual se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, se entiende que la falta de una normativa que distribuyera la competencia a los Tribunales para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, hacían competentes por la naturaleza de la acción a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. Es necesario indicar que actualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6 que “…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de (…) 3) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de sus jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, para el momento en el que se interpuso la presente demanda no se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no constituía óbice para que este Tribunal Superior tuviese atribuida la competencia en razón de la afinidad por la materia y el principio perpetuatio fori, tal como fuere explicado con anterioridad

Ahora bien, determinado como ha sido que para el presente caso el este Tribunal Superior Contencioso Administrativo poseía la competencia objetiva para conocer del presente recurso de nulidad, se hace indefectible DECLARAR SU COMPETENCIA para tal fin, todo conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos supra. Y así se decide

-VI-

PUNTO PREVIO

DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Observa este Tribunal Superior que la parte recurrente de forma escueta expone en el libelo contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que su pretensión se encuentra supeditada a obtener la nulidad absoluta de la p.a. N° 08-00707, contenida en el expediente N° 043-08-01-01702, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro Y Libertador del Estado Aragua. Ello así, sin haber denunciado vicios concretos contra el acto administrativo recurrido o detallar las infracciones que se habían cometido en la sustanciación del procedimiento de calificación de despido.

De tal manera, que ante este escenario en el cual la parte recurrente no denuncia expresamente los vicios o infracciones que puedan ser objeto de análisis por parte de este órgano jurisdiccional, mal puede hacerse alguna consideración sobre hechos que no fueron debidamente alegados, ello a tenor del principio dispositivo que rige la actividad del Jurisdicente. No obstante, entiende quien aquí decide que los principios rectores de la administración de justicia, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 257 del Texto Constitucional, constituyen un modelo para entender que la actividad jurisdiccional no puede estar regida por un sistema en la cual los jueces tienen vedada la posibilidad de conocer exhaustivamente sobre un determinado asunto, en virtud de la deficiente argumentación que hace algún particular al hacer uso de su derecho a la acción. Lo anterior adquiere plena eficacia cuando se concibe que desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los jueces, y especialmente los que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran en el deber de velar por la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar (de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario G.d.E.), que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. G.D.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

Es por ello que en lo que respecta a los jueces, el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

De la reflexiones anteriormente expuestas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002 (caso: G.A. y otros) estableció lo siguiente:

Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

.

De lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal Superior que la protección de los derechos subjetivos que se encuentran dentro de la esfera jurídica de los administrados, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede verse conculcada por una exigua argumentación efectuada por la parte recurrente, especialmente, cuando la dinámica efectuada en el presente procedimiento permiten dilucidar las razones por las cuales la parte actora acude al órgano jurisdiccional primeramente. Así las cosas, conforme al principio de legalidad, protección de los derechos subjetivos y exhaustividad, pasa a decidirse el fondo de la presente causa conforme a los elementos que constan en autos. Y así se decide

-VII-

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Como punto previo antes de dilucidar el fondo del tema debatido, este Tribunal Superior estima necesario señalar que para el caso subiudice la parte querellante interpuso su acción el día 10 de Marzo del año 2009, es decir, seis (06) meses exactos después de haber sido notificado en fecha 10 de Septiembre de 2008, de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro Y Libertador del Estado Aragua.

En ese sentido, es importante señalar que el acto administrativo objeto de impugnación estableció conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que el lapso para interponer los recursos pertinentes era de seis (06) meses, los cuales convergen con el contenido del artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, el cual dispone que “las acciones o recursos de nulidad contra los actos del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo”

En ese orden, los seis (06) meses señalados en la referida norma, actualmente se computan por días continuos según el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y son ciento ochenta (180) días. Dicho lapso de ciento ochenta (180) días aunque superficialmente parezca la misma unidad de tiempo que los seis meses establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son materialmente distintos, ya que computar seis meses continuos significa que el lapso para interponer los recursos fenece el mismo día en el que fue notificado el particular pero al sexto mes siguiente, mientras que contar ciento ochenta días continuos en forma alguna puede hacer coincidir el día del vencimiento del lapso previsto en la Ley con el día en el que fue notificado el particular seis meses antes.

Bajo este orden de ideas, al observar este Tribunal Superior que la parte recurrente interpuso su acción en fecha 10 de Marzo de 2009, es decir, seis (06) meses exactos luego de haber sido notificada en fecha 10 de Septiembre de 2008 (folio 78), se puede inferir que la interposición de la acción se hizo en tiempo hábil, no configurando de esta manera, la caducidad de la acción. Y así se establece

-VIII-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si se dieron los supuestos necesarios para declarar la nulidad absoluta de la p.a. N° 08-00707, contenida en el expediente N° 043-08-01-01702, el cual fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro Y Libertador del Estado Aragua, ello en razón de que en el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, no se indicaron expresamente los vicios de los que puede adolecer el acto administrativo objeto de impugnación, sino que se limitó la parte recurrente a señalar que el ente recurrido dejó de valorar suficientemente los instrumentos consignados, los cuales –a su decir-, comprobaban de manera indubitable que se encontraban plenamente justificadas las inasistencias al trabajo por las cuales se le estaba calificando en un procedimiento administrativo.

En tal orden, este Tribunal Superior señala que después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se ha materializado la convicción suficiente para que sea procedente la presente acción, ello en razón de las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las documentales consignadas (folios 149 al 174)

Observa este Tribunal Superior que entre las pruebas promovidas se encuentran diversos instrumentos privados, consistentes en reposos médicos emitidos por consultorios médicos privados, los mismos son desechados por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba de testigos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De igual forma, conforme al principio de idoneidad de la prueba, entiende este Tribunal Superior que los comprobantes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si bien son instrumentos públicos administrativos y tienen eficacia probatoria en virtud de no haber sido desvirtuados por algún medio de prueba idóneo, los mismos carecen de contundencia a los efectos de justificar las inasistencia de la parte recurrente a su actividad laboral, toda vez que éstos son de fecha posterior a la iniciación del procedimiento administrativo iniciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro Y Libertador del Estado Aragua.

En otras palabras, las documentales consignadas que corresponden a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2008 y otras que corresponden al mes de Agosto del año 2010, no son idóneas para justificar las inasistencias que se produjeron en el mes de Abril de 2008, toda vez que los reposos médicos que fueron debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que corren insertos en los folios 149, 150 y 152 del expediente, surtieron sus efectos hacia el futuro, es decir, del dos de mayo de 2008 al 31 de Mayo de 2008, del 02 de Junio de 2008 al 30 de Junio de 2008 y del 01 de Julio de 2008 al 31 de Julio de 2008. Así, en consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior estima que los medios probatorios promovidos a los cuales se les hizo mención supra, son ineficaces para sustentar los alegatos expuestos por la parte recurrente respecto a la justificación de las inasistencias producidas en el mes de Abril del año 2008. Y así se decide.

De la prueba de testigos

Observa este Tribunal Superior que la parte recurrente promovió como testigo a la ciudadana M.A.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.405, así, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar su declaración, la representante de la Procuraduría General de la República, solicitó que se desecharan las deposiciones efectuadas ya que la ciudadana prenombrada se encontraba imposibilitada para declarar conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, observa este Tribunal que los hechos en los cuales se centran las declaraciones efectuadas se limitan a verificar la fecha en las que fueron llevados los reposos médicos de la parte recurrente a la Escuela Básica de la Fuerza Armada Bolivariana. En ese sentido, observa quien aquí decide que los hechos expresados en la declaración de la testigo no guardan relación con los hechos debatidos, ya que ésta no indicó la fecha en la cual compareció ante la Escuela Básica de la Fuerza Armada Bolivariana, para consignar el reposo médico antes de que fuese avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, no puede determinarse el momento en el cual colocó en conocimiento del patrono que el ciudadano A.R.D.U., se encontraba imposibilitado para asistir a su trabajo.

DE LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR LA ADMINISTRACIÓN

Alega la parte recurrente que en el procedimiento de calificación de despido que fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro Y Libertador del Estado Aragua, pese a presentar los medios probatorios que justificaban sus inasistencias al trabajo, la administración dictó de igual manera una resolución mediante la cual autorizaba a la Escuela Básica de la Fuerza Armada Bolivariana, para despedirlo de conformidad con el artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior observa que la parte recurrente, en efecto, trajo tanto procedimiento administrativo como al presente juicio, los instrumentos que acreditan que se encontraba de reposo para al momento en el que se produjo la falta, a saber, desde el 01 de Abril de 2008 hasta el 06 de Mayo de 2008, fecha ésta en la cual consignó el reposo medico debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, dicho reposo aunque sirve para demostrar las causas por las cuales se produjo la inasistencia a su actividad laboral, fue consignado de forma extemporáneo ya que éste fue debidamente convalidado en fecha 28 de Abril de 2008 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, transcurrido el lapso previsto en la Ley para ser convalidado y presentado ante el patrono. Dicho lapso es de dos (02) días hábiles y es el que se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 37

La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado desde la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

De la disposición legal citada entiende este Tribunal Superior que el tiempo hábil para consignar el reposo médico debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es de dos días, además de ello, la misma ley establece que “el derecho a indemnización diaria nacerá el día en que la incapacidad sea certificada por el medico tratante del asegurado y que esté al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (artículo 147 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio)

La importancia de la validación el reposo medico se fundamenta en el Principio de Legalidad Administrativa y otros principios que establecen los textos legales conexos, entre los cuales se encuentra el Principio de Competencia y la protección contra actos de corrupción que involucren las prestaciones que acuerda la seguridad social. De los textos legales a los cuales se hace referencia, se deduce que los reposos médicos deben ser convalidados por médicos tratantes adscritos al instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) cuando hayan sido expedidos por médicos privados.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que la administración, es decir, la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional alegó en sede administrativa que las faltas injustificadas de la parte recurrente a su jornada laboral, se produjeron desde el 01 de Abril de 2008 hasta el 21 de Abril de 2008. En tal orden, la parte recurrente alega que se encontraba debidamente justificada dicha falta en razón de un reposo medicó de carácter privado emitido en fecha 02 de Abril de 2008 (folio 152), que fue debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 155).

De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Superior indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, era obligación de la parte recurrente consignar ante el patrono el reposo debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes luego de producida la primera falta, es decir, que al no asistir a su jornada laboral en fecha 01 de Abril de 2008, este tenía hasta el 04 de Abril de 2008 (exclusive) para consignar el reposo médico debidamente convalidado.

Así las cosas, de los mismos argumentos expuestos por la parte recurrente, se aprecia que el único instrumento en el cual justifica la falta acaecida desde el 01 de Abril de 2008 hasta el 21 de Abril de 2008, consiste en un reposo médico que fue convalidado ante el I.V.S.S en fecha 28 de Abril de 2008, es decir, una vez que transcurrió suficientemente el lapso previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consonancia con lo anteriormente expuesto, se evidencia que el reposo al cual se hace mención fue consignado veintisiete (27) días después de haberse producido la primera falta, y fue consignado por ante el patrono en fecha 06 de Mayo de 2008, es decir, después de transcurridos mas de treinta (30) días después desde la primera falta injustificada.

En otro orden de ideas, la parte recurrente alega que el patrono se negó a recibir los reposos médicos que fueron llevados por la ciudadana M.A.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.405 (hermana del recurrente), ya que en su decir, “estos debían ser consignados personalmente”. Sobre tal argumento señala este Tribunal Superior que el mismo carece de asidero suficiente para formar la convicción de determinar que fue debidamente notificado el patrono de su imposibilidad para asistir a su actividad laboral, toda vez que del testimonio efectuado por la referida ciudadana, no se pudo determinar la fecha en la que esta acudió a la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional para consignar el reposo médico correspondiente a la parte recurrente. Lo anterior obtiene su validez conforme a lo contenido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su literal F) primer aparte, establece que “la enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existe circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo”.

De conformidad con lo establecido en el precitado artículo, este órgano jurisdiccional aprecia que existe un imperativo para el trabajador como lo es el notificar al patrono de la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. Así, en el presente caso no se evidencia de la argumentación expuesta como de las pruebas promovidas que la parte recurrente haya notificado al patrono sobre las causas por las cuales no pudo asistir a su jornada laboral durante los primeros 15 días hábiles del mes de Abril de 2008. Aunado a lo anterior, la parte recurrente convalidó extemporáneamente el reposo de fecha 02 de Abril de 2008, ya que conforme al artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es obligación del trabajador comunicarle al patrono dentro de los dos días hábiles siguientes la causa que lo imposibilite para asistir a su jornada, no siendo conmutable este lapso para lo relativo a la convalidación del reposo. Así, se puede concluir que fue extemporánea la consignación del reposo debidamente avalado por el I.V.S.S

En merito de los razonamientos expuestos, concluye esta Juzgadora que la parte recurrente no demostró en el presente procedimiento haber consignado en forma oportuna los reposos médicos debidamente convalidados por el I.V.S.S, para así justificar las inasistencias que se produjeron en su sitio de trabajo en el mes de Abril del año 2008. De igual manera, conforme al principio de legalidad, este Tribunal Superior aprecia que la p.a. N° 08-00707, dictada en el expediente N° 043-08-01-01702, no contiene algún vicio que afecte la esfera jurídica de la parte recurrente, toda vez que el referido dictamen se materializó con estricta sujeción a la verificación que hizo la administración de una situación de facto, que no pudo ser desvirtuada en el presente procedimiento, la cual consiste en la extemporánea consignación de un justificativo médico por parte del ciudadano A.R.D.U.. En razón de ello, se encuentra pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

-IX-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.R.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.111, contra la p.a. N° 08-00707, dictada en el expediente N° 043-08-01-01702, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro Y Libertador del Estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.R.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.111, contra la p.a. N° 08-00707, dictada en el expediente N° 043-08-01-01702, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro Y Libertador del Estado Aragua.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S. azar.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, Diez (10) de Junio de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las Nueve y Cuarenta y tres minutos (09:43) ante meridiem.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Materia: Contencioso Administrativo

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2009-000050

N° anterior: 9654

MGS/SR/gg

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