Decisión nº WP01-R-2013-000561 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 24 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001916

ASUNTO : WP01-R-2013-000561

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.859.959, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y así mismo decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LOZADA ALPHY RENIER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.102, D.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.301, IDAT FRANCHESKA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.492 y VICYEISY E.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.070, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Abogada BELKYS VILLEGAS alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la víctima que sólo manifestó haber sido despojado de un vehículo de su propiedad que se encontraba en su taller, sin embargo, no manifestó haber visto que ciudadano se lo llevó, ni indicó a mis defendidos en la comisión de tal hecho punible…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, es importante señalar que los tipos penales precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos por el Tribunal A-Quo, no se encuentran configurados en la presente causa, de la lectura de la decisión antes señalada, la cual encuadra con el tipo penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, se llega a la conclusión que efectivamente mis defendidos no son autores de tal hecho punible, no puede llevarse a priori, el simple dicho de una persona, para considerar acreditada la petición fiscal, por cuanto de autos solo existe el testimonio de una víctima que no aporta prueba alguna a la causa. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P.S.R. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano A.S. y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los otros cuatro ciudadanos…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 14 de Agosto de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de uno de mis defendidos y MEDDIA (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los otros ciudadanos…

Cursante a los folios 3 al 9 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

...este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado S.A.J., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 4 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor (sic), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, Estado Aragua, y con respecto a los ciudadanos DIAZ LOZADA ALPHY RENIER , S.C.D.A. , PEÑA PEÑA IDAT FRANCHESKA Y ALDANA T.V.E., esta Juzgadora le IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días a firmar el libro de presentaciones. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte, ejúsdem…

Cursante a los folios 33 al 41 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En su escrito Contestación del Recurso de Apelación el Representante del Ministerio Público Abogado M.M. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe, en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Jueza J.C.V., actuando como Juez Suplente Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 14 de agosto de 2013 está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción como Acta de aprehensión Policial, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos supra señalados, reporte de SIIPOL, Acta de Entrevista realizada al ciudadano FILIPPO BERTOLOTTA, víctima de las circunstancias de los hechos, quien asegura que los imputados fueron autores del hecho que nos ocupa ya que sustrajeron de su local, el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Cruze, Matricula AD433DA, color gris, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano J.S., por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, toda vez que en fecha 12/08/13 fue denunciado ante la Sub-Delegación de Tucupita, por el Hurto de un vehículo en horas de la noche; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para RENIER LOZADA, D.A.S., FRANCHESKA PEÑA y ALDANA TOVAR, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existentes, es por ello que para esta Fiscalía la decisión del ciudadano Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los hoy imputados son participes del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numeral 4, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, atribuido al ciudadano J.A.S. y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, atribuido a los ciudadanos RENIER LOZADA, D.A.S., FRANCHESKA PEÑA y ALDANA TOVAR en perjuicio de FILIPPO BERTOLOTTA, elementos estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando está en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el artículo 458, que la pena a imponerse es de 10 a 17 años, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal. Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 236 y 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivo su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado. De igual manera está la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)… Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numeral 4, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, atribuido al ciudadano J.A.S. y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, atribuido a los ciudadanos RENIER LOZADA, D.A.S., FRANCHESKA PEÑA y ALDANA TOVAR, en perjuicio de FILIPPO BERTOLOTTA, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación a los imputados, ya que existe reconocimiento y testimonio de la víctima, quien puede hacer constar que en fecha 13 de agosto del año dos mil Trece (2013), hecho ocurrido en el sector Camuri Grande, adyacente a playa los Ángeles, momento en que funcionarios de la Policía de Vargas en que lograron observar a unos ciudadanos identificados como J.A.S., RENIER LOZADA, D.A.S., FRANCHESKA PEÑA y ALDANA TOVAR lugar donde fueron aprehendidos…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

Cursante a los folios 53 al 60 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la Libertad sin Restricciones de sus defendidos, por considerar que su detención fue ilegal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito atribuido a los imputados de autos fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el ciudadano A.S. el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; y como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, a los ciudadanos DIAZ LOZADA ALPHY RENIER, S.D.A., PEÑA IDAT FRANCHESKA y ALDANA T.V., previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 10 de agosto de 2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE POLICIAL, de fecha 13 de agosto de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la que entre otras cosas se lee:

    "…Encontrándome de servicio, de recorrido policial, en la unidad radio patrullera N° 063, por todo lo largo y ancho de la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, en compañía de los oficiales OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-084 GARCIA YORGE, V-18.930.447, OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-124 GRATEROL DENNYS, V-18.460.351, OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-200 R.J., V-18.400.407; Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy 13-08-13, cuando nos encontrábamos realizando recorridos de orden y seguridad por el sector de camurí grande,(sic) adyacente a playa los ángeles, de la referida parroquia, logramos observar un vehículo de color gris que se encontraba aparcado en el lugar, y a sus alrededores del mismo se observó a un grupo de ciudadanos, que presentaban las siguientes características: el primero: de contextura delgada, estatura media, de tez morena, quien vestía una chaqueta de color marrón, y short playero de color multicolor, el segundo: de contextura delgada, estatura baja, de tez morena, quien vestía un short playero de color rojo, sin franela, el tercero: de contextura gruesa, estatura media, de tez morena, quien vestía una franelilla de color blanca, y short bermuda de color negro, la cuarta: de contextura delgada, estatura media, de tez morena, quien vestía un top de color marrón, y pantalón jeans de color azul, la quinta: de contextura gruesa, estatura alta, de tez clara, quien vestía un suéter de color marrón, y un pantalón jeans de color azul, los mismos al notar la presencia policial se tornaron en una actitud nerviosa tratando de abordar el vehículo de manera repentina y rápida, motivo por el cual nos acercarnos con las precauciones del caso al mismo, dándole la voz de alto, identificándonos como oficiales de policía del estado Vargas, practicándole la retención preventiva a todos, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitamos a los ciudadanos masculinos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indicaron no ocultar nada, por lo que le indique a los mismos que serían objetos de una inspección corporal, en tal sentido comisione a los oficiales, OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-084 GARCIA YORGE, V-18.930.447, OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-124 GRATEROL DENNYS, para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome a los pocos minutos los referidos oficiales no haberles incautado ningún objeto de interés criminalístico a estos ciudadanos, siendo identificados estos ciudadanos según datos aportados por los mismos como; el primero antes descrito 1.- DIAZ LOZADA ALPHY RENIER, de 21 años de edad, V-21.470.102, el segundo antes descrito 2-S.A.J., de 27 años de edad, V-19.859.959, el tercero antes descrito 3.- S.C.D.A., de 25 años de edad, INDOCUMENTADO. Acto seguido procedimos a indicarles a estos ciudadanos que nos hicieran entrega de la documentación del vehículo, por lo que el ciudadano retenido de nombre S.A.J., de 27 años de edad. V-19.859.959, me indica que él es el conductor de dicho vehículo y que el mismo no posee ninguna documentación, tanto del vehículo como de su persona para poder conducir, haciéndome entrega a su vez de un documento de recibo de p.d.v. terrestres, a nombre de la aseguradora, seguros Caroní, indicándome este ciudadano que es lo único que tiene para el momento, consecutivamente le indico al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-20Q R.J., V-18.400.407, le realizara una inspección al vehículo antes descrito, todo de con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome a los pocos minutos el referido oficial no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado dicho vehículo de la siguiente manera: UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CRUZE, MATRICULA AD433DA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1PJ5C9BV347080, SERIAL DE MOTOR F18D4195511KA, AÑO 2011. Acto seguido procedí a efectuar llamado radio fónico a la Central de Operaciones Policiales a fines de verificar los posibles antecedentes que pudieran presentar estos ciudadanos y el vehículo en cuestión, siendo atendidos por el operador de guardia el OFICIAL AGREGADO (PEV) C.A., el cual me indicó que los ciudadanos retenidos, DIAZ LOZADA ALPHY RENIER, de 21 años de edad, V-21.470.102, presenta el siguiente registro: presenta registro por el delito de comercio detente (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según acta procesal 1-629520, dependencia sub delegación los Teques tipo A, fecha de creación 06-12-10, razón: presunto indiciado; y el ciudadano retenido, S.A.J., de 27 años de edad, V-19.859.959, presenta los siguientes registros, presenta registro por el delito de hurto genérico común, según acta procesal K-12-0155-02577, dependencia sub delegación los Teques, fecha de creación 04-12-12, razón presunto indiciado, y registro por porte detención u ocultación, según acta procesal H-055003, dependencia sub delegación TUCUPITA, tipo A, fecha de creación 27-02-05, razón: presunto indiciado. De igual manera me Indico el referido oficial del sistema SIIPOL, que el vehículo antes descrito presenta la siguiente solicitud, se encuentra requerido por la sub delegación Tucupita tipo A, delito hurto nocturno de vehículo en lugar habitado o dependencia de otro, según acta procesal K-13:0259-01347, de fecha 12-08-2013, estado de captura dejar solicitado. Seguidamente le efectué nuevamente llamado radiofónico a la Central de Operaciones Policiales, con finalidad de Informarle del procedimiento, posteriormente nos trasladamos con todo el procedimiento hasta la Estación policial de Naiguatá, una vez en el sitio le solicitamos la colaboración a la OFICIAL AGREGADA (PEV) M.M., para que le realizara la inspección corporal a las ciudadanas retenidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome a los pocos minutos la referida oficial no haberles incautado ningún objeto de interés criminalístico a las mismas, siendo identificadas estas ciudadanas según datos aportados por las mismas como: la cuarta antes descrita 4.- ALDANA T.V.E., de 18 años de edad, V-22.350.070, y la quinta antes descrita 5.- PEÑA PEÑA IDAT FRANCHESKA, de 20 años de edad, V-21.119.492. Por consiguiente y por todo lo antes narrado y en vista de los registros que presentan estos ciudadanos y de la solicitud que presenta el vehículo se hace presumir que estos ciudadano y ciudadanas son autores y participe de En este sentido, motivo por el cual siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada de hoy 13-08-13, procedí a practicarle la aprehensión a estos ciudadanos en cuestión , imponiéndolos de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…" Cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de agosto de 2013, levantada a un ciudadano quien dice llamarse BERTOLOTTA FILIPPO, titular de la cedula de identidad N° E-81.098.291 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal D.A., en la que entre otras expone:

    "…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos lograron hurta (sic) de las instalaciones de mi negocio un vehículo clase AUTOMAVIL (sic), marca CHEVROLET, modelo CRUZE, color GRIS, placa AD433DA, año 2.011, serial de carrocería 8Z1PJ5C59BV347080, serial motor F18D4195511KA, propiedad de un cliente (Datos Tomados del certificado de origen del referido vehículo), valorado en 600.000,oo Bolívares, es todo". SEGUIDAMENTE LA PERSONA DENUNCIANTE ES DECLARADA (sic) POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso ocurrió en las instalaciones de mi taller ubicado la calle Pativilca frente a la CTV casa 131, aproximadamente en horas de la noche el día del sábado 10-08-2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona, se percató del hecho? CONTESTO: "Nadie" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: "De nadie" CUARTAPREGUNTA (sic): ¿Diga usted, que Violentaron dichos sujetos para ingresar a su negocio? CONTESTO: "La argolla del candado del portón" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en su taller hay sistema de seguridad o circuito cerrado? CONTESTO: "No, solo tiene cerco eléctrico en la parte de arriba" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que se suscitaron los hechos su persona se encontraba acompañado por alguna persona? CONTESTO: "Estaba solo" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos o factura que justifique la existencia del vehículo robado? CONTESTO: "Si, poseo copia fotostática de una orden de reparación donde salen los datos del vehículo en cuestión, las cuales deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO). OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el vehículo mencionado como hurtado y si está amparado por alguna p.d.s.? CONTESTO: "De un cliente de nombre S.Z.K.". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Es primera vez" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado S.Z.K.? CONTESTO: "Por medio de mi persona…”. Cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 33 al 41 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual los ciudadanos S.A.J., DIAZ LOZADA ALPHY RENIER, S.D.A., PEÑA IDAT FRANCHESKA y ALDANA VICYEISY EDYTH, se acogieron al precepto constitucional.

    De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 10-08-2013, en horas de la noche, en el taller propiedad del ciudadano BERTOLOTTA FILIPPO, ubicado en calle Pativilca frente a la CTV casa 131 de la ciudad de Tucupita Estado D.A., fue hurtado un vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Cruze, color gris, placas AD433DA, año 2011, propiedad de uno de sus clientes de nombre S.Z.K., el cual de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, fue incautado en fecha 13/08/2013, en horas de la madrugada, en poder de los ciudadanos S.A.J., DIAZ LOZADA ALPHY RENIER, S.D.A., PEÑA IDAT FRANCHESKA y ALDANA VICYEISY EDYTH, quienes se encontraban por el sector de Camurí Grande, específicamente en playa Los Ángeles, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa tratando de abordar el vehículo de manera rápida para retirarse del lugar, por lo que al ser retenidos por los funcionaros actuantes procedieron a identificarse, y al solicitarles la documentación del vehiculo en cuestión, señalando el ciudadano A.S., ser el conductor del vehiculo y que solo contaba para ese momento con el documento de recibo de p.d.v.s terrestres, emitida por Seguros Caroní, donde se identifica al tomador de la referida póliza como S.Z., con domicilio en Tucupita Estado D.A..

    Así las cosas, considera quienes aquí deciden que efectivamente se acredita en autos la comisión del delito hurto de vehiculo, tipificado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tal como lo señalo el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de los imputados; no obstante, tal ilícito en modo alguno puede ser atribuido a ninguno de los imputados de autos, como en efecto se hizo, en contra del ciudadano A.S., pues no existe, ningún elemento que lo vincule en esta etapa procesal con dicho acto delictivo, por el contrario lo que si surge acreditado en autos es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido por los imputados. S.A.J., DIAZ LOZADA ALPHY RENIER, S.D.A., PEÑA IDAT FRANCHESKA y ALDANA VICYEISY EDYTH, quienes como ya se indicara en párrafos precedente resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de Estado Vargas, por el sector de Camurí Grande específicamente en Playa Los Ángeles, en poder del vehiculo marca Chevrolet, modelo Cruze, color gris, placas AD433DA, denunciado como hurtado, lo que en criterio de esta Alzada cumple con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en el hecho de sus defendidos, en este sentido es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...

    Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado; en consecuencia, conforme al contenido de la norma citada, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al ciudadano A.S. la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, ello por el lapso de ocho (8) meses, tiempo estipulado por el Legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, por lo que en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Segundo de Control Circunscripcional en fecha 14/08/2013 en la cual decreto la medida privativa de libertad en contra del ciudadano A.S., por considerar que la calificación jurídica atribuible a los hechos imputados a dicho ciudadano es la de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y no la de delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.-

    Igualmente, en relación al pronunciamiento recurrido emitido por el juzgado a quo en contra de los ciudadanos DIAZ LOZADA ALPHY RENIER, S.C.D.A., PEÑA PEÑA IDAT FRANCHESKA, y ALDANA T.V.E., plenamente identificados en autos, esta Alzada estima que en base a las consideraciones precedentes lo ajustado y procedente a derechos es CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14/08/2013, por el Juzgado Cuarto Circunscripcional, mediante la cual les impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, planteada por la defensa de los imputados DRA. B.V., al no haberse acreditado en actas los supuestos previstos en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  3. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14/08/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DIAZ LOZADA ALPHY RENIER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.102, S.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.301, PEÑA PEÑA IDAT FRANCHESKA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.492 y ALDANA T.V.E., titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.070, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  4. - MODIFICA la decisión dictada en fecha 14/08/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.S. titular de la cédula de identidad Nº V-19.859.959, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar esta Alzada, que los hechos tipifican el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 ejusdem, por lo que en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses a tenor de lo establecido en el artículo 295 ejusdem, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexas al lugar donde se encuentran detenidos los imputados de autos. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.A.B.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-000561

    RMG/cc.-

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