Sentencia nº 2025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Consta en autos que, mediante oficio n° 2502, del 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó a esta Sala Constitucional, acerca de la decisión dictada por dicho órgano jurisdiccional en la indicada fecha, en la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.V.S.M., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 11.835.780, y declaró que una vez que el identificado penado cumpliera íntegramente con su condena, no debía quedar sometido a la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

El contenido del prenombrado fallo fue informado a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM..

Incorporado a sus labores, asumió la ponencia el Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA COMPETENCIA

Al pronunciarse respecto de la necesaria coherencia que debe existir en la aplicación de los métodos previsto en el artículo 334 de la N.F. del control concentrado y del control difuso de la constitucional de las leyes, la Sala ha sostenido desde su sentencia n° 1400/2001, del 08.08, que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta oportunidad, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del indicado artículo 334 constitucional, y desaplicó, en la decisión objeto de la presente consulta, las normas previstas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, las cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por tal motivo, corresponde a esta Sala conocer de la consulta planteada. Así se declara.

II DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En decisión del 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó, por motivos de inconstitucionalidad, las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. La argumentación seguida en esta sentencia por el referido Juzgado fue la siguiente:

1.- Que la institución de la pena accesoria de sujeción a la autoridad luego de cumplida la pena privativa de libertad está en desuso, y que para llegar a dicha convicción es necesario tomar en cuenta que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, al convertirse en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia de la autoridad.

2.- Que el quebrantamiento de la sujeción a la vigilancia a la autoridad, sólo trae como consecuencia el aumento de dicha vigilancia hasta una tercera parte, a juicio del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Penal, pero que resulta inoficioso poner en marcha todo el aparato jurisdiccional para obtener un aumento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad que, en todo caso, es imposible controlar o cumplir.

3.- Que dicha institución es violatoria de los derechos humanos del penado, los cuales están protegidos por encima de la ley en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la persona condenada por haber transgredido la norma penal, fue sometida a un juicio de reproche y se le impuso una condena que, luego de cumplida, le permite recobrar todos sus derechos civiles y políticos que había perdido a consecuencia de la sentencia condenatoria.

4.- Que siendo ello así, no es posible seguir castigando a la persona aún después de su condena a estar sujeto a la vigilancia, dado que ello implica estigmatizarla, “ponerle” una etiqueta como delincuente que debe ser vigilado, y colocarlo así en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos.

5.- Que el artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se permitirán discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto disminuir el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, y que el derecho humano que se ve vulnerado con la pena examinada es la dignidad de la persona humana, protegida por el artículo 22 eiusdem, según el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidas en la propia Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos no niega el reconocimiento de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.

6.- Que, igualmente, el Pacto de San J. deC.R. establece en su artículo 11.1, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y de su dignidad, por lo que, siendo dicha norma ley interna y con rango constitucional, debe ser aplicado en forma preferente al Código Penal, más aún cuando la aplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal supone obligar al penado a presentarse ante el Jefe Civil bajo las condiciones antes previstas, esto es, imponerle una pena infamante que está prohibido por la Constitución en su artículo 44.3 y, por otra parte, sería también restringir la libertad plena de que ya goza el penado, luego de haber cumplido con su deuda social.

7.- Con base en los argumentos expuestos, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal y acordó que el penado A.V.S.M., después que cumpliera íntegramente con su condena, no debía quedar sometido a la sujeción de la vigilancia de la autoridad.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa la Sala a examinar las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que fueron desaplicados en las sentencias objeto de la presente consulta, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

(...omissis...)

3°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine

.

Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos

.

Según lo dejó establecido esta Sala, entre otras, en su decisión n° 2442/2003, del 01.09, la de sujeción a vigilancia de la autoridad prevista en las normas legales citadas, es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de las penas de prisión y presidio y, persigue, en principio, un objeto preventivo, que está fundado, en un régimen constitucional como el venezolano, no en el grado de posibilidad o probabilidad de reincidencia de la persona que ha cumplido una pena privativa de libertad por la comisión de un determinado delito, sino en el interés general que tiene la ciudadanía en lograr, con la intervención del Estado, la efectiva reinserción a la vida en sociedad de la persona que estuvo apartada de ella por causa de su transgresión del ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la medida de sujeción a la vigilancia de autoridad consiste, según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Como fuera señalado, a través de esta medida se pretende no sólo permitir al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, sino también que éste tenga a la autoridad como principal testigo de su proceso de efectiva reinserción a la vida en sociedad y que ésta (el Jefe Civil) pueda colaborar, de ser ello necesario, en el desarrollo de tal proceso.

De allí que si bien al momento de dictarse la vigente legislación penal, la sujeción a vigilancia de la autoridad fue concebida por el legislador nacional como una pena accesoria, que comienza prácticamente cuando se ha cumplido la pena principal de prisión o presidio, cuyo fundamento no era otro que el grado de peligrosidad que para el resto de la sociedad podía tener una persona que ha sido condenada a estar privada de libertad por la comisión de un delito, en la actualidad, dicho imposición por parte del Juez debe estar orientada, más bien, en el sentido de proporcionar al penado un mecanismo a través del cual éste pueda, una vez cumplida la pena privativa de libertad, dar cuenta a la autoridad, esto es, al Jefe Civil del Municipio donde resida o donde transite, de su conducta ajustada a las leyes, e inclusive acudir a éste cuando requiera de su colaboración durante el proceso de reinserción social.

En vista del razonamiento anterior, la Sala no comparte el criterio acogido por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para desaplicar las norma contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, de acuerdo con los cuales la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad viola el “...derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad...” del penado, ya que tales derechos, protegidos en el caso venezolano por los artículos 60 de la Constitución, 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación, nada de lo cual se produce cuando a una persona se le impone, en virtud de la comisión de un hecho punible y mediante una sentencia definitivamente firme dictada con arreglo a un debido proceso, una pena accesoria no corporal como la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

En efecto, como ya lo ha sentado esta Sala (números 2442/2003, del 01.09, y 3094/2003, del 04.11) el honor es la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás; la honra es, en cambio, el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás; mientras que la reputación, por su parte, es el juicio de valor que los demás guardan sobre nuestras cualidades y virtudes, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole, de allí que también se le conoce como el derecho al buen nombre, ya que se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios axiológicos que sobre esa conducta se forme el resto de los miembros de esa sociedad.

Conforme a lo anterior, únicamente atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas aquellas conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos sin justificación y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público, en virtud de la afectación que las mismas producen en cada uno de los derechos examinados. Por tal razón, al no ser la sujeción a la vigilancia de la autoridad expresión de alguna de las conductas descritas, en modo alguno puede constreñir el derecho al honor y a la protección de la honra, como lo estimó el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra al penado, por el contrario, si se le comprende desvinculada de la idea de peligrosidad, le permite a dicha persona demostrar, durante el tiempo por el que le haya sido impuesta la sujeción, al Jefe Civil del respectivo Municipio la adecuación de su conducta a las normas jurídicas que rigen la vida social, e incluso a requerir a dicha autoridad la colaboración que durante tal período pudiera requerir en su reinserción a la convivencia social.

En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana (que consiste, según lo expresado por la Sala en oportunidad anterior, en la supremacía axiológica que ostenta la persona en virtud de su condición de ser racional, libre y responsable de sus acciones, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los seres humanos por el mero hecho de existir, con independencia de consideraciones de naturaleza o de alcance iuspositivista), éste se encuentra consagrado constitucionalmente como uno de los valores superiores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia y en torno al cual debe girar todo el ordenamiento jurídico, y, por ende, todas las actuaciones de los órganos que ejercen el Poder Público, los cuales tiene así la obligación también constitucional (artículos 19 y 25) de adoptar las medidas legislativas, administrativas y judiciales de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.

Es esa la orientación que muestra la vigente Constitución cuando luego de establecer en su artículo 3 que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho, prohíbe en sus artículos 45 y 46 las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable, la penas degradantes y los demás derechos inherentes a la persona humana.

Así las cosas, la Sala considera que imponer al penado la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante, pues su dignidad como ser humano no se ve menoscabada por el cumplimiento de tal medida, antes, por el contrario, dicha sujeción le puede permitir superar la estigmatización de la que pueda ser objeto por el hecho de haber sido condenado a cumplir una pena privativa de libertad y recuperar plenamente el reconocimiento por la autoridad civil y por los restantes miembros de la sociedad de sus atributos como ser humano (dignidad, libertad, independencia, etc), en la medida que le permite acreditar en forma continua y durante un lapso específico, su decisión de no cometer nuevos delitos y de ajustar su conducta a las normas jurídicas que rigen la vida en sociedad.

De allí que, la Sala juzgue improcedente la desaplicación por control difuso de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, al no contrariar éstas ninguna de las disposiciones que se hayan en los artículos 19, 22 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así se declara.

Por último, respecto del señalamiento de que “...la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia”, debe la Sala reiterar lo ya observado en su fallo n° 2442/2003, del 01.09, respecto de lo establecido en el artículo 7 del Código Civil: “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”; por tanto, no procede tampoco la desaplicación de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal en razón de su desuso, por estar tal actuación prohibida en forma expresa por la ley.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional anula la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal y acordó que el penado A.V.S.M., y declaró que después que el identificado penado cumpliera íntegramente con su condena, no debía quedar sometido a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, y, en su lugar, ordena al referido Juzgado continuar con la aplicación de la pena accesoria no corporal impuesta al indicado penado hasta su conclusión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo razonado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal y acordó que el penado A.V.S.M. no debía quedar sometido a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, una vez cumplida con la pena principal, en tal sentido, ORDENA a dicho órgano judicial de ejecución continuar con la aplicación de la pena accesoria no corporal impuesta al referido penado hasta su conclusión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de septiembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/

Exp. n° 03-2366.

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Esta Sala tuvo conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el titular de ése órgano jurisdiccional informó que había desaplicado los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal. El fallo del cual se concurre conoció el fondo del asunto una vez asumida la competencia con base en la sentencia N° 1400, del 8 de agosto de 2001, conforme a la cual, cualquier Juez Constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala conforme lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución.

En tal sentido, quien concurre en su voto aprecia que la mayoría sentenciadora silenció la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, la cual, en el segundo, tercer y cuarto aparte de su artículo 5, regula los distintos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas.

Como lo ha venido sosteniendo en sus votos quien concurre, desde la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los criterios jurisprudenciales hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999. Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que armonice, en la medida de lo posible, el asistemático texto normativo.

Distinta es la solución cuando el control difuso es ejercido por una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, pues, en ese caso, sí es admisible que el juez informe a la Sala sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. Como se ve, la mayoría sentenciadora, al obviar la ley, se está apartando de la voluntad legislativa, pues está aplicando a un supuesto una solución que no le corresponde.

La Ley, es cierto, es un gran ejemplo de mala técnica legislativa, pero guste o no, está sancionada y publicada, lo que obliga a ceñirse a sus preceptos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G. Concurrente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 03-2366

AGG/

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

Se anuló la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, al considerarse que dicha pena en ninguna forma constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, “...ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra al penado, por el contrario, si se le desprende desvinculada de la idea de peligrosidad, le permite a dicha persona demostrar, durante el tiempo por el que le haya sido impuesta la sujeción, al Jefe Civil del respectivo Municipio la adecuación de su conducta a las normas jurídicas que rigen la vida social, e incluso requerir a dicha autoridad la colaboración que durante tal período pudiera requerir en su reinserción a la convivencia social”.

La mayoría sentenciadora estimó que “...imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, no constituye, en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante...”.

Quien disiente considera que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por los jueces penales, por ser violatorios de la Constitución, pero por razones diversas a las esgrimidas por el Juez que en el caso concreto realizó el control difuso.

A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 constitucional, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, que no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso planteado. Entre las penas accesorias a la de prisión, se encuentra en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal : “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

Esta pena accesoria, según el artículo 22 eiusdem, obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite el penado, de su salida o llegada a éstos.

Sin embargo, el incumplimiento por el penado del artículo 22 del Código Penal, no le causa ningún tipo de sanción, por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por donde transite, y no sufriría ninguna consecuencia adversa por ello.

Por otra parte, la Ley de Régimen Penitenciario no contempla sanción alguna por la violación de las normas sobre vigilancia a la autoridad previstas en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal.

Por ello quien disiente considera que este tipo de normas impiden la justicia efectiva ya que su incumplimiento no genera ningún tipo de responsabilidad en el infractor, siendo procedente la desaplicación de dichas normas.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 03-2366

J.E.C.R./

...gistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora por las siguientes razones:

El veredicto del cual se discrepa expresa, en la página 1, segundo párrafo, que la revisión de la sentencia de control de la constitucionalidad, por desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, se remitió a esta Sala de conformidad con lo que establece en el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la Sala declara su competencia para el conocimiento de la revisión en cuestión, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 334 eiusdem

El artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la potestad de esta Sala Constitucional para la revisión de los fallos de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República; no obstante dicha norma constitucional exige, como requisito sine qua non, que las decisiones que vayan a ser objeto de revisión se encuentren definitivamente firmes. Ello se colige de la letra del artículo en cuestión, que dispone esa facultad en los siguientes términos:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

(Subrayado de la Sala)

Así, considera quien aquí discrepa que la Sala no puede revisar la constitucionalidad de un pronunciamiento jurisdiccional que desaplicó unas normas jurídicas, si no tiene la certeza de que está definitivamente firme. Por ello, mal puede esta Sala pronunciarse sobre la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal de Venezuela, sin que se evidencie de los autos que el fallo cuya revisión se plantea se subsume dentro del supuesto de hecho que establece la disposición constitucional que se citó, es decir, que la decisión está definitivamente firme, previo agotamiento o no de los recursos correspondientes, por cuanto, en el caso bajo examen, el pronunciamiento jurisdiccional objeto de revisión puede impugnarse a través de la apelación por cualquiera de las partes, según lo que dispone el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, en el asunto bajo examen, debió proceder a la verificación del carácter de definitivamente firme de la sentencia de control de la constitucionalidad y luego revisarla, si fuera el caso, por cuanto no se tiene la seguridad de que el fallo objeto de revisión existe en el mundo jurídico, ya que pudo ser revocado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas si se ejerció la apelación que era posible.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado-Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH/sn/fs.-

Exp. 03-2366

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