Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-001115

MOTIVO: Impugnación e Inquisición de Paternidad.

DEMANDANTE: A.H.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.812.524, domiciliado en la Urb. El Tamarindo segunda etapa, calle 4, Nº 09, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498.

DEMANDADO: ZURIMA DE LA C.Z.H. y G.E.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.324.405 y 12.074.598 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Residencias Neveri, Edificio Clarines, Apto. 4-3, Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: O.T.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.400.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por ciudadano A.H.R.B., debidamente asistido por la Abogada ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498; mediante la cual demanda la Impugnación e Inquisición de Paternidad del adolescente en referencia hecha por el ciudadano G.E.U.G., y por su progenitora la ciudadana ZURIMA DE LA C.Z.H.. Acompañan a la solicitud: - Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente antes mencionado y copia certificada del acta de matrimonio de los esposos G.E.U.G. y ZURIMA DE LA C.Z.H..

En fecha 20 de mayo del 2009 se admitió la demanda y en el mismo auto se acordó la citación de los demandados, se notificó a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y se ordeno la práctica de la Prueba Heredo Biológica o de ADN en el presente caso.

En fecha 01 de junio de 2009 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico y las partes demandadas en fecha 09 de junio de 2009.

En fecha 26 de julio de 2012, la Abg. A.J.D. Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución y ordena la notificación de las partes; quienes son debidamente notificadas y en fecha 18 de febrero de 2011 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones. Y en fecha 29 de marzo de 2011 se fija la Audiencia de Sustanciación para el día 25 de abril de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 25 de abril de 2011 tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano A.H.R.B., debidamente asistido por su Abg. ZENAIR RONDON SIEGLER, y no estuvo presente las partes demandadas ciudadanos G.E.U.G. y ZURIMA DE LA C.Z.H., ni la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público; se dejo constancia de las exposiciones de la parte presente en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y copia certificada del acta de matrimonio de los esposos G.E.U.G. y ZURIMA DE LA C.Z.H.; además promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.F.M. y A.G.M.L.; solicito la prueba de Informes con relación a la practica de la prueba de Filiación Biológica (ADN) y que se valore el Indicio por Conducta Procesal de las partes demandadas. Prolongándose la Audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos la referida prueba de ADN.

En fecha 13 de julio de 2011 la Secretaria del Tribunal dictó auto mediante el cual da por concluida la fase de Sustanciación, pero por cuanto aun faltan pruebas que materializar, hace saber a las partes que el presente expediente se mantendrá en el Tribunal hasta tener recabada la totalidad de las pruebas promovidas por las partes a decir la pruebas de ADN.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió las resultas de la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos (Experticia del ADN) emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En de fecha 16 de abril de 2012 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien en fecha 01 de agosto de 2012 ordenó fijar para el día 20 de septiembre de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 20 de septiembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadano A.H.R.B., debidamente asistido por su Abg. ZENAIR RONDON SIEGLER, la parte demandada ciudadanos G.E.U.G. y ZURIMA DE LA C.Z.H., debidamente asistidos por la Abogada O.T.D.P., desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada por la Abg. ZENAIR RONDON SIEGLER quien solicito que sea declarada con lugar la Acción de Impugnación de Paternidad en contra del ciudadano G.E.U.G. con relación al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le sea reconocida y otorgada la filiación al ciudadano A.H.R.B., y se le declare como padre biológico del adolescente de marras.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escuchó al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó: “…Estudio segundo año, tengo 13 años, estoy aquí para cambiar de apellido de Urbaez a Rondòn, siempre he sabido que mi padre de sangre es Aníbal, me llevo bien con mis dos papas tanto con Gabriel como con Aníbal, siempre he querido tener el apellido de mi papá Aníbal y estoy de acuerdo en que el me de su apellido y me reconozca como su hijo. Es todo...”.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copias certificadas del Acta de Nacimiento del adolescente de marras, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al (f. 02); a los fines de demostrar la filiación del mismo con el demandado ciudadano G.E.U.G.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copias certificadas del Acta de matrimonio de los esposos G.E.U.G. y ZURIMA DE LA C.Z.H., emitida por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al (f. 03); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el matrimonio civil de los esposos y la presentación del adolescente de autos como su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Prueba del ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), realizada por la Unidad de estudios Genético y forenses del IVIC al adolescente de autos, el padre legal G.E.U.G. y al supuesto padre biológico el demandante A.H.R.B., cursante al folio 72 y 73, cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el padre de adolescente es el ciudadano A.H.R.B., cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) Hubo exclusión paterna en nueve (9) sistemas de ADN entre el señor G.E.U.G. y el n.C.D.U.Z. 2) Por tanto, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no puede ser hijo biológico del señor G.E.U.G., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. 3) No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor A.H.R.B. y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 4) La verosimilitud minima de paternidad para el señor A.H.R.B. fue de 191516:1. Por tanto la posibilidad de paternidad es de 99,9995%. 5) El valor de la verosimilidad obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. A.H.R.B. puede considerarse altísima sobre el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano A.H.R.B. con relación al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Aportadas por la parte demandante:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.R.F.M. y A.G.M.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.317.173 y V-14.863.933 respectivamente. Se observa que el primero de los nombrados manifestó claramente: que la madre del adolescente mantuvo una relación con el ciudadano A.H.R.B. y que de esa relación nació el adolescente de autos, quien es el padre de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) además señalo que los ciudadanos ZURIMA ZURITA, A.R. y sus familiares tienen buenas relaciones con el niño, que el niño tiene conocimiento de todo y siempre ha estado muy alegre y contento, no ha habido cambios de ánimos. Y el segundo de los nombrados manifestó: que los ciudadanos ZURIMA ZURITA y A.R. mantuvieron una relación amorosa y de esa relación nació el adolescente de autos, que esta seguro de ello porque él los acompaño al hospital cuando la señora iba a dar a luz, que los ciudadanos ZURIMA ZURITA, A.R. y sus familiares tienen buenas relaciones con el niño, que esta seguro que este es el padre del adolescente porque ellos estaban juntos para el momento, además este llama al niño hijo y el niño a él lo llama papa se llevan bien, es una relación normal y el Sr. Aníbal cumple con sus obligaciones de padre y esta pendiente de las cosas que necesita su hijo.

    Ahora bien, con relación a los referidos testigos, observa el Tribunal que estos tienen conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les constaba sobre los hechos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimientos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente en cuanto a la filiación del ciudadano A.H.R.B. con relación al adolescente de marras. Siendo los testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la impugnación e Inquisición de Paternidad; por parte del ciudadano A.H.R.B., en contra del ciudadano G.E.U.G. con relación al adolescente de marras, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

    Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN del hijo con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre el adolescente de autos con el ciudadano A.H.R.B. y por argumento en contrario se excluye totalmente la paternidad del ciudadano G.E.U.G., y así se declara.

    Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”

    Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano G.E.U.G., contenido en el acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor del adolescente de marras, y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado; y así se establece.

    DECISION:

    En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Impugnación e Inquisición de Paternidad presentada por el ciudadano A.H.R.B., contra los ciudadanos G.E.U.G. y ZURIMA DE LA C.Z.H., ampliamente identificado en los autos respecto del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reconocimiento que consta en el acta de nacimiento inscrita bajo el Nº 1.196 de los libros de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano A.H.R.B. respecto del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del adolescente ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 1.196 llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2000, por lo que se le ordena a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos del adolescente y demás datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Impugnación e Inquisición de paternidad, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-

    Diarícese, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

    En la misma fecha, a las 1:31 pm., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.

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