Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

BARINAS, 16 DE AGOSTO DE 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-003442

ASUNTO : EP01-R-2012-000064

PONENTE: DRA. A.M.L.

IMPUTADO: H.A.R.T..

VÍCTIMA: E.D.G. (OCCISA), J.A.P.G. y C.P. DURAN (HIJA DE OCCISA)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES GRAVES CULPOSAS

DEFENSA PRIVADA: Abg. YUSMERY J.I.M.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. T.B.

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO (ART.447 5º Y 7º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yusmery J.I.M., en su condición de defensora privada contra la decisión dictada en fecha 10/04/2012 y publicada en fecha 12/04/2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la calificación jurídica de Homicidio Culposo y Lesiones Graves, asimismo acordó medida preventiva cautelar sustitutiva judicial de libertad en modo de arresto domiciliario a favor del imputado H.A.R.T., titular de la cédula de identidad N° 8.294.632.

En fecha 17/04/2012, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado P.P., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 23/07/2012, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000064; y se designó Ponente a la DRA. M.S.M., posteriormente en fecha 13/08/2012, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones ABG. A.M.L., sustituyendo a la Jueza saliente, y quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 30/07/2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Yusmari J.I.M. en su condición de defensora privada, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5º “las que causen un gravamen irreparable” y numeral 7 “las señaladas expresamente en la ley” en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que en fecha 10.04.2012, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial penal a cargo de la Jueza Abg. M.R.D., acordó la calificación jurídica de Homicidio Culposo y Lesiones Graves, asimismo acordó medida preventiva cautelar sustitutiva judicial de libertad en modo de arresto domiciliario a favor de su defendido de conformidad con el 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”.

La recurrente señala que existen razones suficientes para considerar la privación de libertad como una medida excepcional por ser la mas grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la jueza de control para decretarla debió cerciorarse que estaban acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1,2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

Asimismo la defensa técnica expone que según sus consideraciones apegadas al derecho y sistema penal venezolano en relación al análisis de cada uno de los elementos que exculpan e inculpan al imputado, las cuales versan sobre la precalificación jurídica realizada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico donde acredita al ciudadano H.A.R.T., el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y el delito de lesiones graves culposas previsto en el articulo 420 numeral 2 del código penal, en perjuicio de la ciudadana E.D.G. (occiso).

Agrega la defensa técnica, que no comparte esa precalificación jurídica interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público; que en el caso concreto, motivado a que las doctrinas, jurisprudencias y decisiones de la M.S. en reiteradas y en diversas oportunidades ha dilucidado sobre la teoría de la consunción del delito; agrega que si se está dentro de un delito de resultado como lo es el de homicidio culposo, naturalmente debería ser absorbido el delito de lesiones graves, por el delito de homicidio; considera esa recurrente que las circunstancias de lugar, modo, y tiempo del presente caso están dadas preventivamente al delito de Homicidio Culposo.

Asimismo la apelante observa que la solicitud incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a su defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al imponérsele la medida cautelar judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con Lugar el recurso de apelación y se revoque la medida impuesta en la decisión de fecha 10.04.2012 y publicada en fecha 12.04.2012 por el Tribunal de Control Nº 06 y en consecuencia se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad como medida menos gravosa de posible y real cumplimiento, al Tribunal que dicto la decisión que se recurre.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 12.04.2012 entre otras cosas lo siguiente:

……OMISIS…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado , supra identificado éste Tribunal de Control No 06 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al T.t. del estado Barinas, momentos depuse de suscitarse el accidente cuando tripulaba un vehiculo marca Jeep modelo cherokee, en este caso, la materialización de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana E.D.G. y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.G., M.E.B., H.A.R.M., V.d.V.R.B. y G.Á.A.R.B., por ser el imputado la persona que tripulaba dicho vehiculo. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 02 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento especial éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 deL copp. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana E.D.G. y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.G., M.E.B., H.A.A.R.M., V.d.V.R.B. y G.Á.A.R.B.; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 06, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar conforme a los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado es el presunto autor en la comisión de los hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

2.1.-) Acta Policial, de fecha 09-04-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al T.T., en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado.

2.2.-) Acta Policial de fecha 09-04-2012, suscrita por lo funcionarios de T.t., en la cual señala los hechos constitutivos de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana E.D.G. y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.G., M.E.B., H.A.A.R.M., V.d.V.R.B. y G.Á.A.R.B..

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede en su limite superior a tres (03) años de prisión, lo cual de conformidad con el articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, hace presumir el peligro de fuga…seguido: DECRETA Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado H.A.R.T., antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana E.D.G. y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.G., M.E.B., H.A.A.R.M., V.d.V.R.B. y G.Á.A.R.B.. Segundo: Medida Cautelar Sustitutiva Judicial Preventiva de Libertad al imputado H.A.R.T., antes identificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Detención Domiciliaria en la dirección Urbanización Casa Grande, Sector Nueva Barcelona, Piso 1, Apto. H-12, Barcelona, Estado Anzoátegui, para lo cual se ordena librar oficio a la Policía de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de realizar rondas periódicas y se verifique el cumplimiento de la presente medida decretada. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISIS…

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable...” y “Las señaladas expresamente en la Ley…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem los puntos impugnados por la recurrente están los siguientes.

Plantea inconformidad con la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Abogada M.R.D., por auto de fecha 10/04/2012 y publicado en fecha 12/04/2012 en el cual acordó la calificación jurídica de Homicidio Culposo y Lesiones Graves, y a su vez decretó medida preventiva cautelar sustitutiva judicial de libertad en modo de detención domiciliaria a favor de su defendido de conformidad con el 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que existen razones suficientes para considerar la privación de libertad como una medida excepcional por ser la mas grave o de mayor entidad de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Jueza de Control para decretarla debió cerciorarse que estaban acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido fue impuesto sobre lo establecido en el articulo 256 numeral 1°, que consiste en detención domiciliaria, ya que esto de una u otra manera es una privativa de libertad; e igualmente aduce que la solicitud incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a su defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Esta alzada visto el primer punto de impugnación relativo a la medida de coerción personal consistente en detención domiciliaria de conformidad con el 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario revisar si la recurrida observo los requisitos taxativos para su procedencia a tal efectos señaló lo siguiente:

…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana E.D.G. y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.G., M.E.B., H.A.A.R.M., V.d.V.R.B. y G.Á.A.R.B.; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 06, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar conforme a los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado es el presunto autor en la comisión de los hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

2.1.-) Acta Policial, de fecha 09-04-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al T.T., en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado.

2.2.-) Acta Policial de fecha 09-04-2012, suscrita por lo funcionarios de T.t., en la cual señala los hechos constitutivos de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana E.D.G. y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.G., M.E.B., H.A.A.R.M., V.d.V.R.B. y G.Á.A.R.B..

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede en su limite superior a tres (03) años de prisión, lo cual de conformidad con el articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, hace presumir el peligro de fuga…

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Atendiendo a lo anteriormente trascrito, no es cierto que la decisión que acuerda la medida de coerción personal consistente en detención domiciliaria se encuentre inmotivada o que la misma incumple con las exigencias de la motivación, por el contrario la jueza motivó adecuadamente los requisitos taxativos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el fomus boni iuris, los numerales 1 y 2 ejusdem y el periculum in mora en su numeral 3°; es decir en virtud de considerar que: “…Hay un hecho Punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la Fiscalía del Ministerio Público Precalificó como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana E.D.G. (occisa) y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.G., M.E.B., H.A.A.R.M., V.d.V.R.B. y G.Á.A.R.B.. Así como hay fundados elemento de convicción para estimar que el imputado H.A.R.T. ha sido autor o participó en la comisión del hecho punible, de lo cual se desprende del Acta Policial, de fecha 09-04-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al T.T., en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado. Por otro lado “… Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede en su limite superior a tres (03) años de prisión…”, este Tribunal colegiado observa que la juzgadora al momento de otorgar la medida Cautelar consistente en detención domiciliaria lo hizo en base a la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 256 en el cual dejo sentado

…Este tribunal, observa a los fines de decidir lo solicitado por la defensa privada en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa; como quiera que el imputado se encuentra en delicado estado de salud, considera conveniente que el imputado este en un lugar adecuado en aras de garantizar el sagrado derecho a la vida y salud se acuerda detención en su propio domicilio…

En vista de lo anterior se constata que la decisión recurrida en cuanto a este punto alegado esta sustentada en el derecho a la salud y la misma no esta desprovista de la motivación por lo que se evidencia que el Juez a quo, expuso claramente las razones y los motivos, así como haber cumplido con la normativa de ley; por lo que la razón no le asiste a la recurrente. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto denunciado por la recurrente, aduce que la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público donde le acredita a su defendido H.A.R.T. la comisión de los delitos de Homicidio Culposo en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el delito de Lesiones Graves Culposas, previsto en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana E.D.G. (occisa), no comparte la precalificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público, en este caso en concreto, motivado a que nuestras doctrinas, jurisprudencia y decisiones de nuestra m.s. en reiteradas y en diversas oportunidades a dilucidado sobre la teoría de la consunción del delito, agrega que si se está dentro de un delito de resultado como lo es el de homicidio culposo, lógicamente absorbe el delito de lesiones graves, delito este que es absorbido inmediatamente por el delito de homicidio, considera la recurrente que las circunstancias de lugar, modo, y tiempo del presente caso están dada preventivamente al delito de Homicidio Culposo.

Visto el alegato de la recurrente se hace necesario hacer una revisión del auto recurrido en cuanto a la precalificación jurídica tomada por el A quo, en el cual dejo sentado lo siguiente:

“…Omisis Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al T.t. del estado Barinas, momentos después de suscitarse el accidente cuando tripulaba un vehiculo marca Jeep modelo cherokee, en este caso, la materialización de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana E.D.G. y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.G., M.E.B., H.A.A.R.M., V.d.V.R.B. y G.Á.A.R.B., por ser el imputado la persona que tripulaba dicho vehiculo… sic …esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 06, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada.

Observa esta Instancia, que el a quo al analizar las actuaciones que acompañó la Fiscalía a su solicitud, después de oír a los presentes en la audiencia como fueron la Fiscal Abogada J.T.B., el imputado H.A.R.T., el defensor privado Abogado J.E.A.C., consideró que la precalificación jurídica al delito imputado al ciudadano H.A.R.T., que mas se adaptaba a los hechos, es el de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana E.D.G. y el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.G., M.E.B., H.A.A.R.M., V.d.V.R.B. y G.Á.A.R.B., explicando las razones de su decisión para establecer dicha precalificación jurídica, indicando que la existencia de los delitos, surge de los elementos de convicción que están presentes en las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a T.T.; estimando la jueza con un amplio poder discrecional y control jurisdiccional que tiene sobre las solicitudes que conoce, que la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Publico la comparte por cuanto están dados los elementos exigidos por la norma. En tal sentido, esta Sala observa que la decisión recurrida en cuanto a que comparte la precalificación jurídica en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana E.D.G. y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.G., M.E.B., H.A.A.R.M., V.d.V.R.B. y G.Á.A.R.B.; se trata en cuanto al primer delito en perjuicio de la ciudadana E.D.G. (occisa) y en cuanto al otro delito en perjuicio de los ciudadanos supra mencionados.

Haciéndose necesario para esta Alzada citar con respecto a este particular criterios jurisprudenciales del M.T. de la República que han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:

…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

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Ahora bien citadas como fueron las posturas jurisprudenciales, se concluye que la precalificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado y acogido por el A quo es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso, por lo cual debe señalarse que esa calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que del resultado de las investigaciones pueden dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor en su labor de solicitar diligencias de investigación conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in comento, con relación al punto impugnado, se observa como la Jueza de Instancia lo reflejó en su resolución, donde luego de hacer un análisis minucioso de las actas que conforman el asunto concluyó que el imputado está incurso presumiblemente en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana E.D.G. (occisa) y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.G., M.E.B., H.A.A.R.M., V.d.V.R.B. y G.Á.A.R.B.; precalificación jurídica ésta otorgada por el A quo, que no tiene carácter de definitiva la cual puede variar en el curso del proceso en consecuencia, resulta forzoso para ésta Alzada declarar SIN LUGAR la denuncia invocada por la recurrente. Así se decide.

En consecuencia y vista la declaratoria sin lugar de las denuncias que han ocupado a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación de autos debe ser declarado sin lugar y así se decide, todo ello en base a lo establecido en el artículo 450 procesal penal; en efecto, se confirma la decisión dictada en fecha 10.04.2012 y publicada en fecha 12.04.2012, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento se Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yusmery J.I.M., contra la decisión dictada en fecha 10.04.2012 y publicada en fecha 12.04.2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.A.R.T., y acogió la precalificación jurídica por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana E.D.G. (occisa) y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.G., M.E.B., H.A.A.R.M., V.d.V.R.B. y G.Á.A.R.B.. Segundo: Se confirma la decisión de fecha 10.04.2012 y publicada en fecha 12.04.2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA. PONENTE

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. T.R.M.I.

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA.

AML/VMF/TRM/JG/gegl.-

Asunto: EP01-R-2012-000064

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