Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorSala Plena
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoSolicitud

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2000, ante la Secretaría de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos ANIELLO G.C.B. y LUIS MENOTTI FRAINO RANGEL, representados por el abogado H.H.H.B., solicitaron se declarara la pérdida de la investidura de Alcalde del ciudadano T.D.J.R., Alcalde del Municipio San C. delE.C..

El 8 de marzo de 2001, la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal declaró competente a la Sala Electoral para conocer y decidir la solicitud y el 4 de abril de 2001, la Sala Electoral de este alto Tribunal, dictó sentencia en la cual se declaró, a su vez, incompetente para conocer la petición interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia para conocer de este asunto.

El 18 de abril de 2001, se dio cuenta ante el Tribunal en Pleno y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo y con examen de estos autos, se pasa a decidir el conflicto de competencia presentado, con base en las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que:

"Está prohibido al Alcalde y a los Concejales:

  1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente, o lo estén su cónyuge parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales sean accionistas;

  2. Celebrar contratos por sí o por interpuestas personas, sobre bienes o rentas del Municipio o Distrito o con los entes descentralizados del Municipio o Mancomunidades en que participe la entidad. Quedan exceptuados de esta prohibición los contratos que celebren como usuarios de los servicios públicos locales; y,

  3. Desempeñar cargos de cualquier naturaleza en la administración municipal o distrital en Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados del Municipio o Distrito.

    Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° de este artículo.

    Así mismo establece el artículo 68 de la misma Ley que:

    La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes causas:

    1° La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56 de esta Ley;

    2° Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3° del Artículo 67; y

    3°Por sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de presidio o prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

    El Concejo o Cabildo en los supuestos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del presente artículo, declarará, por simple mayoría la perdida de la investidura en sesión especial convocada expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo menos, pero sólo cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los ordinales 1° y 2° de este artículo podrá ser recurrida por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.

    Si el Concejo o Cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del Municipio o Distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y, transcurridos treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida ésta en sentido negativo, podrá el particular recurrir por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

    En conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Civil a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que si el Consejo o Cabildo declara la pérdida de la investidura con fundamento en los ordinales 1º y 2º del mismo artículo o se abstuviere de esta declaración, se podrá recurrir ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en aplicación del referido artículo 4º del Código Civil, la interpretación gramatical de la norma en referencia permite concluir, en principio, que el Tribunal competente para conocer y decidir estos asuntos es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien la duda surge por la entrada en vigencia del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica, con lo cual introduce un nuevo elemento dentro del ordenamiento jurídico al crear la Sala Electoral que eventualmente puede modificar la interpretación de la norma en comento, por lo cual es necesario realizar una interpretación sistemática a efectos de constatar que el sentido literal de la norma no ha sido modificado.

    El artículo 266 de la Carta Magna establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras: 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales e individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente, y en su único aparte expresa que la atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

    Asimismo el artículo 259 de la Constitución dispone:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Igualmente el artículo 297 del texto fundamental consagra que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

    Las atribuciones de la Sala Electoral serán ejercidas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, pero ante la ausencia de una ley que determine la competencia de la Sala Electoral y que permita deslindar claramente el alcance del ejercicio de sus funciones, la propia Sala Electoral en sentencia de 10 de febrero de 2000, estableció los límites de su competencia que esta Sala Plena acoge. En dicho fallo se expresó lo siguiente:

    "Atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados "criterios básicos", esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

  4. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. 3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político. 4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

    De la anterior sentencia se evidencia que la competencia de la Sala Electoral está limitada al control de la constitucionalidad y legalidad de los procesos electorales en sentido amplio.

    El presente caso trata de una solicitud de declaratoria de pérdida de la investidura del Alcalde del Municipio San C. delE.C., por haber aceptado el cargo de Presidente de la Fundación Vuelta Ciclística del Estado Cojedes (FVCC), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 ordinal 3º y 68 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual no es a juicio de esta Sala Plena una causal vinculada de manera directa e inmediata con la materia electoral, sino que por el contrario, se trata de una causal sobrevenida de pérdida de la investidura de un Alcalde o Concejal por desempeñar otros cargos de cualquier naturaleza en la administración municipal, cuya relación con el ámbito electoral es absolutamente indirecta y mediata, pues su aplicación supone siempre la conclusión del proceso electoral y su vinculación se limita a la circunstancia de ser un funcionario de elección popular, lo cual, desde luego no puede determinar, en este caso concreto, el Tribunal competente.

    Además no es el único supuesto de hecho contenido en la ley que puede dar lugar a la pérdida de la investidura, pues motivos tales como: la obligación de mantener su residencia en el Municipio y la condena a prisión o presidio mediante sentencia definitivamente firme, en conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinales 2º y 3º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando se producen con posterioridad a la celebración de las elecciones, son también casos en los cuales la determinación de la pérdida de la investidura de un Alcalde o Concejal no está relacionada con un evento de carácter electoral y por tanto la competencia para conocer de una solicitud o recurso sobre la pérdida de la investidura de estos funcionarios, fundado en estas causales, correspondería a la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal. Esta interpretación sistemática confirma la interpretación gramatical realizada en otra parte de esta decisión y mediante la cual se había concluido, en principio, que el Tribunal competente para conocer y decidir estas solicitudes es la Sala Político-Administrativa, pues la entrada en vigencia de la Constitución de la República no ha alterado en forma alguna, la interpretación de la norma que determina la competencia en tales supuestos.

    Caso totalmente distinto es el de la ausencia de las condiciones de elegibilidad contenidas en los artículos 52 y 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que también dan lugar a la pérdida de la investidura, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 ordinal 1º eiusdem, que por ser un requisito para aspirar validamente al cargo y ser electo, está directamente relacionado con el proceso eleccionario y la sanción que acarrea su ausencia debe ser controlada en el ámbito judicial por el órgano que tiene atribuida tal competencia por la Constitución y la ley, esto es, la Sala Electoral, pues en estos casos concretos la entrada en vigencia de la Carta Magna sí modificó el Tribunal competente y una interpretación sistemática permite ahora comprender que con la creación de la Sala Electoral, tales asuntos deben ser conocidos por ella para armonizar la interpretación de las normas aplicables en el marco de un ordenamiento jurídico diferente.

    Por los motivos anteriormente indicados y en aplicación de las normas antes referidas, esta Sala Plena considera que el Tribunal competente para conocer y decidir la solicitud presentada es la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE a la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal, para conocer y decidir la solicitud presentada por los ciudadanos ANIELLO G.C.B. y LUIS MENOTTI FRAINO RANGEL, contra el ciudadano T.D.J.R., Alcalde del Municipio San C. delE.C..

    No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal a fin de que conozca y decida la solicitud presentada. Déjese copia certificada para el archivo de esta Sala.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 24 ) días del mes de octubre de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

    Magistrados,

    J.R. PERDOMO J.E. CABRERA ROMERO

    Ponente

    J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

    A.J.G. GARCIA ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

    R.P. PERDOMO ANTONIO R.J.

    C.O. VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

    P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J. GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI

    L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    A.R. VALBUENA CORDERO

    La Secretaria,

    O.M. DOS SANTOS

    Exp. Nº 01-018

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