Decisión nº 03173 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2009-000635

Vista la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por la abogada Anier Olivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.116, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vidrios Venezolanos Extra, C.A. ( VIVEX, C.A.), domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de agosto del año 1964, bajo el número 52, Tomo A, Folios 136 al 140 de los Libros de Registro de Comercio del referido año 1994, este Tribunal observa:

Conforma la presente solicitud el trámite bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, donde media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés, es que se produce el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional; la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme al procedimiento previsto para la práctica de la solicitud, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.

En la presente solicitud, el Tribunal en fecha 11 de marzo de 2009, siendo el día y la hora previamente fijados para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada, en virtud de la no comparecencia de la parte solicitante, se declaro DESIERTO EL ACTO, hecho este que no ha sido impulsado por la solicitante; por lo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, con cuya inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) años, demuestra que la parte interesada ha perdido el interés en la solicitud de Inspección Ocular, ésta falta de interés genera para los órganos encargados de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar al solicitante en libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud de inspección ocular presentada INSPECCION JUDICIAL, presentada por la abogada Anier Olivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.116, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vidrios Venezolanos Extra, C.A. ( VIVEX, C.A.), domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de agosto del año 1964, bajo el número 52, Tomo A, Folios 136 al 140 de los Libros de Registro de Comercio del referido año 1994, en consecuencia, se da por terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.J.G.G..

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 08/11/2013, siendo las 12:10 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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