Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 07938

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ADOPCION INTERNACIONAL.

DEMANDANTE: A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.448.007, quien actúa en este acto en su condición de tía paterna y guardadora del adolescente (OMITIR NOMBRE).----------------------------------------

DEMANDADA: R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.565.852, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.--------

DEFENSORA JUDICIAL DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS: ABG. MARGUILY PULIDO, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------------------

ADOLESCENTES Y NIÑAS: (OMITIR NOMBRES). -------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 07/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, proveniente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por haberse declarado parcialmente incompetente para seguir conociendo del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/03/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la solicitud y sus recaudos, admite la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se acuerda notificar a las partes y a la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida.

Consta a los folios 619 y 620, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07/04/2014, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, solicitando la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del adolescente y la niña de autos.

En fecha 11/04/2014, la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, manifestó su aceptación como Defensora Judicial del ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE) y de la niña (OMITIR NOMBRE).

Consta a los folios 628 al 631, resultas de la notificación de las partes.

En fecha 22/10/2014, se acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial

En fecha 24/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/12/2014, a las 9:00 a.m., exhortando a las partes a presentar a la niña y al adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 18/12/2014 siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, verificada la incomparecencia de la niña y el adolescente de autos, así como de las ciudadanas M.R.A. y MARIANY CARLU ARAQUE, se fijó nueva oportunidad para el día 16/02/2015 a la 1:00 p.m.

En fecha 12/01/2015, se difirió la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 18/02/2015, a la 1:00 p.m.

En fecha 18/02/2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 09/04/2015, a la 1:00 p.m.

En fecha 13/04/2015, se difirió la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 20/05/2015, a la 9:00 a.m.

En fecha 20/05/2015, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio en la presente causa, prolongándose para el día 21/05/2015 a las 10:00 a.m.

En fecha 21/05/2015, se prolongó la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 09/07/2015 a las 9:00 a.m., dictándose auto para mejor proveer.

En fecha 09/07/2015, se prolongó la Audiencia para el día 05/08/2015 a las 9:00 a.m, por no constar en autos las resultas de lo solicitado.

En fecha 05/08/2015, se prolongó la Audiencia para el día 07/10/2015 a las 9:00 a.m, por no constar en autos las resultas de lo solicitado.

En fecha 07/10/2015, se fijó nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia para el día 16/11/2015 a la 1:00 p.m., vista la incomparecencia de las niñas, adolescentes y guardadores.

En fecha 16/11/2015, se fijo nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia para el día 13/01/2016 a la 1.00 p.m.

En fecha 13/01/2016, siendo el día y hora fijada para dar continuación a la Audiencia de Juicio oral y contradictoria, se incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de los adolescentes y niñas de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la ciudadana A.D.C.A., expuso: Que su sobrino (OMITIR NOMBRE), se encuentra bajo sus cuidados, asumiendo su manutención, cubriendo todas sus necesidades para asegurarle una mejor calidad de vida dentro del núcleo familiar desde que falleció su hermano J.P.A., quien era el progenitor de (OMITIR NOMBRE), ya que la madre ciudadana R.M. pertenece a la etnia Jivi y carece de documentos de identificación y por ende no tiene ningún ingreso económico para el sustento de sus hijos siendo este el motivo por el cual el niño se encuentra bajo sus cuidados. Así mismo manifiestan que cada uno de los hermanos paternos han podido ayudar a ROSALINDA, haciéndose cargo de cada niño, es decir, A.C.A., tiene a su cargo a (OMITIR NOMBRE), tiene a su cargo a (OMITIR NOMBRE), quien vive en Mérida tiene a su cargo a (OMITIR NOMBRE), quien también vive en Mérida tiene a (OMITIR NOMBRE) y a la niña (OMITIR NOMBRE).

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana R.M.M., fue notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.-¬-----------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30/07/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia la parte Demandante la ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.448.007, domiciliada en Caracas, en su carácter de tía paterna de los hermanos ARAQUE MARTINEZ, quienes se encuentran presente en la Sala. Presente las ciudadanas M.R.A. y MARIANY CARLU ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.662.454 y V-19.422.012, domiciliadas en Sector El Saladito, Casa Nº 0-37, Mucunután, Municipio S.M.d.E.B. de Mérida, en su carácter de guardadora de la niña y adolescente (OMITIR NOMBRES), quienes se encuentran presente. Presente la adolescente (OMITIR NOMBRE). Se encuentran presentes los ciudadanos J.L.M.A. y A.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.719.700 y V- 12.347.993, domiciliados en la Urbanización Carabobo, vereda 40, casa Nº 11, M.E.B. de Mérida, guardadores de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), quien se encuentra presente. Se encuentra presente la Defensora Judicial de las niñas (OMITIR NOMBRES) y los adolescentes (OMITIR NOMBRES), Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Presente el ciudadano J.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.711, domiciliado en la Urbanización Carabobo, casa Nº 15, calle 2, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de tío paterno de las niñas y adolescentes de autos. Se encuentra presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada S.C.M.. Se escucharon los alegatos en forma oral, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos.

En fecha 13/01/2016, día fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia que no compareció la parte Demandante ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.448.007, domiciliada en Caracas, en su carácter de tía paterna de los hermanos (OMITIR NOMBRES). Presente las ciudadanas M.R.A. y MARIANY CARLU ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.662.454 y V-19.422.012, domiciliadas en Sector El Saladito, Casa Nº 0-37, Mucunután, Municipio S.M.d.E.B. de Mérida, en su carácter de guardadoras de la niña y adolescentes (OMITIR NOMBRES), quienes se encuentran presentes. Se encuentran presentes los ciudadanos J.L.M.A. y A.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.719.700 y V- 12.347.993, domiciliados en la Urbanización Carabobo, vereda 40, casa Nº 11, M.E.B. de Mérida, guardadores de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), quien se encuentra presente. Se encuentra presente la Defensora Judicial de las niñas (OMITIR NOMBRES) y los adolescentes (OMITIR NOMBRES), Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. Presente el ciudadano J.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.711, domiciliado en la Urbanización Carabobo, casa Nº 15, calle 2, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de tío paterno de los niños de autos. Se encuentra presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada S.C.M., se dio continuidad a la Audiencia de Juicio en la presente causa, se incorporaron las resultas de lo solicitado en las prolongaciones de las audiencias de fechas 21/05/2015 y 05/08/2015. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los adolescentes y niñas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal realizado a los ciudadanos MARIANY CARLU ARAQUE, M.R.A., A.B.C.M., J.L.M.A., T.B.A., niñas (OMITIR NOMBRES), adolescentes (OMITIR NOMBRES), que obran de los folios 673 al 684, ambos inclusive de la segunda pieza, consignado por el Equipo Multidisciplinario mediante oficio 88-15, de fecha 05/03/2015, se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial 2.- Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE), Acta Nº 12, emanado del Registro Civil Municipal, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Área Metropolitana de Caracas, agregado al folio 3, esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Fotocopia del Acta de Defunción del ciudadano J.P.A., identificada como acta Nº 375, del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, agregado al folio 12 del expediente, esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial 4.- Fotocopia de la constancia indígena Nº 032-2009, donde se indica que la ciudadana R.M., es nativa de la comunidad la Picadora del Municipio Atures, pueblo indígena GIBI, quien para ese año residía en la ciudad de Caracas, emanada del Vice Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, del Territorio Popular de Caños, Bosques y Raudales del Amazona, agregado al folio 13, esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial 5.- Fotocopia de documento emanado del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, denominado Partida Nº 11, donde al folio 14 se hace constar la identificación de la demandada R.M., esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial 6.- Copia de partida de nacimiento de la niña (OMITIR NOMBRE), Nº 11, del Libro de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, libro de nacimiento del año 2005, agregada al folio 25, de dicho instrumento se desprende que la referida niña nació en Caracas, Distrito Capital, el 25/07/2001, quien fue presentada por J.P.A. como su hija y de R.M., actualmente cuenta con catorce (14) años de edad. 7.- Copia de la partida de nacimiento de (OMITIR NOMBRE), Nº 9, del Libro de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, libro de nacimiento del año 2005, agregada al folio 30, de dicho instrumento se desprende que el referido adolescente nació en Caracas, Distrito Capital, el 18/02/1999, quien fue presentado por J.P.A. como su hijo y de (OMITIR NOMBRE), actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad. 8.- Copia de la partida de nacimiento del adolescente (OMITIR NOMBRE), Nº 10, del Libro de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, libro de nacimiento del año 2005, agregada al folio 135, de dicho instrumento se desprende que el referido adolescente nació en Caracas, Distrito Capital, el 05/01/2000, quien fue presentado por J.P.A. como su hijo y de R.M., actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 9.- Copia de la partida de nacimiento de la niña (OMITIR NOMBRE), Nº 2505, del Libro de Registro Civil del Hospital J.G.H.d.M.B.L.D.C., libro de nacimiento del año 2005, agregada al folio 138, de dicho instrumento se desprende que la referida niña nació en Caracas, Distrito Capital, el 03/09/2005, quien fue presentada por J.P.A. como su hija y de R.M., actualmente cuenta con diez (10) años de edad. 10.- Copia de la partida de nacimiento de la niña (OMITIR NOMBRE), Nº 1897 del Libro de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Hospital Militar Dr. C.A., libro de nacimiento del año 2009, agregada al folio 140, de dicho instrumento se desprende que la referida niña nació en Caracas, Distrito Capital, el 14/10/2009, quien fue presentada por R.M., como su hija, siendo reconocida como hija del ciudadano J.P.A., actualmente cuenta con seis (06) años de edad. 11.- Informe Social practicado por el C.M.d.P.d.M.L.d.D.C., Alcaldía de Caracas, agregado a los folios 160 al 161, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 12.- Copia certificada de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.L. de la Alcaldía de Caracas, expediente administrativo 721-11-015-2011, agregado a los folios 192 con sus anexos hasta el folio 213, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 13.-Informe Integral de seguimiento practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas, agregado al folio 275 al folio 284, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial 14.- Informe Integral Nº 5 practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas, a la niña (OMITIR NOMBRE), que obra a los folios 286 al 291, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 15.-Informe Social denominado visita domiciliaria a la ciudadana R.M., practicado por la Trabajadora Social del Hogar Negra Hipólita, a la niña (OMITIR NOMBRE), inserto de los folios 336 al 339, se incorpora mediante la lectura de sus recomendaciones esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 16.- Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del Estado Mérida, consignado mediante oficio 159-2013, a los ciudadanos (OMITIR NOMBRES), de fecha 17/04/2013, inserto de los folios 473 al 477, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 17.- Informe evolutivo elaborado por la Unidad de Protección Negra Hipólita, practicado a la niña (OMITIR NOMBRE), que obra de los folios 541 al 548, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 18.- Informes evolutivos elaborados por la Unidad de Protección Negra Hipólita, practicado a la niña (OMITIR NOMBRE), de los meses noviembre 2013 a enero 2014, junio a octubre de 2013, agregados de los folios 594 al 606, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial.19.- Actuaciones llevadas por la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 1 al 2 y sus anexos del folio 3 al 7, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 20.- Actuaciones llevadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, insertas del folio 8 al 481 de la Primera Pieza del expediente y del folio 482 al 527 contenidos en la segunda pieza de este expediente, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 21.- Actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, insertas del folio 536 al 606 y sus vtos, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 22.- Actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, insertas del folio 608 al 611, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. Así se declara. --------

    B.- TESTIMONIALES:

    De oficio este Tribunal de Juicio ordenó la declaración de las ciudadanas M.R.A., MARIANY CARLU ARAQUE, T.B.A. y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.662.454, V- 19.422.012, y V-13.525.274 domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, apreciando dichos testimonios conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------

    DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.

    En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescentes y dos niños de dieciséis (16) catorce (14) diez (10) y seis (06) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

    Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

    . (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    El artículo 396 establece:

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

    .

    El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.

    Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

    . (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:

    a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    El caso de marras, proviene del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, por cuanto el adolescente (OMITIR NOMBRE) y la niña (OMITIR NOMBRE), se encontraban domiciliados en este Estado Mérida, cuaderno separado proveniente por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, donde actualmente cursa causa principal signada con el Nº AP51-J-2011-004311 de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal, en el que se solicita la Colocación Familiar de los hermanos (OMITIR NOMBRES), siendo sus progenitores los ciudadanos J.P.A. (fallecido) y R.M..

    Ahora bien, vista la decisión que obra inserta al folio 489, emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, de fecha 14/05/2013, de las actuaciones que obran en la presente causa, ha quedado demostrado que el progenitor J.P.A., de las niñas y adolescentes de autos falleció en fecha 12/03/2009, igualmente ha quedado demostrada la filiación materna de los referidos hermanos con su progenitora ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.565.852, natural de la comunidad La Picadora, Municipio Antures, Estado Amazonas, perteneciente a la etnia “JIVI”. Igualmente se desprende de las actuaciones insertas en la presente causa que el caso de los hermanos adolescentes (OMITIR NOMBRES), lo ha venido sustanciando el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTACIACION, EJECUION Y REGIMEN TRANSITORIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, siendo sometido a consideración de este Tribunal de Juicio lo concerniente a los hermanos (OMITIR NOMBRES).

    En el presente caso, los ciudadanos M.R.A., MARIANY CARLU ARAQUE, J.L.M.A., A.S.M. y J.C.A., familia paterna extendida, han asumido de manera responsable la crianza de los hermanos (OMITIR NOMBRES), brindándoles la asistencia económica, moral y afectiva favorables para su desarrollo integral, desprendiéndose del informe pericial que las referidas ciudadanas y ciudadanos se encuentran en capacidad de continuar asumiendo la crianza de los adolescentes y niñas de autos, por otro lado, ha quedado constancia en autos, que los hermanos (OMITIR NOMBRES) conocen su origen, saben de la existencia de la madre, desconociendo los motivos por los cuales no se hizo presente en presente proceso, por lo que han manifestado su deseo de continuar bajo los cuidados y protección de sus primas y primos paternos, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de (OMITIR NOMBRES), de dieciséis (16), catorce (14) diez (10) y seis (06) años de edad, es que continúen bajo los cuidados y protección de las ciudadanas y ciudadanos M.R.A., MARIANY CARLU ARAQUE, J.L.M.A., A.S.M. y J.C.A., siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. ---------------------

    De igual manera, y como corolario en el presente asunto, tomando en consideración la situación de los hermanos (OMITIR NOMBRE), quienes perdieron a su padre y ante la ausencia prolongada de la progenitora, están siendo criados por sus primos paternos, quienes a pesar de sus dificultades económicas han brindado todo el afecto y apoyo a los referidos hermanos. Ante tal situación, siendo que el Estado es corresponsable en garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, tal como lo consagra el artículo 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en los artículo 4 y 4A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiéndoles el derecho de tener una vivienda digna tal como lo preceptúa el artículo 82 de la Constitución Bolivariana, estando el Estado obligado a dar prioridad y garantizar los medios necesarios a las familias de escasos recursos para que éstas puedan acceder a las políticas sociales para su adquisición; siendo una Política Social implementada por el Presidente H.R.C.F. de coadyuvar en que las familias disfruten de bienes y servicios, en aras de asegurar con prioridad absoluta la protección integral, tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes y niñas de autos, esta juzgadora ordena oficiar a los órganos con competencia en Vivienda y Hábitat a nivel regional y nacional a los fines de que la situación de los HERMANOS (OMITIR NOMBRES), sea tomada en consideración y sean beneficiados con una vivienda digna que les garantice un nivel de vida adecuado y estable a los fines de no ser separados y en la medida de la progresividad de sus derechos asuman los deberes y derechos que como hermanos corresponde, así mismo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que se les trámite una ayuda económica a los hermanos (OMITIR NOMBRES), quienes se encuentran insertos en el sistema escolar formal, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. ---------------------

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: se otorga de manera TEMPORAL a las ciudadanas: M.R.A. y MARIANY CARLU ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.662.454 y V-19.422.012, domiciliadas en el Municipio S.M.d.E.B. de Mérida en su carácter de primas paternas LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana Adolescente (OMITIR NOMBRE), de catorce (14) años de edad. SEGUNDO: Se otorga de manera TEMPORAL a las ciudadanas: M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.662.454, domiciliada en el Municipio S.M.d.E.B. de Mérida en su carácter de prima paterna LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad. TERCERO: se otorga de manera TEMPORAL a los ciudadanos J.L.M.A. y A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.719.700 y V-12.347.993, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de primos de la niña (OMITIR NOMBRE). CUARTO: Se otorga de manera TEMPORAL al ciudadano J.C.A. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.754.711, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de tío paterno LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), en consecuencia, quedan facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de las niñas y adolescentes de autos. QUINTO: Se ordena a los referidos ciudadanos a inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en los Municipios Libertador o S.M.d.E.B. de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). SEXTO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de las niñas y adolescentes de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. SEPTIMO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar supervisado entre la progenitora y los niños de autos a los fines de estrechar lasos afectivos filiales. OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador y S.M.d.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se ordena oficiar a los órganos con competencia en Vivienda y Hábitat a nivel regional y nacional a los fines de que la situación de los HERMANOS (OMITIR NOMBRES), sea tomada en consideración y sean beneficiados con una vivienda digna que les garantice un nivel de vida adecuado y estable. Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que se le trámite una ayuda económica a los hermanos (OMITIR NOMBRES), por cuanto se encuentran insertos en el sistema escolar formal. DECIMO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, ofíciese lo conducente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de enero del año dos mil decisión. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------

    LA JUEZA

    Abog. Mgsc. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. A.S.I.M.

    En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

    La Sria.

    MIRdeE / JR.-

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