Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoFraude Procesal

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

F.R.F.H., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-500.388; asistido en este Acto por la Abogada en Ejercicio Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.167.973 de este domicilio, I.P.S.A, Nº 44.053.

PARTE DEMANDADA:

A.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.933.480. Asistida por el abogado C.M. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.025.

CAUSA: PARTICON DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4826

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada en fecha 06 de JUNIO de 2014, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 75, en fecha 13-06-2014, por la ciudadana A.L.H. asistida por el abogado J.M.G., contra la decisión dictada inserta de los folios 60 al 68, de fecha 06 de JUNIO de 2014, que declaró (SIC…) SIN LUGAR la incidencia de fraude Procesal incoada por la ciudadana A.L.H., contra del ciudadano F.R. FUTRILLE HERNANDEZ…”

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los folios 02 y 03, presentado por el abogado C.M., en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana A.L.H., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que ha quedado sorprendida en su buena fe, respecto a lo señalado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

    • Que rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocados por la parte demandante por carecer de asidero legal en su escrito de promoción de pruebas.

    • Al señalar que la camioneta que ellos en principio decidieron liquidarla, la cual se encuentra a su nombre con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Placa: 337-NAC; Color: Blanco; Tipo: Pickup; Serial de Carrocería AJF15826189, en el escrito de pruebas de manera olímpica y sin seriedad han manifestado QUE NO EXISTE, lo cual se oponen ya que si existe en su posesión y afirmó que es la misma que conduce el ciudadano F.F., identificado en autos, por lo cual ratifican su liquidación.

    • Afirmó que la parte demandante depone falsamente ante este honorable Tribunal que el ciudadano F.F., identificado en autos, NO es el presidente de la Compañía TRANSPORTE GAUYAMERU C.A, registro Fiscal Nro. J.30320554-2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 16 de Enero del año 1996, quedando inserto en el Registro de Comercio bajo el Numero 15, Tomo A-N1. Ya que la parte demandante consigno Acta en donde se evidencia su cualidad de presidente de la antes mencionada Compañía.

    • Afirmó que la antes mencionada compañía tiene un activo de seis (6) autobuses con las siguientes características: 1.- Placas: AE-3910; Color: Verde; Modelo: Alkon; Año: 2001, 2.- Placas: AE-3909; Color: verde, Modelo: Alkon, Año 2001, 3.- Placas: AE3911; color verde, Modelo: Alkon; 4.- Placa: AE-3913; modelo: Alkon, Color: verde; Año: 2001, 5.- Placas AE-3914; Modelo: Alkon Color: Verde; año: 2001, 6.-Placas: AE-3912; Color: verde, Año: 2001, Modelo: Alkon.

    • En vista que la parte demandante consigno documento de ventas de los siguientes bienes muebles sin su autorización o consentimiento: A.- Una camioneta; Tipo: Pickup, Placas: 842: XA7, venta hecha a favor de la ciudadana A.L.F.J., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 8.499.518, según documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, el cual quedó inserto bajo el Nro. 47, Tomo 60 de fecha 24 de Abril de 2001. B.- Un minibús: Marca: Dodge: Placas: XX0459, venta hecha a favor de la ciudadana A.L.F.J., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 8.499.518, según documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, el cual quedó inserto bajo el Nro.46, tomo 60 de fecha 22 de abril de 2001.

    Escrito que cursa del folio 09 al 10, presentado por la abogada Y.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.F.H., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que antes de dar contestación al escrito de fecha 03-04-2013 se hace necesario aclarar que visto los lapsos procesales del presente Expediente la fecha para la interposición de Oposición a las pruebas precluyó el día 01-04-2013 por lo que puede establecerse que dicho escrito presentado por la parte demandada es de forma extemporánea por lo que no debió admitirse.

    • Que como en realidad este juicio debe tener una sentencia definitiva a favor de su representado y que se ha convertido en un “dimes y diretes”, esto puede observarse y justificarse simplemente solo con visualizar la profesión de la demandada quien no tenia otra actividad además de la doméstica y religiosa de solo ver novelas y consumir todo lo que se le suministraba por su marido sin saber de donde salía el dinero para ello… Ahora por orientación de su abogado pretende señalar un fraude procesal sobre la venta de unos bienes (vehículos viejos) que le asignaron por el trabajo de publicidad realizado por 4 años a la Empresa Guayamerú C.A que ella misma estaba de acuerdo y consintió en realizar dicha venta y no la firmo simplemente porque no quiso ir a Notaria a firmar los documentos de venta, pero sin embargo no señala la demandada que con el dinero de esa venta se le compró a nombre de su hijo mayor, para que la trasladaran a ella; una camioneta mas nueva que los vehículos vendidos a la cual tenia las siguientes características: Tipo: Blazer, Modelo: Automóvil, Marcar: NAE-39J Chevrolet, Color: A.M., Año: 1998 que era conducida por su hijo D.F. y disponible para llevarla a su actividad religiosa que es a lo único según, que le interesa y se dedica.

    • Que le solicita al Tribunal no darle curso legal al anterior escrito en virtud de que si hubo algún fraude procesal fue por la demandada quien en ese momento el año 2001 estaba casada con el vendedor y simplemente fue la que disfrutó del producto de las ventas realizadas según ella “ahora en forma fraudulenta”, que pretende confundir al tribunal con ese famoso fraude a la comunidad conyugal, cuando ella fue la que disfruto sola del producto del fraude cometido. Mientras su representado estaba casado con la demandada se compraba todo a su solo y único disfrute.

    • Que con relación a las seis (6) unidades de Autobuses de FONTUR fondo de desarrollo urbano (empresa del estado) que estaban amparados por la empresa Guayamerú C.A Empresa que a solicitud de la comunidad fue mandada a constituir para que les brindara el servicio de transporte al sector y a solicitud de la comunidad estaba presidida por su representado ya que utilizaron su nombre como un buen padre de familia y ciudadano ejemplar de la comunidad para que los representara.

    • Que no se reclame mas nada a dicha empresa ya que él se desentendió de esa actividad y de la Empresa Guayamerú desde el año 2001 fecha en que fue sacado de su casa con violencia, quemadas todas sus pertenencias y sin otorgarle sus herramientas de trabajo deambulando de un lado a otro sin destino ni rumbo fijo y le pagaron con la Camioneta Blazer Año 1998 antes descrita que no presenta los documentos de la misma, solicita al tribunal decida sobre la cuota parte de las Bienhechurías que le corresponden de la casa de habitación y las habitaciones para alquilar que construyo y remodelo para vivienda familiar y arrendamiento de las habitaciones ubicadas en la parte alta de dicho inmueble, situada en el barrio La Lucha ya identificada en auto y la empresa de Publicidad que construyo y formó dentro de su casa, la cual por motivos de mala administración por parte de su hijo D.F. al otorgarle a una Empleada con solo tres (3) meses de servicio, una constancia por dos (2) años de servicio que ella necesitaba y que para un préstamo bancario, constancia que fue utilizada posteriormente por la empleada para acudir ante la inspectoría del Trabajo y demandar la Empresa de su representado para que le reconociera los dos años de servicio alegados en tal documento y el pago de los pasivos Laborales que pudiera corresponderle por esos dos años, pero ese Fraude Laboral no fue denunciado en este acto por la demandada, obligando a su representado a cambiar la denominación de la Empresa para salvaguardar los Bienes de la familia y dejando a todo su grupo familiar al frente de la misma y ahora pretende desconocerlo como propietario y hasta como padre no hablándole para no reconocer ni retribuirle, ni pagarle lo correspondiente en especial la demandada y su hijo Douglas.

    • Que solicita al Tribunal darle el curso legal a la solicitud de liquidación de Bienes interpuesta por su representado en su escrito libelar sin irse por situaciones que pretenden desvirtuar la pretensión real de lo reclamado en auto.

    - Corre inserto al folio 13, auto de fecha 25-04-2013, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a-quo ordena aperturar una articulación probatoria.

    - Corre inserto al folio 14, escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana Y.B., abogada en ejercicio, apoderada judicial del demandante de auto, donde promovió: Primero: Consigna Autorización expedida por un sobrino de su representado el cual no tiene nada que ver con el vehiculo cuyo documento riela en el folio 15 y en el folio 16 demás especificaciones que aparecen en el titulo de propiedad y que pertenecen a la comunidad conyugal, (anexo al folio 15 y 16). Segundo: Ratifica la entrega voluntaria de las seis (6) Unidades de Minibuses amparadas por la Empresa Guayamerú para que sean ingresadas al Patrimonio de la Demandada, sin tener su representado nada que ver ni reclamarle al respecto. Tercero: Solícita se le de pleno valor en derecho a la declaración, donde el beneficiario de la “llamada venta fraudulenta” manifiesta el destino que le dio al dinero producto de la misma, acompañado siempre en esas actividades de uso, pagos y disfrute por la demandada. Cuarto: Solicita sean evacuadas las siguientes testimoniales de los siguientes ciudadanos, vecinos de los exconyuges, ellos son: Palmares L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 599.493, domiciliado en la calle principal de la lucha casa Nº 41 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, M.d.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 584.855, de este domicilio, S.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 592.599, de este domicilio… y solicita darle curso legal a la solicitud de Liquidación de Bienes.

    - Corre inserto al folio 17 y 18, auto de fecha 03 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano F.R.F.H..

    1.2.- De las Pruebas

    - Cursa al folio 22 y 23, Escrito de pruebas, interpuesto en fecha 08 de mayo de 2013, por la ciudadana A.L.H., en su carácter de autos mediante el cual promovió lo siguiente:

    • Consignó copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 47, Tomo 60 de fecha 24 de Abril del 2001. (folio 24 al 29).

    • Consignó copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 46, Tomo 60 de fecha 24 de Abril del 2001. (folio 30 al 35).

    - Cursa del folio 40 al 58, resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivas de las testimoniales que fueran promovidas por la representación judicial del ciudadano F.R.F.H., asimismo, fueron agregadas al presente expediente mediante auto de fecha 12 de junio de 2013.

    - Consta del folio 60 al 68, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: “…Sin Lugar la incidencia de Fraude Procesal incoada por la ciudadana A.L.H., contra del ciudadano F.R.F.H.. Se condena a la parte en costas…”

    - Cursa al folio 75, diligencia de fecha 13-06-2014, suscrita por la ciudadana A.H. antes identificada, debidamente asistida por el abogado J.M.G., inscrito bajo el I.P.S.A Nº 143.635, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 06/06/2014.

    - Cursa al folio 76, auto de fecha 09 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal a-quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa al folio 80, auto de fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 14-4826, y se establecieron los lapsos legales correspondientes.

    - Consta a los folio 81 y su vuelto, diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2014, por la ciudadana A.H. antes identificada, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta, a las abogadas V.V.U. y M.C.T.M., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 62.219 y Nº 54.331, respectivamente.

    - Cursa del folio 84 al 86, escrito de pruebas presentado por la ciudadana A.H., en fecha 28 de julio de 2014.

    - Cursa a los folios 161 al 163, auto de fecha 01 de agosto de 2014, mediante el cual fueron admitidas las pruebas que fueran promovidas por la ciudadana A.H., las cuales son:

    • Posiciones juradas dirigidas al ciudadano F.R.F.H..

    • Las pruebas documentales marcadas “E” y “G”.

    - Cursa al folio 165 y su vuelto, escrito de informes presentado en fecha 04 de agosto de 2014, por la abogada Y.M. BRAVO, en su carácter de autos.

    - Cursa del folio 167 al 172, escrito de informes de fecha 04 de agosto de 2014, presentado por la abogada V.V.U., antes identificada, en su carácter de autos.

    - Riela al folio 174, diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2014, por el Alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó debidamente firmada boleta de citación dirigida al ciudadano F.R.F.H., con ocasión a la prueba de posiciones juradas admitida por esta Alzada.

    - Cursa al folio 176, acta de inhibición suscrita en fecha 06 de agosto de 2014, por la Abg. Lulya Abreu López, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem.

    - Cursa al folio 177, auto de fecha 06 de agosto de 2014, mediante el cual se designó como Secretaria Accidental a la Licenciada YNGRID GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 14.506.398, quien se desempeña como asistente de este Despacho Judicial.

    - Consta del folio 178 al 179, decisión de fecha 06 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la abg. LULYA ABREU LÓPEZ, anteriormente identificada.

    - Cursa del folio 180 al 184, acta de posiciones juradas celebrada en fecha 07 de agosto de 2014, por el absolvente, el ciudadano F.R.F.H..

    - Riela del folio 186 al 191, acta de posiciones juradas celebrada en fecha 08 de agosto de 2014, por la absolvente recíproca, la ciudadana A.H..

    - Cursa al folio 193, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por las abogadas Y.B. y V.V.U., en su carácter de autos, mediante la cual solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días, con la finalidad de una eventual transacción.

    - Consta al folio 194, auto de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante el cual se acordó la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil parágrafo segundo.

    - Consta del folio 197, escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2014, por la abogada Y.B., en su carácter de autos, mediante el cual consignó Avalúo elaborado por el Ing. J.F.I.O., titular de la cédula de identidad Nro. 2.896.800, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 10.053. Asimismo, este Juzgado Superior ordenó agregar el anterior avalúo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 211, certificación de la Secretaria Accidental de este Juzgado Superior, mediante la cual se hizo constar que precluyó el lapso de suspensión de la presente causa. Asímismo mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, se reanudo la causa al estado que se encontraba.

    - Consta al folio 219, auto de fecha 13-11-2014, mediante el cual se difirió la publicación del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 75, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.M., en virtud de la decisión dictada de fecha 06 de Junio de 2014, que declaró “SIN LUGAR la incidencia de fraude procesal”.

    Del caso aquí planteado, se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación, es así que se extrae de las actas procesales que el punto álgido en que se circunscribe la apelación en consideración de los argumentos expuestos por la ciudadana A.L.H., en su carácter de autos, en su escrito de informes cursante del folio 167 al 172 presentado por ante esta Alzada, de los cuales entre otras cosas alegó que, ha sido suficientemente probado que la actora, ha tratado de utilizar el procedimiento de liquidación de la comunidad conyugal, para acosar judicialmente, no sólo a su excónyuge como parte actora si no a sus hijos, de quienes debió estar coadyuvando en su crecimiento personal y laboral, muy especialmente de su hijo mayor que se encuentra en discapacidad total y absoluta. Que al momento de señalar el caudal de bines que conforman la comunidad e gananciales, el actor omitió varios de ellos y ha intentado con evidente mala fe y falta de propiedad, zafarse de sus responsabilidades con una serie de incongruencias con la excusa de senilidad para confundir a su contraparte y al Tribunal. Que en primer lugar, al demandar en el mes de septiembre de 2012, incluye un vehiculo que luego al ser forzado a liquidar, señala que lo vendió en el 2005, es decir siete (7) años antes. Manipula las tres (3) camioneta pick-up como si fueran una sola, sabiendo ciencia cierta que las tres (3) forman parte de la comunidad e gananciales, ya siendo adquirida de forma directa o por pago de servicios, todo ello suma en dicha comunidad, y demuestra con el mayor desparpajo haber hecho libre disposición de todas sin el más sentido respeto. Que en segundo lugar, vende otra camioneta, que no es la señalada en el libelo y un microbús a su hija mayor, concebida antes de la unión concubinaria con la demandada. Que en tercer lugar, cede a la demandada las seis (6) unidades de microbuses, cuando primero dice que el 2001 fueron abandonadas y que más nunca supo de la empresa TRANSPORTE GAUYAMERÚ C.A, y demostrando plenamente que tres de ellas fueron vendidas por él, como presidente de la firma, en el año 2007 y otra en el año 2011. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la parte actora no logró desvirtuar los alegatos de la demandada, relativos a la falta de buena fe y falta de probidad con la que fue instaurada la presente demanda.

    Señalado lo anterior este Juzgador a los efectos de proseguir con el análisis sobre el fraude procesal aquí instaurado por la ciudadana A.L.H., destaca primeramente en qué consiste el fraude procesal.

    Sobre tal aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:

    “… Omissis…

    Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: A.R.H.F., señaló lo siguiente:

    “…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

    … Omissis…

    …No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.

    En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

    En este sentido, en sentencia Nº 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente Nº 00-2927, esta Sala estableció:

    Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’

    Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa pretende para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

    Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

    En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

    (…Omissis…)

    En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por H.L.F., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra G.R.F. y G.L.S., mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos bien sea en juicio autónomo o por vía incidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

    En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:

    …Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…

    .

    El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.

    En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso A.E.B., la Sala, sostiene: “…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.A.P.), lo siguiente:

    ...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

    Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: J.P.B. y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio...”

    La Sala ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).

    El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula cualquier actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebidas, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la Ley; la referida norma establece que el operador de justicia, oficiosamente o a instancia de parte, tiene el deber procesal de dictar aquellas medidas que considere necesaria y que se encuentren establecidas en la Ley para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe, de donde se infiere, que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad llegue a consumarse y produzca un perjuicio a alguno de los sujetos procesales; igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber -de oficio o a instancia de parte- de sancionar esa conducta contraria a la buena fe, lo que le permite al juzgador realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido; así lo expresan los autores H.E.I. Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su aludida obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude, Págs. 42 y 43’. Los mencionados autores en dicho texto, también citan lo apuntado por el procesalista Duque Corredor con respecto al señalado dispositivo legal previsto en el artículo 17 eiusdem, en cuanto a que dicha norma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo –fraude- ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Esta segunda forma es regulada también en normas separadas y puntuales, estableciéndose los diferentes casos de fraude que pueden presentarse endoprocesalmente, como así lo regula el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    A los efectos de establecer si se ha conformado o no, el fraude procesal manifestado por la parte demandada de autos, esta alzada pasa analizar del conjunto probatorio, aportado por las partes del presente juicio, de las cuales se obtiene lo siguiente:

    Consta al folio 14, escrito de promoción de pruebas, de fecha 03 de Mayo de 2013, presentado por la representación judicial de la parte actora la ciudadana abogada Y.M. BRAVO H, mediante el cual promueve lo siguiente:

    • Autorización expendida por un sobrino de su representado sobre el vehiculo que en los últimos años estaba usando el actor el cual no tiene nada que ver con el vehiculo PLACAS: 337NAC, COLOR: BEIGE Y BLANCO, y demás especificaciones que aparece en el titulo de propiedad.

    Este Juzgador observa, que en cuanto a la precedente copia simple de la autorización expedida por el ciudadano E.M.R.F., de la cual se habla de un vehiculo Marca: Ford, Modelo: pick-up, Año: 1997, placas: A93A13F, Color: Blanco, esta alzada de acuerdo a lo analizado ut supra en relación a la copia simple de la autorización, la misma carece de valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Ratifica la entrega voluntaria de las seis (6) unidades de Minibuses amparadas por la Empresa Guayamerú para que sean ingresadas al patrimonio de la demandada, sin tener el actor nada que ver ni reclamarle al respecto.

    En atención ha esta promoción de pruebas este Juzgador la desestima por cuanto no aporta, ni aclara del caso sub-examine planteado en esta alzada, y así se establece.

    • Solicita se de pleno valor en derecho a la declaración que riela al folio 221 donde el beneficiario de la “llamada venta fraudulenta” manifiesta el destino que le dio al dinero producto de la misma, acompañado siempre en esas actividades de uso, pagos y disfrute por la demandada.

    Este Juzgador observa que de la solicitud realizada por la representante judicial de la parte actora, No puede ser objeto de valoración por cuanto no consta en auto, ni se distingue la declaración a la cual se refiere, y así se estable.

    • Las testimoniales de los siguientes ciudadanos: PALMARES L.A., M.D.J.M.R., S.A.M., titulares de la cédula de identidad Nros. V-599.493, V-584.855 y V-592.599, respectivamente, al efecto se observa lo siguiente:

    - PALMARES L.A., de su declaración inserta a los folios 48 al 50, se extrae que el deponente conocía de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente treinta años a los ciudadanos F.F. y A.H., señala que si sabe y le consta que el señor F.F., puso su casa y negocios a nombre de sus hijos. Que el señor FUTRILLE al poner la casa y sus negocios a nombre de sus hijos fue con la intención de asegurar su vejez. Que el Señor Frutille el era el que trabajaba y atendía el negocio, que hasta de noche el mismo atendía su negocio. Que una cooperativa lo dejo a el como encargado posteriormente eso se disolvió y fueron entregando a fontuor las unidades que quedaron, agrego que esta muy extrañado viendo la situación del señor Futrillo una persona trabajadora sin dado a los vicios en relación a su familia he recibido comentario que le han dado la espalda y al tiempo ve al señor Futrillo deambulando en las calles como si no estuviese familia, que no ha visto ningún documento donde el Señor Frutille haga algún traspaso y el es vecino no amigo. Que no tiene conocimiento si el Señor Frutille vendió o no, los bienes con las siguientes características: una camioneta, año 1987, placa 842-XAT, y un autobús tipo minibús placa: XX0-459, sin la autorización de su esposa, que en este caso está declarando a favor del señor futrillo.

    - M.D.J.M.R., de su declaración inserta a los folios 51 al 53, se extrae que el deponente conocía de vista, trato y comunicación al señor F.F. y A.H. y que al señor Futrillo lo conoce hace mas de cincuenta año y a la señora la conoce de vista no he tenido trato con ella. Que no esta muy seguro que el señor F.F., puso su casa y negocios a nombre de sus hijos porque eso son cosas interna de la familia, que le consta que el siempre a actuado con muy buena fe y que ha tenido en muy altísima a su familia. Que desde el año 1969, fecha en que se inauguró el mencionado barrio la lucha el amigo futrillo en aquella época llamaban barraca, que el ciudadano se defendía trabajando con un carrito que tenia y poco a poco siempre con orden y mucho respeto fue construyendo lo que hoy se a convertido en la residencia no solamente de su señora y familia, si no también de la empresa de publicidad en donde siempre ha trabajado primero con algunos muchachos del barrio y luego con sus hijos quienes son que manejan la empresa actualmente y con quienes hizo una publicidad resiente para su negocio Unidad Educativa S.M.. Que cuando lo requirió para que le hiciera una publicidad le dijo que ya no la podía hacer en el taller porque prácticamente estaba execrado de el taller ya que tanto sus hijo como su compañera de vida le había pedido que se mudara de ahí porque ya no podía vivir con ellos no le dio otra razón y que desconoce la venta de los bienes con las siguientes características: Una camioneta, Año 1987, placa 842-XAT, y un Autobús tipo Minibús placa: XX0-459.

    - S.A.M., de su declaración inserta a los folios 54 al 56, se extrae que el deponente conocía de vista, trato y comunicación al señor F.F. y A.H., señala que desde que lo conoce lo conoció trabajando con un carrito haciendo viaje y el negocio el lo atendía cuando tenia tiempo. Que no sabe la situación del señor Frutille o si alquila en alguna parte la atención que le brinda sus hijos son bastante nulas porque es un señor viejo. Que encargaron al señor futrillo de una flotilla de autobuses que trajo fontuor, al ser el señor futrillo un hombre responsable y tenía su casa y su trabajo ahí. Y a las repreguntas respondió que de los bienes señalados camioneta, Año 1987, placa 842-XAT, y un Autobús tipo Minibús placa: XX0-459, contesto que le conoció una camioneta toda deteriorada y el autobús cree que lo vendió para pagar una cuota de una maquina para trabajar ellos en la publicidad.

    En atención a las testimoniales rendidas por los ciudadanos PALMARES L.A., M.D.J.M.R., S.A.M., este Juzgador observa que las circunstancias señaladas por los deponentes no aportan, ni esclarecen nada de los hechos o bienes aquí embozados, y en análisis de lo expuesto por el ciudadano PALMARES L.A. se obtiene y es demostrativo el interés en el fallo del juicio aquí dilucidado a favor del actor. Es así por lo que se concluye de esta prueba, que resultan inadmisibles las declaraciones de los deponentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Consta al folio 22, escrito de promoción de pruebas, de fecha 03 de Mayo de 2013, presentado por la ciudadana A.L.H., parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado C.J. MCCALLUNS C., mediante el cual promueve lo siguiente:

    • Copias certificadas, según documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, el cual quedó inserto bajo el Nro. 47, Tomo 60 de fecha 24 de abril del 2001. (folio 24 al 29).

    Este Juzgador observa, que las misma es demostrativa de la venta realizada por el ciudadano F.R.F.H., a la ciudadana A.L.F.J., de un vehiculo, Marca: Dodge, Tipo: chasis, Clase: minibús, Año: 1987, Color: blanco, Uso: particular, Serial: AJE3HY13977, Placas: 842XAT, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 4.000.000,00), los cuales declaró recibir en efectivo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil esta alzada le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

    • Copias certificadas, según documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, el cual quedó inserto bajo el Nro. 47, Tomo 60 de fecha 24 de abril del 2001. (folio 30 al 35).

    Este Juzgador observa, que las misma es demostrativa de la venta realizada por el ciudadano F.R.F.H., a la ciudadana A.L.F.J., de un vehiculo, Marca: Dodge, Tipo: chasis, Clase: minibús, Año: 1993, Color: blanco, Uso: particular, Serial: E3941pm125899, Placas: XX0459, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 5.000.000,00), los cuales declaró recibir en efectivo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil esta alzada le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

    No obstante establecido lo anterior, este Juzgador atendiendo al principio de exhaustividad la parte demandada promovió posiciones juradas, en relación a este medio de prueba, el jurista H.H.T.B.T. en su tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial, Pág.62 y ss, señala que el interrogatorio formal de las partes que tiene fines probatorios realizado a solicitud de parte previo juramento y que persigue obtener el reconocimiento de hechos perjudiciales se denomina posiciones juradas; cuya modalidad de preguntas, señala Bello Lozano citado por el referido autor, se hace a la parte en juicio, bajo apercibimiento de juramento, a fin que dé respuestas a los hechos que da como ciertos el formulante al requerir una contestación sobre ellos. Dicha prueba se caracteriza por la rigidez o formalismo sacramental en forma de interrogatorio, previo juramento de ley y apreciable, incluso valorable por el sistema de tarifado. Es así que su apreciación queda a la prudencia del operador de justicia, pero su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley. Cita además, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que esta prueba constituye el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica. La mecánica de las posiciones juradas tiene por objeto extraer el reconocimiento de un hecho propio o del cual puede tener reconocimiento, aunque no sea propio o personal, que le perjudica o que simplemente beneficia a la contraparte, lo que se traduce, que cuando las contestaciones del absolvente al interrogatorio no contengan un hecho perjudicial sino que le beneficie –pro se declaratio- se está frente a una simple declaración de pago – no confesoria – que pudiera ser apreciada libremente – sana crítica – por el operador de justicia, como indicios endo procesal. Luego, la confesión se obtiene a través de la formulación de una serie de proposiciones afirmativas y juradas, respecto de las cuales, se exige a la parte contraria una contestación afirmativa o negativa, pero no una descripción, sin perjuicio de agregar en sus respuestas explicaciones que considere pertinentes. En fin, el legislador nada dice en cuanto a la apreciación de la mecánica de las posiciones juradas, quedando a la prudencia y apreciación libre – sana crítica - del operador de justicia, el calificar si de las respuestas del absolvente original o reciproco, se reconoció como cierto la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento el absolvente, controvertido y que le sea perjudicial o simplemente beneficie a su contraparte, circunstancia ésta que cae en el campo de la soberanía del juzgador y que resulta incensurable; igualmente la calificación de la conducta del absolvente cuando se niega a contestar las posiciones, cuando no conteste en forma directa, categórica y terminante, en caso de hechos de probable olvido o que hubiera ocurrido mucho tiempo antes del acto, incluso la falsedad o perjurio en la respuesta, queda en el capo de la soberanía del juez, incensurable, ello no obstante, a que para algunos doctrinarios los artículos 412 y 414 eiusem, regulan una norma jurídica expresa de valoración de pruebas, al señalar que “se tendrá por confeso”, lo que se traduce, que al no comparecer el absolvente al acto de posiciones juradas, al no contestar, al contestar en forma no terminante y al perjurarse, el juez no queda en libertad de apreciar la situación sino que se encuentra obligado a declarar la confesión y valorarla tarifadamente.

    Asimismo, la parte demandada la ciudadana A.L.H., en su escrito de pruebas presentado en esta alzada, en fecha 28-07-2014, inserto del folio 84 al 86, mediante el cual fueron admitidas por este Juzgado, las mismas fueron absueltas por los siguientes:

    • Posiciones juradas dirigidas al ciudadano F.R.F.H., parte actora en el presente juicio. (folios 180 al 184), y en relación a ello, se extrae lo siguiente:

    - PRIMERA: Diga usted como es cierto que cuando traspaso el 19 de junio de 1986, a sus hijos, la casa donde actualmente ellos habitan, lo motivó a asegurar la estabilidad emocional, psicológica, física, moral, y espiritual de sus 3 hijos nacidos para la fecha, como acto de buen padre de familia y contesto: no es cierto, traspase una barraca no la actual donde ellos viven ahorita, la cual no existe esa fue demolida para hacer lo que hoy existe, construir la que hoy existe. SEGUNDO: Diga usted como es cierto que usted ratifica en cada uno de los términos, todas las actuaciones y cesiones de derecho realizadas en su nombre por su apoderada y contesto: Bueno porque es cierto ratifico que la casa no es la actual, esa casa la construí yo, después de casado construí, con esfuerzo y trabajo y ella ni un bloque pego, que fue demolida en el año 88 comencé a construir. TERCERO: Diga usted como es cierto que quien realizaba los actos administración y disposición del caudal comunitario, es decir, la comunidad de bienes, primero concubinaria y luego matrimonial, con la demandada, era usted y de manera inconsulta, contesto: cierto que ella la administración fue administrada por mi consentimiento de ella, la construí en ese tiempo la administración era de parte mía no de ella. CUARTO: Diga usted como es cierto que cuando traspaso el 19 de junio de 1986, a sus hijos, la casa donde habitan, ya su hijo mayor J.G.F.H. tenia 14 años, y padecía desde los 3 meses de nacido, parálisis cerebral con retraso mental profundo, episodios de epilepsia y déficit motor entre miembros inferiores. Contesto: Cierto ellos eran menores de edad, la barraca que no existe, a la casa actual de dos plantas, esa fue la que yo construí, no es la que yo traspase a ello no existe fue demolida, después el año 94 la señora saca un documento a nombre de ella y compramos el terreno de la verdadera de la que esta ahorita, que creo que pertenece a la comunidad no a los hijos. QUINTO: Diga usted como es cierto que la empresa TRANSPORTE GUAYAMERÚ, C.A, tiene su domicilio en el barrio la lucha, calle negro primero, casa Nº 1, de San Félix. Contesto: Existió en el tiempo ese 2001 guayamerú, existió la oficina ahí, de una cooperativa de transporte y ahorita no existe, tampoco existe se fue a la quiebra. SEXTO: Diga usted como es cierto que luego de separarse ustedes como cónyuges que eran, la demandada A.H., le permitió seguir frecuentando y produciendo desde el local comercial del inmueble disputa, hasta que le fue dictada una medida de protección a favor de ella, el 01 de octubre de 2009, por la comisaría policial Guaiparo que después fue ratificada el 19 de noviembre del mismo año por el Ministerio Publico (Fiscalía). Contesto: si es cierto que trabajaba la publicidad futrillo, porque era mi compañía, mi fuente de trabajo era allí, donde yo trabajaba, c.e. utilizo se valió de esa medida para secarme con la policía, incluso tenia una habitación donde habitaba y ellos violentaron la cerradura y le sacaron todas mis cosas mi ropa, para aparentar que no vivía allí, hasta la fecha mi dentadura que la tenía en la habitación me la sacaron mis lentes adaptados, un crimen que esta cometiendo conmigo. SEPTIMO: Diga usted como es cierto que desconoce las condiciones clínicas de los últimos 12 años de su hijo J.G.F. y que el mismo ha involucionado. Intervine en este acto la abogada Y.B., haciendo oposición a la pregunta hecha no agrega nada al problema en discusión referido a un fraude procesal. El tribunal vista la exposición del abogado interviniente le limite las posiciones a hechos determinados en el juicio de partición y en la incidencia de fraude procesal alegada y así se decide. SEPTIMA: Diga usted como es cierta y reconoce como suyas las firmas de las ventas de las unidades de microbuses de transporte GUAYAMERÚ C.A, por ser usted el presidente de dicha empresa, una de 3 minibús del 12-04-2011, así como la de los documentos de venta del minibús Dogs y camioneta pikut blanca del 23-04-2001, que el Tribunal le pone la vista y las que realizo antes de introducir la demanda de liquidación de comunidad conyugal. Contesto: Ha esos microbuses son de fontuor solamente yo lo que fui un representante de esa cooperativa cuyos carros no están en manos mías, los otros que ella dice. El tribunal le observa al absolvente que el limite de la posición es que informe si la forma de los documentos que le van a poner a la vista son de el o no señalados cursante al folio 27. Contesto: Si. El Tribunal pone a la vista el documento cursante al folio 33. Contesto: si, cierto. El tribunal pone a la vista el documento cursante al folio 91. Contesto: si, el tribunal pone a la vista el documento cursante al folio 94. Contesto: si, ella declara en el 94, ese vehiculo no es mío lo hice bajo mi responsabilidad mi mala situación económica, ella si tiene consentimiento de todos los negocios que yo hacia, pero ella lo sabe, el microbús el blanco lo hice cuando estábamos en armonía. OCTAVO: Diga como es cierto que al usted contestar a la tercería interpuesta por 2 de sus hijos en el expediente de liquidación, afirma que luego de intentar por separado el juicio de indignidad contra ellos “…para que no tengan derecho a heredarme por sus actuaciones de mala fe conmigo…”. Y luego señala textualmente “no puedo reconocer a estos ciudadanos como algo mió son mis enemigos manifiestos y no puedo reconocerles tampoco ningún derecho sobre el bien inmueble que le pertenece a la comunidad conyugal. No son merecedores de ninguno de mis bienes les queda grande mi casa y mi negocio, deben desocupármela o los compran”. Contesto: claro allí ellos no tienen ningún derecho, ellos son lo que dicen que sea casa de comunidad son ellos de ellos, yo no me he muerto para que ellos heredarme, ellos se han demostrado indignos conmigo, no tiene ningún derecho, como enemigos se me han declarado ellos. NOVENO: Diga usted como es cierto que estaba consiente de que necesitaba autorización o poder notariado para realizar las ventas de los bienes de la comunidad conyugal y mas aun el vehiculo que estaba a nombre de A.H.. Contesto: No es cierto, es cierto que si necesitaba la autorización de ella y entonces ella dijo que ella no ocurrió a firmar y no se hizo la venta, entonces la pickut la mande arreglar y estaba deteriorada, como voy a vender algo si no tiene su firma, eso no existe es chatarra. DECIMA: Diga usted como es cierto que no acudió a los actos de nombramiento de partidor fijados por el tribunal de Primera Instancia los días 27-02 y 13-03 del 2013, por cuanto su intención esta enfocada solamente en el bien inmueble. Contesto: no es cierto porque yo no recibí ninguna notificación.

    Las posiciones absueltas por el ciudadano F.R.F.H., se aprecian y se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto que el ciudadano F.R.F.H., construyo una casa después de casado, con su esfuerzo y su trabajo, y que fue demolida en el año 88 en el cual comenzó a construir lo que es hoy en día. También se desprende de la documentación que cursan en autos, de los cuales señala lo siguiente: Que “…los microbuses son de fontuor, que solamente fue un representante de esa cooperativa cuyos carros no están en manos suyas.” En dicha posiciones el tribunal le observa al absolvente que el limite de la posición es que informe si la forma de los documentos que le van a poner a la vista son de el o no señalados cursante al folio 27. Contesto: Si. El Tribunal pone a la vista el documento cursante al folio 33. Contesto: si, cierto. El tribunal pone a la vista el documento cursante al folio 91. Contesto: si, el tribunal pone a la vista el documento cursante al folio 94. Contesto: si. También alego que la ciudadana A.H. tenia consentimiento de todos los negocios que el hacia, además alega que no realizo ninguna venta pues necesita la firma de la señora A.H. para realizar una venta, y así se establece.

    • A.H., PRIMERA, parte demandada en el presente juicio, (folios 186 al 191). Diga usted como es cierto que cuando usted se caso en el año 1988, usted estaba en conocimiento que el señor FUTRILLE mando a tumbar totalmente la casa rural que existía y luego se construyó utilizándose toda la parcela, la casa de habitación de 2 plantas con local comercial y garaje amplio donde habita usted actualmente con sus hijos y nietos, y para ello no contó con su autorización, ni usted dio su conocimiento. Respondió: no estaba en conocimiento. SEGUNDA: Diga usted, si estaba en conocimiento de la construcción de la vivienda tanto para comprar todos los materiales de construcción como para adquirir todos los bienes muebles para la vivienda y el negocio y solo el señor FUTRILLE participaba de estas compras sin que usted aportara dinero alguno ni diera su consentimiento ya que usted no trabajaba. Contesto: si estaba. TERCERA: Diga usted como es cierto, que en la parte alta de la casa de la comunidad conyugal, el señor FUTRILLE, construyo 7 habitaciones adicionales y dejo otras incompletas para alquilar con la única finalidad de garantizar su vejez, y luego que fue sacado de su casa en el año 2002, usted alquilo estas habitaciones y cobro sola todas las mensualidades de arrendamiento, sin darle al co-propietario su cuota parte correspondiente, dejándolo sin sus mensualidades, sin su negocio y en la calle, en el mas completo abandono. Contesto: no es cierto. CUARTO: Diga usted, como es cierto que en las posiciones juradas que tuvimos en el año pasado en el tribunal segundo civil, a usted se le participó que debía aportarle a su ex cónyuge el 50% del producto de los cánones de arrendamiento proveniente de dichas habitaciones y del negocio y desde el año 2002, usted manifestó que no lo sabía, pero a esta altura del año todavía usted no le ha aportado su cuota parte al propietario, y sin embargo usted no ha señalado este hecho como un fraude a la comunidad conyugal. Este estado expone la abogada V.V., apoderada judicial de la parte demandada, lo siguiente: la posición formulada la considero impertinente por referirse no a la incidencia de fraude, si no al fondo de la demanda principal y lo mismo no forma parte de la sentencia emitida por el Tribunal de la primera instancia. El tribunal vista la exposición ordena contestar la posición formulada, salvo su apreciación en la definitiva; Contesto: no es cierto. QUINTO: Diga usted como es cierto que a usted yo le notifique en ese acto que la orden de alejamiento del propietario no podía durar mas de 15 días, y sin embargo usted y sus hijos la dieron por definitiva y permanente, impidiendo la entrada a su casa al señor FUTRILLE, dejándolo totalmente en la calle, recibiendo todo tipo de amenazas por parte de sus hijos y de policías amigos di se acercaba a su casa y prohibiéndole inclusive que los llamara. Contesto: no es cierto. SEXTA: Diga usted como es cierto que ayer usted solicito que su ex esposo manifestara que su único interés era solo el bien inmueble, mas sin embargo usted saco un titulo supletorio de este inmueble durante el matrimonio a su favor y para desviar la atención y tratar de confundir, manifestó que este bien es de sus hijos, no suyo, adquirido durante la unión y esto usted no lo considera que es fraude? En este sentido estado expone la abogada VILMAVARGAS, apoderada judicial de la parte demandada, lo siguiente, hago objeción a la presente posición jurada, ya que la misma debe ser conforme a la norma, asertiva, y dicha pregunta contiene tres aspectos distintos que no pueden ser respondidos con una sola respuesta. El tribunal ordena reformular la posición formulada. SEXTA: Diga usted como es cierto que ayer usted solicitó que su ex esposo manifestara que su único interés era solo el bien inmueble? Si es cierto. SEPTIMO: Diga usted como es cierto, que usted saco titulo supletorio del inmueble durante el matrimonio a su favor, y con la finalidad de desviar la atención y tratar de confundir manifiesta que este bien inmueble es de sus hijos, y no suyo, adquirido durante la unión? Contesto: no es cierto. OCTAVA: Diga como es cierto que usted sabe que la compañía publicidad FRUTILLE propiedad de la comunidad conyugal y que funciona dentro de la vivienda que usted habita fue autorizado por el señor FUTRILLE, para que sus hijas S.K. Y KAREN la pusieran a su nombre, por motivo de una deuda que contrajo su hijo D.F., y usted no dio su consentimiento para ello por este cambio de titularidad ni menciono este hecho un fraude hecho en forma unilateral por el señor FUTRILL? CONTESTO: No es cierto. NOVENA: Diga como es cierto que usted aceptó y consistió que su hijo DOUGLAS vendiera y cambiara las maquinas del local comercial propiedad del señor FUTRILLE y usted no incluyó este hecho como un fraude. CONTESTO: No es cierto. DECIMA: Diga como es cierto, que las unidades de transporte propiedad de FONTUR, entidad gubernamental estadal y que era dirigida y administrada dentro de su hogar por ustedes a través de la figura de la empresa de transporte GUAYAMERU C.A, que le sugirieron constituya, tuvieron que ser devueltas sus unidades de transportes a los respectivos propietarios y a algunos cooperativistas que participaron en ella, y que actualmente esas unidades de transporte no existen, pero estaban bajo la responsabilidad del señor FUTRILLE. CONTESTO: No es cierto. DECIMA PRIMERA: Diga como es cierto, que usted y el señor FUTRILLE no aportaron dinero alguno para la adquisición de las unidades de transporte, de autobuses, mini buses y demás vehículos, y por lo tanto no eran de ustedes. CONTESTO: No es cierto. DECIMA TERCERA: Diga como es cierto, que el señor FUTRILLE vendió en el año 2001 el vehiculo que usted reclama y ahora, fue vendido para comprar una camioneta tipo Blazer, para que su hijo GOUGLAS la manejara y la llevara a usted a todas partes, hiciera sus diligencias, y usted no dio su consentimiento para esta venta. CONTESTO: No es cierto. DECIMA CUARTA: Diga como es cierto, que todo el dinero proveniente del trabajo realizado por el señor FUTRILLE en su empresa de publicidad que funciona dentro del hogar, es con el cual mantenía y mantuvo a toda su familia, y fue con el que construyó la casa de familia donde vivían y usted vive, y luego fue sacado de la misma, sin que le quedara dinero alguno para su subsistencia. CONTESTO: No es cierto. DECIMA QUINTA: Diga como es cierto, que todos los negocios y venta realizados por el señor FUTRILLE, usted estaba en conocimiento de los mismos, y las aceptaba, porque las favorecía a usted o alguno de sus hijos, como el caso de los carros, empresas y sus maquinarias, y uestes no ha incluido estas ventas como fraudulentas. CONTESTO: No es cierto. DECIMA SEXTA: Diga usted como es cierto, que usted en 40 años de unión con el señor FUTRILLE nunca fue a firmar ninguna venta de bienes adquiridos por ustedes ni siquiera la cesación de derechos que el le hiciera a sus hijos de la casa rural inicial que adquirió. CONTESTO: No es cierto. DECIMA SEPTIMA: Diga como es cierto, que todas las ventas realizadas por el señor FUTRILLE fueron hechas durante el matrimonio o durante su proceso de su solicitud, y usted e3staba al tanto de estas negociaciones, lo que no podría calificarse como una manipulación y artificio de mala fe, ya que usted conocía de estas negociaciones. CONTESTO: No es cierto. DECIMA OCTAVA: Diga como es cierto, que usted nunca acudió a firmar ventas hechas por el señor FUTRILLE, simplemente por quedarse en la casa atendiendo a los hijos o porque conocía la negociación que se iba a realizar, a las cuales siempre las hacia su ex cónyuge solo. CONTESTO: No es cierto. DECIMA NOVENA: Diga como es cierto que ustedes llevan mas de 5 años, entre demandas, sentencias de divorcio y apelaciones por parte suya, y es por el único objetivo de liquidar la vivienda y el negocio que poseen. CONTESTO: No, no es cierto. Cesaron.

    Este Tribunal Superior del estudio de las posiciones juradas absueltas por la ciudadana A.H., se desprende que de lo expuesto por la absolvente este Juzgador observa que las posiciones juradas van dirigidas de manera central a que la demandada reconozca que estaba en conocimiento que el señor FUTRILLE mando a tumbar totalmente la casa rural que existía y luego se construyó utilizándose toda la parcela, la casa de habitación de 2 plantas con local comercial, que en la parte alta de la casa de la comunidad conyugal, el señor FUTRILLE, construyo 7 habitaciones adicionales y dejo otras incompletas para alquilar con la única finalidad de garantizar su vejez, y luego que fue sacado de su casa en el año 2002, usted alquilo estas habitaciones y cobro sola todas las mensualidades de arrendamiento, sin darle al co-propietario su cuota parte correspondiente, dejándolo sin sus mensualidades, sin su negocio y en la calle, en el mas completo abandono, y que además contesto no era cierto que estaba al tanto de las ventas del actor de todos los negocios y venta realizados por el señor FUTRILLE, así se extrae de las siguientes preguntas:” Diga usted como es cierto que cuando usted se caso en el año 1988, usted estaba en conocimiento que el señor FUTRILLE mando a tumbar totalmente la casa rural que existía y luego se construyó utilizándose toda la parcela, la casa de habitación de 2 plantas con local comercial y garaje amplio donde habita usted actualmente con sus hijos y nietos, y para ello no contó con su autorización, ni usted dio su conocimiento. Respondió: no estaba en conocimiento. SEGUNDA: Diga usted, si estaba en conocimiento de la construcción de la vivienda tanto para comprar todos los materiales de construcción como para adquirir todos los bienes muebles para la vivienda y el negocio y solo el señor FUTRILLE participaba de estas compras sin que usted aportara dinero alguno ni diera su consentimiento ya que usted no trabajaba. Contesto: si estaba. TERCERA: Diga usted como es cierto, que en la parte alta de la casa de la comunidad conyugal, el señor FUTRILLE, construyo 7 habitaciones adicionales y dejo otras incompletas para alquilar con la única finalidad de garantizar su vejez, y luego que fue sacado de su casa en el año 2002, usted alquilo estas habitaciones y cobro sola todas las mensualidades de arrendamiento, sin darle al co-propietario su cuota parte correspondiente, dejándolo sin sus mensualidades, sin su negocio y en la calle, en el mas completo abandono. Contesto: no es cierto. “…DECIMA QUINTA: Diga como es cierto, que todos los negocios y venta realizados por el señor FUTRILLE, usted estaba en conocimiento de los mismos, y las aceptaba, porque las favorecía a usted o alguno de sus hijos, como el caso de los carros, empresas y sus maquinarias, y uestes no ha incluido estas ventas como fraudulentas. CONTESTO: No es cierto…”.- lo cual además de no constituir un hecho controvertido, no forma parte de thema decidendum. No obstante volviendo al objeto por el cual la parte demandada promueve esta prueba, ciertamente la absolvente niega de todos los negocios y venta realizados por el señor FUTRILLE, si estaba o no en conocimiento de los mismos, como el de los casos de los carros, empresas y sus maquinarias, y de los cuales no ha incluido estas ventas como fraudulentas., pero ello no esclarece sobre el hecho que busca demostrar el fraude en el presente caso, y así se establece.

    • Las pruebas documentales marcadas “E”, cursante del folio 102 al 151, copia fotostática simple del Registro de Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GAUYAMERU, C.A”.

    Observa este Juzgador que, las precedentes copias fotostáticas simples del Registro del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GAUYAMERU, C.A”., por ser un documento Público son demostrativas de que el actor es parte de la Sociedad Mercantil, se evidencia al folio 111 que es el Presidente de empresa señalada ut supra, tal como consta en el mencionado documento, y siendo que las mismas no fueron desvirtuadas o desconocidas en su oportunidad correspondiente, esta Alzada las valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Las pruebas documentales marcadas “G”, inserta del folio 153 al 158, copia fotostática simple de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Este Juzgador observa que, las precedentes copias fotostáticas simples simple de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que efectivamente son demostrativas de que en fecha 13 de Marzo de 2013, se realizo la audiencia especial para un acuerdo entre las partes del presente caso, y se dejo constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Juzgado a-quo procedió a designar el partidor, y siendo que las mismas no fueron desvirtuadas o desconocidas en su oportunidad correspondiente, esta Alzada las valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Analizado como ha sido todo el material probatorio, y que las partes hicieron uso de tal derecho surgido por la demanda de Fraude Procesal incoada en esta causa, este Juzgador concluye que de los actos del supuesto fraude, no se logra extraer de las actuaciones realizadas ni diferenciar de que manera se dispone el fraude procesal en la venta realizada de los artículos señalados ut supra, asimismo se observa que de los hechos aquí denunciados convendría ser gestionados en una vía legal mas ajustada, siendo ello así, sin prejuzgar sobre lo aquí esbozado se observa en el artículo 170 del Código Civil que, “… Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…” y en atención a este aspecto de los hechos y pruebas promovidas en este juicio, es demostrativo que no estamos ante un fraude procesal, además que de lo pretendido por la demandada es obtener una nulidad de venta sobre dicho vehiculo, lo cual debe ser llevado por una vía distinta al fraude, y por tal conocimiento se hace infalible declarar sin lugar la incidencia de fraude procesal, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de Junio de 2.014, por la ciudadana A.L.H. debidamente asistida por el ciudadano abogado J.M.G., mediante diligencia inserta al folio 75 del cuaderno de fraude procesal, contra la sentencia de fecha, 06 de Junio del 2.014, inserta del folio 60 al 68 del cuaderno de fraude procesal; quedando de esta manera confirmada la referida decisión emitida por el Tribunal a-quo, pero por los argumentos proferidos por esta Alzada, y así se establecerá en la dispositiva de esta decisión.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana A.L.H. debidamente asistida por el ciudadano abogado J.M.G., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 06 de Junio del 2.014, inserta del folio 60 al 68 del cuaderno de fraude, en el Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano F.R.F.H., contra la ciudadana A.L.H., ambos ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de M.d.D. mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.,

    La Secretaria Accidental,

    Lic. Ingrid Guevara,

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria Accidental,

    Lic. Ingrid Guevara,

    JFHO/CF/sc

    Exp: 14-4826

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