Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Transaccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 204° Y 155°

EXPEDIENTE Nº 14.500

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL

DEMANDANTE: ANKA ACHE P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.951.242

APODERADA JUDICIAL: Abg. LIYEIRA PARRA GUEDEZ, Inpreabogado Nº 61.358.

DEMANDADA: C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.890.909.

APODERADO JUDICIAL: Abg. PASCUALINO DI EGIDIO, Inpreabogado N° 23.666.

-I-

Visto la conciliación suscrita por las partes en fecha 23 de Octubre de 2013, celebrada en los siguientes términos:

…PIER J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.951.242, asistido en este acto por la Abogada LIYEIRA PARRA GUÉDEZ, Inpreabogado N° 61.358; asimismo, se encuentra la parte demandada, la ciudadana E.C.A.A., venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.890.909, asistida en este acto por el Abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666. Exhortadas como han sido las partes para que lleguen a una conciliación de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, las mismas llegaron al siguiente acuerdo: Las partes convienen de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción, y a los fines de dar por terminado el presente juicio; PRIMERO: las partes convienen que el único bien dejado por la difunta MAI ACHE DE ANKA, identificada plenamente en el expediente, que está constituido por UN MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES, en la Firma Mercantil FERRE-ANKA, C.A., igualmente identificada en autos. La ciudadana E.C.A.A., se compromete en cancelar el tributo correspondiente a la declaración sucesoral y en dado caso, cancelará la multa de ser procedente.- SEGUNDO: El demandante P.J.A.A., identificado en autos, cede y traspasa en plena propiedad a la demandada E.C.A.A., antes identificada, los derechos que posee sobre las SETECIENTOS CINCUENTA (750) ACCIONES, pertenecientes a la Firma Mercantil FERRE-ANKA, C.A. dejada por la referida difunta.- TERCERO: Las partes convienen de mutuo acuerdo, en dejar sin efecto y en consecuencia nulo, el contrato de compra venta autenticado en la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 25 de Mayo de 2012, bajo el N° 12, Tomo N° 87, por lo que convienen que la demandada, E.C.A.A., es la única y absoluta accionista de la empresa FERRE-ANKA, C.A.-CUARTA: La ciudadana E.C.A.A., cede y traspasa en plena propiedad al ciudadano P.J.A.A., todos y cada uno de los derechos que tiene y posee sobre un (01) bien inmueble constituido por un apartamento plenamente identificado en el documento que fundamenta la presente acción, ubicado en la Tercera (3era) Avenida, entre la Avenida Caracas y Calle 11, Edificio ANKA, piso 01, asignado con el N° 01-A, con un área de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (184,55 mts2), cuyos linderos y demás datos se encuentran especificado en el documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 2012.549, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1834, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, comprometiéndose ambas partes en otorgar el documento de la cesión y traspaso en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la firma de la presente transacción, cuyos gastos y aranceles serán sufragados por el demandante P.J.A.A..-QUINTO: La ciudadana E.C.A.A., se compromete en su condición de única y absoluta accionista de la empresa FERRE-ANKA, C.A., y como representante de la misma, traspasar en plena y absoluta propiedad, al demandante P.J.A.A., el siguiente vehículo: 1.- Un vehículo marca CHEVROLET, modelo TRIAL BLAZER, placa de circulación BB017Z, serial de carrocería: 8ZNDT13S87V313097, en cuanto al serial de motor el mismo fue cambiado y la factura original la tiene la ciudadana E.C.A.A., la cual deberá ser entregada antes del otorgamiento, el mismo deberá ser realizado dentro de un lapso de quince (15) días después de firmada la presente transacción, cuyos gastos y aranceles ocasionados por el traspaso serán sufragados por el demandante P.J.A.A..- SEXTO: En el supuesto caso de que existieran cuentas bancarias, títulos valores, bonos entre otros, en instituciones financieras y bancarias fuera y dentro del país, tanto el demandante como la demandada, gestionarán de manera conjunta todo lo concerniente al retiro y cierre de las cuentas cuyos saldos serán repartidos en partes iguales es decir, por mitad.- SEPTIMO: Por cuanto cursa demanda de partición por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., expediente N° 7.502, y con el objeto de poner fin al referido juicio de partición, las partes acuerdan lo siguiente: Efectuar la división del local comercial con deposito, objeto de la partición por partes iguales a nivel de documento de condominio y plano, comprometiéndose a efectuar la modificación del documento de condominio y respectivo plano así como la respectiva protocolización de la modificación, tanto del documento de condominio y como del plano, cuyos datos de identificación y linderos se encuentran en el documento de adquisición protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 2012.549, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1834, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, comprometiéndose ambas partes en sufragar en partes iguales la aclaratoria de condominio, la realización de los planos, aranceles, honorarios entre otros. Igualmente se comprometen las partes presentar este acuerdo por escrito ante el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., y solicitar la homologación y una vez que conste en autos lo documentos antes mencionados, se solicite el cierre y archivo del expediente. - OCTAVO: Las partes convienen en mantener como arrendataria sobre el inmueble señalado en el particular anterior, es decir, en el local comercial con depósito, a la empresa mercantil FERRE-ANKA, C.A., cuyo alquiler deberá pagar al ciudadano P.J.A.A., correspondiente a la parte de éste según la modificación del documento de condominio y plano, siendo la cantidad actual, correspondiente a su parte, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, la cual será incrementada anualmente, según contrato de arrendamiento estipulado por las partes, pero en todo caso no pasará del treinta por ciento (30%), igualmente conviene las partes en celebrar un contrato escrito de arrendamiento a titulo exclusivo con la firma mercantil FERRE ANKA, C.A., siempre y cuando se mantenga la ciudadana E.C.A.A., como presidenta y única accionista de la empresa, el cual tendrá una duración de tres (03) años, el cual deberá ser autenticado antes del día 03 de Noviembre de 2013, estableciéndose como deposito dos (02) meses de alquiler y un (01) mes de alquiler de adelanto, cuyos gastos, aranceles y honorarios serán cancelados por la firma mercantil a FERRE-ANKA, C.A..- NOVENO: E.C.A.A., se compromete en cancelarle al ciudadano P.J.A.A., la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 260.000,00), correspondiente a la diferencia de lo convenido en el documento que fundamenta la presente demanda, mediante cuotas mensuales y consecutivas, de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00), cada una, incrementándose anualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada cuota por año transcurrido, debiendo cancelar cada cuota, los días tres (03) de cada mes, y en caso de que la referida fecha no sea día laboral, la misma se cancelará el día hábil siguiente.- DÉCIMO: Las partes convienen que nada tienen que reclamarse, solamente con las obligaciones contraídas en la presente transacción, reconocemos y aceptamos los documentos expresados en la presente transacción y renunciamos a cualquier acción penal, solamente queda nulo y sin efecto el documento señalado en el particular segundo de esta transacción. DÉCIMA PRIMERA: Cada una de las partes cancelará los honorarios de sus respectivos abogados asistentes.-DÉCIMA SEGUNDO: Ambas partes solicitan como en efecto lo solicitamos la homologación de la presente transacción, asimismo, solicitamos al ciudadano juez, que una vez que conste en autos la cancelación del monto total señalada en la clausula novena del presente escrito transaccional, proceda a dar por terminado la presente causa, con el correspondiente cierre y archivo del expediente. DÉCIMA TERCERA: Las partes solicitan copia certificada en tres (03) juegos de la presente transacción….

Este juzgador para pronunciarse respecto a la homologación, observa:

Que de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., lo siguiente: “Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.”

La norma transcrita prohíbe a los registradores, jueces y notarios, “protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos” en que a título de heredero o legatario, se trasmita la propiedad, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 ejusdem o de la autorización expresa del Ministerio de Finanzas. No hay duda de que el impedimento del registro y la prohibición a los jueces y notarios, en los términos mencionados, obra como un medio más eficaz para proteger los derechos del fisco nacional, como lo ha dicho en ocasiones la propia Administración.

En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal dictó auto en fecha 08 de Noviembre de 2013, donde exhortó a las partes contrincantes, a que una vez realizada la declaración sucesoral, consignara la correspondiente solvencia tributaria por ante este tribunal, para que este juzgador se pronuncie sobre el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.

Que en fecha 23 de Julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada LIYEIRA PARRA, Inpreabogado Nro. 61.358, consignó copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, signado con el número de expediente 021/2014, con Cédula del Causante Nro. V.-12.282.486, Rif Suceción: J-40295430-1, correspondiente a la Sucesión Maiache de Anka, la cual cursa a los folios del 295 al 299; por lo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 08 de noviembre de 2013, antes señalado.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.

En este sentido, celebrada la conciliación el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción, conciliación y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que las partes contrincantes acuden al proceso personalmente, asistidos por abogados, por lo cual están debidamente facultados para conciliar, por cuanto las partes decidieron poner fin al proceso realizando reciprocas concesiones, con lo cual se cubrieron las expectativas económicas del accionante en el presente juicio, por lo que las partes en la causa declaran: Las partes convienen que nada tienen que reclamarse, solamente con las obligaciones contraídas en la presente transacción, reconocemos y aceptamos los documentos expresados en la presente transacción y renunciamos a cualquier acción penal, solamente queda nulo y sin efecto el documento señalado en el particular segundo de esta transacción; Motivo por el cual, este juzgador constatada la capacidad de las partes para disponer del bien objeto de litigio, no observa ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, por lo que estima procedente sin mayor dilación impartir la homologación a la conciliación celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la conciliación celebrada entre los ciudadanos P.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.951.242, asistido en este acto por la Abogada LIYEIRA PARRA GUÉDEZ, Inpreabogado N° 61.358; y la ciudadana E.C.A.A., venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.890.909, asistida por el Abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase tres (03) copias certificadas de la presente homologación tal como fue solicitado en el aparte Décimo Tercero de dicho acto transaccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

CCHH

Exp. 14.500

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR