Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 14

Causa N ° 6082-14

Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz

Recurrente: A.J.M.V.

Imputados: S.G.R. y L.E.L.A..

Representante Fiscal: L.V.-Fiscal Octava del Ministerio Público

Delitos: Omisión de Socorro o Auxilio

Víctima: A.A.E..

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Acarigua

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Mayo del año 2014, por el Abogado A.J.M.V., en su carácter de Defensor Privado; representando los derechos e intereses de los ciudadanos S.G.R. y L.E.L.A. , contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual acoge la precalificación jurídica de OMISION DE SOCORRO, desestima la precalificación de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y acuerda la imposición de medidas de protección a la víctima, conforme a lo dispuesto en los artículos 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 26 de junio del 2014, se recibió el cuaderno especial de apelación, por secretaría; dándosele entrada mediante auto, en fecha 27/06/2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

En la referida fecha 27 de junio del 2014, se dictó auto acordando solicitar las actuaciones originales al Tribunal de Control N° 02 con sede en Acarigua cursante bajo el N° PP11-2014-001808, librándose oficio N° 887, ello conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo remitidas por el Tribunal de Instancia en fecha 30 de Junio del año 2014 y recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Julio del 2014; haciendo entrega a la Jueza Ponente.

En fecha 15 de julio del año 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.M.V., en su condición de Defensor Privado.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de mayo del 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, dictó la siguiente decisión:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. “…(…)…”

A continuación se pasa a analizar si se cumple con los requisitos establecidos en los tres (03) ordinales del citado artículo.

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 21/05/2014 y encuadra perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 encabezamiento del Código Penal, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto exigido.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Elementos de convicción que cursan en el expediente y se señalan a continuación:

ACTA DE DENUNCIA, LA CUAL ESTABLECE LO SIGUIENTE: Con esta misma fecha miércoles 21/05/2014 Siendo las 01:54 horas de la Mañana, compareció por ante el Despacho de la Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, del Centro De Coordinación Policial N°04 ubicado en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Un ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: A. A. A. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia exponer lo siguiente: "Me encontraba en mi casa en el barrio Altamira de la ciudad de Acarigua, me llamaron unas amiga, para que fuéramos hacer un servicio en el Hotel Príncipe, ubicado vía Agua Blanca de esta ciudad, llegamos a la habitación y entramos, ahí habían seis hombres dentro de la habitación, se me vino uno de ellos, que le observe una cicatriz en la cara, me dijo que solamente era con el, porque si no iba a ver rostro, tuve con el en la cama, después de tener relaciones con preservativos yo me fui al baño a, vestirme y el se me pego atrás, el entro y posteriormente otra persona morena alta con bigote, con mancha el cuello, y en el hombro, le paso pasador a la puerta, saco un arma de fuego de color negro, me apunto, me agarro por el cabello y me empezó a golpearme la cabeza contra la pared, ahí guardo el arma en un Isto de color negro, que yo le hiciera el sexo oral sin condón, mientras que la otra persona que estuve con el en la cama, me penetraba por la vagina, posteriormente ellos intercambiaron, transcurrió un tiempo y comenzaron a tocar la puerta gritando, llegaron los pacos, abrieron la puerta y me dejaron salir, como la puerta de la habitación- encontraba abierta, Salí corriendo desnuda hacia la recepción, ahí venia la muchacha que estaba en el taxi y ellas sacaron una sabana y me taparon, ahí me montaron el taxi, y nos fuimos, llagando al centro comercial Buena Ventura, vimos una patrulla de la policía y la paramos y le contamos con lo que había pasado en la habitación del hotel, yo me monte en la patrulla y nos fuimos al hotel, antes de llegar al hotel venían caminando cinco de la personas que se encontraban en la habitación cuando me ocurrió el hecho, la patrulla se detuvo, yo los señale y los policías lo montaron en la camioneta y se lo trajeron para este comando. Eso es Todo.

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, la cual establece lo siguiente: Con esta misma fecha. Siendo las 02:15 horas de la Mañana, se presento ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial N° 04, "Gral. J.G.I.", con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: OFICIAL'(CCP) DAZA LUQUE C.A., titular de la cédula de identidad V-14.865.030. Adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110,112, 113, 128, 205, 207 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo la 01:08 horas de la mañana del día de hoy 21/05/2014, me encontraba en labores de patrullaje abordo de la unidad Radio patrullera P-703, acompañado del Oficial (CCP) M.D., Titular de la cédula de Identidad 19.956.540, por la avenida t.m. específicamente por el centro Comercial Buenaventura, cuando una ciudadana el cual iba a bordo de un taxi nos hizo un llamado, al detenemos la ciudadana se identifica como: A.A.A. de quien se omiten mayores datos filiiatorios (sic) de conformidad a la ley de protección a las victimas testigos y demás sujetos procesales, y nos informa que había sido víctima de abuso sexual por parte de dos sujetos bajos amenazas de muerte por arma de fuego, que igualmente se encontraban en compañía de cuatros sujetos mas y que los mismo se encontraban la habitación N. 10 del Hotel el Príncipe ubicado en el sector Miraflores, ya que fue allí donde ocurrieron los hecho como a las 11:00 de la noche del día de ayer aproximadamente, de inmediato nos trasladamos hasta las instalaciones del mencionado hotel en compañía de la ciudadana víctima y específicamente cuando nos dirigíamos por la avenida vía Agua Blanca de la jurisdicción del Municipio Araure, a unos escasos metros antes del hotel, visualizamos a cinco personas que venían en sentido contrarios, de inmediato la ciudadana nos alerta que eso eran las personas, de inmediato procedimos a darle al voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, para luego solicitarles que colocaran las manos en alto y le indicamos que si ocultaban algún objeto de interés criminalística lo entregaran el cual manifestaron que no, en vista de la situación el Oficial M.D. procedió a aplicarle una inspección de personas de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando adherido a sus cuerpo algún objeto de interés criminalisticas, le indicamos a los ciudadanos que iban a ser detenidos por el delito de Abuso sexual, entre ellos dos menores de edad, e imponerlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a los adolescente, según lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), siendo las 01:21 horas de la mañana del día de hoy, en visa de la situación se procedió a trasladarlos hasta nuestro comando conjuntamente con la victima, una vez en la sede quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del C.O.P.P. como: J.F.M.S., indocumentado, de nacionalidad: venezolana, natural de la ciudad de Araure estado Portuguesa, nacido en fecha: 10/07/1989, de 26 años de edad, de estado civil; soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la avenida 13 de junio quinta Rosalía casa 14-06 del municipio Araure estado portuguesa, es de señalar que la victima señalo a esta persona con una cicatriz en el pómulo derecho, vestía una franela color verde manzano, con chort de color blanco, J.D.C.M., titular de la cédula de identidad 25.3I8.I5I. de nacionalidad: venezolano, natural de la ciudad de Araure estado portuguesa, nacido en fecha 15/09/1996, de 17 años de edad, de estado civil: soltero de profesión u oficio: obrero, residenciado en Araure centro calle 07 entre avenida 21 y 22 casa N 21-5 1 taller de frenos, es también señalado por la agraviada que tiene bigotes y con mancha en el cuello y el hombro, vestía una franelilla de color azul, jean de color azul, F.D.J.C.M., titular de la cédula de identidad 27.414.263, de nacionalidad: venezolana, natural de la ciudad de Araure estado portuguesa, nacido en fecha: 09/01/1999, de 15 años de edad, de estado civil; soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Araure centro calle 07 entre avenida 21 y 22 casa N 21-51 taller de frenos del municipio Araure estado Portuguesa, S.G.R.P., titular de la cédula de identidad 24.814.402.. de nacionalidad: venezolana, natural de la ciudad de Araure estado portuguesa nacido en fecha: 01/08/1994, de 19 años de edad, de estado civil; soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Araure calle 08 entre avenida 29 y 30 casa sin del municipio Araure estado Portuguesa, L.E.L.A., titular de la cédula de identidad 24.654.439. de nacionalidad: venezolana, natural de la ciudad de Araure estado portuguesa, nacido en fecha: 25/04/1995, :le 19 años de edad, de estado civil; soltero, de profesión oficio: albañil, residenciado en Araure avenida 23 entre calle 08 y 09 casa sin al frente de mama chana del municipio Araure estado Portuguesa, la víctima es identificada de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal corno A. A.A. de quien se omiten mayores datos filiiatorios (sic) de conformidad a la ley de protección a las victimas testigos y demás sujetos procesales, de igual forma la evidencia colectada relacionada con el caso, la cual se describa como: UNA BLUSA DE COLOR ROSADO TALLA ÚNICA MARCA SOHO GIRLS Y UN PANTALÓN DE COLOR NEGRO MARCA COCONUT TALLA S, los cuales vestía la víctima para el momento que ocurrieron los hechos en el hotel, se le notifico a la ciudadana Abg. Lid Lucena, Fiscal Quinta del Ministerio Publico y Abogado Gildelena Montenegro Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, de los pormenores de las diligencias realizadas, para la realización de procedimiento de rigor, notificándole al jefe del Área de Servicio de las actuaciones realizadas. Es todo.

INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 21/05/2014 en el cual se establece:

YO, SARMIENTO C. L.R.C. de identidad N° 4.182.936, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho conforme con el Código Orgánica Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona: A.A.A. PSC4JOA, Ci' 25.966.358. Lo rindo bajo juramento e informo.

Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE: 21/05/2014.HORA: 2:50PM

EXAMEN FÍSICO EXTERNO:

• Hematomas en región parietal derecha posterior y en región frontal izquierdo

EXAMEN GINECOLÓGICO:

• Genitales externos rasurados, sin lesiones

• Introito vaginal Eritematoso y congestivo en toda su extensión, con cicatriz antigua para episiotomía oblicua derecha

• Himen con carúnculas himeneales que denotan paridad por vía vaginal

ANO RECIAL:

Sin lesiones

CONCLUSIONES:

1.- HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE (MENOS DE 24 HORAS)

2.- PARIDAD POR VIA VAGINAL ANTIGUA

3- HAY EVÍDENCIA DE TRAUMA CORPORAL LEVE.

ESTADO GENERAL: Satisfactorio.

TIEMPO DE CURACIÓN: 08 días salvo complicación.

PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 02 días.

ASISTENIA MÉDICA: 01 reconocimiento

TRASTORNOS DE FUNCIÓN: no.

CICATRICES: no.

CARÁCTER: Leve.

NOTA: Se toma muestra de secreción vaginal

ACTA DE DECLARACIÓN, LA CUAL ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 1:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho previa citación el ciudadano J.R.C., Venezolano, Natural del Municipio Araure estado Portuguesa, nacido en fecha 23-08-75, edad: 38, profesión u oficio: taxista (línea servi comido), con domicilio en el: la Romana, Avenida 6, casa s/n, Municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono: 0424- 5667467, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.306, a los fines de rendir declaración como testigo en la Causa Penal MP-223820-2014, Quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "Yo le hice una carrera a cuatro muchacha para el hotel príncipe, y luego me llamaron a los cuarenta minutos que las busque, pero yo estaba ocupado con otros clientes que me esperen, al llegar, había una afuera de la habitación y me dijo que me espere, yo me estacione frente a la recepción, y estaba hablando con el vigilante que es un señor mayor y el recepcionista, dure un rato y le dije a la muchacha que se apuren que yo me tenía que ir, ella estaba en compañía con uno de los guaros, ella me dice que no le querían abrir la puerta, yo fui a dar una vuelta al hotel y me regreso me estaciono y le digo al recepcionista y al vigilante, que porque permitían el acceso a tantas personas en una habitación y me contestan que era una habitación familiar, les digo que la muchacha le dijo que estaban dando patadas a la puerta, ellos dicen bueno en ese caso si hay problemas llamamos a la policía, luego veo como se abre la puerta y salen las muchachas corriendo y na de ella desnuda solo con una sabana estaba llorando y mojada y me dicen vámonos, en el camino comienzan a discutir una le decía a la otra que nos dejaste ahí, la otra decía me sacaron y no me abrían, y la otra decía que la encerraron, que las tenían amenazadas con arma de fuego, luego nos dirigíamos al hotel Río es donde se hospedan las muchachas, pero me dice que haga tiempo mientras la que estaba desnuda se vestía, cuando íbamos vía la redoma de Araure vimos una patrulla de policía, y ellas me dicen que los siguiera, ahí los paramos, dos de ellas se bajaron y les contaron a los policías, los funcionarios dicen que van a solicitar permiso a su superior para trasladarse al hotel príncipe, ahí esas dos se montan en la patrulla y yo sigo mi trabajo con las otras dos, fui a buscar un cliente en prados del sol, luego me llama una de las muchachas que se fue con los policías y me dice que me lleve a las que estaban conmigo hacia la comisaría de Baraure, las lleve, y más tarde me vuelven a llamar a para que me traslade al hotel río que ahí estaba otra muchacha que me daría una llaves y una ropa para esa muchacha que salió c lastimada. Seguidamente se interroga al testigo de la siguiente manera PRIMERA -l PREGUNTA ¿Diga usted lugar, fecha y hora en que ocurren los hechos? CONTESTO: Eso ocurrió la noche del martes 20 al miércoles 21 en el Hotel Príncipe vía Agua Blanca. SEGUNDA PREGUNTA, ¿diga usted quien lo llamó para prestar el servicio de taxi? CONTESTO: me llamó Andrea yo la conozco desde hace mucho tiempo, vivía por mi casa, es la que siempre me llama, yo se de que ell (sic) se dedica a eso de dama de compañía desde hace más de un año. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación las muchachas las cual les prestó el servicio de taxi hacia el Hotel Príncipe el día en que ocurren los hechos? CONTESTO: si Andrea, y siempre son varias muchachas, ese día estaba una que le dicen la catira, otra la flaca, y otra la morena. CUARTA PREGUNTA. Diga usted si tuvo conocimiento de algún abuso sexual sufrido por alguna de las muchachas a quien les hizo la carrera? CONTESTO: Si Andrea comentó en el carro que la tenían en el baño, tres personas, y dijo que sin preservativos uno abusaba de ella por delante, el otro por detrás, que la agarraban por el pelo y le daban golpes contra la pared, y que tenían un arma, ella dijo el negrito del bolsito tenía un arma. Es Todo, termino, se leyó y conformes.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO, la cual establece lo siguiente:

(...) El suscrito, Licenciado Alejos Edgar, experto designado para practicar peritaje, solicitado según oficio número 7142-2014, relacionado con las Actas procésales N° MP-223820-2014 y MP-223796-2014. De conformidad con lo establecido en los artículo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes.

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en el siguiente:

01.- Una prenda de vestir femenina, de la comúnmente conocida en el argot popular como Blusa, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color Rosado, talla U, con una etiqueta identificativa en la zona interna en donde se lee "SOHO GIRLS". La pieza en cuestión se halla en buen estado de uso y conservación.-

02.- Una prenda de vestir femenina, de la comúnmente conocida en el argot popular como Pantalón, elaborado en fibras sintéticas y naturales de color negro, talla S, con una etiqueta identificativa en la zona interna en donde se lee "COCONUT REPUBLIC", su mecanismo de ajuste constituido mediante una goma elástica localizada en la zona superior. La pieza en cuestión se halla en buen estado de uso y conservación.-

PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado al material suministrado fue sometido al siguiente análisis.-

ANÁLISIS FÍSICO:

Técnica De Barrido: La superficie de las piezas descritas en los numerales 01 y 02, fueron sometidas a una minuciosa observación mediante la Lupa Estereoscópica a fin de localizar algún tipo de evidencia de interés Criminalístico especificando los resultados en las conclusiones.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: 01- Sobre la superficie de las piezas descritas en los numerales 01 y 02, No se localizó (apéndice piloso).-

02.- En relación al análisis Seminal, cumplo en informarle que en los actuales momento en el Departamento de Criminalística no se cuenta con el Reactivo de Fosfatasa Acida Prostática, para analizar las evidencias antes mencionadas, por lo que se procedió a la colección de muestras sobre la superficie de las prendas objeto del análisis, dichas muestras quedan en el Laboratorio de Criminalística Acarigua resguardada, y una vez que se cuente con el reactivo procesarla y remitir los resultado a esa representación Fiscal.-

Es todo. Consigno el presente informe que consta de dos (02) folios útiles. Las evidencias (Blusa y Pantalón) descritas en los numerales 01 y 02, son entregadas al funcionario Policial J.C., titular de la Cédula de identidad Numero V-9.840.519, adscrito al Centro de Coordinación Policial número 04, de fa Policía de Araure Estado Portuguesa, a fin de que repose en la Sala de Resguardo y C.d.E.F. de dicho Comando y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Causa

INSPECCIÓN N° 1028 DE FECHA 21/05/2014, LA CUAL ESTABLECE: En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye comisión de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por el funcionario: DETECTIVES K.V.Y., adscritos a esta Seccional en:, HOTEL GRAN PRINCIPE DE ARAURE C.A, CARRETERA NACIONAL VIA A SAN CARLOS MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, específicamente a las instalaciones de hotel, ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección Ocular la temperatura ambiental es: clima fresco e iluminación natural de buena intensidad: la misma se encuentra circundada por una cerca de paredes de bloques de cemento, pintadas y frisadas de color beige, se visualiza un cartel elaborado en metal donde se le "HOTEL GRAN PRINCIPE" DE ARAURE C.A ABIERTO LAS 24 HORAS" como medio de acceso se aprecia dos portones elaborados en mental pintados de color beige tipo corredizo entre ellos una estructura de dos plantas, elaborada en bloque de cemento frisados y pintados de color beige, la planta baja funge corno oficina de recepción al Publico, la planta superior como oficina de administración, una vez en el interior se visualiza una gran estructura por paredes de bloques frisadas y. pintadas de color amarillo y marrón la cual se encuentra dividas en habitaciones enumeradas con sus respectivos garajes, a mano derecha (vista del observador) se avista la habitación signada con el número 10, a la que se procedió a realizar inspección, su exterior de iguales características estructurales antes mencionada, donde se visualiza a mano derecha (vista del observador) una ventana elaborada en vidrió tipo corrediza, a mano izquierda (vista del observador) un espacio el cual funge como garaje, donde se encuentra una puerta elaborada eh madera de color marrón, con sus sistema de seguridad a bases de cerradura, una vez traspuesta la misma, se observa sus paredes fizadas y pintadas de color beige y marrón, su techo elaborado en concreto (platabanda) pintado de color blanco, su piso recubierto por baldosas de color marrón, el cual se observa anegado por agua, se visualiza el mismo Tres (03) preservativos elaborados en material sintético color blanco desligados de su envoltura original, los cuales se fijaron fotográficamente y se colectaron como evidencia de interés criminalistico, se observa un televisor de 14 pulgadas sobre una base de metal situado a la pared, a su lado se observa un aire acondicionado de ventana, seguidamente dos camas de tamaño matrimonial elaboradas en concreto recubierto por baldosas de color marrón ambas con su respectivo colchón, las misma se observan en total desorden, se avista sobre el pedestal de la cama, un teléfono casero de color blanco con su respectivo cable de señal al lado del mismo Una (01) Botella Para Bebidas Alcohólicas Elaborada En De Vidrio, la misma fue fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalistico, así mismo se observa una puerta de madera tipo batiente la cual conduce a un baño el cual sé observa su piso cubierto por baldosas de color blanco de igual manera anegado por agua se visualiza el mismo dos (02) preservativos elaborados en material sintético color blanco desligados de su envoltura original, los mismo fueron fijados fotográficamente y colectados como evidencia de interés criminalistico, así mismo se observa un inodoro elaborado en cerámica de color blanco, un lavamanos elaborado en cerámica de color blanco y sobre el mismo se visualiza una (01) prenda de vestir específicamente ropa interior de uso femenino conocida comúnmente como blúmer, marca DIANE de color blanco, en el cual se encuentra sujeto una toalla sanitaria de uso femenino, la cual fue fijada fotográficamente y colectado como evidencia de interés criminalistico. Se realizó activaciones especiales y rastreo en el lugar y se continuó con la búsqueda de algunas otras evidencias de interés criminalistico, dando como resultado negativo; es) o cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.-

Del análisis de los referidos elementos de convicción y de lo manifestado en audiencia por la victima, se evidencia sin lugar a dudas que el imputado J.F.M.S., es autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de (IDENTIDAD y OMITIDA), existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada, j por el mismo y el hecho atribuido, estimándose que el referido imputado participo en los hechos que se relacionan con la presente causa.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al tercer supuesto (periculum in mora), este Juzgador observa que también se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que la pena a imponer exceden en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos, en libertad podría intentar influir en la victima y testigos para que informen falsamente o se comporten, de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la cual se inicio recientemente, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al imputado J.F.M.S., MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-

Se desestima la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo establecido en el articulo 84, ordinal 1 del Código Penal, que atribuyó la Fiscalía del Ministerio Publico para los imputados S.G.R.P. y L.E.L.A., ello en virtud que con las actuaciones procesales que cursan en el expediente y con lo manifestado por la victima en la audiencia, se determino que no existe elementos de convicción que los comprometa penalmente en relación a este delito Así también se decide.-

Este Tribunal acoge la calificación jurídica de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 encabezamiento del Código Penal, para los imputados S.G.R.P. y L.E.L.A.. no obstante, no es procedente decretar alguna medida cautelar restrictiva de libertad en su contra, ello en virtud que el referido delito no trae consigo penas corporales, por tal motivo, se decreta a los referidos ciudadanos l.p., sin perjuicio que la Fiscalía continúe la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar en relación a estos imputados. Así igualmente se decide.-

Se decreta a favor de la victima las medidas de protección establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., articulo 87, ordinal 5o: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y ordinal 6°.- "Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se prohibe gue el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así también se decide.-

Se califica la detención de los imputados S.G.R.P., L.E.L.A. y J.F.M.S. en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento establecido en la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 93 y a 79, parágrafo, único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así finalmente se decide.-

DECISION

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos;

PRIMERO: Se califica la detención de los imputados S.G.R.P., L.E.L.A. y J.F.M.S. en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento establecido en la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 93 y a 79, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 23$, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.F.M.S. (sin cédula), de Nacionalidad venezolano, natural de Araure, nacido en fecha 10-07-1989, de 26 Años de Edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: AVENIDA 13 DE JUNIO QUINTA S ROSALÍA CASA 14-06, DIAGONAL A LA CLÍNICA CEMELL, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA).

TERCERO: Se desestima la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo establecido en el articulo 84, ordinal 1 del Código Penal, que atribuyó la Fiscalía del Ministerio Publico para los imputados S.G.R.P., portador de la cédula de identidad N°24.814.402, de Nacionalidad venezolano, natural de Araure, nacido en efl17b-r (sic), de 19 Años de Edad, Estado Civil soltero de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: CALLE 08 ENTRE AVENIDAS 29 y 30 CASA 29-99, ARAURE ESTADO PORTUGUESA y L.E.L.A., titular de la cédula de identidad N°24.654.439 de Nacionalidad venezolano, natural de Araure, nacido en fecha 25-04-1995, de 19 Años de Edad, Estado Civil soltero de Profesión u Oficio albañil, Residenciado en: AVENIDA 23 ENTRE CALLES 8 y 9 CASA SIN NUMERO, FRENTE A MAMA CHANA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, ello en virtud que con las actuaciones procesales que cursan en el expediente y con lo manifestado por la victima en la audiencia, se determino que no existe elementos de convicción que los comprometa penalmente en relación a este delito.

CUARTO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 encabezamiento del Código Penal, para los imputados S.G.R.P., portador de la cédula de identidad N° 24.814.402, de Nacionalidad venezolano, natural de Araure, nacido en efl17b-r, de 19 Años de Edad, Estado Civil soltero de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: CALLE 08 ENTRE AVENIDAS 29 y 30 CASA 29-99, ARAURE ESTADO PORTUGUESA y L.E.L.A., titular de la cédula de identidad N° 24.654.439 de Nacionalidad venezolano, natural de Araure, nacido en fecha 25-04-1995, de 19 Años de Edad, Estado Civil soltero de Profesión u Oficio albañil, Residenciado en: AVENIDA 23 ENTRE CALLES 8 y 9 CASA SIN NUMERO, FRENTE A MAMA CHANA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, no obstante, no es procedente decretar alguna medida cautelar restrictiva de libertad en su contra, ello en virtud que el referido delito no trae consigo penas corporales, por tai motivo, se decreta a los referidos ciudadanos l.p., sin perjuicio que la Fiscalía continúe la investigación y presente e acto conclusivo a que haya lugar en relación a estos imputados.

QUINTO: Se decreta a favor de la victima las medidas de protección establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.V., articulo 87, ordinal 5o: Prohibir o restringir al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y ordinal 6o.- "Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia….

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado A.J.M.V., en su condición de Defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso alega, entre otros:

(…) PRIMERA DENUNCIA

FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION DE LA DECISION EN LA CUAL SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

El Fundamento legal de la presente impugnación, se encuentra en lo dispuesto en el numeral Segundo del artículo 109 Numeral 2do. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, por manifiesta falta de motivación en la decisión dictada, de la cual se recurre en este acto, en apego al artículo 439 numerales Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

El A quo en la Resolución Judicial dictada el 24 de Mayo de 2014, otorga a mis defendidos la L.P., pero también es cierto que dicta las siguientes Medidas Cautelares de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.A.. 87: N° 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia impone a los agresores la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, como también la N° 6.-prohibirles a mis defendidos, que por si o por medo de terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, o algún integrante de su familia. Ahora bien, el Numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que es una norma supletorio de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que son recurribles las que declaran la procedencia de una medida, y efectivamente cuando el A quo dicta la L.P. de mis defendido la debió otorgar sin ninguna restricción, ya que no existen suficientes elementos de convicción para presumir sus participaciones en !os hechos, ello es que del análisis de las actuaciones y diligencias de investigación, así como la manifestación expresada por la Victima A.A.E., no se vislumbran elementos de convicción en contra de mis defendidos, aun cuando ellos habían solicitados los servicios de una mujeres para realizar relaciones sexuales en el Hotel el Príncipe, uno de ellos no les gusto ninguna de las (4) Jóvenes que iban a satisfacer los instintos sexuales, por el pago de un precio, o sea una negociación mercantilistas, es más la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de Mayo de 2014, Exp. 09-0066, con ponencia del M.T.D.P., dejo establecido “… (…)…”.

No podemos Ciudadanos Magistrados apartarnos de la realidad social donde se comercializa el sexo bajo la figura de "Servicios" o "D.d.C." ó como lo indica la denunciante "me llamaron unas amigas, para que fuéramos hacer un servicio en el Hotel el Príncipe" eso se llama con el perdón de la palabra Prostitución, entendida como la actividad a la que se dedica la persona que mantiene relaciones sexuales con otra a cambio de dinero, es castigable en nuestro Código Penal en el Título VIII del Capítulo II, por lo que el Ministerio Publico ha debido investigar si tras la llamada telefónica hecha a la denunciante por su amiga existe una inducción a la prostitución o trata de persona, porque eso fue tocado en la sentencia. En el caso de marra el A quo, otorgo la L.P. pero impuso a mis defendidos dos (2) medidas, lo cual es contradictorio cuando esa l.p. tenía que venir sin restricciones, ahora bien, establecidas así las circunstancias que motivan la presente actividad recursiva, sobre las medidas otorgadas a mis defendidos cuando se les otorga una l.p., ya que el A quo, desestimo el Delito de Complicidad no necesaria prevista en el articulo 84 Numeral 1 ° del Código Penal y admite el delito de Omisión de Socorro o Ayuda, por lo que no puede subsumirse las conductas de mis defendidos etv ninguno de los delitos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, cuando no se investigan a las (3) jóvenes que andaban y estaban en la habitación N° 10 del Hotel el Príncipe, con la denunciante. Por lo que el A quo no debió decretar, señores Magistrados, las MEDIDAS CAUTELARES, que en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa. Ahora bien, la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor. Es contradictoria la decisión de A quo porque por una lado otorga a mis defendidos L.P. pero también les impone unas medidas cautelares.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y aquí no existen esos elementos de convicción, aunado a que no se encontraron elementos de interés criminalístico, llama poderosa la atención que la representación Fiscal solicita una Experticia de Barrido Seminal y Apéndices Piloso sobre unas prendas de vestir de la denunciante sin percatarse que voluntariamente, ella mantuvo relaciones sexuales en forma voluntaria con el Imputado J.F.M.S., de lógico que va encontrar semen y bello públicos, entonces señores Magistrados seria impertinente las resultas de dicha experticia, como también presenta unas tomas fotográficas sin control judicial y violatorias de las normativas previstas en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señores Magistrados, para que se dé la complicidad necesaria a que refirió la Fiscalía y desestimo el A quo era porque el Artículo 84 del Código Penal establece: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido." Es decir, que aquí en primer lugar el cómplice se limita a excitar o reforzar la resolución que ya tenía otra persona de perpetrar el delito; v en el segundo, se promete asistencia y ayuda antes de la perpetración para prestarla después de perpetrado el delito, por lo que la promesa debe ser anterior y la ayuda posterior a la perpetración del delito, debiendo darse de manera concurrente ambos supuestos, lo que no ocurre en el caso sublitis, pues mis defendidos no participaron en el supuesto y negado delito, ni intervinieron, pues no escucharon, ni se percataron que la denunciante llego a pedir auxilio, o socorro cuando estaba en la habitación, en la pieza del baño que fue el sitio que escogió para tener relaciones porque no cabían en la habitación N° 10, Dentro de esa habitación los protagonistas e.l. licor, por ello es que el Taxista y el Recepcionista del Hotel entran en completa contradicción, mas el recepcionista Ciudadano D.J.J., porque se le copia el extracto de los que narro la denunciante y por ello en el acta de entrevista habla en sentido propio o sea Yo, Si ambos me penetraron mientras uno me lo hacía...sic. En consecuencia la defensa no entiende porque razón no les fue impuesto el mismo pre calificativo a las (4) Chicas que acompañaban a la denunciante y que estaban en la misma habitación haciendo sexo, ya que les dio una l.p. bajo condiciones y no como lo señala el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO EXPRESAR EN FORMA CONCRETA, LAS RAZONES POR LAS CUALESE APLICA EL ARTICULO 438 DEL CÓDIGO PENAL O SEA OMISIÓN EN EL DEBER DE SOCORRO O AYUDA

El Fundamento legal de esta otra impugnación, se encuentra en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 109 Numeral 2do. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, manifiesta falta de motivación en la decisión dictada, de la cual se recurre en este acto, en apego al artículo 439 numeral Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, la decisión recurrida, en el numeral 1 del artículo 236 Ejusdem (sic), el juez A quo estimó como elementos de convicción para acreditar las Medidas Cautelares las siguientes diligencias:

  1. La Denuncia de la Ciudadana A.A.E., rendida por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de la Policía Regional del Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2014, que cursa a los (folios 1 y 2).

  2. Acta Policial de fecha 21 de Mayo de 2014 suscrita por los Funcionarios Policiales More Darwin; y Daza Luque C.A..(fol 4)

  3. Con la Medicatura Forense de fecha 21 de mayo de 2014 signada con el N° 9700-161-1015. (folio 139

  4. Con la entrevista al Recepcionista del Hotel el Príncipe Ciudadano D.J.J..

  5. Con la entrevista al Taxista

En dicha Acta la Denunciante expone: "Que se encontraba en mi casa en el Barrio Altamira de la Ciudad de Acarigua, me llamaron unas amigas para que fuéramos hacer un servicio en el Hotel Príncipe, Ubicado en Agua Blanca llegamos a la habitación y entramos, ahí habían seis hombres dentro de la habitación, y se me vino uno de ellos que le observe una cicatriz en la cara, me dijo que solamente era con él; porque si no iba haber rostro, tuve con él en la cama y posteriormente otra persona morena alta con bigotes, con manchas en el cuello y en el hombro le paso pasador a la puerta, saco un arma de fuego de color negro, me apunto me agarro por el cabello y empezó a golpearme la cabeza contra la parecí, ahí guardo el arma en un bolsito de color negro, para que yo le hiciera el sexo oral sin condón, mientras que la otra persona que tuve con el en la cama me penetraba por la vagina posteriormente ellos intercambiaron, transcurrió un tiempo y comenzaron a tocar la puerta gritando, llegaron los pacos, abrieron la puerta y me dejaron salir, como la puerta de la habitación se encontraba abierta. Salí corriendo desnuda hacia la recepción, ahí venían las muchachas que estaban en el taxi y ellas buscaron una sabana y me taparon, ahí me montaron en el taxi y nos fuimos llagando al Centro Comercial Buena Ventura vimos una patrulla de la policía y la paramos y le contamos lo que había pasado en la habitación del hotel, yo me monte en la patrulla y nos fuimos al hotel, antes de llegar venían caminando (5) de las personas que se encontraban en la habitación cuando me ocurrió el hecho, la patrulla se detuvo, yo los señale y los policías los montaron en la camioneta y se los trajeron para este comando."

En la Segunda Pregunta Diga Ud cuantas personas anclaban con Ud para el momento que llegaron al Hotel y donde pueden ser localizadas? Contesto: Conmigo andaban tres mujeres, Maisibit reside en Barquisimeto; Dorielbis reside en valencia y la otra se llama Bety y ella vive en la urbanización San J.D. y puede ser localizada a través de mi hermana Adreina Araujo.

Sexta Pregunta: Diga ud las características fisionómicas de las dos personas que mantuvieron relaciones en contra de su voluntad? Contesto: Cuando llegue a la habitación mantuve relaciones sexuales, es con una persona de piel morena, estatura como 1.60 mts, cabello color negro, los muchachos le decían el Gordo de Baraure, tiene una cicatriz en el Pómulo del lado derecho y el otro que entro en el baño es una persona de piel morena, estatura como 1.70 Mts con bigotes fino de color negro, tiene manchas en el cuello y parte del hombro derecho.

Décima Segunda Pregunta: Diga Ud si logro ver o observar que los funcionarios policiales lograron retenerle el arma de fuego con que la sometieron en el Baño? Contesto: No la cargaban Omissis.."

Señores Magistrados en la Sala de Audiencia de Presentación del 24 de Mayo de 2014, la Victima A.A.E., aclara parte de los hechos exponiendo:

Omisis.. Uno de ellos el de en medio (Luis E.L.A.)no tuvo con ninguna ( o sea relación) y el otro (Sergio G.R.P.) tuvo con una amiga, pero después que ella termino el servicio, se vistió y el se quedo tranquilo. Ellos tocaban la puerta para que la abrieran y me dejaran, pero los que estaban adentro conmigo decían Ya va"

Igualmente manifestó que estos muchachos fueron los que decían hay vienen los Pacos, o sea refiriéndose a los Policías v estaban las muchachas en la misma habitación, esperándola v fueron mis defendidos los que la ayudaron.

Según el Acta Policial a ninguno de los aprehendidos se le halló Arma de Fuego y fueron aprehendidos en flagrancia y menos aun hallaron objetos de interés criminalístico. Igualmente en dicha Acta Policial se reseña que la denunciante estaba vestida para el momento de ocurrir los hechos en el Hotel con una blusa de color rosado, talla única marca soho girls y un pantalón de color negro marca coconut talla.

Más adelante, el A quo al pretender aborda el numeral 2 del artículo 236 ejusdem (sic), lo que denominó "Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible"; nuevamente se ocupa en transcribir la denuncia de la Ciudadana A.A.E., transcribiendo nuevamente las Actas Policiales y mencionando la existencia de las entrevistas de los ciudadanos Recepcionista del Hotel el Príncipe Ciudadano D.J.J.; la cual es contradictoria porque narra los hechos como que le hubieren sucedió a él y no a la denunciante, lo cual Impugne por ser nula en la Sala de Audiencia, como la entrevista del Taxista y de la cual nada compromete la responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos; tanto que la propia Víctima señala que ellos la ayudaron a salir del baño, sitio escogido por ella para hacer sus relaciones.

Initio (soc) la Fiscalía del Ministerio Público imputaba a mis defendidos por los delitos de Complicidad en el Delito de Abuso Sexual previsto en el artículo 84 Numeral Io del Código Penal; en concordancia con el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de Socorro en el Deber de auxilio; una vez que ejercí el derecho como defensa técnica explique el grado de contradicción en la precalificación de los delitos que imputa la representación Fiscal a mis defendidos, o sea que no se puede ser cómplice y a su vez ayudar a Socorrer, por ser contradictorios las precalificaciones, aunado a que no constan en actas elementos de convicción plurales y suficientes, para imputarles a mis defendidos el delito de SOCORRO EN EL DEBER DE AUXILIO porque lo s requisitos sine quan non para se configure el delito son:: EN PRIMER LUGAR la victima debe hallarse desamparada y en peligro manifiesto y grave, elemento este de carácter material y objetivo, por lo que conlleva, como consecuencia inexcusable que la supuesta Agredida no se hallaba real y objetivamente en peligro manifiesto y grave y menos desamparada, toda vez que en la habitación del hotel se encontraban sus (3) amigas: la Barquisimeto, la de Valencia y la de Acarigua, como también (3) hombres y si ellos no auxiliaron era porque no existía tal extremo, y esto porque cualquier conducta del posible auxiliador, no nace de su omisión, sino de las circunstancias porque pudiese considerarse un reproche que es de naturaleza distinta, pero aquí no está reflejado ese elemento: Hago hincapiés ¿ En qué condiciones quedan las conductas pacificas de las amigas de la denunciante supuestamente agredida.? Será que ellas no tienen responsabilidad? O Será que la responsabilidad es solo para los hombre? Estas preguntas hay que responderlas para determinar si existía o no peligro grave, inminente. EN SEGUNDO LUGAR tampoco puede acreditarse el delito de Omisión en el Deber de Socorro cuando la víctima agredida no está en situación de desamparo, ya que aquí hay que recurrir a las personas que se encontraban en la habitación N° 10 del Hotel el Príncipe, sitio donde dice ocurrir los hechos, o sea (6) hombres v (4) mujeres v en la misma habitación existe (1) baño donde se encontraba la denunciante con (2) jóvenes realizando sexo, por lo que no puede considerarse desamparado aquel que se encuentra en un lugar habitado y rodeado de otras personas hombres y mujeres en un Hotel, porque cual es la razón por la que las mujeres amiga de la denunciante no prestaron ayuda, pues sus conductas carecería de acción delictiva, pues si la agredida no gritaba ni pedía auxilio nadie podía pensar que estaba en peligro y menos que estaba incapacitadas e imposibilitada de auto auxiliarse, porque era una misma habitación. Y de todo Ciudadano extendemos para que se produzca un reproche penal basta con que la situación de desamparo v de peligro pueda ser conocida objetivamente por sus signos o manifestaciones externas que debió proferir la denunciante, porque tal pre calificativo constituye un no hacer lo cual se determina por las circunstancias que rodearon el caso.

Ciudadanos Magistrados no existen a los autos, ningún elemento de convicción que determine que la supuesta agredida requería de ayuda o de socorro, porque todos estaban en sus quehaceres por las cuales contrataron a las (4) chicas para prestar sus servicios sexuales y más cuando la mujer agredida, manifiesta que mis defendidos la ayudaron para que les abrieran la puerta del baño de la habitación y así poder salir. Ahora bien, señores Magistrados esta defensa no comprende, las razones o motivos por los cuales el Aquo les haya dictado dos medidas a mis defendido, si por un lado les otorga la L.P. y por otro lado precalifica el delito de Omisión del Deber de Socorro o Ayuda, todo lo cual resulta ser desproporcionado en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se narran los hechos, por ello no se cumple el extremo a que refiere el artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se revoque a mis defendido las Medidas dictadas por el tribunal al igual que no la l.p. por el delito de Omisión en el deber de Socorro mas cuando el A quo establece una Sanción Pecuniaria, que no tribunal. Aunado a que sin les otorgo la l.p. la misma no puede tener restricciones de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al numeral 3o del artículo 236 ejusdem (sic), una presunción razonable aquí no están dado los extremos para ello, pues la pena en tal delito es Pecuniario en el último de los extremos, pero mis defendidos ayudaron a la víctima y así quedo estimado y reseñado por el Juez A quo al momento de la audiencia de presentación lo cual lo expreso la propia victima, por ello no existen razonamiento para decretar las medidas de aseguramiento por parte del tribunal y menos para precalificar el delito de Omisión en el deber de socorro, aunado a que en la misma habitación estaban las tres (3) muchachas, cada una con uno de los hombre y ella estaba con dos (2) hombres en el baño ya que uno de mis defendidos permaneció todo el tiempo a fuera de la habitación, ni tuvo relaciones sexuales con ninguna de las Jóvenes contratadas para tener relaciones sexuales en vía de negocio comercial, bajo sus voluntades y el otro permaneció en la habitación con las tres (3) jóvenes..

En este mismo sentido, otra decisión explicativa en relación a la necesidad de motivar los fallos, en la Sentencia N° 402 del 11-11-2003 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., en la cual se lee:

…(…)…

En razón de lo antes expuesto, es por lo que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso en particular, pues el juzgador desatendió y se aparto del contenido que la propia ley especial ha considerado para establecer cuando estamos frente a un delito de Omisión en el Deber de Socorro.

Por ello pido se declare con lugar esta apelación y se les otorgue a mis defendidos la L.P. SIN NINGUNA RESTRICCIÓN, por no existir elementos de convicción para PRECALIFICAR EL DELITO DE OMISIÓN EN EL DEBER DE SOCORRO SIENDO DESPROPORCIONADA LAS MEDIDAS CAUTELARES cuyo delito es sancionado con una pena pecuniaria.

Por último solicito que el presente Recurso, sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de esta Circunscripción judicial acompañando de Copias de todos los actos y actas que componen el presente expediente las cuales solicito con la urgencia que el caso amerita y se haga el cómputo legal correspondiente.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, la Abogada L.V., en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 16, numeral 18, 45, numeral 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el Art. 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., expuso en su escrito de contestación del recurso en los siguientes términos:

…(…)… Con respecto a la primera denuncia por falta de motivación de la decisión en la cual se decretan las medidas cautales (sic) sustitutivas de libertad, EL TRIBUNAL MANIFESTÓ u… no es procedente decretar alguna medida cautelar restrictiva de libertad en su contra, ello en virtud que el referido delito no trae consigo penas corporales, por tal motivo, se decreta a los referidos ciudadanos l.p., sin perjuicio que la Fiscalía continúe la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar en relación a estos imputados". RAZÓN POR LA CUAL FUE MUY CLARA LA MOTIVACIÓN Y EXPRESO QUE NO TEINEN MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS es decir, con respecto a los ciudadanos S.G.R.P. Y L.E.L.A., en ese orden solo le impuso las medidas de protección a la victima en este caso omitida, las establecidas en el articulo 87, ordinal 5o: ordinal 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En la segunda denuncia falata (sic) de motivación al no espresar (sic) en forma concreta, las razones por las cuales se aplica el articulo 438 del CP Omisión en el deber de socorro o ayuda, considera que los elementos para probar el delito se enceuntran (sic) acreditados con la declaración de la victima ya que ellos dos nunca llamaron a la recepción notificando lo que estaba ocurriendo en la hbitación (sic) donde la tenían encerrada.-

Razón por la cual la decisón (sic) del tribunal de control Nro 02 esta ajustada a derecho, y considera esta representación fiscal que es inofisiosa (sic) las denuncias realizada por la defensa por cuanto sus defendidos S.G.R.P. Y L.E.L.A., tienen l.p. sin restricciones.

PETITORIO DEL FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que no se admita el Recurso de Apelación, sea a declarado sin con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

El recurrente, interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua en cuanto a que compartió la precalificación jurídica de OMISIÓN DE AUXILIO o SOCORRO, desestimo el delito de VIOLENCIA SEXUAL y consideró procedente la aplicación de la Medida de Protección a la víctima, respecto a los encausados S.G.R.P. y L.E.L.A. ;

Ahora bien, se entiende de la exposición de quien recurre, que la interposición del recurso versa en función a dos denuncias; de las cuales se desprende circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia, para acoger el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal; e imponer las medidas cautelares contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; a sus representados, y de allí su inconformidad con la resolución; afirmando:

.- Que el fallo es inmotivado, por cuanto la A quo no menciono el fundamento legal por los cuales tomaba la decisión de imponerles Medidas Cautelares y con ello le causa un gravamen irreparable a sus defendidos; afirmando: “…El A quo en la resolución judicial el 24 de mayo del 2014, otorga a mis defendidos la L.P.…pero también es cierto que dicta las siguientes Medidas Cautelares de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.A.. 87: Nº5….omissis…, Nº 6….”

.- Que el hecho no corresponde con el tipo penal de Omisión en el Deber de Socorro o Auxilio; tal como lo acreditara el representante fiscal y lo acogiera el A quo, a razón de que no se encontraba la denunciante en un inminente peligro, que sugiriera la intervención de sus defendidos, a que le prestara auxilio, argumentando el recurrente, “…no existe a los autos, ningún elemento de convicción que determine que la supuesta agredida requería de ayuda o de socorro…y más cuando la mujer agredida, manifiesta que mis defendidos la ayudaron para que les abrieran la puerta del baño de la habitación y así poder salir…”

.- Que no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que sus representados son autores o participes de un hecho punible.

Por último solicitando el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque las medidas cautelares impuestas y en su lugar se decrete la l.p. sin ninguna restricción, de sus defendidos.

Ahora bien, debe esta Alzada, a los fines de dar respuesta a las denuncias expuesta por el recurrente, considerar:

En Primer término, en cuanto a la discrepancia expuesta por el recurrente en relación a la precalificación jurídica acreditada a los encausados, por la representación fiscal y compartida por el A quo; ha de apreciar que el Juez de Instancia dejo sentado en su decisión de fecha 24/05/2014; lo siguiente:

…..Este Tribunal acoge la calificación jurídica de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 encabezamiento del Código Penal, para los imputados S.G.R.P. y L.E.L.A.; no obstante, no es procedente decretar alguna medida cautelar restrictiva de libertad en su contra, ello en virtud que el referido delito no trae consigo penas corporales, por tal motivo, se decreta a los referidos ciudadanos l.p., sin perjuicio que la Fiscalía continúe la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar en relación a estos imputados. Así igualmente se decide.-

A tenor de lo expuesto, estima la Alzada importante efectuar análisis del tipo penal acreditado a los ciudadanos S.G.R.P. y L.E.L.A., por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogada L.V. y adoptada el Juez de Control N° 2 de esta sede judicial, en su extensión de la ciudad de Acarigua Abogado O.F., a fin de emitir el pronunciamiento impugnado; como es la OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, el cual señala:

El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias(50U.T.) a quinientas unidades tributarias(500 U.T.)

La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.

En principio es importante aportar; que la doctrina define a la omisión de socorro, como “un delito que entraña una grave infracción del deber de solidaridad que tiene toda persona para con su prójimo cuando lo encuentra en una situación precaria o peligrosa.”(Grisante A. Hernando. “Manual de Derecho Penal”. Parte Especial. Vadell Hermanos. Pág. 124.)

R.N., por su parte afirma: “Se trata de un delito de omisión. Lo punible es no prestar el auxilio necesario si se lo puede hacer sin riesgo personal o no dar aviso inmediato a la autoridad si se corre riesgo”. (“Derecho Penal Argentino”. Tomo III. Pág. 312.)

De igual forma, se puede apreciar de la norma in comento; que el legislador prevé dos supuestos:-el hallazgo de algún niño menor de siete años o de cualquier otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal en estado de abandono, y en consecuencia, incapaz de proveer a su propia conservación como resultado del estado mental, o de su minoridad o minusvalía, - o que estos incapaces se encuentren perdidos(extraviados sin rumbo y sin destino) y que , a pesar de ello, el sujeto activo pudiendo dar aviso a la autoridad cualquiera que ella sea, no lo hace.

Asi mismo, contempla la norma en análisis, el supuesto, del hallazgo de cualquier otra persona que, sin ser menor de siete años o incapaz mental o físico, se encuentra sin embargo, herida o en situación de peligro o aparentemente inanimada; entendiendo, el autor J.R.L., como -herida-: “aquella lesión de causa mecánica en la que existe una solución de continuidad del tegumento, se distinguen varios tipos según el instrumento que las haya producido. Incisas, punzantes, contusas, en sedal (…propias de las armas de fuego)” , en -situación peligrosa- “el estado en que se halla una persona que conlleva un riesgo, una posibilidad inminente de que sufra algo malo” ; e –inanimado- …que no tiene conciencia ni sensibilidad.(Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Pág558)

Ciertamente; constituyen circunstancias condicionante del delito de Omisión de Aviso o Socorro, en no socorrer o auxiliar, es decir, en no realizar actividad alguna, susceptible de modificar la situación de desamparo y peligro manifiesto y grave en que la víctima se halle, bien sea aminorando la gravedad del mal, su inminencia o la probabilidad de su realización; así como, que la víctima se encuentre en una auténtica situación de desamparo, esto es, incapacitada, bien por su corta edad o por cualquier otra circunstancia, para prestarse ayuda a sí misma o sin posibilidad de recibir ayuda de otras personas y en peligro manifiesto, actual y grave.

Al respecto la doctrina del Ministerio Público sostiene que,: “ La omisión de socorro impone a los individuos la obligación de asistencia directa o indirecta, con el fin de prevenir el peligro en que se encuentra expuestos las personas perdidas, abandonadas, heridas y en situación difícil…”

Para el autor Grisante Aveledo, existen dos formas de incurrir en el tipo penal de omisión de socorro:- Omitiendo prestar el socorro debido directamente, a pesar de que puede hacerlo sin riesgo personal, y – Omitiendo el socorro indirecto, dando aviso inmediato a la autoridad competente, sino puede prestar auxilio directo sin riesgo personal.(Manual de Derecho Penal. Vadell Hermanos. Pág.125)

Bajo el mismo tenor, de la revisión de las actuaciones que conforma el asunto principal de la presente incidencia, se logra apreciar que en el acta policial de fecha 21/05/2014, suscrita por C.A.D.L. y D.M., ambos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Gral. J.G.I.” de la Policía Estadal del Estado Portuguesa, los indicados funcionarios dejaron constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados S.G.R.P. y L.E.L.A. afirmaron: “…omissis…en labores de patrullaje…por la avenida T.M., específicamente por el centro comercial Buenaventura,. Una ciudadana. Iba a bordo de un taxi nos hizo un llamado, al detenernos, se identificó como A.A.A., a quien se le omite sus datos filiatorios de conformidad a la ley de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y nos informa que había sido víctima de abuso sexual por parte de dos sujetos bajo amenaza de muerte por arma de fuego, que igualmente se encontraban en compañía de cuatro sujetos más y que los mismos se encontraban en la habitación 10 del Hotel el Príncipe, ubicado en el sector Miraflores…de inmediato nos trasladamos hasta las instalaciones del mencionado hotel en compañía de la ciudadana víctima y cuando nos dirigíamos por la avenida Agua Blanca de la jurisdicción del Municipio Araure, a unos escasos metros antes del hotel, visualizamos a cinco personas que venían en sentido contrario, de inmediato la ciudadana nos alerta que esos eran las personas… y en razón a esto procedimos a formalizar la aprehensión…” (Folio 04). Así mismo, de verifico del acta de denuncia de la ciudadana A.A.A.(Andrea A.A.); rendida en fecha 21/05/2014 ante el Centro de Coordinación Policial Nº 4 “Gral. J.G.I.”, expuso: “…siguiente: “Me encontraba en mi casa en el barrio Altamira de la ciudad de Acarigua. me llamaron unas amiga, para que fuéramos hacer un servicio en el Hotel Príncipe, ubicado vía Agua Blanca de esta ciudad, llegamos a la habitación y entramos, ahí habían seis hombres dentro de la habitación, se me vino uno de ellos, que le observe una cicatriz en la cara, me dijo que solamente a con el, porque si no iba a ver rostro, tuve con el en la cama, después de tener relaciones con preservativos yo me fui al baño a vestirme y el se me pego atrás, el entro y posteriormente otra persona morena alta con bigote, con mancha en el cuello, y en el hombro, le paso pasador a la puerta, saco un arma de fuego de color negro, me apunto, me agarro por el cabello y me empezó a golpearme la cabeza contra la pared, ahí guardo el arma en un bolsito de color negro, para que yo le hiciera el sexo oral sin condón, mientras que la otra persona que estuve con el en la cama, me penetraba por la vagina. posteriormente ellos intercambiaron, transcurrió un tiempo y comenzaron a tocar la puerta gritando, llegaron los pacos, abrieron la puerta y me dejaron salir, como la puerta de la habitación se encontraba abierta, Salí corriendo desnuda hacia la recepción, ahí venia la muchacha que estaba en el taxi y ellas buscaron una sábana y me taparon, ahí me montaron el taxi, y nos fuimos, llegando al centro comercial Buena Ventura, vimos una patrulla de la policía y la paramos y le contamos con lo qelbía (sic) pasado en la habitación del hotel, yo me monte en la patrulla y nos fuimos al hotel, antes de llegar al hotel venían caminando cinco de la personas que se encontraban en la habitación cuando me ocurrió el hecho, la patrulla se detuvo, yo los señale y los policías lo montaron en la camioneta y se lo trajeron para este comando. Eso es Todo. …” (Folio 01 y 02).

A razón de la revisión de las actas procesales descritas y aplicando la concepción legal y doctrinaria del tipo penal en cuestión; Omisión de Aviso o Socorro, al caso en estudio, se ha de comprender que conforme a como suscitaron los hechos, efectivamente se desprende que la conducta desplegada por los imputados S.G.R.P. y L.E.L.A., no encuadra en dicho tipo penal, ya que como bien se evidencia de lo anteriormente citado; la acción de los imputado, revistió solo en compartir una noche de fiesta con un grupo de amigos, sin incurrir en la omisión de ayuda hacia la víctima, así como tampoco participar en la agresión de la que fuere objeto la misma; por lo que a juicio de esta Alzada, las referida conducta no es posible subsumirla en el tipo penal de OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, contenido en el artículo 438 del Código Penal; ello a razón, de que la víctima a pesar de estar constreñida en su libertad sexual; no se encontraba en ese momento ni subsiguientemente, en estado de incapacidad, de enfermedad mental o corporal, ni en estado de abandono, y conforme a lo que se desprende de las actas procesales, no se evidencia suficientes y contundentes elementos de convicción que comprometan a los ciudadanos encartados, en el ilícito penal atribuido, aunado a que al tomar en cuenta la declaración de la víctima en sala de audiencia, cuando hace referencia: “…ellos tocaban la puerta para que abrieran y me dejaran pero los que estaban adentro conmigo, decían ya va”; con esta afirmación emitida por la propia víctima, permite comprender, esa acción desplegada por los imputados; como una manera de interrumpir o impedir la continuación de la agresión de la que estaba siendo objeto A.A.A.E., por parte del imputado J.F.M.S. y del adolescente imputado J.D.C.M..

En función a lo previamente estudiado, ha de determinar esta Superior Instancia, que en éste argumento, interpuesto por el recurrente Abogado A.J.M.V., le asiste la razón; siendo en consecuencia; pertinente, declararlo con lugar. Y así se decide.

Continuando con el orden de idea, ya la Superior Instancia, en función a la resolución del presente recurso, dejó sentado up supra, que la conducta de los ciudadanos S.G.R.P. y L.E.L.A., no se subsume en el tipo penal de Omisión de Aviso o Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal; por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal; sin embargo, ante la imposición de medidas de seguridad y protección a la víctima, que les dictara el Juez ; y habiendo sido impugnada esta decisión por el recurrente Abogado A.J.M., la Alzada efectúa las siguientes consideraciones:

Argumenta el recurrente, estar en desacuerdo con la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo estas contradictorias, cuando el Juzgador ya había dictado L.p. y que esta no debe estar sometida a ninguna condición, causándole estos un gravamen irreparable.

De lo previamente referido, así como del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a recordar:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez o Jueza de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal; o en su defecto, la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido el autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal).

Al respecto, la JuezaA quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, compartió la precalificación jurídica dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público como Omisión de Aviso o Socorro, previsto y sancionado en el Articulo 438 del Código Penal y estimó a su entender, que la acción desplegada por los ciudadanos S.G.R.P. y L.E.L.A., al no prestarle auxilio a la víctima A.A.A., les comprometió su responsabilidad penal en el delito atribuido por la representación fiscal.

De modo pues, como se aprecia de la recurrida, ya antes citada; el Juez de Control da por acreditado en esta primera facie, la existencia del delito de OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, con base a los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, así como la presunta participación del imputado en dicho delito y estimo pertinente no atender la petición fiscal y no imponerles a los referidos adolescentes, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un delito que no prevé sanciones corporales, sino pecuniarias.

Mas sin embrago, es de recordar, que la Alzada, determinó previamente, de la revisión que efectuara del asunto, que no es posible subsumir la conducta de los ciudadanos S.G.R.P. y L.E.L.A., en el indicado delito en los términos antes expuestos; y sumado a ello, se ha de apreciar del contenido del artículo 438 del Código Penal, que textualmente dispone respecto a la sanción que se ha de imponer, a quien haya incurrido en este delito: “…será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias(50U.T)a quinientas unidades tributarias(500U.T.)…”

Como se evidencia, este delito no prevé la aplicación de medidas cautelares (ni gravosas, ni menos gravosas); sino por el contrario estipula como sanción la MULTA desde Cincuenta (50) a Quinientas (500) unidades tributarias; en consecuencia, al no señalar el hecho punible la aplicación de pena privativa de libertad, y al no configurase, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los suficientes elementos de convicción y a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal podría dictarse en contra de los imputados S.G.R.P. y L.E.L.A., medidas cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, como la medida de coerción personal menos gravosa, tal como lo argumentara el A quo en su decisión y a razón de ello les decreta l.p..

No obstante a ello, debe esta Alzada apuntar, que el Juez de Instancia, le impuso a los encartados medidas de seguridad y protección a la víctima; específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., correspondiendo: “…5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”

A razón de ello, debe esta Superior Instancia señalar, que dentro del contexto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se prevé las Medidas de Seguridad y Protección a la Victima, contenidas en el artículo 87 y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 92 de la ley in comento; haciendo una especial distinción entre unas y otras, basada en aspectos de importancia, como: .- La naturaleza del órgano que la impone: en virtud de que las medidas de seguridad y protección(art. 87), son impuestas por los órganos receptores de denuncia, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son: “Ministerio Público, Juzgados de Paz, Prefectura y Jefaturas Civiles, División de Protección de niño, niña, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones con competencia en la materia, Órganos de Policía, Unidades de Comando Fronterizos, Tribunales de Municipio en las Localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados y Cualquier otro que se le atribuya esta competencia…”; y las Medidas Cautelares (art. 92) son competencia exclusiva de los Jueces; y la.- Naturaleza jurídica de las medidas: en la cual se determina que las medidas de seguridad y protección tienen carácter “preventivo”, cuyo objeto fundamental es otorgar amparo integral a las mujeres víctimas de actos de violencia; en cambio, las Medidas Cautelares, por ser reserva exclusiva del Órgano Jurisdiccional, su esencia jurídica es “asegurativa”, cuyo propósito versa en garantizar la asistencia del imputado o acusado, según sea el caso; a los actos fijados por el Tribunal de la causa.

De igual forma, se debe considerar lo que doctrinariamente se ha establecido, en relación a los presupuestos de procedencia, que se han de valorar para la interpretación y respectiva aplicación de las medidas de seguridad y protección; y a ello, la autora S.A.M., en su libro “Las Medidas Judiciales de Protección y de Seguridad de las Víctimas de Violencia de Género” , sostiene: “ dada la semejanza de las medidas de protección con las medidas cautelares, que acabamos de apuntar, parece claro que las medidas de protección deben cumplir ciertos presupuestos mínimos: La apariencia de un hecho delictivo de violencia de género (fumus commissis delicti) y la existencia de un peligro concreto para la víctima” (Editorial Colex, Madrid, 2006, p. 169).

En atención a la citada opinión de la autora española, la Dra. N.C.G.C.; afirma que:

…es posible establecer entonces que conforme a la finalidad “preventiva” de las medidas de seguridad y protección, es necesario verificar los siguientes requisitos de procedencia para su idónea aplicación e interpretación: 1) Fumus Commissis delicti: es decir; verificación de un hecho o acto que pudiera ser constitutivo de alguno de los delitos de violencia contra la mujer; 2) Existencia de un peligro concreto para la víctima: …tiene su fundamento lógico en la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección que, … su finalidad es la protección integral de la víctima frente a actos u hechos de violencia.”

De tal manera que los órganos receptores deberán verificar los presupuestos de procedencia indicados a los fines de garantizar la mayor idoneidad en la aplicación de las medidas de seguridad y protección…

(Ediciones Paredes. Caracas- Venezuela. 2010.p.123-124).

Ahora bien, el A quo en su decisión, respecto a los ciudadanos S.G.R.P. y L.E.L.A.; desestimo el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo establecido en el artículo 84 cardinal 1 del Código Penal, en los siguientes términos:

…Se desestima la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo establecido en el artículo 84, ordinal 1 del Código Penal, que atribuyó la Fiscalía del Ministerio Publico para los imputados S.G.R.P. y L.E.L.A., ello en virtud que con las actuaciones procesales que cursan en el expediente y con lo manifestado por la víctima en la audiencia, se determinó que no existe elementos de convicción que los comprometa penalmente en relación a este delito Así también se decide.

Con ocasión a lo previamente apuntado, debe la Azada establecer, que efectivamente el A quo, al emitir su fallo, incurre en un error de orden procesal, al imponerle a los ciudadanos S.G.R.P. y L.E.L.A., las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que como bien se aprecia de la recurrida, el referido Juzgador desestimo el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, que le fuera imputado a los encartados por la representación fiscal, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de estos ciudadanos en dicho delito; y acogió solamente el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal; por lo que, aplicándose el aspecto vinculado con la naturaleza jurídica, de esta modalidad de medidas, no opera en el presente asunto tal imposición de medidas seguridad y protección; ya que como bien se apuntó previamente, para que proceda la aplicación de estas medidas, debe consumarse los dos requisitos fundamentales, como es el Fumus Commissis delicti, consistente en que el hecho o acto pudiera ser constitutivo de alguno de los delitos de violencia contra la mujer; y la Existencia de un peligro concreto para la víctima: el cual tiene su fundamento lógico, en la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección cuya finalidad es la protección integral de la víctima frente a actos u hechos de violencia, como bien se aprecia, estas medidas solo son procedentes cuando se está ante un acontecimientos ilícito que pueda ser subsumido idóneamente dentro de la gama de delitos previstos en la ley especial, a recordar Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y no, en base a tipos penales que no se encuentren contenidos en la mencionada ley especial.

Por lo tanto a juicio de la Alzada, no debe activarse el mecanismo judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en aquellos asuntos donde no existan circunstancias que determinen la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que ello, no se adecue con una tipología delictual característico de delitos de violencia contra la mujer, como ocurrió en el presente, al ser desestimado por el A quo el tipo penal contenido en la citada norma especial(Violencia Sexual en grado de complicidad simple) y adoptado solamente el delito de Omisión de Socorro, que se ubica en el contexto del Código Penal; el cual no genera la imposición de este tipo de medidas, por su naturaleza; razón que conlleva al Tribunal Colegiado determinar que no es procedente en el presente asunto la imposición de las medidas de seguridad y protección a la víctima, contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujerea a una V.L.d.V.; al haber sido desestimado por el A quo el delito en ella previsto, que permitiría su idónea aplicación; en consecuencia, en la presente denuncia le asiste la razón al recurrente, declarándose con lugar la misma y la IMPROCEDENCIA de las medidas de seguridad y protección, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y asi se decide. .

Sin embargo, como quiera que ante las circunstancias señaladas y vistos los elementos de convicción cursantes en el expediente, y en la prima facie en que se encuentra el proceso; el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de continuar y profundizar la respectiva investigación, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

Por último y con ocasión al presunto gravamen irreparable que afirma el recurrente le causó la decisión impugnada a sus representados; se estima que el asunto en estudio se trata de un proceso que se encuentra en su primera fase, como bien se conoce en la fase preparatoria del P.P. y en atención a lo contenido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto principal de esta, es la preparación de ese proceso para el juicio oral y público, correspondiéndole la misión imprescindible de encaminarlo a la búsqueda de la verdad de los hechos, ello en estricto apego a lo sostenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la recaudación de todos los elementos probatorios, que en esta prima facie, son de convicción; desvirtuándose el propósito de comprometer la responsabilidad del sometido al proceso a ultranza, por el contrario, va más allá de la simple recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, gracias a las instituciones contenidas en la ley penal adjetiva aplicable en el ordenamiento jurídico patrio; con las que cuenta la defensa, como es el caso de la petición de revisión de la medida de coerción personal, por ante el Tribunal de la causa las veces que estime necesarias.

A razón de ello, se estima que no se les ha causado el daño irreparable, alegado por el recurrente a los ciudadanos S.G.R.P. y L.E.L.A.; en virtud de que el asunto se ubica dentro de esa etapa procesal embrionaria, donde la Fiscalía Octava del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, apenas inicia la investigación y donde la defensa tendrá la oportunidad procesal para requerirle todas aquellas diligencias que considere beneficiosas para sus representados y el Fiscal está en el deber de atenderlas y darle oportuna respuesta , y de esta forma se imponga la garantía del Debido Proceso, estimando que la denuncia se ha de estimar improcedente, por no evidenciarse que con la decisión emitida por el A quo, se le haya causado daño irreparable a ninguno de los imputados, declarándose en consecuencia sin lugar.

Ante tal circunstancia y conforme a los parámetros constitucionales y procesales; se ha de estimar que le asiste la razón al recurrente; y en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es decretarles la l.p. sin restricciones a los ciudadanos S.G.R.P. y L.E.L.A., por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de éstos, en el delito OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, aunado a que éste tipo penal, no permite la imposición de medidas seguridad y protección a la víctima, por no formar parte del catálogo de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto solo es factible la aplicación en los delito allí contenidos.

Con ello, la Alzada procede a establecer la declaratoria CON LUGAR, del recurso de apelación incoado por el defensor privado Abg. A.J.M.V., en representación de los ciudadanos S.G.R.P. y L.E.L.A.; en contra de la decisión de fecha 24 de mayo del año 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa -Extensión Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.M.V., en su condición de Defensor Técnico de S.G.R.P. y L.E.L.A.; SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 24/05/14, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual compartió la precalificación jurídica OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos S.G.R.P. y L.E.L.A.; en el referido tipo penal, aunado a que éste delito, no permite la aplicación de medidas de seguridad y protección a la víctima, por no conformar el catálogo de delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; TERCERO: SE DECRETA la L.S.R., de los citados ciudadanos y CUARTO: En acatamiento, del principio constitucional de tutela judicial efectiva, se ORDENA remitir la causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia EN función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, para que sea ejecutada la presente decisión y continúe su curso legal pertinente.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Secretaria,

MARIELYS B.R..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretaria.-

6082-14/ MOdeO/jgb.

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