Decisión nº 067-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1285-09

En fecha 06 de agosto de 2009, se recibió en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el escrito contentivo de querella funcionarial incoada por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANMER DEL VALLE VASQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad, 15.204.104, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), y mediante distribución efectuada en la misma fecha dicha causa fue asignada a este Órgano Jurisdiccional siendo identificada con el Nro. 1285-09, según nomenclatura de éste Tribunal Superior, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La presente querella tiene por la objeto nulidad del acto administrativo N° SNAT/GGA/DRNL/CPD/2009-N°0008454, de fecha 23 de julio de 2009, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Técnico Administrativo Grado 6, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos de Internos de la Región Capital, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó inicialmente el apoderado actor que su representada venía desempeñándose como funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta que en fecha 13 de febrero de 2009, cuando se le determinan cargos en una averiguación disciplinaria que en principio no se le seguía a su poderdante sino a su superior inmediato, cargos que se determinan por encontrarse presuntamente incursa en las faltas graves a las reglas del servicio, al activar a la Almacenadora Conacentro, C.A., sin autorización alguna de sus superiores en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDEUNEA), en fecha 22 de septiembre de 2008.

En el mismo sentido manifestó que existe una imprecisión en la referida notificación por cuanto en la misma se efectuó en el año 2009, pero a su vez indica la referida notificación que el hecho ocurrió el 22 de septiembre del “(…) año en curso (…)” y que resulta lógico concluir que en la fecha en que se interpuso la presente querella no ha llegado el presente año al mes de septiembre.

Señaló que en fecha 2 de febrero de 2009, el Gerente de Recursos Humanos le formula cargos por haber incurrido en faltas graves a las reglas del servicio, al activar a la Almacenadora Conacentro, en el Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA), en fecha 22 de septiembre de 2008, sin la autorización de su Supervisor inmediato, según se evidencia de la bitácora que arroja dicho sistema con la clave de usuario que le fue asignada a la querellante, por lo que la Gerencia de Recursos Humanos consideró que la conducta desplegada por su representada se subsumía dentro de los supuestos de hecho previsto en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumentó la parte actora que su actuación fué en acatamiento de órdenes directas impartidas por su superior inmediato quien según alega dió la orden de activar a la Almacenadora Conacentro, en el Sistema Aduanero Automatizado (SINUDEA) en presencia de otros funcionarios adscritos al Servicio.

Arguyó que, cuando la Administración aplica el ius puniendi o la facultad de sancionar a sus funcionarios por las faltas cometidas, estas deben ser probadas, de no ser así no estaría la Administración cumpliendo con su fin público, ya que estaría actuando injusta e ilegalmente no sólo para con los funcionarios sancionados sino para con la misma ciudadanía.

Indicó que, cuando el acto sancionador es dictado sin que los hechos estén probados plenamente, incurre la Administración en lo que la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa ha denominado falso supuesto de hecho, consistente en una errada aplicación de los hechos por parte de la Administración.

Manifestó la representación judicial de la parte actora, que su representada no se encuentra incursa en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública ya que no cometió ningún hecho en provecho propio ni en beneficio de un tercero que afecte el servicio o que haya causado un daño al patrimonio de este, indicando en el mismo sentido al no ser este hecho demostrado por la Administración, debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia, destacando que con ello, la Administración violentó el principio de presunción de inocencia y el de proporcionalidad en la sanción impuesta.

Respecto a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, explanó el apoderado actor que ello se debió a que la misma acató una orden sin que se cumpliera con el procedimiento legal, reiterando que dado que la orden fue dada por su supervisor y superior inmediato cualquier funcionario o persona no habría puesto en duda la licitud de la orden dada, y por ende su representada tampoco incurrió en esta causal de destitución.

Finalmente, solicitó se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo N° SNAT/GGA/DRNL/CPD/2009- N° 0008454 de fecha 23 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano J.D.C., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Técnico Administrativo Grado 6; asimismo pretende la cancelación como indemnización por la ilegal actuación de la Administración de los sueldos dejados de percibir asignados a dicho cargo, así como las siguientes bonificaciones que han sido aprobadas para el ejercicio fiscal 2009: bono especial de 2 meses cancelados en el mes de marzo, bono incentivo al ahorro consistente en un mes de sueldo; bono fortalecimiento de la calidad de vida correspondiente a un mes de salario asignado, bono único especial educativo consistente en dos meses de sueldo, bono único doble remuneración consistente en dos meses de sueldo, bono incentivo a los Valores Institucionales consistente en dos meses de sueldo, Bonificación de fin de año correspondiente a tres meses de salario integral acordado por el Ejecutivo Nacional, y bono por meta de recaudación tomándose en reconsideración las metas fijadas; solicitando a los efectos del establecimiento del monto total de las indemnizaciones, y que tales cálculos sean establecidos por una experticia complementaria que se ordene en el fallo definitivo por un solo experto designado por el Tribunal.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 1° de diciembre de 2009, la representación judicial de la República, presentó escrito de contestación a la querella, y opuso los siguientes alegatos y defensas:

Inicialmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte querellante tanto en los hechos como el derecho, considerando oportuno hacer énfasis en el contenido de la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2009-0008454, de fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual se le notificó a la querellante de su destitución de la cual transcribió su contenido en el escrito de contestación.

De igual manera expone que a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la querellante considerando de interés señalar los distintos aspectos que conforman la averiguación administrativa disciplinaria precedente a la destitución de la misma, en consecuencia de ello enuncia las distintas comunicaciones, actas y oficios que se realizaron dentro del referido procedimiento mediante las cuales se puede constatar que se cumplió el debido proceso ya que siempre se le permitió a la querellante el acceso al expediente de la averiguación en su contra finalizando éste con la destitución de la misma.

En cuanto al alegato del vicio de falso supuesto de hecho aludió la representación judicial de la parte querellada que conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 2005-2582, el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones, que no ocurrieron o que ocurrieron en manera distinta a aquella que el Organismo Administrativo aprecia o dice apreciar; pero que en el caso de marras, los hechos que sustentaron la aplicación de la medida disciplinaria, se basa en la activación, por parte de la querellante de la empresa Almacenadota Conacentro, en el Sistema Aduanero Automatiza.S., en fecha 22 de septiembre de 2008, según sus dichos, sin la debida autorización ni control requerido de sus supervisores, indicando a su vez que tal hecho se evidencia de la bitácora que arroja el sistema en esa fecha, de la cual se desprende que la referida activación se realizó con la clave de usuario asignada a la querellante, destacando que en el procedimiento administrativo la actora admitió haber realizado la activación siguiendo la instrucción impartida por el Gerente de Telecomunicaciones.

Aunado a lo anterior señaló que la querellante se encontraba en conocimiento de todos los pasos que debía realizar en el procedimiento de activación de claves, indicado que para ello era necesario inicialmente una orden escrita impartida por la Intendencia Nacional de Aduanas, en segundo lugar debe existir la orden del Gerente General de Tecnología de Información y Comunicaciones al Gerente de Telecomunicaciones para que éste a su vez autorice al Jefe de División de Redes e Internet, ejecutar la activación de la clave respectiva, y que es éste último quien da la orden a los funcionarios que poseen la clave para la activación o desactivación de las empresas en el Sistema SIDUNEA.

Indicó que el Jefe de División de Redes e Internet negó rotundamente haber autorizado a la querellante la procedencia de la referida activación, señalando al respecto que la conducta desplegada por la querellante, se subsume en los supuestos previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por obviar el procedimiento establecido para la activación de la referida clave.

Reiteró la parte querellada que la actora obvió el procedimiento establecido para la activación de empresas en el sistema SIDUNEA, indicando que ello además se desprende de la bitácora de modificación de perfiles de usuarios del referido sistema que la hoy actora luego de activar indebidamente la Almacenadora Conacentro, realizó el reseteo de las contraseñas en dicho Sistema “(…) Modific[ando] las claves de los usuarios en dos (02) oportunidades del día 22/09/2008, sin notificar ningún hecho a su Superior Inmediato, quien era J.C.L., Jefe de la División de Redes e Internet, para ese momento (…)” .

Por otro lado aludió que la querellante en su declaración rendida en sede administrativa adujo “haber realizado el Memorándum respuesta presentando un borrador al Gerente de Telecomunicaciones, y posteriormente se comprobó que el mismo tenía la nomenclatura adulterada, que correspondía a otra solicitud anterior”.

Argumentó que conforme a los hechos precedentemente narrados, la Administración mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho, y que el acto administrativo de destitución cumple con los principios establecidos de nuestro ordenamiento jurídico, solicitando así sea declarado.

En relación a la falta de probidad afirmó que la Administración investigó hechos relacionados con “violación grave contra los principios de honradez en el obrar y la falta de buena fe, que devienen de la aplicación de un procedimiento distinto al establecido para la activación de las empresas en el sistema SIDUNEA, lo que llevó a la instancia decisoria a la Sanción Disciplinaria que la conducta desplegada por la actora configuró una violación grave y es por esto que se encuadra en la causal de destitución prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalada como Falta de Probidad, y así solicit[ó] sea declarado”.

En lo referido al alegato de la querellante de lo supuesta contradicción que existe en el acto de destitución, destacó la representación de la parte querellada que en ningún momento se desprende que la actora haya recibido órdenes del Gerente de Telecomunicaciones, cuando la persona competente para ello como ya señaló es el Jefe de Redes e Internet, por lo que solicitó sea desestimado dicho argumento.

En relación a la causal de destitución referida a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, aludió que la misma implica el incumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa lo que implica acatamiento y ejecución por parte del órgano inferior de la orden impuesta por el superior; aunado a esto señala que la obediencia que deben tener los funcionarios públicos a sus supervisores encuentra un límite objetivo establecido en la Ley, las especificaciones del respectivo cargo, esto es, el conjunto de obligaciones, responsabilidades y tareas típicas de una clase de rango determinado, en virtud de ello considera la representación judicial de la parte querellada que la conducta de la querellante encuadra en los supuestos establecidos en los mencionados numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual quedó demostrado en el procedimiento administrativo llevado a tales efectos, solicitando que así sea declarado.

Finalmente solicitó se declare sin lugar querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado J.A.P.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anmer Del Valle Vásquez Rivas, titular de la cédula de identidad Nro V-15.204.104, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), la cual tiene por objeto se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución N° SNAT/GGA/DRNL/CPD/2009- N° 0008454 de fecha 23 de julio de 2009, y que en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Técnico Administrativo Grado 6; así como la cancelación como indemnización de los sueldos dejados de percibir incluidas a su vez las bonificaciones aprobadas para el ejercicio fiscal 2009; solicitando a los efectos del establecimiento del monto total de las indemnizaciones, y que tales cálculos sean determinados por una experticia complementaria del fallo que se ordene en la sentencia definitiva, realizada por un solo experto designado por el Tribunal.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinad la competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

    Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que la querellante pretende la nulidad de acto administrativo mediante el cual se destituyó del cargo de Asistente Administrativo Grado 6, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, así como el pago por indemnización de los sueldos dejados de percibir incluyendo a tales fines las bonificaciones aprobadas para el ejercicio fiscal 2009, a saber: bono especial de 2 meses cancelados en el mes de marzo, bono incentivo al ahorro consistente en un mes de sueldo; bono fortalecimiento de la calidad de vida correspondiente a un mes de salario asignado, bono único especial educativo consistente en dos meses de sueldo, bono único doble remuneración consistente en dos meses de sueldo, bono incentivo a los Valores Institucionales consistente en dos meses de sueldo, Bonificación de fin de año correspondiente a tres meses de salario integral acordado por el Ejecutivo Nacional, y bono por meta de recaudación tomándose en reconsideración las metas fijadas.

    Fundamentó la parte querellante su pretensión diciendo que el acto recurrido se fundamentó en el hecho de la activación, por parte de la actora, de la empresa Almacenadora Conacentro C.A., en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), y sustentado en la falta de autorización de la querellante para ello, subsumiendo -la Administración- tal conducta en el artículo 86 numerales 4 y 6, relativas a la desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor inmediato y a la falta de probidad, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, destacando que no quedó demostrado en el procedimiento administrativo que la querellante se encontraba incursa en las referida causales; indicando al respecto el actor que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho al no estar probado plenamente los hechos en lo cuales se fundamentó; indicando en el mismo sentido que la Administración violentó el principio de presunción de inocencia y el de proporcionalidad de en las sanción impuesta.

    Argumentó que la actora realizó la activación del la referida empresa, en el sistema SIDUNEA siguiendo la instrucción, que verbalmente le impartió el ciudadano I.A.D.B., quien era el Gerente de Telecomunicaciones y a su decir, el superior inmediato de la actora. Señaló a su vez la parte actora que el acto administrativo de destitución resulta contradictorio al indicar que “quedó demostrado que [su] representada efectivamente si recibió la orden del Ingeniero I.D. para activar a la empresa Almacenadora Conacentro, y al mismo tiempo dice que la falta de probidad por parte de [su] patrocinada se produjo en el mismo momento en que se realizó la activación de la mencionada Almacenadora sin tener autorización expresa de su superior inmediato”.

    En contrario, alegó la representación judicial de la parte querellada que en el procedimiento administrativo se investigó el hecho de la activación de la empresa Almacenadora CONACENTRO en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, por parte de la querellante, sin tener la autorización ni el control requerido de sus supervisores, indicando en ese sentido que en el procedimiento administrativo llevado a cabo para determinar la responsabilidad de la ciudadana Anmer Vásquez, se evidenció que la prenombrada ciudadana, no cumplió con el procedimiento establecido para la activación o desactivación de empresas en el SIDUNEA.

    Arguyó en el mismo sentido que de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia que el procedimiento para la activación de de empresas en el sistema SIDUNEA consta de las siguientes fases: “En primer lugar debe existir una orden impartida por la Intendencia Nacional de Aduanas por escrito y en segundo lugar, debe existir la orden del Gerente General de tecnología de Información y Comunicaciones al Gerente de Telecomunicaciones, para que éste ordene al Jefe de División de Redes e Internet que proceda a ejecutar la activación, el cual, a su vez, imparte (sic) dicha orden a los funcionarios que poseen la clave para que activen o suspendan a las referidas empresas entre los cuales se encontraba la hoy querellante (…)”. Indicó al respecto que la querellante obvió el referido procedimiento, lo cual se desprende, a su decir, de la “Bitácora de Modificación de perfiles de Usuarios de dicho Sistema, que luego de activar indebidamente a la Almacenadora Conacentro, la ciudadana ANMER DEL VALLE VÁSQUEZ RIVAS realizó un reseteo de los paswords (contraseñas) en dicho Sistema, esto es, modificó las claves de los usuarios en dos oportunidades (…) sin notificar ningún hecho a su Superior Inmediato”.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los vicios y violaciones denunciadas, en ese sentido observa que la parte querellante denunció vicio de falso supuesto y violación a los principio de proporcionalidad e igualdad. En ese sentido cabe destacar que el vicio de falso supuesto ha sido definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    De acuerdo a ello, se deriva que el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, está configurado en la situación en donde la Administración al dictar el acto administrativo respectivo, se base en hechos y acontecimientos falsos que imposibiliten la subsunción correcta de esas situaciones no acontecidas de manera fáctica, al supuesto de hecho normativo necesario para la constitución del acto administrativo determinado.

    Del mismo modo, observa este Tribunal que de las actas que conforman el expediente disciplinario de la parte actora, la Administración verificó que efectivamente la querellante activó en el sistema SIDUNEA a la empresa Almacenadora Conacentro, tal como se desprende de los registros que fueron extraídos de la Bitácora de Transacciones de Perfiles de Usuario de SIDUNEA, donde se evidencia que la funcionaria Anmer del Valle Vásquez Rivas, nombre de usuario 5001advvasqu, activó al usuario de la Almacenadora Conacentro como Agente Aduanero; y que el mismo no configura un punto de discrepancia entre las partes.

    Lo que se constata como hecho discordante entre las partes, es si efectivamente el Ingeniero I.A.D.B., el cual para el momento ostentaba el cargo de Gerente de Telecomunicaciones, emitió o no la orden verbal relacionada con la activación en el sistema SIDUNEA de la empresa Almacenadora Conacentro a la ciudadana recurrente. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional no pudo verificar en autos de manera fidedigna si realmente fue dictada por el Gerente de Telecomunicaciones del momento, la orden verbal en cuestión, y más aún si hubo otro hecho que desvirtuara el mismo para constatar que existió una orden de un jerarca superior a la querellante que le permitiera acceder al tan mencionado sistema SIDUNEA y activar a la Almacenadora Conacentro, la cual se encontraba suspendida.

    Ahora bien, a pesar de lo explicado ut supra, este Tribunal observa, de acuerdo a lo probado por las partes, que el procedimiento establecido para la activación de una empresa al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) consta de las siguientes fases procedimentales jerárquicas: 1. La Intendencia Nacional de Aduanas ordena por escrito al Gerente General de Tecnología, de Información y Comunicaciones sobre la activación de determinada empresa al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA; 2. El Gerente de Tecnología, de Información y Comunicaciones imparte una orden a su Gerente de Telecomunicaciones, para que este ordene a su vez al Jefe de División de Redes e Internet que proceda a ejecutar la activación; 3. El Jefe de División de Redes e Internet instruye a los funcionarios que posean clave dentro del sistema ya señalado, para que los mismo proceden a activar a la referida empresa; y 4. El funcionario que realiza la activación elabora proyecto de un memorándum denominado “memo respuesta”, dirigido al Intendente que giró la instrucción de activación, el cual será firmado por el Jefe de División de Redes e Internet, el Gerente de Telecomunicaciones –estos con una media firma- y el Gerente de Tecnología, de Información y Comunicaciones.

    De este modo, al verificar si efectivamente la querellante cumplió con el procedimiento estipulado para realizar la activación en el Sistema SIDUNEA de la empresa Almacenadora Conacentro, se observa que fueron infringidas las líneas de instrucciones procedimentales, necesarias estas, para garantizar las responsabilidades administrativas funcionariales que debe tener cada ejecutor de mencionadas líneas.

    Al respecto podemos acotar que la Administración Pública se encuentra ordenada jerárquicamente y es por ellos que los órganos de inferior jerarquía están sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva, de conformidad con el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Asimismo, esta jerarquía subordinada de la Administración Pública, viene dada por una relación dual entre el órgano superior que ejerce su poder de dirección y el órgano de inferior jerarquía que esta obligado a cumplir las órdenes emanadas de su superior jerarca, tal como lo establece J.P.S. cuando expresa: “El poder de dirección que detenta el superior jerárquico se corresponde con el deber de “obediencia debida” del inferior, el cual es conocido como subordinación” (Resaltado de este Tribunal). Al utilizar el autor la frase obediencia debida, es importante considerar que la misma no esta dirigida al acatamiento de cualquier orden o instrucción que imparta el superior jerárquico en virtud del cargo que ostenta, sino que debe ser una orden o instrucción realizada en el marco del ordenamiento jurídico, acatando las normas tanto sustantivas como adjetivas para la correcta ejecución de la misma.

    Ahora bien, pese a la organización jerárquicamente subordinada de la Administración Pública, es importante establecer que las órdenes impartidas por el funcionario superior deben estar enmarcadas dentro de las competencias del mismo, así como el cumplimiento de los procedimientos estructurales necesarios para el buen funcionamiento de la actividad administrativa; es decir, la obediencia debida debe estar envuelta en el acatamiento de los procedimientos preestablecidos por la misma Administración en el momento de ejecutar cualquier orden emanada de un superior jerarca.

    Es por ello, que partiendo de la premisa ut supra, la parte querellante al no poder demostrar que para el entonces Gerente de Telecomunicaciones instruyó a la misma a realizar la mencionada activación, la responsabilidad por desobediencia y desacato de los parámetros establecidos en el procedimiento para realizar la activación del Sistema SIDUNEA, recaen en la funcionaria Anmer del Valle Vásquez Rivas.

    Siendo así, que en los hechos acontecidos de activación en el Sistema Aduanero Automatizado de la empresa Almacenadora Conacentro ocurridos el 22 de septiembre de 2008, fueron omitidos los procedimientos y cadena de mando que impera dentro de la Institución administrativa por parte de la ciudadana querellante, por la cual el supuesto de hecho estipulado en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se materializó con la conducta de la recurrente en la fecha antes mencionada.

    Por otra parte, en cuanto a la falta de probidad este Tribunal considera necesario hacer las siguientes acotaciones. La probidad de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española significa “honradez, rectitud de ánimo, integridad en el obrar”, y según M.R.P. “la probidad consites en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va más alla de un delito, sino que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe”.

    Del mismo modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sentado jurisprudencia en cuanto a la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando establece:

    El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables La Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas

    (Resaltado de este Tribunal)

    Ahora bien, en la presente causa este Órgano Jurisdiccional observa que la calificación de destitución por falta de probidad de la funcionaria Anmer del Valle Vásquez Rivas, no esta dirigida al acatamiento de una supuesta orden, en violatoria de un procedimiento jerarquizado previamente establecido; sino en el accionar global de la querellante, al no solamente acatar la supuesta orden violando la estructura adjetiva de la Institución en cuanto a la activación en el Sistema Aduanero Automatizado de la empresa Almacenadora Conacentro; sino el posible perjuicio que pudo ocasionar al Estado por la activación como Agente Aduanero de la ya mencionada empresa; así como la elaboración de documentos –memo respuesta- con numerología errónea, los cuales hacen que se concluya que las acciones que efectuó la querellante el día 22 de septiembre de 2008, carecieron de rectitud, justicia, honradez e integridad.

    Por lo tanto, es imperioso para este Tribunal desestimar el argumento de la parte actora en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho en virtud de la existencia de las situaciones antes mencionadas y su correlación con los supuestos de hecho contemplados en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.

    El siguiente punto sobre el cual pasa este Juzgador a pronunciarse, es el referido al amparo cautelar solicitado por la querellante y acordado cautelarmente por parte de este Órgano Jurisdiccional en virtud del estado gravidez en que se encontraba la parte recurrente. Al respecto, es necesario acotar que en virtud de la protección a la maternidad que debe realizar el Estado según el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándola a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, la protección al empleo que la misma envuelve y por la cual no puede ser destituida la funcionaria en estado de gravidez, debido a que mencionada protección no es una inamovilidad laboral prevista en el marco normativo legal vigente, sino una protección especial de tipo constitucional. Así lo ha establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su fallo N° 2004-122 del 11 de noviembre de 2004, el cual ratifica la protección especial que se le da a la mujer en estado de gravidez.

    Ahora bien, en la presente causa se pudo constatar que efectivamente la recurrente se encontraba en estado de embarazo para el momento en que se le notificó del acto de destitución, con más de 16 semanas de embarazo. Asimismo, en fecha 9 de diciembre de 2009 se constató mediante certificado de nacimiento consignado por la querellante, el nacimiento de la hija de la ciudadana Anmer del Valle Vásquez Rivas, pudiendo concluir que la protección a la maternidad y en especial a la niña, no puede ser ignorado por este Órgano Jurisdiccional, en virtud del mandato constitucional, y los distintos dispositivos legales que obligan a este Tribunal Superior a garantizar el empleo de la madre en los lapsos establecidos en la ley, para la protección de la misma, de su hija, y en si de su esfera familiar, la cual es el fin último de la norma constitucional.

    De acuerdo a lo expresado con anterioridad, le es forzoso para este Tribunal, mantener suspendido los efectos del acto administrativo contenido en la Comunicación N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009- N° 0008454, mediante el cual se destituye del cargo de Técnico Administrativo Grado 06 adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, a la ciudadana Anmer del Valle Vásquez Rivas, parte actora de la presente querella funcionarial; y por lo tanto se ordena la reincorporación de la mencionada querellante al cargo que ostentaba para la fecha en que fue destituida hasta el 9 de diciembre de 2010, fecha en la cual vence la inamovilidad por fuero maternal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la protección a la maternidad contemplada en el artículo 76 constitucional; y así se decide.

    Por otra parte, la actora solicita el pago de los salarios dejados de percibir, así como la cancelación de las bonificaciones del año 2009 relacionadas con: Bono especial de dos meses cancelados en el mes de marzo, Bono Incentivo al ahorro consistente en un mes de sueldo, Bono Fortalecimiento de la calidad de vida correspondiente a un mes de salario asignado, Bono único especial educativo consistentes en dos meses de sueldo, Bono Único Doble Remuneración consistente en dos meses de sueldo, Bono Incentivo a los Valores Institucionales consistentes de dos meses de sueldo, Bonificación de fin de año correspondientes a tres meses de salario integral acordado por el Ejecutivo Nacional y Bono por Meta de Recaudación tomándose en reconsideración las metas fijadas.

    Al respecto, de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00984 de fecha 13 de junio de 2007, los salarios dejados de percibir, son aquellos que constituyen indemnizaciones acordadas por el juez, que no son causados por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, y por lo tanto los beneficios laborales percibidos por la efectiva ejecución de las labores no pueden ser solicitados por el trabajador debido al carácter indemnizatorio de los salarios dejados de percibir, y a que las bonificaciones y beneficios laborales surgen como consecuencia directa de la prestación efectiva del servicio.

    Ahora bien, de lo mencionado anteriormente, y como consecuencia del fueron maternal por la cual esta investida la actora de la presente querella, se hace imperioso para este Tribunal ordenar el pago indemnizatorio de salarios dejados de percibir a la parte querellante desde el momento en que fue notificada del acto administrativo de destitución (27 de junio de 2009), hasta el momento efectivo de su reincorporación en el cargo en virtud de la protección constitucional a la maternidad y en especial a la familia; así como improcedente el pago de las bonificaciones solicitadas por la parte actora así como de cualquier otra bonificación que le fuera aprobada a los funcionarios activos durante la tramitación del presente juicio, y así se declara.

    Por último en virtud del pago ordenado por concepto indemnizatorio de salarios dejados de percibir por la querellante desde la segunda quincena del mes de julio de 2009, hasta la efectiva reincorporación en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período. A tales fines se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANMER DEL VALLE VASQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.204.104, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGA/DRNL/CPD/2009-N° 0008454, de fecha 23 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano J.D.C., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia;

    2.1. IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGA/DRNL/CPD/2009- N° 0008454 de fecha 23 de julio de 2009, a través del cual la querellante fue destituida del cargo de Técnico Administrativo Grado 6, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    2.2- SE SUSPENDE la eficacia del acto administrativo recurrido

    2.3.- ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico Administrativo Grado 6, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, hasta el día 09 de diciembre de 2010, fecha en la cual vence el año de inamovilidad que por fuero maternal, y en virtud de la protección a la maternidad, la actora goza, conforme a los artículos los artículos 76 de la Constitución Nacional y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; fecha en la cual el acto administrativo antes indicado cobraría plena eficacia.

    2.4.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con todas las variaciones que hayan experimentado hasta el momento de la efectiva reincorporación.

    2.5.- IMPROCEDENTE la solicitud de cualquier bonificación que le fuera aprobada a los funcionarios activos durante la tramitación del presente juicio.

    2.6.- SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado a la querellante, en virtud de la indemnización que le fue acordada en los términos establecidos supra.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    R.P.

    En fecha nueve (09) de junio de 2010, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 067-2010

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    R.P.

    Exp. N°. 1285-09

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