Decisión nº PJ0592015000017 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015)

204º y 156º

RECURSO: AP51-R-2015-001611.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-003991.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: A.A.R.L., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.797.

APODERADAS JUDICIALES: J.A. y L.D.C.R.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 72.900 y 91.987

AUTO RECURRIDO DE HECHO: Auto de fecha 22/01/2015, dictado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), tal y como consta en la nota realizada en el listado de distribución, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a quien suscribe, mediante el cual fue recibido el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana A.A.R.L., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.797, debidamente asistida por las Abogadas, J.A. y L.D.C.R.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 72.900 y 91.98, respectivamente, contra el auto de fecha 22/01/2015, dictado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, este Tribunal Superior Cuarto, en fecha 04 de febrero de 2015, le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes, en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal antes mencionado, el cómputo de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el día jueves veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) (exclusive) fecha en la cual dicho tribunal escucho la apelación, hasta el día jueves veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) (inclusive), fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho. En este orden de ideas, en fecha nueve (09) de febrero de 2015, se recibió respuesta por parte del Tribunal Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante oficio Nº 0178/2015, en el cual indica los días de despacho transcurridos desde el día veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) (exclusive) fecha en la cual dicho Tribunal negó la apelación, hasta el día jueves veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) (inclusive), fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho.

En fecha doce (12) de Febrero de Dos Mil quince (2015), este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procedió a acordar el lapso para decidir y fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, para dictar sentencia.

II

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto y en especial el cómputo remitido a este despacho judicial en fecha nueve (09) de febrero de 2015, por el Tribunal a quo, que la ciudadana A.A.R.L., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.797, debidamente asistida por las Abogadas, J.A. y L.D.C.R.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 72.900 y 91.98, respectivamente, interpuso el recurso de hecho en fecha veintinueve (29) de enero de Dos Mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contra el auto de fecha 22/01/2015, dictado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual negó la apelación.

Ahora bien es importante destacar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido y que ha sido negado por el a quo, ya que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente existe un término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, pero si establece la supletoriedad que se encuentra contenido en el artículo 452 eiusdem, y por ser la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera ley accesoria, es importante destacar lo que establece el artículo 161, cuyo tenor es el siguiente:

…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

. Destacado del Superior Cuarto.

En el presente caso se evidencia que la parte recurrente consideró que su recurso de apelación, estuvo interpuesto en el lapso legal y el mismo fue oído en forma diferida y en un solo efecto, mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), ante esta apreciación la parte recurrente ejerce las acciones correspondientes ante el supuesto gravamen no reparado, bajo la figura de Recurso de Hecho. En este orden de ideas se observa que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso que se debe dejar transcurrir íntegramente, y es a partir del sexto día que el tribunal la oirá o la negará; es decir que el lapso para interponer el Recurso de Hecho, es de tres (03) días hábiles siguientes de negado o admitido en un solo efecto el Recurso de Apelación tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así que revisadas las actas procesales que integran el presente recurso de hecho, presentado por la ciudadana A.A.R.L., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.797, debidamente asistida por las Abogadas, J.A. y L.D.C.R.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 72.900 y 91.98, respectivamente, en fecha veintinueve (29) de enero de Dos Mil Quince (2015), y del computo solicitado al Tribunal a quo; se verificó que transcurrieron cinco (05) días de despacho, evidenciándose que el presente recurso “NO FUE EJERCIDO EN TIEMPO HÁBIL”, tal como lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tal motivo quien aquí suscribe se ve en el deber de declarar la IMPROCEDENCIA del presente recurso de hecho, pues el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal pertinente por tardío, y así se decide.

III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba expuesto este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana A.A.R.L., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.797, debidamente asistida por las Abogadas, J.A. y L.D.C.R.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 72.900 y 91.98, respectivamente, en fecha veintinueve (29) de enero de Dos Mil Quince (2015), contra el auto de fecha 22/01/2015, dictado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha, se publicó, registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

AP51-R-2015-001611

JOC/NGM/Leoyurith

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