Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2013-74 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: A.E.L.M.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.581.

PARTE QUERELLADA: SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE BARQUISIMETO, C.A. (TRANSBARCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 53-A, en fecha 27 de agosto de 2004.

M O T I V A

En fecha 06 de mayo del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta (folios1 al 7), que se recibió en la misma fecha por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 37).

Alega la querellante en su solicitud que inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual fue declarado con lugar en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante providencia administrativa Nº 1021, ordenando a la accionada la restitución a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.

Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, en la cual se acordó el reenganche, pero hasta la fecha ha sido imposible el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar que para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios …

.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, la establece el literal f del artículo 647, que señala:

El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)

.

De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma, a los fines de que éste pague la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese, y cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos; es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la providencia administrativa que impuso la correspondiente sanción de multa.

Así tenemos que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la providencia administrativa Nº 1021 (folios 23 al 25), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante, y que fue objeto de ejecución voluntaria y forzosa, siendo cumplida parcialmente (folio 35), no ha sido objeto del inicio del procedimiento sancionatorio, para la imposición de la respectiva multa y su notificación correspondiente que indique que el procedimiento administrativo ha sido agotado.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, estableció lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

Visto lo anterior, se desprende del presente asunto, que aunado al hecho de no cumplirse el procedimiento de multa, a los fines de agotar la vía administrativa; la pretensión de a.c. se interpuso bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en dicho cuerpo normativo para la ejecución de las providencias administrativas, lo cual tampoco se evidencia en autos se haya efectuado.

En consecuencia y visto que no se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para acudir a la ejecución de la providencia administrativa por vía jurisdiccional, debiendo consumarse todos los poderes otorgados al Inspector del Trabajo para el cumplimiento de sus propias decisiones; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el a.c. solicitado por no haberse agotado la vía administrativa correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; ni haberse empleado todos los poderes otorgados al Inspector del Trabajo para el cumplimiento de sus propias decisiones, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de mayo de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:24 p.m.

El Secretario

JMAC/eap

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