Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3410-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

202° y 153°

Parte querellante: A.F.C.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.552.233.

Apoderadas asistentes de la parte querellante: L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 18.205 y 32.535, respectivamente.

Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Sustituta de la Procuraduría General de la República: A.G.V. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 154.608

Motivo: Querella funcionarial (Diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2013, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en esa misma fecha, se realizó la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en fecha 02 de abril de 2013, y distinguida con la nomenclatura Nº 3410-14

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2013 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la citación y notificación correspondiente. Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas; y por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013 dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación las cuales fueron certificadas mediante auto de fecha 05 del mismo mes y año. En fecha 21 de noviembre de 2013, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional dejo constancia que consigno la notificación y citación ordenada. La presente querella fue contestada en fecha 01 de enero de 2014, por la sustituta del Procurador General de la República.

Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 13 de marzo de 2014, se fijo la audiencia definitiva, la cual se celebro el día 24 de marzo de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y visto la complejidad del caso se difirió dispositivo del fallo para dentro de los cinco días siguientes

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

Que sea condenado el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a pagar la diferencia por prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el 16 de septiembre de 2010, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 28 de enero de 2013, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales.

Que las cantidades de dinero se calculen de la forma prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley del Trabajo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a través de una experticia complementaria al fallo.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que laboró en la Administración Pública por un tiempo de 26 años, hasta que fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a partir del 16/09/2010, mediante Resolución DM/SGE Nro. 0431 de fecha 12/08/22010.

Que a partir del 16/09/2010, debieron cancelársele sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que le fueron pagadas dichas prestaciones sociales en fecha 28 de enero de 2013, a través del cheque de fecha 11/05/2012, recibido efectivamente el 28/01/2013, sin que se le cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vínculo funcionarial.

Señala que las prestaciones sociales se han constituido en un derecho fundamental para todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios del Estado.

Alega que culminó su relación laboral el 16 de septiembre de 2010, por lo que los intereses moratorios le corresponden desde esa fecha, hasta el 28 de enero de 2013 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto solicitó que sean calculados los intereses moratorios de la forma prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo.

Reclama una diferencia de prestaciones sociales con el nuevo régimen la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.963,36 que sumada al concepto de intereses moratorio por Bs. 78.211,64 globaliza la suma total de Bs 80.175,00, y a los fines de detallar dicha diferencia anexaron cálculos marcados con la letra “D”

Que el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses y por tanto la tasa aplicable para el calculo de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo específicamente en el literal “C”.

Invocan la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2008 para fundamentar su solicitud de pago por conceptos de intereses de moratorios, y el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de junio de 2012, que fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de diciembre de 2012.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

En primer lugar, alega que el objeto principal del recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe al reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales.

Que la Administración procedió a pagarle al recurrente la suma de doscientos siete mil noventa y tres con sesenta y siete céntimos (207.093,67) por concepto de prestaciones sociales originadas por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta lo que le correspondía, tanto por el antiguo régimen como por nuevo régimen, lo cual se desprende de la Hoja de liquidación, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En cuanto a la diferencia del pago de prestaciones sociales señala que la querellante alego que se le adeudaba la cantidad de Ochenta Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 80.175,00) sin embargo no indico de manera clara y precisa la forma y base del calculo, tampoco presento el calculo matemático que arrojo la supuesta diferencia que demanda.

Que la apoderadas judiciales de la querellante debieron indicar en el libelo de manera detallada la formula de calculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exige la querellante, pues cuando se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con todos los detalles desde el punto de vista matemático, para que el demandado y el Juez puedan verificar con exactitud vial es y de donde salen las cantidades demandadas, tal y como lo ha manifestado en referidas oportunidades la jurisprudencia.

Que el cálculo presentado por la recurrente genera indefensión a su representada, por la falta de indicación de la base del cálculo utilizada para determinar la supuesta diferencia en el pago sobre las prestaciones sociales pagadas a la querellante.

Que la querellante consigno la declaración jurada de patrimonio de fecha en fecha 19 de enero de 2013, la cual es un documento indispensable a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, y al respecto invocó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2011-0634, en el expediente Nº AP42-R-2009-0150 de fecha 01 de junio de 2011 (caso M.G.L.M. contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda) la cual determino el momento para el cual se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratoria la oportunidad en que la recurrente presento la declaración jurada de patrimonio, la cual en el presente caso fue el día 19 de enero de 2013 y el pago el 28 de enero de 2013

Concluyó que la Administración actuó ajustada a derecho y nada debe por los conceptos demandados, y de ser el caso, la querellante tenia la carga de detallar claramente sus peticiones pecurianas, con la finalidad de evitar un procedimiento indeterminado sobre las cantidades que se adeuden al funcionario

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre la diferencia de las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante y el reclamo de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el fecha del día 16 de septiembre del 2010, data en la que se hizo efectivo el beneficio de jubilación hasta el 28 de enero de 2013, fecha en que se recibió el efectivo pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

De seguidas este Tribunal procede a resolver las solicitudes planteadas por la parte querellante:

En primer lugar la parte querellante solicita se condene al Ministerio del Poder para Relaciones Exteriores a pagar diferencia por prestaciones sociales, por cuanto a su decir, del calculo anexado se obstecta una diferencia de prestaciones en el nuevo régimen que asciende a la cantidad de Bs. Mil novecientos sesenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos Bs. 1.963,36.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la diferencia señalada (Nuevo Régimen) se fundamenta en cálculos que fueron anexados a la presente querella, sin embargo no poseen la identificación o firma autógrafa de quien los realizó, ni se encuentran avalado por un experto contable y mucho menos fueron ratificadas en juicio través de una prueba testimonial según lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento (criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo según Sentencia Nº 2008/000367 dictada en fecha 27 de marzo de 2008). Por tanto, se desechan los documentos consignados adjuntos a la presente querella, en los cuales se plasma una serie de cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Al no haber demostrado el querellante un error en los cálculos efectuados o que la fórmula aplicada por el Ministerio es contraria a la Ley, este Tribunal debe forzosamente negar los conceptos solicitados. Así se decide.

En segundo lugar la parte querellante solicita el pago de los intereses de mora calculados desde el fecha del día 16 de septiembre del 2010, data en la que se hizo efectivo el beneficio de jubilación hasta el 28 de enero de 2013, fecha cuando recibió el efectivo pago de las prestaciones sociales.

Pero, es el caso que la sustituta de la Procuraduría General de la Republica refutó el punto de inicio del computo de los intereses moratorios, por cuanto a su juicio debe computarse a partir de la consignación de la declaración jurada de patrimonio, la cual fue presentada por la querellante el día 19 de enero de 2013, y no desde el pago de las prestaciones sociales y al respecto invocó la sentencia Nº 2011-0634, del expediente Nº AP42-R-2009-0150 de fecha 01 de junio de 2011 (caso M.G.L.M. contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda) que estableció:

…De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio 76 del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 19 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en la misma fecha, en consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 19 de mayo de 2009, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Subrayado de este Tribunal

Del citado extracto, observa este Tribunal que efectivamente la sentencia invocada por la representación judicial del organismo querellado, estableció que el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse a partir de la fecha de la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante el órgano correspondiente, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales

Sin embargo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recientemente en el año en curso (2014) dicto sentencia en el Exp. Nº AP42-R-2013-000678, –caso O.C.S., contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) - con Ponencia del Dr. A.S., mediante la cual confirmó sentencia dictada por este Juzgado y estableció:

…Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida.

[…Omissis…]

De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]

. [Subrayado de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se tiene que el querellante terminó sus funciones el 16 de septiembre de 2011, cuando se hizo efectivo el beneficio de la jubilación, de conformidad con lo acordado en la P.A. número 13/11 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Consultoría del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en tal sentido, es desde esta fecha en que surge la obligación de la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales y por tanto surge desde ese instante toda mora en el pago de tal derecho.

De este modo, la referida representación judicial incurre en un error al considerar, que es desde la fecha en que el ciudadano O.C.S., consignó la declaración jurada de patrimonio, la que debe ser tomada en cuenta a los fines de determinar el cálculo de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, siendo que este es un derecho de exigibilidad inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento cuando finaliza la relación laboral, por tanto es a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, independientemente de la presentación o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, en virtud que su pago no podrá depender de la presentación de dicha declaración para la tramitación que obligatoriamente debe realizar la Administración para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida.

En atención al criterio anteriormente expuesto, la Constitución y Ley, debe aclarar este Juzgado que en caso de ser procedente los intereses de mora reclaramados por la parte querellante, los mismo deberán ser calculados a desde el momento cuando finaliza la relación laboral, hasta la fecha de su efectivo pago, toda vez que el argumento del organismo querellado sobre el punto de partida para el cómputo de los intereses moratorios de las prestaciones Sociales, a partir de la entrega del comprobante de la declaración jurada de patrimonio no coexiste con la Constitución, ley y jurisprudencia vigente, en consecuencia este Juzgado desecha el argumento planteado por el organismo querellado, por cuanto la falta de consignación de la declaración jurada no constituye excusa válida para que la administración deje de computar los intereses moratorios conforme a lo establecido en la Constitución, es decir, desde el momento en que le nació el derecho hasta el efectivo pago. Así se decide.

De seguidas este Tribunal procede a resolver la solicitud de intereses moratorios planteada por la parte querellante:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; la demora en el pago de tales conceptos generan intereses por mandato expreso del Constituyente. La mencionada n.C. no condiciona el cálculo de las prestaciones sociales e intereses moratorios a formalidad alguna, tal como la consignación del comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio, en virtud que según la ley y el criterio invocado solo debe exigirse para retirar el pago de este concepto; el único supuesto para la procedencia del concepto de intereses moratorios según la Constitución es la demora en el pago.

Ahora bien, los intereses moratorios constituyen una consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos y así observa:

Al folio 11 del expediente principal consta Resolución DM/SGE Nro. 0431 de fecha 02/08/2010, emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual se evidencia que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la hoy querellante de 50 años de edad, con 26 años 1 mes y 29 días de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, con efecto a partir de su notificación.

Al folio 16 de la pieza principal corre inserto “calculo de los intereses de las prestaciones sociales” en el cual se evidencia que a ciudadana A.F.C. ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en fecha 01 de mayo de 1984 y egresó el día 16 de septiembre de 2010.

Al folio 14 del expediente principal corre inserto copia del cheque Nº 006655779 del Banco Central de Venezuela, en el cual se evidencia que la hoy querellante recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. Doscientos Siete Mil Noventa Y Tres Con Sesenta Y Siete Centimos (Bs. 207.093,67), de fecha 28 de diciembre de 2012, el cual fue efectivamente recibido el 28 de enero de 2013 por la beneficiaria.

De los folios antes señalados se evidencia que el pago de las prestaciones sociales se realizó en fecha 28 de enero de 2013, a pesar que la ciudadana egresó del organismo el día 16 de septiembre de 2010, por lo tanto se verifica que efectivamente existió una demora por parte de la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la hoy querellante

Siendo ello así, una vez verificado el retraso donde incurrió la Administración para el pago de las prestaciones sociales de la querellante, este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo la ciudadana A.F.C.d.M., con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, debe ordenarse el pago de los referidos intereses, desde el 16 de septiembre de 2010, fecha en que fue jubilada de la Administración la referida ciudadana, hasta el 28 de enero de 2013, fecha en la cual, la citada ciudadana recibió el pago de las prestaciones sociales de parte de la Administración. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día siguiente al que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, 17 de septiembre de 2010, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales 28 de diciembre de 2012. Así se establece

De la anterior declaratoria, se entiende que el ente querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana querellante, a partir del día siguiente que fue jubilada, 17 de septiembre de 2010 hasta el 6 de mayo de 2012, con base al cálculo promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “a” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2013, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 28 de enero de 2013, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la referida Ley vigente (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Z.L.N. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda). Así se declara.

Por todas las razones expuestas anteriormente este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 18.205 y 32.535, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.F.C.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.552.233, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO

Se niega el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, por lo motivos expuestos en la motiva.

SEGUNDO

Se Ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 16 de septiembre de 2010, hasta la fecha en la cual ocurrió el efectivo pago de las prestaciones sociales (28 de enero de 2013); dichos intereses deberán ser calculados desde el día 16 de septiembre de 2010 al 06 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y a partir del 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 28 de enero de 2013, en base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

O.M..

En esta misma fecha, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

Exp. Nº 3410-13/FC/OM/ge

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