Decisión nº PJ0172011000124 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Constitucional

ASUNTO: FP02-O-2011-000040(8142)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000124

PARTE ACCIONANTE: A.K.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.241, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.725, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL DIAMANTE, C.A. (INVERDICA), de este domicilio e inscrita inicialmente como sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 17, a los folios 40 al 45 Vto., en el Libro de Registro de Comercio Nº 228, en fecha 05 de febrero de 1987, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 04 de noviembre de 2003, reforma inscrita bajo el Nº 58, Tomo 58-A-Pro.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del Dr. M.A.C..-

TERCERO INTERVINIENTE: BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, tomo A, Nº 17, folios 73 al 149, con modificaciones inscritas ante el mismo Registro Mercantil el 03 de agosto de 1990, bajo el Nº 19, tomo C, Nº 60, cuya última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 09 de octubre de 1991 anotado bajo el Nº 10, tomo C Nº 75, debidamente representada por el abogado J.E.M.B. inscrito en el I.P.S.A bajo el número 58.767.-

FISCAL NACIONAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad N° 13.200.393.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

PRIMERO

ACTUACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE:

En fecha 20-06-2011, la abogada A.K.G., supra identificada, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL DIAMANTE, C.A. (INVERDICA), presentó por ante este juzgado ACCIÓN DE A.C., contra “(…) las sentencias y demás resoluciones emanadas del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fechas once (11) de febrero de 2011, veinticinco (25) de mayo y catorce (14) de junio de 2011 contenidas en el expediente No. FP02-V-2006-000646 (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49, 115 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Argumentando su acción en lo siguiente:

(…) 1) Se esta en presencia de un a.c. contra dos decisiones proferidas por un Tribunal de Primera Instancia, contra las cuales no existe otra vía para la restitución de la situación jurídica infringida, toda vez que se trata de decisiones no admiten apelación al tenor del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

2) Las decisiones y actuaciones objeto de este a.c. se encuentran insertas en las copias simples de las actas del Expediente Nro. FP02-V-2006-000646, que del folio 70 al 213 se acompaña al presente escrito marcada con la letra “B” de la cual se presentará copia certificada en la oportunidad de la audiencia oral. Adicionalmente se acompaña copia de las sentencias bajadas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

3) La representación y legitimación queda verificada con el poder debidamente otorgado según anexo “A” y el carácter de actor en la causa FP02-V-2006-000646 de, que ha visto lesionados, directamente, sus derechos fundamentales y pretende se le restablezca la situación jurídica infringida (…).

(…) En este orden de ideas, resulta que como se narró en la síntesis de los hechos, consta en las actas que del proceso se han traido a esta alzada, que el Tribunal Agraviante dilató indebidamente el proceso en etapa de ejecución en más de una oportunidad. Por un lado, cada proveimiento que se le solicitó fue decido después de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO Y MUCHOS MAS, a pesar que lo ratificábamos y estos proveimientos son decididos generalmente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes solicitados (…).

Pretende la accionante que: “(…) se sirva decretar MANDAMIENTO DE A.C. a favor de mi representada, para ordenar el inmediato cese de las violaciones constitucionales denuncias y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, además de proveer par evitar que se vuelvan a violar, ordenando:

1) La nulidad de las citaciones y autos dictados por el Tribunal el 11 de febrero de 2011, 25 de mayo y 14 de junio de 2011.

2) En consecuencia, fijar un plazo perentorio para que el Tribunal ordene la continuación del procedimiento en su fase de ejecución forzada y oficie al Tribunal ejecutor de medidas lo conducente, para que se haga valer el derecho a la ejecución del fallo y al proceso debido que tiene mi representada (…).-

Solicitó medida cautelar innominada, a los efectos que se “(…) ORDENE AL TRIBUNAL –AGRAVIANTE DE ABSTENERSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRÓRROGA SOLICITADA POR EL BANCO DEMANDADO Y LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INASTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (…)”.

DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO:

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, se admitió la presente acción, ordenándose notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, asimismo se ordenó notificar a la institución financiera Banco Caroní, C.A., parte actora en el juicio principal, para que una vez que conste en autos la última notificación de las partes, concurran a este despacho al cuarto día siguiente, a la una de tarde (1:00 p.m.) a la Audiencia oral y publica que se llevará a cabo. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, decretándose la medida cautelar innominada solicitada.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte querellante solicitó se le designara correo especial para llevara cabo la notificación del banco Caroní, C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 27-06-2011.

Cursa al folio 301, constancia de haberse realizado la notificación del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Cursa al folio 303, consignación de la boleta librada al Banco Caroní, C.A. debidamente firmada.

Cursa al folio 02, de la segunda pieza, consignación realizada por el alguacil de este tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado al ciudadano M.A.C., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil… Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 06-07-2011, se difirió la audiencia oral correspondiente para el día siguiente, en virtud, de la continuidad de la audiencia constitucional en el asunto FP02-O-2011-000030.

Llevándose a cabo la misma el día 08-07-2011, a la una de la tarde.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

(…) En el día de hoy, ocho (8) de julio de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijada por el tribunal, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por ante este juzgado por la abogado A.K.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.725, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES EL DIAMANTE, C.A. (INVERSIONES) en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo del Dr. M.A.C., TITULAR DE LA cédula de identidad N° 9.912.489. Este tribunal deja constancia que se encuentra presente, la representación judicial del Ministerio Público Dr. L.M., titular de la cédula identidad N° 13.200.393, de igual manera, se deja constancia que se hizo presente el abogado M.A.C., en su carácter de Juez del tribunal querellado, de igual manera, se encuentran presente el abogado J.E.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.767 en su carácter de apoderado judicial del Banco Caroní, C.A. Seguidamente el tribunal procede a advertir a las partes que el procedimiento a seguirse en este proceso es el indicado en la Jurisprudencia emanada de la Sentencia de fecha 01 de Febrero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual ha sido ratificada reiteradamente por las diferentes salas que componen nuestro m.T.d.J.. Igualmente se procede en este acto a señalarle a las partes como ha de desarrollarse la presente audiencia constitucional, cual es concederle en primer lugar diez minutos a la parte agraviada, a los fines de que exponga los alegatos en esta audiencia constitucional. Vencido dicho lapso se le concede de igual manera un lapso de diez minutos al presunto agraviante, así como a la parte actora en el juicio primario para los mismos fines. Vencido dicho lapso intervinientes tienen derecho a cinco minutos de réplica. Acto seguido se declara abierta la audiencia constitucional, para lo cual se exige respeto entre las partes. En este estado se le concede la palabra a la presunta agraviada: “(…) En primer lugar consigno copias certificadas en virtud de que no me fueron entregadas por el juzgado querellado… la tutela constitucional se pide, en virtud de que el tribunal querellado actuando fuera de su competencia... por encima de que ordeno la ejecución un mes posterior, esto no es lo mas grave, sucede que luego de notificada la ejecución a la Procuraduría, considerando que estaba salvaguardado el servicio, público renuncia al lapso de suspensión, no siendo aceptada por el juzgado a quo… emitiendo nuevo oficio la Procuraduría, ratificando dicha renuncia y manifestando que era un hecho notorio la existencia de otras tres sucursales en la ciudad… no obstante a ello, el tribunal actuando parcialmente negando la tutela judicial efectiva, declarando improcedente la continuidad de la ejecución, solicito la apertura de un procedimiento administrativo contra el juez querellado. El artículo 99 de la LOPGR no otorga la facultad al juez de admitir o no la renuncia al plazo, además lo importante es que el servicio público quedaba garantizado yeso no fue considerado. Las actuaciones denunciadas ocasionaron un injustificado retardo en la ejecución del fallo, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Dr. M.A.C., arriba identificado, actuando en representación al presunto agraviante, quien expone: “Buenas tardes, si lo que se pretende es demostrar mi parcialidad no lo entiendo cuando quien ordenó en principio el desalojo fue el tribunal que presido… solicito la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de que el lapso de 45 días ya finalizó el 27-06-2011, si es lo que se me denuncia por no acatar la renuncia del lapso por parte de la Procuraduría,… la ejecución no esta paralizada por capricho del tribunal que presido, sino es por orden que usted me dio, en virtud de la medida decretada por el Tribunal Superior… la ejecución de este procedimiento no se rige por el Código de Procedimiento Civil, si usted declara con lugar la acción de amparo se estaría inaugurando una nueva modalidad en el proceso de acción de amparo… solicito se declare la inadmisibilidad de la presente acción en virtud que en fecha 27-06-2011, ya es francamente irreparable… el artículo 4, establece amparo contra decisiones ya dictadas no por una que aun no sea dictada, ya que este tribunal constitucional no sabe que voy a decidir sobre la solicitud de prórroga realizada por el Banco ejecutado…, solicito se le abra un procedimiento administrativo a la funcionaria de la Procuraduría, debido que no podía actuar como si el caso fuese de ella… porque esa señora jamás se comunicó con SUDEBAN”. En este se le concede la palabra a la representación judicial del Banco Caroní, C.A., quien expuso: “Nuestro interés es ponerle fin a este juicio, participo que ya tenemos casi todo listo, nosotros el día lunes podemos entregar sin ningún inconveniente… es todo”. En este estado se le concede 5 minutos de réplica a la parte agraviada: interviene la abogada A.K.G.M., quien expone: “el amparo nunca se hizo contra una sentencia futura, lo que nosotros denunciamos son las dilaciones en la ejecución… el servicio no se iba a paralizar, porque existen tres sucursales en esta ciudad, por tanto quiero ratificar, por ser un servicio público se le notificó a la Procuraduría, quien dijo que estaba garantizado el servicio público, por ello ordenó la continuidad la ejecución, por eso solicito se declare con lugar el amparo, porque las violaciones constituciones están probadas en el expediente, si ello van a entregar el día lunes, esta comprobado que en tres días pueden hacer la entrega, vista la exposición de la parte demanda ya el tribunal no se tiene que pronunciar sobre lo solicitado (…)”..En este estado interviene la representación judicial de la parte querellada como contrarréplica, quien expone: “sigo insistiendo que este juicio es sin sentido, porque los 45 días que renunció la Procuraduría, ya vencieron el 27-06-2011 y por lo tanto este tribunal no puede hacer nada, los hechos pasados y no haya manera que el amparo lo puede retrotaer… no es un hecho notorio, la existencia de las agencias de banco, el aviso que consigna la abogada, señala que el banco va hacer entrega de los bienes, por lo tanto la lesión ha cesado y por tanto es inadmisible la presente acción de amparo, lo quiere la abogada es que se me censure por unas decisiones, para darle un fin distinto, lo malo que pude haber hecho es no paralizar la suspensión (…)”. En este estado, se le concede la palabra al apoderado judicial del Banco Caroní “(…) Nosotros garantizamos que el día lunes 11-07-2011 a las 10:00 a.m. vamos a entregar (…)”. En este estado, la parte querellante expone el hecho de que la parte demandada, exponga que va hacer entrega el día lunes, no quiere decir, que no se sucedieron las violaciones constitucionales denunciadas (…)”. En este estado, la parte querellada expone “(…) insisto que se me acusa por haber actuado con prudencia, me pregunto si el artículo 99 se debe cumplir parcialmente? La ciudadana de la Procuraduría (…)”. En este estado, el representante Fiscal del Ministerio Público, le preguntó al apoderado judicial del Banco Caroní expone: “Tengo entendido que tienen previsto hacer la entrega el día lunes?. Respondió: Si… Sobre el primer auto, considero no opera el amparo, debido a que el objeto del amparo es restablecedor… con respecto a la sentencia de fecha 25-05-2011, considero que es censurable toda vez que es una prerrogativa exclusiva de la Procuraduría y no le está supeditado al juez aceptarla o no. Solicito sea declarado inadmisible, toda vez que si bien es cierto, que haya habido un evidente retraso en la ejecución de la sentencia (…)”. El tribunal ordena agregar a los autos las copias certificadas y ejemplar presentado por la parte querellante en la audiencia, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes. En este estado, vista las anteriores exposiciones, la ciudadana juez de este despacho pasa a dictar el dispositivo en el presente asunto, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Vista la solución planteada por la representación judicial del Banco Caroní, C.A. y aceptada por la querellante, y siendo éste un medio alterno para la solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 Constitucional, este tribunal da su aprobación en los términos allí establecidos; surgiendo así, una causal de inadmisibilidad; por cuanto la eventual infracción de los derechos constitucionales de la accionante cesó, en razón de la aceptación presentada como ya se dijo por la representación de la entidad bancaria, supra identificada, igualmente, es bueno indicar que tal cesación se produjo sobrevenidamente esto es, una vez iniciada la audiencia oral y pública acto central de este procedimiento, lo cual hace forzoso para este juzgado superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir declarar INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de tutela constitucional interpuesta. Así se resuelve.-

Se le advierte a las partes, que la presente decisión se publicará en extenso dentro del lapso legal, vale decir, dentro los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, es todo se leyó y conformes firman: (…)

:

Cumplido con los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad para publicar la decisión del caso bajo estudio, pasa esta jurisdicente a determinar su competencia para conocer el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal actuando en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo, para lo cual debe establecerse primeramente sobre la competencia para conocer el mismo.-

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un tribual Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve sumaria y efectiva

.

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Al efecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…

.

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Por lo tanto, esta Jurisdicente, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B.), es este Tribunal Superior Civil… Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, según la composición de la jurisdicción civil. En consecuencia, este tribunal resulta competente para conocer en primera instancia la acción de a.c. ejercida. Así se declara.-

Establecida la competencia de este juzgado y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, el tribunal pasa a pronunciarse acerca de la conciliación realizada entre las partes, en la que el co-apoderado judicial del Banco Caroní, C.A., en la que en la celebración de la audiencia oral y pública, manifestó lo siguiente:“(…) Nosotros garantizamos que el día lunes 11-07-2011 a las 10:00 a.m. vamos a entregar (…)”, a lo cual aceptó la representación judicial de la parte accionante en amparo, en virtud de lo cual este tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes (…)

.

Interpretando el citado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2415 de fecha 11 de octubre de 2002, determinó la imposibilidad que las partes compongan la litis mediante los mecanismos que a tal efecto establece la ley en los siguientes términos:

(…) el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

(…) La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público (…).

Atendiendo al criterio jurisprudencial previamente transcrito y al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tenemos que si bien es cierto, que tal y como se indicó en las líneas precedentes, en los procedimientos de amparo están excluidas las formas de arreglo entre las partes, no es menos cierto, que en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional el apoderado judicial de la del Banco Caroní, C.A. expuso que: “(…) Nuestro interés es ponerle fin a este juicio, participo que ya tenemos casi todo listo, nosotros el día lunes podemos entregar sin ningún inconveniente… Nosotros garantizamos que el día lunes 11-07-2011 a las 10:00 a.m. vamos a entregar (…)”, propuesta ésta aceptada por la apoderada judicial de la parte querellante, siendo ello así, observa este Juzgado que las presuntas violaciones constitucionales delatadas por la recurrente cesaron en el decurso del p.d.a..

En tal sentido, considera necesario esta jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 1 lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte procedente la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente o inminente, la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En esta línea argumentativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que la cesación de la violación del derecho o garantía constitucional constituye la causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión Nº 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.), citándose fragmentos de la referida decisión:

La acción de a.c. procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional (…)

.

Siendo la justicia, un hecho social, democrático y político; el Poder Judicial, un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y construcción de una sociedad justa y amante de la paz; tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Carta Magna.

Así las cosas, visto que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia; y como ya quedó sentado, en el cuerpo de este fallo, que la representación judicial del Banco Caroní, C.A., se comprometió a entregar el bien inmueble arrendado, objeto a ejecución el día lunes 11-07-2011 a las 10:00 a.m., lo cual fue aceptado por la recurrente en amparo, poniéndole fin a esta acción de amparo, en virtud de lo cual este tribunal constitucional, debido a que el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ha cesado sobrevenidamente, es por lo que, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1º, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, es forzoso pasa esta jurisdicente a declarar en el dispositivo de este fallo, la inadmisibilidad del mismo.

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Vista la solución planteada por la representación judicial del Banco Caroní, C.A. y aceptada por la querellante, y siendo éste un medio alterno para la solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 Constitucional, este tribunal da su aprobación en los términos allí establecidos; surgiendo así, una causal de inadmisibilidad; por cuanto la eventual infracción de los derechos constitucionales de la accionante cesó, en razón de la aceptación presentada como ya se dijo por la representación de la entidad bancaria, supra identificada, igualmente, es bueno indicar que tal cesación se produjo sobrevenidamente esto es, una vez iniciada la audiencia oral y pública acto central de este procedimiento, lo cual hace forzoso para este juzgado superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir declarar INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de tutela constitucional interpuesta. Así se resuelve.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal.

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