Decisión nº PJ0592011000026 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, ocho (08) de junio de dos mil once (2011)

201° y 152°

RECURSO: AP51-R-2011-010262

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

JUEZA PONENTE: Dra. YAQUELINE

LANDAETA VILERA

PARTE RECURRENTE: R.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.616.233.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: I.C.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.516.

SENTENCIA APELADA: De fecha 10 de mayo de 2011, dictado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en v.d.R. de apelación presentado por la profesional del derecho I.C.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.M.M., mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

II

DEL PLANTEAMIENTO DE LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA

 Que en fecha 18 de enero de 2010, la profesional del derecho I.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.M., actuando en representación de su hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de rendición de cuentas contra los ciudadanos A.P.D.R. y S.S.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-11.922.880 y V-3.798.595, respectivamente.

 Que en fecha 26 de enero de 2010, fue admitida la demanda de rendición de cuentas por la suprimida Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y en dicho auto de admisión se ordenó intimar a los ciudadanos A.P. y C.S., para que comparecieran en el plazo de veinte (20) días siguientes a la constancia de secretaría de haberse practicado la última de las intimaciones, a fin de que rindiesen cuentas relativa a la administración de los bienes dejados por el De Cujus C.A.S.R., a sus hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

 Que en fecha 31 de mayo de 2010, se libró cartel de intimación a la ciudadana A.P.D.R., en virtud de la imposibilidad de practicar la intimación de la misma.

 Que en fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Sexto de Mediación Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, adecuó al nuevo régimen procesal conforme a lo previsto en el artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley supra mencionada, y en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 Que en virtud de haber sido infructuosa la intimación de la ciudadana A.P., se designó defensor ad litem de la misma, al profesional del derecho O.R., quien en fecha 10 de enero de 2011, aceptó el cargo de defensor ad litem de la demandada.

 Que en fecha 17 de enero de 2011, la Jueza NURYVEL PEÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se inhibió de seguir conociendo y tramitando la demanda de rendición de cuentas signada con la nomenclatura AP51-V-2010-000600.

 Que en fecha 14 de febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa la abogada E.C.C., en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

 Que en fecha 16 de febrero de 2011, la profesional del derecho A.L.P.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.559, consignó ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, copia certificada de Instrumento Poder que le fuera conferido por el adolescente S.G.S., titular de la cédula de identidad número V-23.638.761, y en el mismo estableció lo siguiente: “…Con el otorgamiento de este poder revoco cualquier anterior que haya sido otorgado por mi o en mi nombre…” .

 Que en esa misma fecha 16/02/2011, la apoderada judicial del joven S.G.S., desistió del procedimiento de Rendición de Cuentas que se incoara en fecha 18 de enero de 2010.

 Que en fecha 21 de febrero de 2011, la profesional del derecho I.C., impugnó el poder otorgado por el joven S.S. a los abogados A.P. y J.C..

 Que en fecha 25 de febrero de 2011, la abogada A.P., consigna diligencia en la cual solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 21/02/2011 y solicita al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se pronuncie respecto al desistimiento de la demanda que fuera presentado en fecha 16/02/2011.

 Que en fecha 01 de marzo de 2011, la abogada A.P., solicita al Tribunal de la causa no se tome en cuenta el escrito presentado en fecha 21/02/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y se tenga como válido el Instrumento Poder que fuera conferido por el joven S.S.. Asimismo, consigna escrito en el cual rechaza por impropio el escrito que presentara la abogada I.C.G., en fecha 21/02/2011.

 Que en fecha 01/03/2011 consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto al desistimiento de la demanda que fuera presentada en fecha 16/02/2011.

 Que en fechas 10 y 15 de marzo de 2011, la abogada A.P. solicita al Tribunal se homologue el desistimiento de la demanda, y se ordene el archivo del asunto número AP51-V-2010-000600.

 Que en fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho, a objeto de decidir la impugnación que efectuara la abogada I.C. en fecha 21/02/2011.

 Que en fecha 22 de marzo de 2011, la abogada A.P., apeló de la providencia dictada en fecha 16/03/2011.

 Que en fecha 24/03/2011, la jueza del Tribunal Décimo Cuarto de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a fin de pronunciarse respecto a la diligencia de fecha 22/03/2011, dictó auto en el cual estableció que la apelación se tomará como diferida y una vez haya concluido el lapso de la articulación probatoria se procederá a oír la apelación, dejando además constancia en el mismo auto, que el lapso de la articulación probatoria comenzaría a computarse el primer día de despacho siguiente a esa fecha.

 Que en fecha 29/03/2011, la abogada A.P., consigna escrito referente a la articulación probatoria.

 Que en fecha 30 de marzo de 2011, la jueza a quo difirió la oportunidad para pronunciarse respecto a la articulación probatoria, por cuanto no constaba en actas la opinión del adolescente S.S., y acordó girar las instrucciones pertinentes para que el mismo manifestara su opinión mediante video-conferencia.

 Que en fecha 30 de marzo de 2011, la abogada I.C. consigna diligencia mediante el cual ratifica escrito de impugnación consignado en fecha 30/03/2011.

 Que en fecha 01 de abril de 2011, la abogada A.P., apela del auto dictado en fecha 30/03/2011.

 Que en fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó oír apelación de fecha 01/04/2011, por cuanto los autos de mero trámite y sustanciación no son susceptibles de apelación.

 Que en fecha 06/05/2011, oportunidad fijada para llevar a cabo la video conferencia, se dejó constancia que no pudo llevarse a cabo la misma, por cuanto la comunicación fue infructuosa.

 Que en fecha 06/05/2011, el joven S.S., compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consignó diligencia en la cual ratifica las actuaciones efectuadas por la abogada A.P., así como el Desistimiento de la demanda.

 Que en fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en la cual declaró procedente el desistimiento de la demanda presentado por la abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.S..

 Que en fecha 12 de mayo de 2011, la profesional del derecho I.C.G., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso que hoy nos ocupa versa específicamente sobre el recurso de apelación intentada por la profesional del derecho I.C.G., contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, que declaró procedente el desistimiento presentado por la profesional del derecho A.P., en su condición de apoderada judicial del joven S.S., de dieciocho (18) años de edad, desistimiento éste que fue objeto de impugnación por la profesional del derecho I.C.G., quien al iniciarse el presente litigio fungía como apoderada judicial de la ciudadana R.M.M., en su condición de madre del joven S.S., por considerar ésta que el poder otorgado a la abogada A.P. era ilegal, no obstante ello, considerando quien suscribe que la manera de atacar la legalidad o no de los documentos públicos en este caso el Instrumento Poder, debía hacerse mediante el procedimiento incidental de tacha de documento previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, más no debía impugnarse la legalidad del mismo, tal como lo hizo la abogada recurrente, máxime si el documento que pretende atacarse es auténtico por cumplir el mismo con las condiciones que debe tener un determinado documento, ya que debe constar en el mismo tanto su autoría, que no es más que la identificación de quien emana el poder, en este caso el Instrumento Poder emanó del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami de Estados Unidos de América, órgano público que tiene la facultad de registrar íntegramente los protestos, poderes y demás actos que deben dar fe, tal como lo establece el ordinal 4 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, por lo que el Instrumento poder otorgado por el joven de autos, tiene fe y certeza legal por haber emanado de un funcionario público competente para ello, cumpliendo así, con las formalidades de ley, y goza de autenticidad y da plena fe de las declaraciones formuladas por el otorgante ante un órgano público competente para ello, tal como lo establece los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que ciertamente el joven S.S. revocó el poder que en fecha 12 de noviembre de 2009, fuera conferido por la ciudadana R.M.M., a la profesional del derecho I.C., otorgando a su vez la cualidad de apoderados judiciales a los abogados A.P. y J.C.C., evidenciándose que el Poder cumple con los requisitos previstos en la ley, específicamente artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el mismo fue otorgado por ante el Consulado General en Miami Estado Florida de los Estados Unidos de América, y es específico en cuanto a las atribuciones que le fueron conferidas a los abogados A.P. y J.C..

En este sentido, a los fines de verificar la admisibilidad o no del presente recurso de apelación que hoy nos ocupa, revisaremos en principio la cualidad de la recurrente para ejercer el presente recurso, y para ello traeremos a colación el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…

Asimismo, el artículo 154 ejusdem establece lo siguiente:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…

(Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, y por cuanto de la diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, se desprende que la profesional del derecho I.C., al momento de ejercer el recurso de apelación, lo efectúa de la siguiente manera; “…con su carácter acreditado en autos…”, es decir que considera la recurrente que tiene cualidad para obrar en representación de los intereses de la ciudadana R.M.M., en beneficio de su hijo S.S., evidenciándose de las actas que en fecha 20 de diciembre de 2010, se insiste, el joven S.S. a través de documento público revocó todo poder anterior otorgado por él o que en su nombre se haya realizado, actuación personalmente ratificada en fecha 06 de mayo de 2011, aunado al hecho que aún cuando el poder conferido por el joven S.S. lo haya realizado siendo menor de edad, éste debe considerarse válido ya que, el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de sus derechos e intereses, y que pueden realizar de forma directa y personal actos procesales válidos, incluyendo mandato para su representación judicial, y siendo que el poder conferido a los abogados J.R.C. y A.P., fue otorgado de manera legal cumpliendo éste con los requisitos previstos en la Ley, ya que el mismo fue otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo sentido, al verificar el contenido del Instrumento Poder (f. 166 al 170 Pieza dos, asunto Principal), conferido por el ciudadano S.S., a los profesionales del derecho A.P. y J.C., se evidencia lo siguiente:

… Yo, S.S.M., venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 28 de abril de 1993 (…) declaro: Que confiero Poder General, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a (…) para que conjunta y separadamente defiendan mis derechos acciones e intereses por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Por el presente poder quedan, (actuando conjunta o separadamente facultados los prenombrados apoderados, para demandar, (…) para hacer posturas en remate, otorgar recibos y finiquitos, podrán convenir, desistir, transigir (…).

Con el otorgamiento de este poder revoco cualquier anterior que haya sido otorgado por mi o en mi nombre…

(Destacado de este Tribunal).

Visto lo anterior, queda demostrado que el Poder otorgado cumple con los requisitos de ley, y a su vez es claro y específico en cuanto a las atribuciones que le fueron conferidas a los abogados A.P. y J.C., y es concreto al momento de establecer de forma expresa la revocatoria de mandato que haya sido otorgado en fecha anterior para la representación del joven S.S., incluso es expreso el mandato en cuanto a Desistir.

En el mismo orden de ideas, por cuanto lo que está en discusión en este caso en particular es la cualidad o la legitimidad que se tiene para actuar en este asunto en representación del ciudadano S.S., considera quien suscribe la importancia de traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1590 de fecha 21/10/2008, expediente Nº 08-0468, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual es del tenor siguiente:

“(…) esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación.” (Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, se evidencia de actas que la recurrente ejerció el recurso de apelación en fecha 12/05/2011, con falta de legitimidad de apoderada judicial del joven S.S., ya que si bien al momento en que se introdujo por ante este Circuito Judicial la demanda de Rendición de Cuentas éste contaba con la representación Jurídica de la abogada I.C., quien a su vez asistía a la ciudadana R.M.M. (madre del Joven Sergio), no deja de ser cierto que por un lado, el joven S.S. cuando contaba con la edad de 17 años de edad, legítimamente revocó el poder a la misma al momento de conceder nuevo Instrumento Poder a los abogados A.P. y J.C.C., y así quedó expresamente asentado en el mismo; y por otro lado se evidencia que el joven S.S. compareció personalmente por ante este Órgano Jurisdiccional el mismo día que estaba pautada la videoconferencia para oír su opinión, y ratificó la revocatoria del Instrumento Poder otorgado por su progenitora a la abogada I.C., y de manera expresa ratificó el poder conferido a los profesionales del derecho A.P. y J.C.C.; dio por válidas las actuaciones que éstos habían realizado en fechas anteriores a su comparecencia ante este Circuito Judicial, manifestando y ratificando de igual manera su deseo de desistir del procedimiento de Rendición de Cuentas, notándose además que para esa fecha ya había alcanzado la mayoridad, tal como se evidencia del acta de nacimiento número 834 expedida pro la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

En este orden, es importante hacer mención al criterio adoptado por la Sala Constitucional, en relación a que cuando se ha alcanzado la mayoría de edad se extingue el mandato de quien ejercía la representación de ese menor de edad, y para ello traeremos a colación la sentencia número 828 de fecha 20/05/2008 Expediente número 06-0750, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que, en efecto, tal como lo alegan los terceros interesados, en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y que ha dado origen al presente proceso, el abogado F.C.M., dijo actuar “en [su] carácter de representante legal de la ciudadana Beila C.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Miranda, en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.288.904, en representación de su hijo H.D.s.p. (menor), titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.495.852, hijo del ciudadano ex trabajador O.S. (fallecido)…”.

En virtud de tal circunstancia, es decir, sobre la base de que la acción había sido incoada para defender los derechos y garantías constitucionales de un niño al que presuntamente se le estaban cercenando tales, esta Sala con fundamento en el principio del interés superior del niño, decidió enervar los obstáculos procesales con los que se enfrentaba la demanda con la intención de tutelar los intereses del actor (menor de edad).

Empero, examinado el alegato efectuado por los terceros interesados, relativo a la falta de representación del abogado, y vista la copia certificada contentiva del acta de nacimiento de aquel en cuya representación la presente acción fue impetrada, esta Sala pudo constatar que se trata de una partida de nacimiento, signada con el número 264, expedida por el Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el 8 de febrero de 2007, por la cual se hace constar que el ciudadano H.D.S.P., nació el veintitrés de julio de 1987. De donde se desprende que para el 9 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se introdujo la demanda de autos, el referido ciudadano a quien supuestamente se le habrían cercenado sus derechos contaba con dieciocho (18) años, es decir, había adquirido capacidad negocial plena, de allí que, podía actuar por sí mismo con prescindencia de la representación que se subrogó su progenitora.

En efecto, debe esta Sala destacar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años (Vid. artículo 18 del Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y adquiere el libre gobierno de su persona al presumirse civilmente capaz.

En este sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

De tal manera que el abogado F.C.M., actuó como apoderado judicial de la ciudadana Beila C.P., quien a su vez representaba a su hijo menor de edad, H.D.S.P., por lo que esta Sala, al haber constatado en autos que alcanzó la mayoridad, evidencia que adquirió su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus derechos y garantías constitucionales, perdiendo, por tanto, vigencia el mandato judicial otorgado con tal fin.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 165 del mismo Código Adjetivo expresa: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…omissis…) 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba”. (Destacado de la Sala) Expresión esta última de la que se puede interpretar válidamente, que abarca la obtención de la mayoridad por el menor de edad, lo que naturalmente, implica que se extinga la representación del mandatario, la cual en todo caso, requiere del otorgamiento de un nuevo poder en nombre propio.

En virtud de los razonamientos expuestos, considera esta Sala que la presente acción de amparo devino inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

Artículo 19. El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

…omissis…

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (Destacado de este Tribunal)…

En este sentido, este Tribunal Superior Cuarto acogiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consideración a los argumentos explanados en la parte motiva de este fallo, debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en virtud que la abogada I.C.G., no tiene cualidad de apoderada judicial del ciudadano S.S., por haber conferido éste Instrumento Poder a los abogados A.P. y J.C.C., y haber revocado expresamente el poder otorgado por su persona o en su nombre, en fecha anterior, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Inadmisible el presente recurso de apelación intentado por la profesional del derecho I.C.G., contra de la decisión dictada por la jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

Dra. Y.L.V.

LA SECRETARIA

Abg. YUGARIS CARRAASQUEL

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. YUGARIS CARRASQUEL

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