Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 146°

EXPEDIENTE: N° 11.432

DEMANDANTE: A.M.T.D.S.,

C.I. N° V- 9.329.014,

ASISTIDA POR EL DR. F.J.S.

TIRONE, IPSA Nº 68.677.

DEMANDADA: S.B.V.D.,

C.I. Nº V- 9.322.045,

REPRESENTADA POR EL DR. ANTONIO

MIGUEL CABALAR PIÑA, IPSA Nº 58.208.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO, PAGO DE CÁNONES DE

ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y NO PAGADOS,

DAÑO Y PERJUICIOS Y ENTREGA DE INMUEBLE

FECHA DE ADMISIÓN: PRIMIGINIAMENTE EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL 2006, POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUN ICIPIOS VALERA Y OTROS DEL ESTADO TRUJILLO; Y POR ANTE ESTE TRIBUNAL, EL DÍA 21 DE MARZO DEL 2007, POR INHIBICIÓN DEL JUEZ DEL CITADO JUZGADO.

NARRATIVA

En fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), se admitió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, Escrito de Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoará la ciudadana: A.M.T.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.329.014, asistida por el Abogado en ejercicio F.J.S.T. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.677, en contra de la ciudadana: S.B.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° 9.322.045, en la cual alega la Parte Actora, lo siguiente:

….suscribí un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana SANDRA BEATRIZ VAILATI…., mediante el cual cedí en Arrendamiento un Lote de terreno de mi propiedad, ….Omissis

En la cláusula SEGUNDA del Contrato de marras, LA ARRENDATARIA se comprometió a pagar puntualmente….Bs. 800.000,oo…se comprometió y acepto que en los casos de prorroga el canon…era objeto de aumento,…Omissis

…si el pago de arrendamiento…fuere entregado en cheque de Banco, y..fuere devuelto…el Contrato quedaría resuelto de pleno derecho…Omissis

…el término de duración …sería de 06 meses fijos…prorrogable por períodos fijos de 6 meses…Omissis

Es el caso…, que la ARRENDATARIA no ha cumplido con sus obligaciones contraída…

…Durante el lapso de prorroga…, fue objeto de aumento.., por la cantidad de…Bs. 900.000,oo… Ahora bien, es el caso que LA ARRENDATARIA…, ha incumplido en pagar los cánones …en las fechas correspondientes…, posteriores a la fecha de su exigibilidad…

..a pesar de las gestiones ..para dar por terminado el referido Contrato.., se niega rotundamente y maliciosamente a desocupar el lote de terreno arrendado,…Omissis

…Ahora bien, por todos los argumentos de hecho y de derecho…, quedando plenamente demostrado el incumplimiento de LA ARRENDATARIA,…acudo a Demandar…, por Resolución de Contrato….

Estimamos el valor de la presente demanda en…Bs. 4.500.000,oo)…Omissis

(folios 1 al 10)

En fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Siete (2.007) el Alguacil de el Tribunal, dejó constancia que la Parte Demandada fue debidamente citada.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), la Parte Demandada, a través de su Apoderado Judicial Abogado A.M.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.208, consignó Escrito de Contestación, en los términos siguientes:

“ rechazo y niego formalmente la pretensión de la actora…opongo a la demandante como defensa de fondo a favor de mi representada la Excepción Non Adimpleti Contractus, o excepción de incumplimiento, por cuanto…la arrendadora mediante una serie de acciones de carácter doloso ha impedido el goce pacífico de la cosa arrendada, …la suspensión de los servicios públicos de agua y electricidad, así como otros hechos perturbadores …., visto el incumplimiento de una de las partes, la otra esta eximida del cumplimiento de su obligación.

En este caso…se encuentran llenos todos los requisitos de procedencia de la excepción…Omissis

Por cuanto la conducta dolosa asumida por la arrendadora…, ha impedido que mi representada goce y disfrute del inmueble arrendado y en razón de que…funciona un fondo de comercio destinado al estacionamiento…, el cual permaneció cerrado …debido a la suspensión de los servicios públicos a solicitud de la arrendadora…generó una serie de daños morales y materiales…Por lo que, … procedo formalmente a RECONVENIR a la ciudadana ANA MARÍA TIRONE…por el no cumplimiento por parte de la arrendadora de la obligación que la ley le impone de garantizar el goce pacifico de la cosa arrendada…reconvengo por el RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por tal incumplimiento…y que estimo en la cantidad de…Bs. 12.000.000,oo…y por daños morales…se fije una indemnización …de Bs. 20.000.000,oo…Omissis (Folios 54 y 55)

Abierto a Promoción de Pruebas el presente Procedimiento, la Parte Demandada consignó Escrito de Pruebas en fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), siendo admitidos en la misma fecha.-

En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), la Parte Demandante consignó Escrito de Impugnación de Documentos (F. 116-117), y estando dentro del lapso legal consignó en esta misma fecha, Escrito de Pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la Causa, en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Siete (2.007).-

En fecha Primero (1ero) de M.d.D.M.S. (2.007), el Juez de la Causa se inhibió de seguir conociendo la Causa, por lo que en fecha Seis (06) de M.d.D.M.S. (2.007) fue remitido a este Tribunal con el fin de que se siga conociendo el Expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.S. (2.007), avocándose el Juez a su conocimiento, ordenándose la notificación de las Partes, dándose por notificado el Apoderado de la Parte Demandada en fecha Veintiséis (26) de Marzo y según diligencia del Alguacil en fecha Veintiocho (28) de M.d.D.M.S. (2.007) la Demandada de autos,

En fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.S. (2.007), diligenció el Alguacil de este Tribunal, haciendo constar que notificó a la Parte Demandante.-

Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:

MOTIVA

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El Artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye lo siguiente:

“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

  1. los terrenos urbanos y suburbanos no edificados

  2. Las fincas rurales

  3. Los fondos de comercio

  4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

  5. Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

Pese a que el dispositivo Nº 3 de la citada ley especial, como ya se observó al transcribirse; excluye de su ámbito de aplicación los terrenos urbanos y suburbanos no edificados; el artículo 7 ejusdem ratifica lo de orden público de la Materia Arrendaticia; al disponer, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta

. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.

(Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.

SEGUNDO

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición de Arrendadora procede a “….demandar, como en efecto así lo hago, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento, y Daños y Perjuicios a la Ciudadana S.B.V.D., ampliamente identificada, en su carácter de ARRENDATARIA del Lote de Terreno y sus Instalaciones de mi Propiedad, ...., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: Dar por resuelto el referido contrato de Arrendamiento del Lote de Terreno y sus respectivas Instalaciones, y como consecuencia de ello, entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas…”( Folio 7) “Acción” que fundamenta la Actora en los1.160, 1.167, 1.592, 1.599 del Código Civil y artículos 3 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.. Mientras que la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: “Rechazo y niego formalmente la pretensión de la actora por ser esta contraria a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del código civil venezolano vigente opongo a la demandante como defensa de fondo a favor de mi representada la excepción Non Adimpleti Contractus,…..”(Folio 54).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.

TERCERO

SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Resolución” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia; lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo que dispone el respectivo Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes. Así se establece.

Ya que desde el mes de A.d.M.N.O. y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

En fecha uno (01) de Septiembre de 2005, suscribí Contrato de Arrendamiento con la ciudadana S.B.V.D., omissis mediante el cual cedí en Arrendamiento un Lote de terreno de mi propiedad, ubicado en la calle 31, entre Avenidas Bolívar y 6, ……Urbanización Las Acacias, en la Ciudad de Valera……autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera…, en fecha Veinte y Nueve (29) de Septiembre del años Dos Mil Cinco (2005), quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 98……(F. 1).

En la cláusula QUINTA de esta convención se pactó que el lapso de duración del mismo sería de Seis (6) meses fijos contados a partir de Uno (01) de Septiembre de 2005 hasta el Veintiocho (28) de Febrero de 2006…., vencido el cual, si ninguna de las partes hubiere dado aviso por escrito de su voluntad en contrario, con un mes de anticipación como mínimo, se considera prorrogado por períodos fijos de Seis (6) meses; pero es el caso que el Contrato…., venció el día treinta y Uno (31) de Agosto de 2006, ….., por lo que notifiqué a LA ARRENDATARIA mi voluntad de no prorroga el Contrato de Arrendamiento y que a la fecha de su vencimiento, o sea el Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006) se daba resuelto, por lo que me debía hacer entre en la fecha indicada el referido inmueble, omissis, y así se demuestra del escrito de notificación que efectué junto con el Notario Público Segundo del Municipio Autónomo de Valera……en fecha Veinte Siete (27) de Julio de 2006………

(Folio 4)

3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Por su parte el Demandado, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, entre otras cosas, sólo dice lo siguiente:

Rechazo y niego formalmente la pretensión de la actora por ser esta contraria a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del código civil venezolano vigente opongo a la demandante como defensa de fondo a favor de mi representada la excepción Nom Adimpleti Contractus, o excepción de incumplimiento, por cuanto desde el mes de agosto de 2006 la arrendadora mediante una serie de acciones de carácter doloso ha impedido el goce pacífico de la cosa arrendada, incumpliendo deliberadamente con una de las principales obligaciones derivadas de la naturaleza del contrato de arrendamiento;….

(folio 54).

3.3.- LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACERCA DEL PLAZO Y EL ESCRITO DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 27-07-2006.

3.3.1.- SOBRE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La Parte Actora, junto con su Libelo de Demanda acompañó entre otros instrumentos un original de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana: A.M.T.D.S., en condición de Arrendadora; y la Parte Demandada, ciudadana: S.B.V.D., en condición de Arrendataria; de fecha 29 de Septiembre del 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 20 del Tomo 98; en cuya Cláusula Quinta se estipula el plazo del arrendamiento, al señalar la primera, lo siguiente:

QUINTA: El lapso de duración del presente Contrato será de seis (6) Meses fijos, contados a partir del Uno (01) de septiembre de 2005 hasta el Veintiocho (28) de Febrero de 2006(Omissis), vencido el cual, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito de su voluntad en contrario, con un mes de anticipación como mínimo, se considera prorrogado por períodos fijos de de Seis (6) meses. Las prorrogas se consideraran como tiempo fijo y se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial.

Vto., al F. 11)

3.3.2. SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE FECHA 27 de JULIO DEL 2006

La Actora junto con su demanda acompañó Original de una Solicitud que formula la ciudadana A.M.T.D.S., a la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 27 de Julio del 2006; donde le solicita se sirva trasladar y constituirse en el inmueble arrendado a fin de que “ notifique personalmente al arrendatario o a cualquier persona presente,…que no estoy dispuesta a prorrogar el Contrato de Arrendamiento que se adjunta y que a la fecha de su vencimiento, o sea el Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006) se da por resuelto, por lo que me debe hacer entrega en la fecha indicada el referido inmueble,….”. Notaría esta que dejó constar lo siguiente:

En el día de hoy 27 de Julio de 2006, el Notario Público Segundo en compañía de la Funcionarias B.M., se trasladó y constituyó en la dirección indicada en la presente Notificación, siendo las 4:30 pm, procede a la notificación solicitada por la ciudadana A.M.T.D.S., a S.B.V.D., la cual no se encontraba presente, al momento de esta notificación, información suministrada por el encargado,, ciudadano G.H.,. Titular de la cédula de identidad N° 4.063.300, el cual se encontraba dentro el local, y aunque reconoció en principio su identificación personal,, el mismo manifestó su negativa a firmar la presente notificación…

(Vto., al Folio 15 y F. 16)

3.4.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO CONTENIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA NOTIFICACIÓN DE FECHA 27-07-2006

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo señalado en los citados Instrumentos contractuales; este Tribunal infiere e interpreta que:

  1. - Que la Parte Actora manifiesta que, en condición de Arrendadora, suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana: S.B.V.D., en condición de Arrendataria, por un plazo fijo de 6 meses, en fecha 1 de Septiembre del 2005; según Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 29-10-2005, anotado bajo el No 20 del Tomos 98; y que iba desde el día 1 de Septiembre del 2005 al día 28 de Febrero del 2006. Pactando así un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”.

  2. - Que la Parte Actora manifiesta que, en la Cláusula Quinta se establecía que en el caso de que ninguna de las Partes quisiera no prorrogar, debía manifestarlo a la otra su voluntad de no prorrogar, como mínimo con un mes de anticipación al término de dicho contrato, fuera en su plazo inicial o en cualquiera de sus prórrogas.

  3. - Que el Actor manifiesta que al vencerse el plazo inicial el día 28 de Febrero del 2006; ninguna de las Partes manifestó a la otra su voluntad de no prorrogar con el debido término para hacerlo; razón por lo cual dicho Contrato de Arrendamiento se prorrogó por un plazo de 6 meses que van desde el día 1 de Marzo del 2006 al día 31 de Agosto del 2006.

  4. - Que la Parte Demandada en torno al plazo del Contrato nada dice; sólo opone la Excepción Nom Adimpleti Contractus.

  5. - Que el Plazo del Contrato de arrendamiento, está regulado en la Cláusula Quinta del mismo, que establece lo siguiente:

    QUINTA: El lapso de duración del presente Contrato será de seis (6) Meses fijos, contados a partir del Uno (01) de septiembre de 2005 hasta el Veintiocho (28) de Febrero de 2006(Omissis), vencido el cual, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito de su voluntad en contrario, con un mes de anticipación como mínimo, se considera prorrogado por períodos fijos de de Seis (6) meses. Las prorrogas se consideraran como tiempo fijo y se regirán por las modalidades g que regulan el plazo de duración inicial.

    Vto., al F. 11).

  6. - Que la Cláusula Décima Octava estatuye la manera de notificación de no prorrogar.

  7. - Que la Parte Actora, el día 27 de Julio del 2006, con el plazo establecido en la Cláusula Quinta, efectuó Solicitud de Notificación a la Parte Demandada, manifestándole su voluntad de no prorrogar; utilizando para ello a la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo; que se trasladó al inmueble arrendado pero que no logró notificar a la Arrendataria de tal manifestación de no prorrogar; puesto que no se impuso de tal voluntad a la Arrendataria ni se le fijó en las puertas del local tal Solicitud.

  8. - Que a la Arrendataria no se le notificó la voluntad de la Arrendadora de no prorrogar; por lo que llegado el día 31 de Agosto del 2006, el Contrato de Arrendamiento se prorrogó por un plazo más de 6 meses que concluían el día 1 de Febrero del 2007. Que así mismo el día 1 de Febrero del 2007 el Contrato siguió prorrogándose hasta el día 31 de Agosto del 2007.

  9. - Que el Contrato de Arrendamiento se mantiene vigente; y en consecuencia se mantiene a “Tiempo Determinado”.

  10. - Que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes quedan fuera del ámbito de aplicación de las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por disponerlo así el artículo 3° ejusdem.

    De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, la Relación Arrendaticia, que se inició el día 1° de Septiembre del 2005, suscrito por las Partes en la Controversia, su plazo inicial era Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”; pero que por no haber sido la Arrendataria notificada conforme lo establece la Cláusula Décima Octava; el mismo se mantiene a “Tiempo Determinado” hasta la presente fecha, por encontrarse prorrogado y vigente el mismo.- Así se establece.

    La Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, es:

    Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en l tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......

    (CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).

    Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, es a “Tiempo Determinado”; por lo tanto la “acción” a proponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, como muy bien la interpuso la Parte Actora, al decir en su Libelo de Demanda, lo siguiente:

    ….demandar, como en efecto así lo hago, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento, y Daños y Perjuicios a la Ciudadana S.B.V.D., ampliamente identificada, en su carácter de ARRENDATARIA del Lote de Terreno y sus Instalaciones de mi Propiedad, ...., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: Dar por resuelto el referido contrato de Arrendamiento del Lote de Terreno y sus respectivas Instalaciones, y como consecuencia de el, entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas…

    ( Folio 7)

    Por lo que si estamos ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, en consecuencia, la acción en la presente Causa, es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se resuelve.

CUARTO

EN CUANTO A LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA

4.1.- EN CUANTO A LA DEMANDA

En síntesis, la Parte Demandante dice en el Petitorio de su Demanda, lo siguiente:

CAPITULO III

DEL PETITUM

Ahora bien Ciudadano Juez, encontrándonos frente al reiterado incumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Ciudadana S.B.V.D., venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.322. 045, que contraviene lo previsto en las citadas cláusulas SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, DECIMA TERCERA, DECIMA SEXTA, VIGESIMA PRIMERA, del Contrato de marras, así como lo establecido en los Artículos 1160, 1592, y 1599 del CÒDIGO CIVIL, Artículo 3, ord. 3, y 40 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, con fundamento en las causas antes expuestas en concordancia con el Artículo 1167 del Código Civil…omissis…, la acción resolutoria cuando se trata de contrato bilaterales, es decir, aquellos donde hay una relación de reciprocidad. Asimismo el supuesto de hecho que encuadra en el texto jurídico anteriormente trascrito es el incumplimiento de la obligación por parte de uno de los Contratantes…omissis…, Ahora bien, por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, quedando plenamente demostrado el incumplimiento de LA ARRENDATARIA, formalmente acudo a Demandar como en efecto así lo hago, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento, y Daños y Perjuicios a la Ciudadana S.B.V.D., ampliamente identificada, en su carácter de ARRENDATARIA del Lote de Terreno y sus Instalaciones de mi Propiedad, cuyo contrato ha sido accionado por esta vía, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO. Dar por resuelto y terminado el referido Contrato de Arrendamiento del Lote de Terreno y sus respectivas Instalaciones, y como consecuencia de ello, entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas dicho Lote de Terreno, en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: En pagar por concepto de Canon de Arrendamiento vencido y no pagado, correspondiente a la mensualidad del mes de Agosto de 2.006, por la Cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 900.000,00), toda vez que el pago correspondiente al referido mes, resulta como consecuencia del pago efectuado con Cheque sin Provisión de Fondos, correspondientes al mes de Agosto de 2.006. TERCERO: En pagar por concepto de Canon de Arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a las mensualidades de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.006, la Cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00). CUARTO: En pagar por concepto de Daños y Perjuicios como lo establece la Cláusula OCTAVA del referido Contrato de Arrendamiento, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 80.000,00) diarios a partir del vencimiento del Contrato de Arrendamiento, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.006, hasta la entrega real y efectiva del Lote de Terreno y sus Instalaciones. QUINTO: En el pago de las Costas y Costos causadas en virtud del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados correspondientes

(Folios 6 y 7).

La Parte Demandante junto con su Escrito de Demanda, acompañó los siguientes instrumentos:

  1. - Original de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre A.M.T.D.S., en condición de Arrendadora; y la ciudadana: S.B.V.D., en condición de Arrendataria; sobre el inmueble objeto de la Controversia; otorgado en fecha 29 de Septiembre del 2005, bajo el Nº 20 del Tomo 98 por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo. Folios 11 al 13.

  2. - Original de Solicitud de Notificación por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 27 de Julio del 2006, que efectúa la ciudadana A.M.T.D.S., con el fin de notificar a la Arrendataria S.B.V.D., de que no le será prorrogado el Contrato de Arrendamiento. Folios 14 al 16.

  3. - Copia fotostática Simple de Actuaciones de un Protesto de un Cheque N° 00000353, ante el Banco Provincial que efectúa la Notaría Pública Segunda de Valera, a solicitud de la ciudadana A.M.T.D.S., emitido por el ciudadano J.J.C.P., titular de la Cuenta Corriente N° 0108-2404-44-0100027650; con el fin dejar constancia por que no fue cancelado. Folios 17 al 19.

  4. - Copia certificada del Expediente de Consignaciones Inquilinarias Nº 5009, aperturada en fecha 4 de Octubre del 2006, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera y otros del Estado Trujillo; mediante el cual la ciudadana S.B.V.D., le efectúa consignaciones Inquilinarias a favor de la ciudadana A.M.T.D.S.. Folios 21 al 48.

4.2.- EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Mientras que la Parte Demandada, en la Contestación a la Demanda, además de Proponer Reconvención, en resumen, manifiesta lo siguiente:

Yo, A.M.C.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, procediendo en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.B.V.D., ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, procedo a hacerlo conforme a los siguientes términos:

Rechazo y niego formalmente la pretensión de la parte actora por estar contraria a derecho, y de conformidad con lo establecido en el articulo 1168 del código civil venezolano opongo a la demandante como defensa de fondo a favor de mi representada la excepción Non Adimpleti Contractus, o excepción de incumplimiento, por cuanto desde el mes de Agosto de 2006, la arrendadora ha impedido el goce pacifico de la cosa arrendada, incumpliendo con una de las obligaciones principales del contrato de arrendamiento, hechos que se circunscriben a la suspensión de los servicios públicos; por tal razón y dada la condición bilateral del contrato cuya resolución se demanda, visto el incumplimiento de una de las partes, la otra esta eximida del cumplimiento de su obligación.

La excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación.

En cuanto a las condiciones para la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, la doctrina las ha estructurado así:….. Omissis…. En este caso en análisis se encuentran llenos todos los requisitos de procedencia de la excepción non adimpleti contractus, en consecuencia solicito respetuosamente a este Tribunal, declare procedente la excepción planteada, sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

(Folios 54 al 55)

4.3.- EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN

La Parte Demandada con su Contestación a la Demanda propuso Reconvención; pero el Tribunal Primigenio Juzgado de los Municipios Valera del Estado Trujillo, por auto de fecha 18 de Enero del 2007, no admitió tal Reconvención; y dijo lo siguiente:

…declara no admitida la reconvención propuesta por la parte demandada..-..

(Folio 58)

El Tribunal deja constar que, la Parte Demandada con el escrito de Contestación a la Demanda, produjo el siguiente Instrumentos:

Único: Copia fotostática simple de Instrumento Poder que otorga la ciudadana S.B.V.D., al Dr. A.M.C., por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 5 de Septiembre del 2006, bajo el N° 87 del Tomo 99. Folios 56 y 57.

QUINTO

SOBRE LAS PRUEBAS

Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

La Parte Demandante Promovió Pruebas, como se evidencia al folio 59 del Expediente, las siguientes:

PRIMERO

VALOR Y MERITO FAVORABLE:

La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito Favorable, del Escrito de la Contestación a la Demanda

SEGUNDO

Prueba Documental:

La Parte Demandada Promueve la Prueba de Documental consistente, en:

  1. - Promueve y produce copia certificada de Expediente Administrativo tramitado por INDECU-VALERA en contra de la Empresa HIDROANDES; con el fin de demostrar el goce pacífico de los servicios en el inmueble arrendado. Folios62 al 83.

  2. - Promueve y produce copias simple de un Expediente de un Recurso de A.C. contra la Empresa CADELA; con el fin de probar la Excepción Nom Adimpleti Contractus: Contentivo de la demanda, Audiencia Constitucional y la respectiva decisión-. Folios 84 al 109.

  3. - Promueve y produce copia simple de Solicitud de suspensión de energía eléctrica que formulan los propietarios del inmueble objeto de la Demanda a la Empresa CADELA, de fecha 26 de Septiembre del 2006. Folio 110.

TERCERO

Prueba de Informes:

La Parte Demandada Promueve la Prueba de Informes y pide al Tribunal que se oficie la Defensoría del Pueblo que informe y remita al Tribunal copia del expediente N° PO6-00771 de fecha 28 de Agosto del 2006; con el fin de demostrar la Excepción Nom Adimpleti Contractus.

CUARTO

Prueba de Inspección Judicial:

La Parte Demandada Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la Empresa CADELA para dejar constancia, de: 1.- Del estado del servicio del inmueble objeto de la Controversia. 2.- De la fecha en que fue solicitada la suspensión del servicio.- 3.- de la situación en que se encuentra el inmueble con la Empresa CADELA. Prueba solicitada con el fin de demostrar la conducta asumida por A.M.T.S..

5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

Mérito Favorable de los Autos:

La Parte Actora ratifica el Mérito Favorable de los Autos, en especial los documentales que acompañó con su Demanda, a saber:

  1. - Original de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre A.M.T.D.S., en condición de Arrendadora; y la ciudadana: S.B.V.D., en condición de Arrendataria; sobre el inmueble objeto de la Controversia; otorgado en fecha 29 de Septiembre del 2005, bajo el Nº 20 del Tomo 98 por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo. Folios 11 al 13.

  2. - Original de Solicitud de Notificación por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 27 de Julio del 2005, que efectúa la ciudadana A.M.T.D.S., con el fin de notificar a la Arrendataria S.B.V.D., de que no le será prorrogado el Contrato de Arrendamiento. Folios 14 al 16.

  3. - Copia fotostática Simple de Actuaciones de un Protesto de un Cheque N° 00000353, ante el Banco Provincial que efectúa la Notaría Pública Segunda de Valera, a solicitud de la ciudadana A.M.T.D.S., emitido por el ciudadano J.J.C.P., titular de la Cuenta Corriente N° 0108-2404-44-0100027650; con el fin dejar constancia por que no fue cancelado. Folios 17 al 19.

  4. - Copia certificada del Expediente de Consignaciones Inquilinarias Nº 5009, aperturada en fecha 4 de Octubre del 2006, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera del Estado Trujillo; mediante el cual la ciudadana S.B.V.D., le efectúa consignaciones Inquilinarias a favor de la ciudadana A.M.T.D.S.. Folios 21 al 48.

SEGUNDO

Prueba Documental:

La Parte Actora promueve y produce los siguientes documentos:

  1. - Copia Fotostática certificada de Cheque N° 00000353, expedido por J.J.C.P., de fecha 10-08-2006, para ser cobrado en el Banco Provincial a la Cuenta Corriente N° 0108-2404-44-0100027650. Folio 125.

  2. - Original de Actuaciones de un Protesto de un Cheque N° 00000353, ante el Banco Provincial que efectúa la Notaría Pública Segunda de Valera, a solicitud de la ciudadana A.M.T.D.S., emitido por el ciudadano J.J.C.P., titular de la Cuenta Corriente N° 0108-2404-44-0100027650; con el fin dejar constancia por que no fue cancelado. 126 AL 127.

En los términos expuestos quedó planteada la Litis.

SEXTO

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE PODER QUE OTORGA LA DEMANDADA A SU REPRERSENTANTE

(Decisión en Limine Litis)

Antes de efectuar el examen de las pruebas, debe este Tribunal el resolver la impugnación que efectúa la Parte Actora al Poder otorgado por la Demandada a su Representante; por cuanto el fecha 25-01-2007, la Actora sobre tal representación dijo procedo:

….a impugnar dicho instrumento por ILEGITIMIDAD, FALTA DE CAPACIDAD E INTERES DEL SUPUESTO REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA,…

(Folio 116)

Ahora bien, si bien es cierto que el Poder que otorga la Parte Demandada, ciudadana S.B.V.D., al Dr. M.A.C., por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 5 de Septiembre del 2006, anotado bajo el N° 87 del Tomo 99, no se produce en copia fotostática certificada; el mismo no fue impugnado en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sino en cuanto a que el mismo no fue facultado de manera especial por parte de la Demandada, para actuar en el presente Juicio; por cuanto para el Actor debió habérsele conferido mandato especial para actuar en la presente Controversia.

Ahora bien la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que el Poder Especial Judicial, es el que se le confiere a un abogado para un asunto en particular, especial, al que no le está facultado extender su actuación a otros asuntos que no tengan nada que ver con el asunto principal. Pero en cambio, el Poder General Judicial, le permite al representante del poderdante representarlo en cualquier asunto jurisdiccional, a menos que en el texto mismo del instrumento prohíba una actuación en particular. Por tal razón el poder que presenta el Dr. M.A.C., lo facultad para actuar en la presente Causa y en todos sus incidencias; por lo que la impugnación que efectúa la parte Actora de tal representante no es procedente por ser tal Poder suficiente y darle la capacidad suficiente al citado abogado para actuar en la presente Causa.. Así se establece.

SÉPTIMO

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Corresponde ahora efectuar en examen de las Pruebas para dilucidar la Controversia:

7.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

VALOR Y MERITO FAVORABLE:

La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito Favorable, del Escrito de la Contestación a la Demanda.

La Parte Demandada Promueve el Valor y el Mérito del escrito de Contestación a la Demanda. Tanto el Escrito de Demanda como el Escrito de Contestación a la Demanda, contienen una serie de argumentos, alegatos y afirmaciones o negaciones de hechos y situaciones que son el verdadero objeto de las Pruebas; y sólo cuando la Parte Demandada no da Contestación a la Demanda y nada probare el Demandado que le favorezca; produce la Prueba de la Confesión Ficta, siempre que la “Petición no sea contraria a derecho; o que en la misma convenga en todo o en parte. Pero el Documento de la Contestación en si nada prueba; por lo que se desecha esa manera de promover el Valor y el Mérito del Escrito de la Contestación a la Demanda; de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Pruebas Documental, de Informes y la Inspección Judicial :

La Parte Demandada Promueve la Prueba de Documental consistente, en:

  1. - Promueve y produce copia certificada de Expediente Administrativo tramitado por INDECU-VALERA en contra de la Empresa HIDROANDES; con el fin de demostrar el goce pacífico de los servicios en el inmueble arrendado. Folios 62 al 83. 2.- Copias simples del Expediente N° 26750 de un Recurso de A.C., que se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la Empresa CADELA Contentivo de la Demanda, Audiencia Constitucional y la respectiva Decisión. Folios 84 al 109. 3.- Copia simple de Solicitud de suspensión de energía eléctrica que formulan los propietarios del inmueble, objeto de la Demanda, a la Empresa CADELA, de fecha 26 de Septiembre del 2006. Folio 110.

    Toda la Documental señalada producida por la Parte Demandada, y que no fuera impugnada por la Parte Actora, adminiculados entre si y a su vez adminiculados a la Prueba de Informes remitidos por la Defensoría del Pueblo, de fecha 6 de Febrero del 2007, que corren a los folios del 140 al 151 y a la Inspección Judicial de fecha 5 de Febrero del 2007 que demuestra los servicios que presta la Demandada en el inmueble arrendado, que corre a los folios 130 y 131; y aunque en tales actuaciones no fueron accionadas directamente contra la Parte Actora, ciudadana A.M.T.D.S.; sino contra las Empresas HIDROANDES y CADELA, quienes prestan los servicios de agua potable y energía eléctrica en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; evidencian una serie de hechos graves a partir del mes de Agosto de 2.006 generados directamente por la Demandante, ciudadana A.M.T.D.S., en el goce pacífico del arrendamiento que debe gozar la Arrendataria en el inmueble arrendado; por cuanto tales hechos constituyen perturbaciones, molestias y hechos reñidos con el actuar de quien se constituye en Arrendador de un inmueble y violación a los artículos 1.585 y 1.587 del Código Civil; que hacen procedente la Excepción Nom Adimpleti Contractus opuesta por el Demandado.

    Por lo que tales Instrumentos se valoran como plena prueba de tales hechos perturbatorios al goce pacífico que debe tener el Arrendatario en el inmueble arrendado por parte del Arrendador, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1 de la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario, artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 2 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Con tal prueba queda plenamente demostrado las perturbaciones de que fue objeto la Arrendadora en el goce pacífico del inmueble por parte de la Actora, ciudadana A.M.T.D.S., que hacen procedente la Excepción Nom Adimpleti Contratus opuesta por la Demandada S.B.V.D.; es decir, no estaba obligada a cumplir con la obligación que le impone el Numeral ° 2 del artículo 1.592 el Código Civil de conformidad con el Artículo 1.168 ejusdem. Así se Decide.

    Ahora bien, como quiera que la Excepción Nom Adimpleti Contractus; implica que la Arrendadora al no cumplir con su obligación de respetar el goce pacífico de el Arrendataria en el inmueble arrendado; el hecho de que la Arrendataria no cumpliera con la suya, es decir, la de cancelar el canon del arrendamiento; evidencia igualmente, por confesión tácita de la Demandada, que no canceló las mensualidades que reclama la Actora; en consecuencia es procedente que la Demanda sea Declara con Lugar en sólo a lo que respecta a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la entrega del Inmueble. Así se resuelve.

    7.2.- SOBRE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A fin de dar cumplimiento al Principio de “Exhaustividad” establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala lo siguiente acerca de las pruebas de la Parte Actora:

  2. - El Contrato de Arrendamiento sirve para probar la Relación Arrendaticia; y se Valora en ese sentido de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

  3. - Cheque y su Protesto se desecha por no ser emitido por la ciudadana S.B.V.D., de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - El expediente de Consignaciones Inquilinarias N° 5009, se desecha por efecto de la procedencia de la Excepción Nom Adimpleti Contractus; de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso la Parte Actora, ciudadana A.M.T.D.S. no logró probar la insolvencia del Demandado, ni la violación de las Cláusulas SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, DECIMA TERCERA, DECIMA SEXTA y VIGÉSIMA PRIMERA del Contrato de Arrendamientos suscrito por las Partes; mientras que la Parte Demandada si logró probar la Excepción Nom Adimpleti Contratus, que la exoneraba de cancelar los Cánones de Arrendamientos, como consecuencia de que la

    Arrendadora no cumplió en permitir el goce pacífico en el inmueble arrendado a la Arrendataria; por lo que se hace procedente tal excepción opuesta por la Demandada; implica que la Arrendadora al no cumplir con su obligación de respetar el goce pacífico de el Arrendataria en el inmueble arrendado; el hecho de que la Arrendataria no cumpliera con la suya, es decir, la de cancelar el Canon del Arrendamiento; deviene igualmente, que no canceló las mensualidades que reclama la Actora, por efecto de la Excepción Nom Adimplettis Contratus opuesta; en consecuencia es procedente que la Demanda debe ser Declara con Lugar en sólo a lo que respecta a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la entrega del Inmueble. Así se resuelve.

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y especialmente del Séptimo de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Interpuso la ciudadana A.M.T.D.S., identificado en autos, en su condición Arrendadora del inmueble, asistida por el DR. F.J.S. TIRONE, I.P.S.A. No. 68.677, primigeniamente el día 15 de Diciembre del 2006, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera y otros del Estado Trujillo y por antes este Tribunal, en fecha 21 de Marzo del 2007, por inhibición del citado Juez; contra la ciudadana: S.B.V.D., identificada también en autos, representada por el Dr. A.M.C., I.P.S.A. No. 58.208, en su condición de Arrendataria del inmueble que ocupa, consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Calle 31, entre Avenidas Bolívar y 6, en la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia J.I.M.d.M.A.d.V.d.E.T. y cuyos linderos, son los siguientes: ESTE: Propiedad que es o fue de P.J.A.; OESTE: Propiedad que es o fue de la señora Carrasqueño de Simancas y J.A., NORTE: Calle Treinta y Uno (31) SUR: Con terreno que son o fueron de J.A.; todo conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, artículos 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:

1.1.- Se resuelve el Contrato de Arrendamiento que habían suscrito la ciudadana A.M.T.S., identificada en autos, en condición de Arrendadora; y la ciudadana: S.B.V.D., identificada en autos, en condición de Arrendataria, que habían otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 29 de Septiembre del 2005, anotado bajo el N° 20 del Tomo 98

1.2.- Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana S.B.V.D., hacer entrega a la Parte Demandante, ciudadana A.M.T.D.S., el inmueble que ocupa consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Calle 31, entre Avenidas Bolívar y 6, en la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia J.I.M.d.M.A.d.V.d.E.T. y cuyos linderos, son los siguientes: ESTE: Propiedad que es o fue de P.J.A.; OESTE: Propiedad que es o fue de la señora Carrasqueño de Simancas y J.A., NORTE: Calle Treinta y Uno (31) SUR: Con terreno que son o fueron de J.A.; totalmente desocupado de personas, cosas y animales.

SEGUNDO

Se declara procedente la Excepción Nom Adipletti Contractus opuesta como defensa de Fondo por la Parte Demandada; por lo que lo exonera de cancelar los cánones de Arrendamientos en el Inmueble Arrendado de las mensualidades de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006. a razón de Bs. 900.000,°° cada uno lo que hacen un gran total, de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,°°); como consecuencia de que la Arrendadora no cumplió en permitir el goce pacífico en el inmueble arrendado a la Arrendataria; todo de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil.

TERCERO

Se declara que el Poder otorgado al Dr. A.M.C.P., por parte de la Demandada, ciudadana S.B.V.D., en fecha 5 de Septiembre del 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 87 del Tomo 99, es suficiente; y en consecuencia le da al señalado abogado la capacidad y la legitimidad para actuar en la presente Causa.

CUARTO

Se declara que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, y que el mismo para la fecha de la interposición de la Demanda estaba vigente.

QUINTO

No Se Condena a la Demandada en costas por haber tenido motivos morales y racionales para litigar y buena fe en su proceder.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Tres (3) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2007). A Ñ O S: 196° de la I N D E P E N D E N C I A y 147° de la F E D E R A C I O N. El Juez Titular, (fdo) Abg. T.R.V.B.. El Secretario, (fdo) D.J.C.H. (Hay el Sello del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, el Tres (03) de M.d.D.M.S. (2.007).-

El Secretario

TRVB/DJCH/Anabel.

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