Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200º y 151º

Asunto: Expediente Nº 2.647.

PARTE DEMANDANTE: M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.639.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.745.

PARTE DEMANDADA: Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.913.258, 13.905.514 y 14.888.765, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.737.

MOTIVO:

Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 14/07/2.009 (folio 143 de la tercera pieza), por el abogado E.R.O., en su carácter de apoderado de los demandados, contra la sentencia dictada en fecha 06/07/2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 111 al 138 de la segunda pieza), que declaró:

… CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana M.C.C., a través de su apoderado judicial, abogado N.M.P., contra los ciudadanos ANNABELLA CALVO CASTILLO, R.H.E.C. y R.E.E.C.. En consecuencia dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la actora proceder a consignar por ante este Juzgado la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (48.225,oo Bs. F.), cual es el saldo deudor sobre el precio pactado en el contrato ya tantas veces aludido, una vez verificadas las sumas depositadas en la aludida cuenta de ahorros y, seguidamente la demandada perdidosa procederá a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Avenida Las Lagrimas Residencias Vialcalu 1, piso N° 04, PH-1, en Araure Estado Portuguesa, con una superficie de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (97,55 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pent House 2 (P-H2); SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escalera, ascensor y Pent House grande y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 27, folios 124 al 129, Libro Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.981. Advirtiendo que, si la demandada perdidosa no hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

III

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:

El día 30/04/2.008 el abogado N.M.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante M.C.C., demandó a los ciudadanos Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C., por cumplimiento de contrato. Acompañó anexos (folios del 1 al 36 de la primera pieza).

En fecha 05/05/2.008 el Tribunal a quo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C. (folio 37 de la primera pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 17/07/2.008 el abogado E.R.O., en su carácter de apoderado judicial de los demandados Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C., contestó la demanda. Acompañó anexos (folios del 43 al 87 de la primera pieza).

El día 07/08/2.008 el abogado N.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandante M.C.C., presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios del 89 al 248 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas por auto dictado en fecha 22/09/2.008 (folios 253 y 254 de la primera pieza).

Y en fecha 11/08/2.008 el abogado E.A.R.O., en su carácter de apoderado judicial de los demandados Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C., presentó escrito de promoción de pruebas (folios del 249 al 250 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas por auto dictado en fecha 22/09/2.008 (folios 255 y 256 de la primera pieza).

Consta del folio 35 al 53 de la segunda pieza del presente expediente, comisión N° 302-2008 debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Corre inserto a los folios 59 al 84 de la segunda pieza del presente expediente, comisión N° 4084-008 debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 09/03/2.009 el abogado N.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandante M.C.C., presentó escrito contentivo de informes, en el que resume brevemente lo acontecido en la presente causa y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas a la parte accionada (folios del 93 al 103 de la segunda pieza). E igualmente en fecha 09/03/2.009 el abogado E.R.O., en su carácter de apoderado judicial de los demandados Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C., presentó escrito de informes en el que sintetiza algunos hechos ocurridos en el presente expediente y solicita al Tribunal declare sin lugar la presente demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de ley accionada (folios del 104 al 107 de la segunda pieza).

El día 06/07/2.009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la presente causa, declarando Con Lugar la presente acción que por Cumplimiento de Contrato, incoara la ciudadana M.C.C., a través de su apoderado judicial, abogado N.M.P., contra los ciudadanos Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C. (folios 111 al 138 de la segunda pieza). De la referida sentencia ejerció recurso de apelación en fecha 14/07/2.009 el apoderado judicial de la parte demandada (folio 143 de la segunda pieza).

Apelación ésta que fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 17/07/2.009, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca la misma (folio 144 de la segunda pieza).

En fecha 29/07/2.009 se recibió el expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y el curso de legal correspondiente (folio 148 de la segunda pieza).

El día 27/10/2.009 el abogado E.R.O., en su carácter de apoderado judicial de los demandados Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C., presentó escrito de informes en el que sintetiza algunos hechos ocurridos en el presente expediente y solicita al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta (folios del 149 al 155 de la segunda pieza). Igualmente en la misma fecha el abogado N.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandante M.C.C., presentó escrito contentivo de informes, en el que resume brevemente lo acontecido en la presente causa y solicita que el presente escrito se tenga como los informes de la demandante en esta instancia, se compaginen al expediente y en definitiva tomados en cuenta y valorados al momentos de dictarse la sentencia que habrá de recaer en esta causa (folios del 156 al 171 de la segunda pieza).

El día 25/01/2.010 se difirió el acto para dictar sentencia para el décimo (10°) día (folio 172 de la segunda pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 30/06/2.010 el abogado N.M.P., en su carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó a este Juzgado Superior se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 173 de la segunda pieza).

En auto dictado en fecha 06/07/2.010 el Juez designado se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente fijó la misma para sentencia (folio 174 de la segunda pieza).

En fecha 21/10/2.010 se dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente a esta fecha sentencia (folio 182 de la segunda pieza).

De la Demanda:

El día 30/04/2.008 el abogado N.M.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante M.C.C., demandó a los ciudadanos Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C., por cumplimiento de contrato y en consecuencia para que convengan y en defecto de tal convenimiento a ello sean condenados por el Tribunal en: 1) Otorgarle ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa el documento público de venta del apartamento distinguido con el N° PH-1, ubicado en la planta pent house del edificio “Residencias Vialcalu”, situado en la avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, con una superficie de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (97,55 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pent House 2 (P-H2); SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escalera, ascensor y Pent House grande y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Igualmente pidió al Tribunal que de no convenir los demandados en el pedimento contenido anteriormente, sea condenado conforme al mismo y que el Tribunal decrete que la sentencia dictada en este juicio servirá como titulo sustitutivo del que se niegue a otorgar los demandados. 2) Al pago de las costas y costos procesales. Así como también se reservó expresamente todas y cada una de las acciones que le corresponden a su conferente por los daños y perjuicios ocasionados por la ausencia de otorgamiento del documento de formalización de la venta del tantas veces apartamento distinguido con el N° PH-1, ubicado en la planta pent house del edificio “Residencias Vialcalu”, situado en la avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

Y por cuanto que hasta la presente fecha su conferente y compradora del dicho inmueble no ha cumplido la obligación de pagar el remanente del precio convenido en la negociación, cuyo saldo es la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos cincuenta (Bs. F. 47.250,oo) o la cantidad dineraria que resulte del contradictorio del juicio, formalmente ofrece cumplir dicha obligación en el instante que los vendedores le formalicen mediante el correspondiente documento público ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa la venta que se le hizo al inmueble descrito anteriormente, o a que a ello sean condenados por el Tribunal, precio que igualmente ofrecen pagar en la oportunidad que a bien tenga disponer el Tribunal, reiterando que es su deseo honrar dicha obligación.

De la Contestación:

Mediante escrito presentado en fecha 17/07/2.008 el abogado E.R.O., en su carácter de apoderado judicial de los demandados Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C., contestó la demanda en la que reconoce que la parte actora comenzó a ocupar un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° PH-1, ubicado en la planta pent house del edificio “Residencias Vialcalu” desde el 15 de Febrero del 2.005. Negó y rechazó haya pagado a su poderdante la cantidad de (Bs. F. 250,oo). Negó y rechazó que la parte actora no obstante la suscripción del documento privado de fecha 08/04/2.005 haya continuado cancelando mensualmente la cantidad de (Bs. F. 250,oo) para solventar algunas deudas que presentaba el inmueble. Negó y rechazó la existencia de un contrato de compra venta. Negó y rechazó que sus poderdantes hayan recibido de manos de la hoy parte actora la totalidad del adelanto para la cancelación de la oferta de venta para el momento de suscribir la misma y conviene que sólo recibió el 50% de lo pactado. Negó y rechazó que el documento marcado con la letra “E” y que la parte actora anexa al libelo de demanda haya sido suscrito once meses después del primero el 10/03/2.006. Negó y rechazó que la parte actora haya cancelado once cuotas por la cantidad de (Bs. F. 250,oo), que totaliza la cantidad de (Bs. F. 2.750,oo) y que dichos pagos se hicieren mediante depósitos bancarios a favor de la covendedora A.C.C. en la entidad bancaria BANFOANDES. Negó y rechazó que sus poderdantes para el momento de suscribir la oferta de venta hayan recibido la cantidad de (Bs. F. 10.000,oo) como adelanto por la cancelación de la oferta de venta. Negó y rechazó que la parte actora haya por lo menos iniciado los trámites de solicitud de crédito por antes las entidades financiera PROVIVIENDA o BANFOANDES. Negó y rechazó que sobre el apartamento tipo pent house signado con el N° 1 (P.H.1.), peses medidas precautelativas.

En conclusión la parte actora pretendió y pretende el cumplimiento de una obligación y así lo demanda, pero ella nunca cumplió con la obligación convenida, siendo esta obligación parte de la oferta de venta, por lo que mal puede exigir cumplimiento de obligación alguna derivada de un contrato, quién no ha cumplido con la obligación que era de cumplimiento inmediato como es el pago de (Bs. F. 250,oo) mensuales por concepto del pago del precio, y no sólo por esto abandona el inmueble que estaba poseyendo, sino que aproximadamente un año después vuelve a ingresar con violencia.

De la Sentencia Apelada:

En fecha 06/07/2.009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con Lugar la presente acción que por Cumplimiento de Contrato, incoara la ciudadana M.C.C., a través de su apoderado judicial, abogado N.M.P., contra los ciudadanos Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C., concluyendo el a quo que siendo el contrato un acuerdo de voluntades entre las partes suscribientes, surgen para ellos obligaciones recíprocas, en el presente caso la parte demandante pretende de la parte demandada le cumpla con el contrato, en tal sentido que ésta última le otorgue por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Araure del estado Portuguesa, el documento público de venta del apartamento distinguido con el N° PH-1, ubicado en la planta pent house del Edificio “Residencias Vialcalu”, situado en la Avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie de (97,55 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pent House 2 (P-H2); SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escalera, ascensor y Pent House grande y OESTE: Con fachada Oeste del edificio; mientras que la obligación de cancelar por parte de la demandante, vale decir, la suma o saldo deudor es la cantidad de (Bs. 48.225,oo), toda vez que, por la existencia de los gravámenes y la imposibilidad de obtener el Crédito Hipotecario de la entidad bancaria, no se puede considerar como causal eximente del cumplimiento de la obligación contraída, ya que esa fue la principal defensa o excepción vertida por la defensa, y dicha alegación no quedó demostrada en el curso del proceso, no dando cumplimiento, de tal manera a su carga procesal probatoria establecida en los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente. En consecuencia, en el presente caso la parte demandada, como fue expuesto en el contexto de la decisión, no demostró de ninguna forma de derecho.

Análisis Probatorio:

Pruebas de la parte actora:

Anexas al libelo:

1) Poder otorgado en fecha 15/04/2.008 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 03, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones por la demandante M.C.C. a los abogados N.M.P. y Maraby G.L.R. (folios 15 y 16 de la primera pieza). Se valora para acreditar la representación judicial de los abogados que en ellos se mencionan. ASI SE DECIDE.

2) Copia simple de documento público de compra del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número Pent House dos (P.H.-2) ubicado en la planta Pent House del Edificio “Vialcalu”, situado en la avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Pent House 2 (P-H2); SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escalera, ascensor y Pent House grande y OESTE: Con fachada Oeste del edificio, del cual se desprende que el hoy difunto B.J.E.S., lo adquirió conforme al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 27, folios 124 al 129, libro primero, segundo trimestre del año 1.981 (folios 17 al 22 de la primera pieza). Al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano B.J.E.S., adquirió el referido inmueble. ASI SE DECIDE.

3) Copia simple de planilla de liquidación sucesoral Nro. 568 emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda – Región Centro Occidental de fecha 26/05/1.986, de la cual se evidencia la liquidación de los derechos sucesorales del ciudadano B.J.E.S., expedida a favor de los ciudadanos R.E.E.C. y R.H.E.C. (folios 23 al 25 de la primera pieza). Al no haber sido impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que los demandados son sucesores del ciudadano B.J.E.S.. ASI SE DECIDE.

4) Copia simple de documento protocolizado en fecha 21/06/2.004 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el N° 13, folio 85 al 88, Protocolo Primero, Tomo décimo, segundo trimestre del año 2.004 (folios del 26 al 29 de la primera pieza), el mismo al no ser impugnado se valora para acreditar que el inmueble que adquirió el ciudadano B.J.E.S., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 27, folios 124 al 129, libro primero, segundo trimestre del año 1.981, es el identificado como (P.H.-1) . ASI SE DECIDE.

5) Documento privado de fecha 08/04/2.005 (folio 30 de la primera pieza), el mismo al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar la convención en ella contenida. ASI SE DECIDE.

6) Documento privado contentivo de la negociación celebrada entre los ciudadanos Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C. y la ciudadana M.C.C., sobre un apartamento pent house uno (P.H.1) de las características siguientes: Paredes de bloques de cemento, piso de granito, techo de platabanda, ubicado en la Residencia “Vialcalu 1” del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Pent House 2 (P-H2); SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escalera, ascensor y Pent House grande y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Este documento al no haber sido ni desconocido, ni tachado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código civil, para dar por demostrado la referida convención. ASI SE DECIDE.

7) Certificación expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. el día 03/03/2.008 (folios del 32 al 36 de la primera pieza), la cual es apreciada por emanar de funcionario autorizado por la Ley de Registro Público para expedirla, y demuestra que sobre un inmueble signado con el número Pent House uno (P.H.-1) y ubicado en la avenida 13 de Junio de la ciudad de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicho inmueble tiene una superficie de noventa y siete con cincuenta y cinco metros cuadrados (97,55 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con PH-2; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escalera, ascensor y Pent House grande y OESTE: Con fachada Oeste del edificio, que le pertenece al ciudadano B.J.E.S., pesan las siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio N° 0850-958 de fecha 08/07/1.985; 2) Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio N° 0850-05 de fecha 07/01/1.991; 3) Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado del Municipio Araure, según oficio N° 295 de fecha 01/04/1.993 comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La misma se valora para demostrar que sobre el referido inmueble, que es el mismo objeto de negociación entre los aquí demandante y los demandados, pesan las referidas medidas judiciales. ASI SE DECIDE.

Anexas al escrito de promoción de pruebas:

- Invocó en beneficio de la demandante el merito favorable de los autos y valor probatorio de la confesión de los demandados contenida en la contestación de la demanda, y concretamente, en cuanto a lo siguiente:

  1. -) La fecha 15 de febrero del 2.005 como aquella en la cual M.C.C. comenzó a ocupar el inmueble a que se contrae el escrito contentivo del libelo de demanda.

  2. -) El reconocimiento incuestionable de la existencia de dos (2) documentos privados suscrito por las partes denominados “Oferta de Venta”, que se acompañaron al libelo de demanda marcados así: 2.1) con las letras “D” de fecha 08 de abril del 2.005 y 2.2) con la letra “E”, contentivo éste último del precio definitivo acordado por las partes en el negocio jurídico celebrado. Tales documentos no fueron desconocidos ni impugnados por los demandados, adquiriendo los mismos el valor probatorio que les asigna la ley.

  3. -) El mérito y valor probatorio que tiene la confesión de los demandados en cuanto a que los documentos (no impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal), tienen como coincidencia que el bien inmueble negociado es el mismo a que se refiere el libelo de demanda.

  4. -) El mérito y valor probatorio que tiene la afirmación vertida en el documento marcado con la letra “E” y acompañado al libelo de demanda (documento no impugnado ni desconocido por la contraparte – por el contrario, se admite y reconoce su existencia) en cuanto a la aceptación que hacen los demandaos de estar ocupando la actora el inmueble desde el día 15/02/2.005, cancelando puntualmente la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 250,oo) (sic) mensualmente, dado que como derivación de la no impugnación ni desconocimiento de tal documento su contenido ha de tenerse como cierto con el valor probatorio asignado con la ley, siendo impertinente cualquier otro medio probatorio destinado a desvirtuar lo contenido en este documento marcado “E”.

  5. -) El reconocimiento por parte de los demandados de la existencia de medidas precautelativas que pesan sobre el inmueble negociado –reconociendo además la parte demandada la obligación en que encuentra de resolver como heredero que son del causante: B.J.E.S., los impedimentos legales que generan la existencia de tales medidas -, manifestando o afirmando estar efectuando diligencias en tal sentido, lo que indica que aún para la fecha de la contestación de la demanda el incumplimiento de la obligación asumida (de levantar las medidas que pesan sobre el inmueble) por los demandados no ha sido satisfecha.

  6. -) El reconocimiento o confesión que hacen los demandaos de haber recibido a cuenta del precio pactado en la negociación la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 5.000,oo) con posterioridad a la suscripción del documento de fecha 28/04/05, corroborado con el recibo marcado “K” que como anexo acompañó la demandada al escrito de contestación de la demanda, reiterando esta parte que al no desconocerse ni impugnarse los documentos contentivos del negocio, ha de tenerse como pago del precio las mesadas pagadas a razón de 250,oo bolívares fuertes en los términos plasmados en el libelo de la demanda.

  7. -) El mérito y valor probatorio que merece la aceptación que hacen los demandados en cuanto a que el documento marcado con la letra “D” (anexado al libelo de la demanda), de fecha 08 de abril del 2.005 no establece plazo para el cumplimiento de la obligación por parte de su compradora.

  8. -) El mérito y valor probatorio que tiene la aceptación de los demandados en cuanto a que el último documento suscrito por las partes y acompañado al libelo de la demanda como anexo marcado “E”, establece un plazo de dos (2) años para pagar el precio, plazo éste que a tenor del derecho sustantivo civil ha de tenerse en beneficio de la compradora.

En este sentido podemos señalar que la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En otras palabras, para que exista confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En este caso, al promoverse los mencionados alegatos, lo cual a criterio de este juzgador reúne las condiciones para ser apreciada como confesiones espontáneas, estas deben ser apreciadas para tenerlos por cierto y admitidos. ASI SE DECIDE.

8) Copia simple de expediente N° 14205, contentivo de demanda intentada en fecha 13/12/1.991 por el abogado Dixon J.M.H., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.J.N., mediante la cual el referido ciudadano le ha endosado en procuración una letra de cambio, signada con el N° 1/1 con un valor entendido de (Bs. 430.000,oo), la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana Annabella Calvo Castillo (folios del 96 al 162 de la primera pieza). El mismo al no acreditar nada de interés al presente proceso se desecha. ASI SE DECIDE.

9) Certificación expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. el día 12/09/2.005 (folios del 163 al 167 de la primera pieza), la cual es apreciada por emanar de funcionario autorizado por la Ley de Registro Público para expedirla, y demuestra que sobre un inmueble signado con el número Pent House uno (P.H.-1) y ubicado en la avenida 13 de Junio de la ciudad de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicho inmueble tiene una superficie de noventa y siete con cincuenta y cinco metros cuadrados (97,55 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con PH-2; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escalera, ascensor y Pent House grande y OESTE: Con fachada Oeste del edificio, que le pertenece al ciudadano B.J.E.S., pesan las siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio N° 0850-958 de fecha 08/07/1.985; 2) Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio N° 0850-05 de fecha 07/01/1.991; 3) Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado del Municipio Araure, según oficio N° 295 de fecha 01/04/1.993 comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La misma ya fue valorada para demostrar que sobre el referido inmueble, que es el mismo objeto de negociación entre los aquí demandante y los demandados, pesan las referidas medidas judiciales. ASI SE DECIDE.

10) Recibo de fecha 26/10/2.006, donde la ciudadana A.C.C., hace constar que ha recibido de la ciudadana M.C.C., la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de adelanto de pago por venta de apartamento ubicado en Residencias Vialcalu 1, piso 4 PH1, Araure Edo. Portuguesa (folio 168 de la primera pieza). El mismo al no haber sido desconocido su firma, ni tachado su contenido, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

11) Pruebas de Informe:

Solicitó prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que requiera de las instituciones que a continuación se especifican si la demandante realizó reparaciones y mejoras tendentes al mantenimiento y conservación del inmueble:

11.1) Solicitó a la sociedad mercantil Imeca Acarigua, C.A., para que informe si las facturas cuyas copias se acompañan y que constan a los folios del 169 al 175 de la primera pieza del presente expediente, se corresponden a compras efectuadas por la ciudadana M.C.C.. Cuyas resultas fueron recibidas en fecha 07/11/2.008 (folios 28 al 34 de la segunda pieza del presente expediente). Esta prueba se desecha por no ser pertinente. ASI SE DECIDE.

11.2) Solicitó a la sociedad mercantil FERRECENCA, para que informe si las facturas cuyas copias se acompañan y que constan al folio 175 de la primera pieza del presente expediente, se corresponden a compras efectuadas por la ciudadana M.C.C.. Cuyas resultas fueron recibidas en fecha 11/11/2.008 (folios 54 y 55 de la segunda pieza del presente expediente): Esta prueba al igual que la anterior se desecha por impertinente. ASI SE DECIDE.

11.3) Solicitó a la sociedad mercantil Pinturas Portuguesa, C.A., PINTACASA, para que informe si las facturas cuyas copias se acompañan y que constan al folio 176 de la primera pieza del presente expediente, se corresponden a compras efectuadas por la ciudadana M.C.C... Se desecha por impertinente. ASI SE DECIDE.

11.4) Solicitó a la sociedad mercantil Todo Maderas, C.A., para que informe si las facturas cuyas copias se acompañan y que constan al folio 177 de la primera pieza del presente expediente, se corresponden a compras efectuadas por la ciudadana M.C.C.. Se desecha por impertinente. ASI SE DECIDE.

11.5) Solicitó a la Junta de Condominio del edificio “Vialcalu”, en la persona de la señora E.R.C. (piso 1 apartamento 1-1), para que informe si los recibos de pagos por concepto de cancelación de condominio del apartamento distinguido con el N° PH-1 y relación de gastos del condominio cuyas copias que se acompañan y que constan del folio 178 al 226 de la primera pieza del presente expediente, fueron efectuados por la ciudadana M.C.C.. Cuyas resultas fueron recibidas en fecha 05/11/2.008 (folio 25 de la segunda pieza del presente expediente), y de la cual se desprende que los documentos cuyas copias han sido remitidas a esta junta de condominio si se corresponden a recibos de pagos o cancelaciones del condominio que la ciudadana M.C.C., por el apartamento N° PH-1, planta Pent House, del Edificio “Residencias Vialcalu”, ubicado en la ciudad de Araure, siendo ésta quién hasta la presente fecha cancela el condominio y demás gastos comunes que corresponden al citado inmueble. Esta prueba se valora para acreditar que la demandante, ciudadana M.C.C., es la que paga los servicios de condominio del apartamento distinguido con el N° PH-1, ubicado en la planta pent house del edificio “Residencias Vialcalú”. ASI SE DECIDE.

11.6) Solicitó a la agencia BANFOANDES, Agencia Araure, para que informe si los bauches de depósitos que se acompañan y que constan del folio 227 al 236 de la primera pieza del presente expediente, se corresponden a depósitos bancarios efectuados por la ciudadana M.C.C., a la cuenta N° 0007-0058-490010027040, e igualmente informe si tal cuenta bancaria pertenece a la ciudadana Annabella Calvo Castillo, identificada con la cédula N° 3.913.258. Cuyas resultas fueron recibidas en fecha 05/11/2.008 (folio 26 de la segunda pieza del presente expediente), y de la cual se desprende que las copias certificadas recibidas corresponden a depósitos realizados por la ciudadana M.C.C.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos en ella señalados. ASI SE DECIDE.

11.7) Solicitó al Hospital Privado de Occidente, C.A, para que informe si los recaudos médicos que se acompañan y que constan del folio 237 al 248 de la primera pieza del presente expediente, se corresponden a ingreso por hospitalización de la ciudadana M.C.C., indicando el tiempo de ingreso a tal centro hospitalario y la fecha de egreso, así como el diagnóstico y recomendaciones que se le hicieran con ocasión del ingreso. Cuyas resultas fueron recibidas en fecha 11/11/2.008 (folio 56 de la segunda pieza del presente expediente). Se desecha por no aportar nada de interés a solución del presente juicio. ASI SE DECIDE.

12) Testimoniales:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos:

12.1) F.J.G.: Quien compareció el día 07/11/2.008 a rendir declaración, tal como consta a los folios 48 y 49 de la segunda pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió:

Que conoce a la ciudadana M.C.C. de vista y trato y a los ciudadanos Anabella, Roxana y Roger de vista. Que el día 10 de marzo del 2.006 estuvo acompañando a la ciudadana M.C.C. en la oficina del de E.Á., ya que ese día iban a hablar sobre unas reparaciones que le iban a hacer al inmueble. Que ese día vio cuando la ciudadana M.C.C.f. un documento en la oficina del ciudadano E.Á.. Que además de la ciudadana M.C.C., los ciudadanos Annabella Escobar Calvo, R.E.C. y R.E.C. también firmaron el referido documento. Que hizo los trabajos de reparaciones en el inmueble tipo apartamento específicamente de albañilería, plomería y electricidad ubicado en la avenida Las Lágrimas diagonal a la Funeraria La Corteza. Al ser repreguntado: Que visitó el bufete del abogado E.Á. una sola vez y fue en compañía de la ciudadana M.C.C.. Que la dirección exacta del bufete no la sabe. Que duró dos meses realizando los trabajos en el inmueble. Que de acuerdo a la respuesta anterior indicó que el nombre del Edificio es Andaluz, último piso y que el número del apartamento no se lo sabe. Que no vio el contenido del documento suscrito entre las ciudadanas M.C.P. y A.C.

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12.2) E.A.Á.R.: Quien compareció el día 07/11/2.008 a rendir declaración, tal como consta a los folios 50 y 51 de la segunda pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió:

Que redactó un documento donde los ciudadanos Annabella Calvo, R.E.C. y R.E.C. le venden a M.C. un apartamento ubicado en la planta Pent House del Edificio Vialcalu del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que la redacción del documento fue el 10 de marzo del 2.006. Que el documento fue firmado en su oficina ubicada en la parte alta del Centro Comercial Lanceros del Municipio Ospino. Al ser repreguntado: Que las dos partes llegaron a redactar el documento. Que presume que las dos partes fueron las que le pagaron sus honorarios profesionales. Que el tipo de documento que redacto era un compromiso de venta, de un apartamento donde la compradora estaba pagando una parte del precio y la otra parte cuando le aprobaran el crédito en el banco por Política Habitacional. Que redacto un solo documento relacionado con esa negociación. Que no recuerda si el documento también estaba suscrito por el esposo de la ciudadana M.C.C., ciudadano Dibor Roa. Que no sabe de que trata el juicio. Que atendió profesionalmente a la ciudadana A.C. cuando redactó el documento y otras diligencias que le hizo en el Registro Principal de Guanare y en Casa Propia

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Las referidas testimóniales deben ser desechadas, toda vez que las mismas fueron evacuadas para probar la existencia de un contrato, y conforme lo dispone el articulo 1.387 del Código Civil, la vía testimonial no es admisible para demostrar ni la existencia, ni la extinción de un contrato, cuyo monto exceda los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Anexas al escrito de contestación de la demanda:

1) Copia simple de documento de venta protocolizado en fecha 21/06/2.004 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el N° 13, folio 85 al 88, Protocolo Primero, Tomo décimo, segundo trimestre del año 2.004 (folio 48 de la primera pieza). El mismo fue valorado en el numeral 5 del análisis de las pruebas de la parte actora.

2) Copia simple de documento privado contentivo de la compra venta, suscrita entre los ciudadanos Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C. y los ciudadanos M.C.C. y Dibor Roa. de la cual se desprende que los ciudadanos antes mencionados dieron formal oferta de venta a la hoy demandante, un apartamento pent house uno (P.H.1) de su propiedad de las características siguientes: Paredes de bloques de cemento, piso de granito, techo de platabanda, ubicado en la Residencia “Vialcalu 1” del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con H.P.-2; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escalera, ascensor y Pent House grande y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Que dicha venta fue por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo que deberá ser cancelada de la siguiente manera: Primero: la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, al momento de iniciar la presente negociación. Segundo: la cantidad de (Bs. 40.000.000,oo), deberá ser cancelado en un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir del otorgamiento del presente documento y una vez les sea aprobado el crédito que está solicitando la compradora por ante Banfoandes Banco Universal (folio 49 de la primera pieza). La valoración de este instrumento se hará en la parte motiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.

3) Copia simple de documento privado contentivo de la compra venta, suscrita entre los ciudadanos Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C. y la ciudadana M.C.C., de la cual se desprende que los ciudadanos antes mencionados dieron formal oferta de venta a la hoy demandante, un apartamento pent house uno (P.H.1) de su propiedad de las características siguientes: Paredes de bloques de cemento, piso de granito, techo de platabanda, ubicado en la Residencia “Vialcalu 1” del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Pent House 2 (P-H2); SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escalera, ascensor y Pent House grande y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. El mismo fue valorado en el numeral 6 del análisis de las pruebas de la parte actora (folio 50 de la primera pieza).

4) Constancia de denuncia expedida en fecha 01/07/2.008 por el ciudadano H.L.A., en su carácter de Defensor Delegado del P.d.E.P., mediante la cual deja constancia de que la ciudadana Calvo C.A. se presentó por ante ese Despacho el día 19/10/2.007, manifestando que el día 18 de Octubre del 2.007 el ciudadano Divor Roa y la ciudadana M.C.C. se introdujeron de manera violenta a su apartamento ubicado en la avenidas Las Lágrimas, Residencias “Vialcalu 1”, piso N° 4, PH-1 en Araure de esta entidad estatal y el caso es que ellos ya habían abandonado el apartamento hace un año aproximadamente, en virtud de que no estaban interesados en la compra del mismo, a pesar de habérseles hecho la opción a compra (folio 51 de la primera pieza). La misma es apreciada por esta Juzgadora por estar suscrita por un Funcionario facultado para ello, pero que sólo demuestra la denuncia formulada por la referida ciudadana en contra de la hoy demandante. ASI SE DECIDE.

5) Copia simple de documento público de compra del inmueble, del cual se desprende que el hoy difunto B.J.E.S., padre de los demandados, quién lo adquirió conforme al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 27, folios 124 al 129, libro primero, segundo trimestre del año 1.981 (folios 52 al 63 de la primera pieza). El mismo fue valorado en el numeral 2 del análisis de las pruebas de la parte actora. ASI SE DECIDE.

6) Copia simple de documento protocolizado en fecha 11/11/2.002 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el N° 1, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo quinto, cuarto trimestre del año 2.002 (folios del 64 al 67 de la primera pieza), por lo que es valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano E.d.C.A. en su condición de apoderado de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., declara que el ciudadano B.J.E.S., constituyó hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de (Bs. 260.400,oo) a favor de su representada para garantizar un préstamo a interés por la cantidad de (Bs. 217.000,oo), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número Pent House dos (P.H.-2) ubicado en la planta Pent House y el puesto de estacionamiento N° PH-2 ubicado en la planta baja del Edificio “Vialcalu”, situado en la avenida 13 de Junio de esta ciudad de Araure Estado Portuguesa. El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la hipoteca que sobre el referido inmueble pesa. ASI SE DECIDE.

7) Copia simple de documento protocolizado en fecha 21/06/2.004 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el N° 13, folio 85 al 88, Protocolo Primero, Tomo décimo, segundo trimestre del año 2.004 (folios del 68 al 71 de la primera pieza). El mismo fue valorado en el numeral 4 del análisis de las pruebas de la parte actora.

8) Copias simples de libreta de ahorros de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana A.C.C., código cuenta cliente N° 0007-0058-49-0010027040, en la que se reflejan los movimientos realizados en la referida cuenta durante los años 2.005, 2.006, 2.007 y parte del año 2.008 (folios del 72 al 86 de la primera pieza). Estos documentos se les confieren valor probatorio, al constituir la manera normal como se realizan ante los Institutos Bancarios los depósitos y retiros en las cuentas de ahorro, por lo que se aprecian para demostrar sólo que la accionada tenía cuenta en la referida entidad bancaria, pero que no aporta nada al asunto que se discute.

9) Documento privado presentado en original, suscrito en fecha 26/10/2.006 por la codemandada A.C.C. (folio 87 de la primera pieza), mediante el cual hace constar que ha recibido de parte de la demandante M.C.C., la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de adelanto de pago por venta de apartamento ubicado en Residencias Vialcalu 1, piso 4 PH1, Araure Estado, que al no haber sido desconocido, ni negada su firma, quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la ciudadana M.C.C. pagó la cantidad arriba señalada por la venta del apartamento ubicado en la Residencias Vialcalu 1, piso 4 PH-1 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, la parte demandada promovió:

10) Inspección Judicial: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practique Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de juicio, constituido por un apartamento tipo Pent-House, signado con el N° PH-1, ubicado en la Residencia “Vialcalu 1”, avenida 13 de Junio, también llamada “las Lágrimas”, del municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: P.H. 2; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escalera, ascensor y Pent House grande y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. A los fines de dar constancia de los siguientes hechos: 1) De las condiciones físicas en que se encuentra dicho inmueble, en orden al estado de pintura, paredes, pisos, techo, baños, cocina y otros ambientes del mismo. 2) De las personas que habitan dicho inmueble. 3) Si dicho inmueble efectivamente colinda por el norte con el apartamento P.H. 2. Dicha Inspección Judicial pretende demostrar la ubicación, linderos del inmueble en relación con los documentos de propiedad de los demandados. La misma se desecha por no haberse practicado. ASI SE DECIDE.

11) Pruebas de Informe:

Solicitó prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que requiera de las instituciones financieras BANFOANDES, Banco Universal y PROVIVIENDA, información sobre cualquier solicitud de crédito hipotecario de los ciudadanos M.C.C. o Dibor Segundo Roa, referido a un inmueble constituido por un apartamento tipo Pent-House, signado con el N° PH-1, ubicado en la Residencias “Vialcalu 1”, avenida 13 de Junio también llamada “Las Lágrimas” del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: P.H. 2; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escalera, ascensor y Pent House grande y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Cuyas resultas fueron recibidas de la entidad bancaria BANFOANDES Banco Universal, en fecha 05/11/2.008 (folio 23 de la segunda pieza del presente expediente), y de la cual se desprende que la señora M.C.C. presentó ante esa institución documentación correspondiente al inmueble especificado anteriormente, a fin de efectuar solicitud de crédito hipotecario, por lo que no pudo efectuarse ningún trámite con respecto a lo solicitado por la demandante, ya que al revisar la carpeta con los requisitos exigidos por esa institución, se detectó que en el documento de certificación de gravamen emitido por el Registro Inmobiliario de Araure, sobre el inmueble antes descrito pesan medidas de prohibición de venta, enajenar y gravar así como una hipoteca. De la anterior prueba queda demostrado que la compradora si gestionó por ante la referida institución bancaria un crédito con garantía hipotecaria sobre el inmueble, y que el mismo no fue acordado por existir sobre dicho inmueble medidas judiciales. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la existencia en el presente juicio de tres (3) contratos de ofertas de venta, dos (2) promovidos por el actor conjuntamente con el libelo, marcados D y E, y uno promovido por los demandados con su escrito de contestación, marcado B, los cuales varían en cuanto a la fechas, a los montos convenidos y en el hecho de que uno de ellos, es consignado por los demandados, debe este juzgador pronunciarse previamente sobre el valor de éstos, para determinar cuál de ellos será el instrumento sobre el que se establecerá la presente relación procesal.

En primer lugar, nos pronunciamos sobre el valor del instrumento que en copia simple fue acompañado por la parte demandada al escrito de contestación, marcado B, y en el cual aparece que además de haber sido suscrito por la demandante M.C.C. y por los demandados Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C., aparece suscrita por una firma ilegible, que según los promoventes pertenece a una persona distinta a la presente relación procesal, como lo es el ciudadano Dibor Segundo Roa.

Al respecto es indispensable traer a la presente decisión, lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

De allí inferimos, entre otras cosas, que en casos de promover en juicios copias de documentos, éstos tienen que ser públicos y de ser privados tienen que haber sido reconocidos, por lo que las copias simples de documentos privados no pueden ser promovidos en juicios.

Así mismo se desprende de dicha disposición legal, que sobre la copia simple sólo se da el cotejo con el original, si esta copia impugnada se refiere a las clases de documentos que pueden ser promovidas en juicios, estos son, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Es así que siendo pues que, el referido documento que en copia simple fue acompañado al escrito de contestación, marcado B, se trata de un documento privado, le es forzoso a este juzgador declarar con apoyo en la disposición legal citada, que el mismo no tiene ningún valor probatorio, por lo que debe ser desechado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los otros dos (2) instrumentos que fueron acompañados por el actor a su escrito libelar, marcados D y E, y que no fueron desconocidos por los demandados, es importante indicar que debemos tener en cuenta que al ser señalar el demandante que el marcado E, fue suscrito posteriormente al contrato celebrado en fecha 15 de febrero del 2.005, debe ser el documento marcado E, sobre el que debe erigirse la litis. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que el referido instrumento marcado E, no tiene fecha cierta, este juzgador debe tener por cierto lo alegado por el actor, ya que no fue rechazado en ningún momento por la parte demandada, en cuanto a que éste se suscribió once (11) meses después del primer contrato, esto es, en fecha 16 de febrero del 2.006. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior este juzgador establece que el instrumento sobre el que va a recaer la valoración procesal para determinar las consecuencias de la presente acción, lo constituye el promovido por la parte actora como marcado E. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, y tratándose que dicho instrumento sobre el que se fundamenta la presente acción, fue denominado por los contratantes como oferta de venta; al interponerse la demanda el actor lo denomina como cumplimiento de contrato de compra venta, y los demandados niegan que el mismo se trate de un contrato de compraventa, es preciso referirse al concepto o término dado por la doctrina al Contrato.

El contrato es una de las instituciones de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada, de allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato, a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas, y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

Ahora bien, siendo que en este asunto la parte actora escogió la acción de cumplimiento de contrato de compra venta, estamos en presencia de una demanda que ha sido calificada por la doctrina como “interés contractual positivo”.

En este sentido se señala que, constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

A su vez el Código Civil, en su artículo 1.133, nos define el contrato de la siguiente manera:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir,

reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Es aquí donde se hace necesario referirse a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-0169, expediente Nº 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Por otra parte, se hace la diferencia o distinción entre la calificación e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la apreciación que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer las diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

En el documento objeto de revisión se evidencia que ambas partes celebran un acuerdo cuyo propósito era transmitir la propiedad de un inmueble, en el cual pactan un precio, fijaron la forma de pago del mismo, la oportunidad de su pago, se fijó el tiempo de expiración del compromiso total, se estableció que la demandante, ciudadana M.C.C., ocupaba el inmueble desde el 15 de febrero del 2.005 y desde esa fecha cancelaba puntualmente la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales; además se señaló allí la obligación de la vendedora de otorgar el documento definitivo.

En este sentido se hace necesario incluir en la presente sentencia, lo contenido en el artículo 1.141 del Código Civil:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita

.

Constituye pues, el consentimiento de las partes uno de los elementos indispensables del contrato, una condición que de no cumplirse, condena al contrato a su muerte; siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.

Así mismo lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, dispone:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Es así que, la venta consiste en la recíproca obligación de transferir y de garantizar la propiedad, así como la de pagar el precio estipulado por el contrato. Por lo que la característica de la venta es que es un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

En este sentido, nos referimos al principio de la autonomía de la voluntad que comprende, la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

Ahora bien a los fines de una mejor compresión del tema, es preciso determinar si estamos en presencia de un contrato de oferta de compra venta, o de un contrato de compra venta, propiamente dicho, para lo cual traemos a colación los siguientes criterios doctrinarios.

Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.” (Comentarios de N.V.R.).

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra:

es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal

. (Ob. cit).

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como:

Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales

.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que del contrato que originó el juicio sin duda alguna se desprende que existe la voluntad de celebrar un contrato de compra-venta, y no de opción de compra, pues se infiere que hubo un acuerdo de voluntades en el cual cada una de las partes contratantes asumieron obligaciones, así los vendedores de otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Aquí se establece la opción que tiene una de las partes ante el incumplimiento de la otra, es decir, que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.

Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

De la referida norma inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren.

Siguiendo este hilo observamos, como se ha dicho, que la presente demanda se trata de una petición de cumplimiento de contrato de compra venta, donde la parte actora pretende obtener que las demandadas procedan por esta vía a efectuarle la tradición legal del inmueble objeto del contrato.

Conforme a todo lo narrado, se debe indicar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

Artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por tanto, en los procesos judiciales las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

En base a esto, tenemos que se desprende de los alegatos presentados, tanto por el demandante en su escrito libelar, como el presentado por las demandadas en su escrito de contestación, que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se imponen al actor, toda vez que las demandadas alegaron que fue la demandante quien nunca tuvo la intención de pagar, además de que abandonó el inmueble en disputa, y rechazaron los pagos parciales que indicó el actor realizaron a favor de los demandados. ASÍ SE DECIDE.

Por tanto de lo anterior se colige, que debe el actor haber probado que sí pagó la primera cuota de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); que cumplió con los pagos fraccionados de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo); que abonó la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), y que además no ha pagado la suma total de la obligación asumida, porque los vendedores no han cumplido con la obligación de levantar todas las medidas que pesan sobre el inmueble, conforme lo pactaron en la cláusula segunda del contrato. ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, que en el caso de autos quedó efectivamente determinado la existencia del contrato de compra-venta, celebrado entre la ciudadana M.C.C. y los ciudadanos Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Las Lágrimas Residencias Vialcalu 1, piso N° 04, PH-1, en Araure Estado Portuguesa, con una superficie de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (97,55 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pent House 2 (P-H2); SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escalera, ascensor y Pent House grande y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago parcial realizado por el actor de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), durante el lapso de once (11) meses, éste quedó demostrado con el mismo contrato que fue valorado como el documento fundamental de la presente causa, cuando en la parte final la demandante señaló que desde el 15 de febrero del 2.005, canceló puntualmente los montos de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), y lo cual no fue desvirtuado en el proceso. ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago de la cuota de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), que los demandados alegaron que este monto corresponde al pago del monto de los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), toda vez que en la oportunidad de la firma del contrato solo les fue cancelado la mitad, o sea, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); este juzgador considera que al constar en dicho contrato en su cláusula primera, que recibieron la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), y que concatenado al recibo de fecha 26/10/2.006 valorado supra, se desprende que efectivamente el demandante le realizó el referido abono a la cantidad adeudada en el contrato. ASI SE DECIDE.

Con relación al hecho de que el actor no ha cumplido con el pago total de la obligación, por el hecho de que los compradores no han realizado las gestiones para suspenderla o levantarlas, este juzgador observa que ciertamente se desprende del contrato que sirve de documento fundamental de la presente acción, que se estableció como uno de los requisitos para que la compradora pagara el precio pactado, que los vendedores levantaran todas las medidas judiciales existente sobre el inmueble.

Al efecto, el actor conforme fue valorado supra, logró demostrar que efectivamente sobre el referido inmueble pesan medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, lo cual a criterio de este juzgador es una causal de suma importancia para que el actor cumpliera con su obligación de pago, ya que mientras subsistan dichas medidas, no puede protocolizarse el documento definitivo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, en lo cual quedó palmariamente demostrado que la parte demandada, no cumplió con su obligación asumida en el contrato que sirvió de documento fundamental de la acción y que fue acompañado por el actor marcado E, y además el demandante sí demostró con los recaudos probatorios valorados sus planteamientos, le es forzoso a este juzgador declarar que la presente acción es procedente en derecho. ASI SE DECIDE.

Ahora bien de lo anterior debemos concluir que la parte demandada, una vez quede firme la presente decisión, debe proceder a otorgarle a la demandante M.C.C., el documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, en el plazo que para ello fije el tribunal a quo, previó la consignación por ante el tribunal de la causa de la cantidad pactada, a la cual se le debe deducir los abonos que le fueron hecho por el comprador, y que consisten en: la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,oo), por concepto del pago de las once (11) mensualidades a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) cada mes; y la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), que fue abonado en fecha 26/10/2.006, según recibo apreciado supra. ASI SE DECIDE.

Así mismo se establece que para el caso de que la parte demandante no cumpla con su obligación de otorgar por documento público el documento definitivo de compra venta, se ordenará el registro de la presente decisión, para que sirva de título suficiente de propiedad, según lo preceptúa el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente este juzgador declara que la apelación ejercida por el abogado E.A.R.O., en su carácter de apoderado judicial de los demandados Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C., en fecha 14/07/2.009, en contra de la sentencia dictada en fecha 06/07/2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe ser declarada sin lugar, por lo que queda confirmado el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 14/07/2.009, por el abogado E.A.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadanos Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/07/2.009.

Segundo

Con Lugar, la acción de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana M.C.C., en contra de los ciudadanos Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C..

Tercero

En consecuencia de lo anterior debe la parte demandada, integrada por los ciudadanos Annabella Calvo Castillo, R.H.E.C. y R.E.E.C., proceder a otorgarle a la parte actora, ciudadana M.C.C., en el plazo que indique el tribunal de la causa, el documento definitivo de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria respectiva, del inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Avenida Las Lágrimas Residencias Vialcalu 1, piso N° 04, PH-1, en Araure Estado Portuguesa, con una superficie de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (97,55 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pent House 2 (P-H2); SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escalera, ascensor y Pent House grande y OESTE: Con fachada Oeste del edificio, y que les pertenece por haberlo heredado de su causante B.J.E.S., según se desprende de planilla de liquidación sucesoral N° 568 de fecha 26 de mayo de 1.986.

Cuarto

Que para proceder a ordenar el otorgamiento del referido documento, debe el actor haber consignado en el plazo que le señale el juzgado a quo, la suma de cuarenta y siete doscientos cincuenta bolívares (Bs. 47.250,oo), que corresponde por saldo deudor del precio convenido en dicho contrato.

Quinto

Se Confirma en todas y cada de sus partes, el fallo apelado.

Sexto

Se condena en costas del recurso al apelante, por el carácter confirmatorio del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste. (Scria.).

HPB/AdeL/Marysol

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