Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

I

Se inicia la presente causa de tacha de documento público y la consecuente nulidad de contrato, por libelo de demanda presentado por los ciudadanos M.C. y A.J.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.946 y 1.341, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.L.W.P. y ANNABELLA WISSMANN PEDROZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 1.735.411 y 2.933.730, respectivamente, en contra de los ciudadanos O.I.M.M. y M.R.G.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.805.897 y 2.765.155, para que conviniesen o a ello fuesen condenados por este Tribunal en la tacha del documento poder general de administración que supuestamente hubiesen otorgado los accionantes al ciudadano A.E.W.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.978.622, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 29 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 30, Tomo 90 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado el 28 de abril de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el Nº 01-A, folios 1 al 3 del Protocolo Tercero. En tal sentido, señalan que los accionantes jamás han otorgado poder general o especial por ante ninguna autoridad, siendo en consecuencia inexistente su comparecencia por ante el Notario Segundo de Valencia y falsificadas las firmas extendidas en el documento y en el libro de autenticaciones, por lo que resulta evidente que tal documento es producto de un acto doloso y en el que en su consumación concurren los supuestos de hecho señalados en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil. Arguyen que tan notoria es su falta de comparecencia y falsificación de firmas en el otorgamiento del prenombrado instrumento, que el mismo fue suscrito supuestamente por la ciudadana A.M.R., en su carácter de cónyuge del ciudadano G.L.W.P.a.c. la misma para la fecha en que supuestamente se otorgó el poder, ya no era cónyuge del mismo, por haberse disuelto el vínculo conyugal por divorcio. En tal sentido, subsidiariamente por cuanto el aludido instrumento poder fue utilizado para que el ciudadano A.W.A., asumiendo fraudulentamente la supuesta condición de apoderado de los ciudadanos G.L.W.P. y ANNABELLA WISSMANN PEDROZA, diera en venta a los ciudadanos O.I.M.M. y M.R.G.D.M., el inmueble propiedad de los accionante, constituido por un apartamento ubicado en el edificio OLAMAR, distinguido con el Nº 36 en el tercer piso de dicha construcción situada entre las calles Federación y S.F., casi al final de éstas por su lado sur en la población de Puerto Píritu, Municipio La Federación, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cocho decímetros cuadrados (65,38 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el pasillo que le da acceso; ESTE: Con el apartamento Nº 37; y OESTE: Con el apartamento Nº 35; accionó la nulidad de tal irrita operación de Compra Venta, por cuanto la misma es nula de plena nulidad, al faltar uno de los elementos esenciales de todo contrato como lo es el consentimiento de los vendedores.

Este Tribunal por auto del 17 de enero de 1996 admite la demanda y ordena la comparecencia de los demandados ciudadanos O.I.M.M. y M.R.G.d.M., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, tuviese lugar la contestación a la demanda

Siendo imposible verificar la citación personal de los demandados, ciudadanos O.I.M.M. y M.R.G.d.M., se procedió a su citación por carteles.

Habiendo sido publicados y consignados los carteles en el expediente, en fecha 04 de junio de 1996, los abogados F.E.D.R. y L.D.U.A., tras consignar documento poder que acredita su representación se dieron por citados en el presente juicio en nombre de sus representados.

En fecha 07 de agosto de 1996, el abogado L.U.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de agosto de 1996, por cuanto en el presente procedimiento de tacha se había omitido notificar al Fiscal del Ministerio Público, previa a toda otra actuación, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del mismo, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17-01-1996.

Así, en fecha 16 de octubre de 1996 el alguacil de este Juzgado, ciudadano A.O., suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal, consignando copia del oficio debidamente recibido.

Nuevamente, en fecha 28 de noviembre de 1996, los abogados L.U.A. y F.E. DIAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia, defecto de forma en la demanda, inepta acumulación de acciones, cuestión prejudicial y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.

En fecha 15 de julio de 1997, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual previamente se pronunció conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cuestión previa de incompetencia, declarando sin lugar la misma.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada, ejerció erróneamente el recurso de regulación de jurisdicción, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 20 de mayo de 1999.

Tras el avocamiento de varios jueces, no es sino hasta el 05 de agosto del 2004, cuando este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar el resto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por cuanto dicha decisión se dictó evidentemente fuera de los lapsos legales previstos para ello, quien suscribe mediante auto de fecha 14 de marzo del 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada de la mencionada decisión.

En fecha 28 de marzo del 2006, el alguacil de este Tribunal, ciudadano J.C., suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la siguiente dirección: “Calle 3, Residencias Los Geranios, piso 8, Apto 82, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Así, luego de tal notificación la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se hizo presente para dar contestación a la demanda.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa esta sentenciadora a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

II

PUNTO PREVIO

SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 05 DE AGOSTO DEL 2004

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, quien suscribe por cuanto tras realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha podido evidenciar que en las gestiones pertinentes a practicar la notificación de la parte demandada de la decisión interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas por ella opuestas, existen vicios graves en la misma, que pudieren afectar la validez del presente procedimiento; considera necesario pronunciarse sobre los mismos en forma previa.

La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto la notificación, es considerada esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.

Esta se hace absolutamente necesaria para aquéllos procesos judiciales en los cuales una decisión definitiva o interlocutoria hubiere sido dictada fuera de los lapsos legales establecidos para ello, siendo una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente las defensas a que hubiere lugar.

En tal sentido, para que tal notificación judicial cumpla con su objetivo o finalidad, se hace impretermitible que ésta sea practicada conforme nuestra Ley Adjetiva, la cual impone como carga a las partes que a tales efectos constituyan un domicilio procesal donde habrán de practicarse personalmente las notificaciones a que hubiere lugar.

La representación judicial de la parte demandada, al momento de oponer las cuestiones previas, cumplió con la carga que le establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo como domicilio procesal la siguiente dirección: “Tercera Transversal de Sebucán, Quinta Mamá-Nena, Caracas, Código Postal 1071”

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la demanda la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar…

De la disposición parcialmente transcrita se puede observar, que nuestro legislador patrio a los fines de producir una simplicidad y celeridad en el proceso, así como para brindar seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar durante el devenir del juicio, estableció que las partes tienen la carga de constituir en autos un domicilio procesal en el cual, se deberán practicar todas las notificaciones y citaciones a que hubiere lugar.

La parte demandada que ya ha sido citada, conociendo de la existencia del juicio y de la posibilidad inmediata de su continuación, normalmente tiene un apoderado constituido en autos, siendo éste el profesional o lego que ha de conocer cual habrá de ser la actuación necesaria y acorde para defender los intereses de su cliente. Por tal situación, generalmente la parte demandada constituye como domicilio procesal, aquél donde se encuentren ubicadas las oficinas o residencia de sus representantes judiciales, independientemente si el demandado fue efectiva y válidamente citado en su domicilio. Es por ello que nuestro legislador, exige que habiéndose constituido el domicilio procesal, sea éste y no otro, donde deben entenderse o practicarse las notificaciones que sean necesarias durante el devenir del juicio.

En este orden de ideas se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, estableciendo en sentencia de fecha 14 de septiembre del 2004 (Caso: Cauchos y Accesorios La Rústica C.A. en amparo) lo siguiente:

Ahora bien, dicha sentencia dictada extemporáneamente fue notificada en la dirección del demandado que le facilitó la parte actora, sin tomar en cuenta que la demandada Cauchos y Accesorios La Rústica, C.A., tenía su domicilio procesal constituido conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. El domicilio procesal genera una certeza del lugar donde deben hacerse las citaciones y notificaciones a la parte que lo constituyó y, sólo ella, puede revocar tal domicilio procesal y así renunciar al derecho de que se le cite o notifique en el lugar escogido.

Tal constitución es una garantía del derecho de defensa de la parte.

Ahora bien, ¿qué sucede cuando se cita o notifica a la parte en un lugar distinto al domicilio procesal? Si la parte fue citada personalmente y ella firma la boleta o el oficio respectivo, tal citación o notificación es totalmente válida, ya que su actitud corresponde a una renuncia del domicilio procesal en esa circunstancia. Pero, cuando la prueba de la citación o notificación realizada a la parte fuera de su domicilio procesal no está signada por ella, hay que distinguir dos situaciones: una, que el Alguacil del Tribunal deje constancia del por qué no fue firmada la boleta de citación o notificación, pero que el Alguacil de fe de haber entregado la boleta a la parte y lo que acontece con la entrega; si ella la recibió efectivamente o se negó a ello; u otra, cual es el caso de autos, que el Alguacil se limite a expresar que entregó la boleta o comunicación a una persona sin expresar el por qué esa persona no firma el recibo que prueba la entrega, o cualquier elemento que constituya una renuncia al privilegio que le otorga el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En estos últimos supuestos hay una citación írrita que puede verse convalidada con la actuación del Secretario, si es que de ésta se evidencia que la parte fue efectivamente citada y aceptó la situación. Pero cuando el Secretario no certifica ninguna circunstancia que convalide la citación de quien no suscribió la boleta, la citación o notificación debe tenerse por no practicada, y éste es el caso de autos, por lo que la Sala considera que a la demandada se le violó el derecho de defensa. Así se declara.

En este contexto, se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente, la notificación de la decisión mediante la cual se decidieron las cuestiones previas, y a partir de la cual comenzarían a correr los lapsos para ejercer los recursos y ulteriormente materializarse la contestación a la demanda, se verificó en un lugar distinto al domicilio procesal de la demandada indicado en el expediente. Así, se puede evidenciar de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, la cual corre en el folio 190, que éste practicó la notificación por instrucciones impartidas por la parte actora, en la siguiente dirección: “Calle 3, Residencias Los Geranios, piso 8, Apto 82, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda”; la cual es obviamente diferente al domicilio procesal constituido en autos por la parte demandada, entiéndase, “Tercera Transversal de Sebucán, Quinta Mamá-Nena, Caracas, Código Postal 1071”

En consecuencia, siendo que la notificación de la decisión en cuestión, se verificó en un lugar distinto al domicilio procesal constituido por la parte demandada, aunado al hecho de que la parte demandada no estampara su rúbrica o acusare haber recibido la misma, sin que tampoco el ciudadano Alguacil explicara el porque los demandados no firmaron el recibo que prueba su entrega; es por lo que, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, este Tribunal estima que este vicio incurrido en la notificación vulneró el derecho a la defensa, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es evidente que el presente juicio transcurrió a espaldas de los demandados, por cuanto nunca se le notificó validamente de la decisión interlocutoria dictada el 05 de agosto del 2004, impidiéndole a los mismos ejercer su derecho a la defensa, traducido en la imposibilidad de recurrir contra la sentencia que declaró, -entre otras- sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, no contestación de la demanda ni promoción de prueba alguna. Así se decide.

III

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que se notifique a la parte demandada en el domicilio procesal constituido en autos, de la decisión interlocutoria dictada el 05 de agosto del 2004, mediante el cual se declaró sin lugar las cuestiones previa por ella promovidas, con la consecuente nulidad de todo lo actuado desde dicha fecha. Así se decide.

Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 6-8-2008 siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley

La Secretaria.

Exp. Nº 31.102

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