Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

RECURRENTE: ANNALIESSE J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.231.457, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: R.A.M.J., titular de la cedula de identidad N° 10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.-

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD TRANSPORTE, PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO APURE (INVIALPA).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE: 3937

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Se recibió la presente Querella Funcionarial, en fecha 01 de Diciembre de 2009, interpuesta por la ciudadana ANNALIESSE J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.231.457, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.A.M.J., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.642 en contra de INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD TRANSPORTE, PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO APURE (INVIALPA), debidamente admitido en fecha 03 de Diciembre de 2009.-

- I -

De La Competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente juicio contentivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por Annaliesse J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.231.457, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Instituto Autónomo De Vialidad Transporte, Puerto Y Aeropuerto Del Estado Apure, por lo tanto es un asunto contencioso administrativo, por tal razón, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.-

Narra la querellante:

Que en fecha 02 de enero de 2002, comenzó a prestar sus Servicios en la Procuraduría General del Estado Apure, con el cargo de abogado I, tal como se desprende de constancia de trabajo, marcado “A”.-

Que posteriormente en fecha 01 de mayo de 2008, continuo prestando sus servicios en la Administración Estadal específicamente en el Instituto Autónomo de Validad Transporte Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), siendo jubilada por dicha institución en fecha 31 de agosto de 2009, tal como se desprende de oficio N° 014 de fecha 31-08-09, siendo notificada personalmente el día 01 de Septiembre de 2009.-

Finalmente solicita; Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Ciento Cuarenta Y Tres Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 143.875,68), por concepto de sus Prestaciones Sociales.-

-II-

Del Desistimiento.

Vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana Annaliesse J. Montenegro Rondon, titular de la Cédula de Identidad N° 8.231.457, actuando en su propio nombre, mediante la cual expuso: “Desisto en todas y cada una de sus partes tanto del procedimiento como de la acción del presente juicio por cuanto la totalidad de mis Prestaciones Sociales me fueron canceladas por (INVIALPA), el 30 de Diciembre de 2009, en consecuencia, solicito el archivo del expediente N° 3937, y se sean devueltos los documentos originales anexos al libelo de la demanda que rielan a los folios del 4 al 11 del presente expediente”.-

-III-

Del Derecho Aplicable Al Caso Concreto

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente Querella Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Desistimiento presentado parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

-IV-

Decisión.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Homologado el desistimiento efectuado por la ciudadana Annaliesse J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.231.457, parte querellante en la presente causa; como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.-

En consecuencia, se ordena la devolución de los Originales a la parte querellante, los cuales cursan a los folios del 4 al 11 del presente expediente.-

Publíquese y regístrese. Así mismo se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° y 150°.

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T..

La Secretaria,

I.V. FUENTES O.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.937.-

La Secretaria,

I.V. FUENTES O.

Exp. N° 3.937

CAMT/if/aurora

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