Decisión nº 056 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteOscar Jesús Mirena García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 204° y 155°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano A.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.925.489.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.A.P. y H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.957 y 154.926, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN Y CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO: IP21-N-2013-000094

En fecha dos (02) de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano A.C.P.P., asistido por los abogados J.A.P.Z. y H.C., supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 007 de fecha cinco (05) de agosto de 2013, emanado del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

El día cuatro (04) de octubre de 2013, este Juzgado admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, la notificación del Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y a la ciudadana Gobernadora del estado.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, la abogada R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.176, en su carácter de delegada de la Procuradora General del estado Falcón, presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha catorce (14) de enero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el día jueves trece (13) de febrero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

El día dieciocho (18) de febrero de 2014, el abogado H.C., supra identificado, promovió escrito de pruebas, en fecha diez (10) de marzo de 2014, este tribunal emitió pronunciamiento al respecto.

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el día martes primero (1ro) de abril de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En virtud de mi designación realizada como Juez Temporal de este Despacho Judicial, motivado a la aprobación del disfrute del período vacacional correspondiente a los años 2010-2011, al Juez Provisorio de este Despacho ciudadano C.M., según se desprende de oficio signado bajo el No. CJ-13-4578 de fecha cuatro (04) de noviembre del 2.013, suscrito por la ciudadana G.M.G.A. en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013. Siendo ello así y actuando con el carácter que me fue otorgado hasta la culminación del periodo vacacional del prenombrado Juez, en consecuencia quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en fecha nueve (09) de abril de 2014, este Tribunal, dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo, este Juzgador pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la parte querellante, que prestó servicios en la Policía del estado Falcón durante cinco (05) años, desde el primero (1º) de enero de 2008, ocupando el cargo de Agente Efectivo hasta llegar a desempeñar funciones como Oficial adscrito al Centro de Coordinación Nº 04 “Juan Crisóstomo Falcón” de la Policía del estado Falcón, con sede en Churuguara municipio Federación del estado Falcón.

Arguyó, que fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo en su contra generado por estar presuntamente incurso en causal de destitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ordinal 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivado que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, salió de permiso navideño hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2012, fecha en la que debió reintegrarse, y que debido a su mal estado de salud no pudo presentarse, en tal sentido le notificó la razón de su ausencia al Supervisor Jefe ciudadano R.C., a través de un mensaje de texto el veintinueve (29) de diciembre.

Manifestó, que dicha Institución incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que, al momento de consignar escrito de descargo manifestó las razones por la cuales no pudo presentarse en la fecha fijada, que en el expediente correspondiente se encontraba el certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que los elementos probatorios presentados a través de su defensa no fueron vistos, analizados, y tampoco valorados, vulnerando lo preceptuado en los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1356 y 1357 del Código Civil Venezolano Vigente.

Que el C.D. en fecha primero (1º) de julio de 2013, llevó a cabo reunión sin encontrarse presente y tampoco su apoderado judicial, que fueron transgredidas las etapas procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, el referido expediente fue remitido a la Consultoría Jurídica antes de llevar a cabo el C.D., cuando debió ser al contrario, razón por la cual se le vulneró el debido proceso.

Denunció que el acto administrativo recurrido carece de motivación, de acuerdo con el artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando origen a otro vicio descrito en el artículo 139 de la Constitución Nacional como abuso o exceso de poder.

Señaló que se vulneró lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los supuestos de hecho que sustentan el referido acto administrativo no fueron probados.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 007, de fecha cinco (05) de agosto de 2013, se declare Con Lugar el recurso presentado y en consecuencia se ordene su reincorporación del cargo que venía desempeñando al momento de ser destituido, con el pago de los sueldos dejados de percibir, y los aumentos salariales producidos hasta la fecha.

Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación al presente recurso negó, rechazó y contradijo que, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 007 de fecha cinco (05) de agosto de 2013, ya que el querellante no se presentó en la fecha correspondiente en su sitio de trabajo, no justificando el motivo de su ausencia, razón por la cual se envió una comisión policial a su residencia con la finalidad de que informara lo concerniente al paradero del referido ciudadano, siendo informado por “su progenitora que su hijo se ausentó de su residencia en compañía de su esposa con rumbo que hasta la presente desconocía.”

Con respecto al silencio de prueba alegado por el querellante, por la no valoración del reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual forma parte del expediente administrativo, se evidenció que el mismo no justificó su ausencia, puesto que, no fue hasta el lapso de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento administrativo aperturado en su contra, que lo presentó, es decir cuatro (04) meses y ocho (08) días después de la fecha establecida.

Que su destitución es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de que consignó extemporáneamente el referido reposo. Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 007 de fecha cinco (05) de agosto de 2013, emanado por el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Oficial adscrito al Centro de Coordinación Nº 4 “Juan Crisóstomo Falcón” de la Policía del estado Falcón con sede en Churuguara, municipio Federación del estado Falcón.

Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano A.C.P.P., alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, entre otros argumentos, por cuanto a su juicio existe vulneración al debido proceso, al silencio de prueba con lo previsto en los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1356 y 1357 del Código Civil Venezolano, así mismo imputó al referido acto los vicio de inmotivación y abuso de exceso de poder, y por último, según su argumento la trasgresión de las etapas procesales de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pasa de seguidas, este Tribunal a resolver en primer término la denuncia de violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual resulta pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: J.R.B.A.), dispuso lo siguiente:

(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…

En ese mismo orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.

Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)

Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)

(Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior, queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de ciento seis (106) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano A.C.P.P., y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Informe de novedad suscrito por el Supervisor (P.F) P.C., dirigido al Comisionado (PF) MSC J.M., de fecha dos (02) de enero de 2013. (Folios 03-04)

• Auto de Proceder, de fecha cinco (05) de abril de 2013, suscrito por el Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se hizo descripción sucinta de los hechos acontecidos y se aperturó Averiguación Administrativa Nº OCAP-0011-13. (Folios 39-41).

• Auto de Apertura, de fecha cinco (05) de abril de 2013, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folio 42-43)

• Notificación por Causal de Destitución, dirigida al Funcionario Policial A.C.P.P., de fecha doce (12) de abril de 2013, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón (Folios 45-46).

• Acta de Formulación de Cargos, suscrita por el Comisionado (PF) MSC J.M., en su condición de Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón, dirigida al ciudadano A.C.P.P., de fecha veintidós (22) de abril de 2013. (Folios 49-53).

• Escrito de descargos suscrito por el ciudadano A.C.P.P., debidamente asistido por el Abogado H.C., constante de tres (03) folios útiles. (Folios 60-62).

• Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano A.C.P.P., debidamente asistido por el Abogado H.C., constante de un (01) folio útil, con anexo constante de un (01) folio útil. (Folios 65-66).

• Proyecto de Recomendación, suscrito por el Abogado ADOLFREDO PIÑA, Asesor Jurídico de la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Administrativo Nº 0011-13, constante de doce (12) folios útiles, de fecha veinte (20) de mayo de 2013. (Folios 69-80).

• Acta de fecha primero (01) de julio de 2013, emanada del C.D.d.C.d.P. del estado Falcón, mediante la cual se ordena “destituir” al funcionario A.C.P.P.. (Folio 84-86).

• P.A. Nº 007, de fecha cinco (05) de agosto de 2013, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, TCNEL C.E.T., mediante el cual resolvió destituir al ciudadano A.C.P.P.. (Folios 91-101).

• Notificación de Destitución, de fecha cinco (05) de agosto de 2013, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana des estado F.T.C.E.T., mediante el cual resolvió destituir al ciudadano A.C.P.P.. (Folio 102-104).

De lo anterior se evidencia, que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional. En ese mismo sentido debe aclarar quien Juzga que el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece lo siguiente:

Artículo 80. El C.D.d.P. es un Órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso. Las decisiones que tome el C.D.d.p., previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondientes, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

Así pues, tal y como se observa de la norma transcrita, es el C.D. un órgano encargado de conocer sobre los asuntos sometido a su conocimiento y sobre ello emitir la decisión respectiva, por tanto la norma no prevé que el acta a través de la cual éste consejo se pronuncie, deba estar avalada por la parte investigada o sus representante, pues en caso de existir alguna irregularidad en dicha acta, el interesado puede hacer valer sus derechos a través de los medios que la Ley permite, como lo hizo valer en el caso de autos, y visto que la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso o las presuntas fallas procedimentales, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

De las pruebas aportadas, se corrobora que en el caso de marras al ex-funcionario policial se le aperturó un procedimiento previo a la imposición de la sanción, asimismo, se le notificó sobre la apertura de dicho procedimiento, informándole los hechos que se le imputan (Folios 45-46), se le notificó los cargos formulados indicándole el lapso para la consignación del escrito de descargo (Folios 60-62), con el objeto de que tuviera acceso al expediente administrativo y en procura de su defensa, igualmente se le notificó sobre el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (Folios 65-66), para que éste, promoviera y evacuara los elementos probatorios necesarios que respalden la defensa que considerase pertinente esgrimir, garantizándole de esta manera la existencia de un contradictorio, se le notificó del acto administrativo mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, (Folios 101 – 104), con la finalidad de que el mismo, ejerciera los recursos pertinentes en contra del acto administrativo de destitución. Todo ello, se constata del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se observe que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, de hecho, el hoy querellante no hizo uso de los medios de pruebas establecidos en la Ley a fin de demostrar su inocencia, y ejercer la defensa de sus derechos en todas las etapas del proceso, no obstante, en el presente caso no puede hablarse de que existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que efectivamente se corroboró que existió el procedimiento establecido en la Ley, del cual el funcionario tuvo conocimiento, no logrando la parte actora demostrar la presunta violación del derecho a la defensa ni tampoco la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual este Juzgador debe desestimar las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

De igual manera, alegó la parte actora que, al momento de consignar escrito de descargo manifestó las razones por la cuales no pudo presentarse en la fecha fijada, que en el expediente correspondiente se encontraba el certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que los elementos probatorios presentados a través de su defensa no fueron vistos, analizados, y tampoco valorados, vulnerando lo preceptuado en los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1356 y 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, pues según su argumento, presentó reposo justificando su inasistencia. Al respecto, pasa este Juzgador a revisar las actas que conforman la presente causa, para determinar si la administración lesionó o no el derecho denunciado, para lo cual conviene citar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:

Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo

.

Asimismo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente aún para la fecha, establece sobre los permisos y licencia lo siguiente:

Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. “(negrillas y cursivas de este Juzgado)

De la normativa transcrita, infiere este Juzgador que el funcionario que tenga permisos por enfermedad, debe presentar certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y cuando el funcionario no esté asegurado o en la institución donde labora no exista servicio médico, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, estando en la obligación dicho funcionario, realizar los trámites pertinente para la convalidación y conformación del reposo médico ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, y sólo en circunstancias excepcionales, cuando el funcionario se vea imposibilitado de dar aviso sobre el permiso requerido, éste deberá notificar de tal situación a su superior inmediato, y con posterioridad presentar las pruebas que justifiquen su inasistencia. (Vid. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el exp. Nº AP42-R-2006-000555.) (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

Si bien, las normas supra mencionadas no establecen el lapso para la convalidación y confirmación de los reposos médicos, no es menos cierto que las misma expresan que a la brevedad posible el funcionario deberá realizar la convalidación del mismo ante la institución para el cual labora, pues queda claro que el funcionario, está obligado a acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y en caso excepcional, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, pero con la obligación igualmente de realizar los trámites pertinente para la convalidación y conformación del reposo medicó ante la autoridad del organismo para el cual trabaja. No quedando a iniciativa del trabajador presentarlo en la oportunidad que él considere pertinente. En tal sentido, no corrobora quien juzga, que el recurrente de autos haya realizado los trámites necesario en la oportunidad respectiva, a los fines de convalidar y conformar dicho reposo, siendo el caso que consignó el reposo en fecha seis (06) de mayo de 2013, ya pasados cuatro (04) meses luego de su expedición, considerándose extemporáneo por la administración, en este caso por el Órgano Policial, y del mismo no se evidencia que al funcionario investigado se le presentara alguna circunstancia excepcional que le imposibilitara su convalidación, en consecuencia no podía considerar el órgano administrativo, que el trabajador se encontraba de reposo médico en los días comprendidos entre el veintiocho (28) de diciembre de 2013 al cuatro (04) de enero de 2014, día que correspondía reincorporarse, por tanto, se confirma que el ciudadano A.C.P.P. incurrió la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo forzoso para este Tribunal ante tales argumentaciones desechar, las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

Se evidencia igualmente del escrito libelar, que la parte actora denunció que en el acto recurrido la administración incurrió en abuso de poder, tipificado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que todos los vicios que afecten la constancia, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa.

Ello así, se permite observar quien juzga, que la figura de abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la Ley, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentenciado “(…) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).

Siendo menester resaltar que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, Caso: L.A.G.F.V.. Comandancia General de la Guardia Nacional, se pronunció en relación a estos dos vicios del acto administrativo, esto es falso supuesto y abuso de poder, específicamente en cuanto al vicio de abuso o exceso de poder, expresó:

…a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación…

Por tanto, según el criterio sentado por nuestro M.T., se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.

Por su parte, el autor J.A.-Juárez, en su obra “Derecho Administrativo Parte General”, expresó:

[...] el vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o a la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia

(Op. Cit. Pp. 580)

Dentro de este marco queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en “la causa” del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos , 12 y del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta para dictar el acto administrativo cuestionado.

Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos imputados al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, y de la revisión de un extracto del acta de Formulación de Cargos de fecha veintisiete (27) de marzo de 2013, (Folios 49 al 53), mediante la cual la Oficina de Control Actuación Policial le formula las imputaciones al ciudadano A.C.P.P., se observa que en la misma se expresó lo siguiente:

“(…) Que el día Viernes 28/12/2012 el OFICIAL A.P., debió presentarse a las 08:00 a.m. en su lugar de trabajo en el Centro de Coordinación Policial Nº 4, con sede en la Población de Churuguara Municipio Federación del estado Falcón, luego de haber disfrutado del correspondiente permiso navideño comprendido desde el día viernes 21/12/ 2012 hasta el día viernes 28/12/2012, y que a dicho funcionario le correspondía recibir permiso desde el día viernes 28/12/2012 hasta el día viernes 04/01/2013; (…) manifiesta quien suscribe el referido informe que el que a las 17:30 horas de la tarde del mismo día viernes 28/12/2012 el OFICIAL A.P. no se había presentado a su lugar de trabajo ni se comunicó por ningún medio para informar o justificar el motivo de su ausencia al sitio de trabajo. (…) que el día sábado 29/12/2012 el OFICIAL AGREGADO I.G., Oficial de información de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 04 le efectuó llamada telefónica al SUPERVISOR AGREGADO J.G. Oficial de Información en la Dirección General de Policia, informandole al mismo que envió Comisión Policial perteneciente a la Estación Policial de Cabure, en la Unidad Radio Patrullera P-193 conducida y al mando del Oficial Agregado L.V. y dos auxiliares, con el propósito de ir hasta su residencia, la cual se encuentra ubicada en el caserío de P.N. de la Sierra, municipio PETIT, una vez los integrantes de dicha comisión procedieron a entrevistarse de manera verbal con la ciudadana NACILDA PETIT DE PETIT, la cual manifestó ser su progenitora, manifestándoles la misma que su hijo se ausentó de su residencia el día viernes 28/12/2012 en horas de la mañana con destino que hasta ese momento desconocía (…)

“(…) que tuvo conocimiento por parte del SUPERVISOR AGREGADO P.C. que USTED (…) le envió algunos mensajes de textos a su teléfono de los cuales uno decía textualmente lo siguiente “BUENAS TARDES JEFE ES PETIT, ES PARA INFORMARLE QUE YO ME ENCUANTRO EN LARA CON DOLENCIA DE RIÑON A CONSECUENCIA DEL VIAJE, ESTOY DESDE EL 26, RAZÓN POR LA QUE NO PUDE REGRESAR HOY (…) lo cual es contradictorio a lo manifestado por su progenitora (…) En consecuencia, es por lo que esta Oficina de Control de Actuación Policial considera que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del “Funcionario Policial Investigado” por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89, en el numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a determinarle cargos bajo los siguientes términos:

En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con al medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en la causal prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que son causales de aplicación de la medida de DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 7: “INASISTENCIA INJUSTIFICADA DURANTE TRES (03) DIAS HÁBILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, O ABANDONO DE TRABAJO”.

Igualmente, se evidencia del acta de fecha primero (01) de julio de 2013, (Folios 84-86), emitida por el C.D.d.C.d.P. del estado Falcón, lo siguiente: (…) ‘Que el Funcionario Policial sea Destituido, por transgredir el Art. 97 numeral 07, (…) Este C.D. toma la Decisión de forma unánime la DESTITUCIÓN del Funcionario Oficial A.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.925.498 (…)

De igual forma, conviene citar un extracto de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la institución, que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo y que a continuación se transcribe:

“…Proyecto de Recomendaciones, relacionadas con el Expediente Administrativo, signado con el No. 0011-13, instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se encuentra investigado el Funcionario Policial; OFICIAL A.C. PETITI PETIT…

…omissis…

…Se observa de la actas procesales que conforman el presente expediente, que el Oficial A.C.P.P. (…) adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, a quien se le instruye un Expediente Disciplinario por presuntamente incurrir en la causal de destitución tipificada en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL.

“Articulo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:…

Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de Treinta días continuos, o abandono de trabajo ….

“(…) de acuerdo al procedimiento disciplinario aperturado al Funcionario Policial (…) y de acuerdo al basamento jurídico vigente (…) Esta Consultoría Jurídica (…) le permite presentarle al Director General, Teniente Coronel C.E.T.H., la siguiente recomendación:

  1. en el análisis del presente Expediente Administrativo, éste despacho ha determinado que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que regula la Función Policial, por el cual en base a la legalidad del mismo determina que es; “PROCEDENTE”, la Medida de Destitución al Funcionario Policial OFICIAL A.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.925.498, perteneciente a esta Institución Policial (…)

En razón de lo anterior, queda claro que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal establecida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone “(…) SON CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN LAS SIGUIENTES:…INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS, O ABANDONO DE TRABAJO (…)”;

Respecto al presunto vicio de inmotivación también imputado por el recurrente al acto administrativo sub examine, de acuerdo con el artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto se debe indicar, que un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, o por ser inexactos, erróneos o falsos; esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la administración, y en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado.

Sobre este punto en particular, conviene traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis H. Farías Mata, extraída de la obra “Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos” de C.B.T., pág. 758, en la cual se asentó lo siguiente:

Omissis…

(…) La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez, se constituye en garantía para ésta de acierto en sus decisiones, finalidad de interés general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla. Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación. (…)

Circunscribiéndonos al caso de marras, y de una revisión de las actas que componen el presente expediente se evidenció que la Resolución Nº 007 de fecha cinco (05) de agosto de 2013, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del estado Falcón constata este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó la sanción impuesta, en el hecho de que el hoy querellante se ausentó por más de tres (03) días hábiles de sus labores habituales de trabajo, no justificando los motivos de ausencia de mismo, aplicando la norma establecida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…) 7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. (…)”. No Observándose del contenido del acto administrativo recurrido, la existencia de alguno de los supuestos para que se configure el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por el contrario, el procedimiento disciplinario aperturado al ciudadano A.C.P.P., se inició, sustanció y decidió en base a los hechos que la administración consideró se subsumen en la causales de destitución que le fue imputada, tipificada en el artículo 97 numeral 7 de la Ley ejusdem, no logrando el actor desvirtuar ni en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional, los hechos que le fueron imputados.

En sintonía con lo expuesto, este Juzgador considera que, la Administración lejos de incurrir en los vicios denunciados, comprobó todos y cada unos de los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo, configurándose la causal por la que finalmente se le destituyó, sin que llegara a desvirtuar ante esta sede Jurisdiccional la legalidad de la actuación de la Administración, de allí que, se considera que el acto impugnado no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución ni en las demás Leyes, por tanto se desecha la denuncia planteada por el actor en esos términos y como consecuencia ajustado a derecho el acto administrativo. Así se declara.

Por otra parte, la representación judicial del querellante denunció la violación del derecho a la estabilidad laboral, consagrado en los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante tal circunstancia debe expresarse con relación al derecho de la estabilidad laboral referido a la función pública, que el mismo no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actuación realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que -al verificarse una causal justificada de destitución- el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la estabilidad, se manifiesta al momento en que el Legislador limita la posibilidad de que la Administración Pública pueda actuar de manera desmedida en la aplicación de las causales de destitución contempladas en la Ley, es decir, que establece de manera precisa cuáles son las causales que puede alegar la Administración Pública como fundamento de la destitución, debiendo la misma sufrir una aplicación restrictiva y una configuración exacta en el caso específico al que pretenda aplicarla, de forma que si las circunstancias de hecho contempladas en la norma no están plenamente satisfechas, a la Administración le está vedado proceder con la destitución del funcionario. Además de ello, debe la Administración -en estos casos- seguir de manera estricta el procedimiento legal previsto para ello.

De esta forma, se configura el derecho a la estabilidad en materia funcionarial, al establecer el ordenamiento jurídico causales taxativas de destitución y procedimientos a los cuales debe atender obligatoriamente la Administración Pública como punto previo al acto de destitución, con lo cual se legitima o no la actuación de la Administración seguida en cada caso concreto, siendo que en ausencia de las causales taxativas en referencia y del procedimiento administrativo previo que genere en su aplicación, ocasionan la nulidad del acto de retiro.

Ello así, y habiendo constatado este Juzgador tal y como se indicara ut supra que la administración en el caso sub examine actuó ajustada a derecho y demostró efectivamente las imputaciones realizadas al querellante, siendo las mismas causales taxativas de destitución y habiéndose verificado igualmente la ocurrencia de un procedimiento administrativo como punto previo al acto de destitución, por tanto no incurrió en violación del derecho a la estabilidad laboral, y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007 de fecha cinco (05) de agosto de 2012, emanado del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el ciudadano A.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.925.489, asistido por los abogados J.A.P.Z. y H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.957 y 154.926 respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 007 de fecha cinco (05) de agosto de 2013, emanado por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento de lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los dos (02) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

O.J.M..

LA SECRETARIA ACC;

PENÉLOPE OVIOL D.

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