Case nº 0277 of Supreme Court - Sala de Casación Social of March 31, 2016

Resolution DateMarch 31, 2016
Issuing OrganizationSala de Casación Social
JudgeDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedureRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.M.M..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado la ciudadana ANNEMARIE A.K.R., representada judicialmente por el abogado V.S.L., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados M.I.I., P.U.B., G.C.A., J.B.I.G., J.F.F., P.J.Z., B.G.G., L.A.G., W.M.R., L.L.D., Amarilys Mieses Mieses, A.V.S., A.S.B., A.V.M., G.C.R., H.C.M., J.A.V., Jamely G.C., M.C.M., M.C.F., P.G.L., F.V.S., Francelys Torrealba Reinozo, Lorena M.R., O.P.N., L.d.F. y S.O.A.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el fallo proferido en fecha 9 de octubre del año 2014, declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio del año 2014, y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión apelada que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte demandada, presentando escrito de formalización en fecha 4 de noviembre del año 2014. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 13 de noviembre del año 2014 y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

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Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre del año 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero del año 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. J.M.J.A. quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación.

Por auto de fecha 3 de febrero del año 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día 29 de marzo del año 2016 a las 9:30 a.m.; a la que comparecieron tanto la representación judicial de la parte demandada, como la de la parte actora y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

Recurso de Casación

- I –

Sin fundamentar la denuncia en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de las causales de procedencia del recurso de casación, se denuncia la errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, señalando lo siguiente:

Aduce el formalizante:

1.1 Error en la Interpretación y alcance de una norma

(Omissis)

Coherente con el vicio anunciado, tenemos que en el presente caso ciudadanos Magistrados el núcleo del controvertido se centra en la aplicación del principio de territorialidad de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso por razón espacial de validez, el cual efectivamente indica que se aplicará la Ley laboral venezolana "...a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...".

Tanto la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social como de los autores especializados en la materia se mantienen en armonía en afirmar que la ley venezolana se le aplica no sólo a los que presten servicio en el territorio venezolano (1° supuesto) sino que también se le aplicará la ley laboral venezolana a todo aquel trabajador que hubiere convenido un contrato de trabajo a ser prestado en el exterior (2° supuesto).

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, la demandante expone en su escrito de petición que inició su contrato de trabajo en Caracas, Venezuela y que de aquí se le contrató para prestar servicio en Brasil, relación laboral que se mantuvo desde el año 2005 hasta el año 2008, durante estos dos períodos y prestaciones no cabe duda de la aplicación de la Ley (sic) venezolana, pues una se prestó en el territorio nacional y la otra se convino en Venezuela, calzando con los supuestos de la norma.

(Omissis)

Sin embargo, estando en Brasil, para el año 2008, la querellante inicia la negociación y conviene una nueva prestación de servicios a ser prestado en Suiza, y es aquí donde el Juez aquem (sic) aplica erróneamente la norma (LOT) en virtud que este nuevo contrato laboral no fue ni prestado ni convenido en Venezuela y por tanto escapa del ámbito espacial de aplicación de nuestra Ley sustantiva, pues inclusive la relación laboral en Brasil concluyó con la firma de un finiquito que fue valorado.

De haber el Juez aquem (sic) aplicado correctamente la norma (art. 10 LOT) habría sentenciado la aplicación de la Ley laboral venezolana desde el 1o de septiembre de 1999 hasta el 30 de enero de 2008, período en el que se prestó servicios en Venezuela y se convino un nuevo contrato de trabajo a ser prestado en Brasil, con lo que debió sentenciarse igualmente la prescripción de la acción con base al artículo 61 LOT por haber superado con holgura el año (1) establecido.

El último período de la prestación de servicios convenido en Brasil para ser prestado en Suiza (01/02/2008 al 28/02/2012) escapa del alcance de aplicación de la ley venezolana, y así de forma respetuosa solicitamos sea declarado. (Resaltado del escrito de formalización).

Para decidir respecto a lo alegado en esta primera denuncia, se observa:

Delata el formalizante que, el sentenciador de la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, respecto a la aplicación del principio de territorialidad contenido en dicha norma, con base en el cual se aplicará la ley laboral venezolana a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país; por considerar que el tiempo laborado por la accionante en Suiza, convenido en Brasil y efectuado desde el 1° de febrero del año 2008 hasta el 28 de febrero del año 2012, le resulta aplicable la mencionada ley, ya que argumenta que los servicios realizados por la misma, no fueron prestados ni convenidos en Venezuela, escapando del ámbito espacial de nuestra legislación.

Alega el apoderado de la demandada, que lo anterior difiere a la relación laboral que vinculó a la actora con la empresa accionada, la cual inició con un contrato de trabajo suscrito en Caracas–Venezuela, luego contratándosele desde aquí para prestar servicio en Brasil, relación laboral que se mantuvo desde el año 2005 hasta el año 2008, fecha en la que concluyó con la firma de un finiquito que fue valorado y referente a la cual sí reconoce que le corresponde la aplicación de la ley laboral venezolana, pues durante estos dos períodos prestó servicios en el territorio nacional y el otro, se convino en Venezuela.

En tal sentido, el representante judicial de la accionada señala, que de haber aplicado el Juez Superior correctamente el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, habría sentenciado la aplicación de la ley laboral venezolana, únicamente a la relación de trabajo que unió a la actora con la empresa demandada, durante el 1° de septiembre del año 1999 hasta el 30 de enero del año 2008, período en el cual prestó servicios en Venezuela y se convino un nuevo contrato de trabajo a ser prestado en Brasil; resultando prescrita la acción correspondiente al mismo, con base en el artículo 61 eiusdem en virtud de haber transcurrido ampliamente el lapso de un año establecido, desde la terminación de la referida relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda.

Visto lo anterior, verifica esta Sala, que lo fundamentado es la falsa aplicación de la disposición legal supuestamente infringida, por cuanto alega que no se dio el supuesto de hecho del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, es decir, el trabajo prestado o convenido en Venezuela; no atacándose la forma en la que el Juez entiende la norma, ni que equivoca el sentido y alcance de su contenido.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que las normas contenidas en la misma son de orden público y de aplicación territorial; que rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y que en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo.

En cuanto a lo preceptuado en la citada norma, es menester referir la interpretación pacífica y constante de esta Sala, respecto al tema de la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana, seguidamente:

En sentencia N° 854, de fecha 29 de junio del año 2015, con ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M. (caso: E.G.C. contra las sociedades mercantiles Boc Gases de Venezuela, C.A, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa The Boc Group, INC., y Compañía Hidrógeno de Paraguaná Limitada, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa The Hidrogen Company Of Paraguaná Limited), se estableció lo siguiente:

En tal sentido (…) teniendo en consideración que en la presente causa se discute la procedencia de los conceptos derivados de una relación laboral, cuyas normas en Venezuela son estrictamente de orden público de acuerdo a lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es forzoso señalar que conforme a lo que prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), que establece que “ Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter imperativo(…)”, para la resolución de la presente causa resulta aplicable la legislación venezolana, únicamente en cuanto a los períodos de tiempo en los cuales el trabajador desempeñó sus funciones laborales para la empresa demandada, dentro del territorio nacional, es decir, respecto al servicio prestado en Venezuela, aún cuando el trabajador es extranjero y el servicio no fue convenido dentro del país, ya que la citada norma comprende los dos supuestos para su aplicación al señalar que “rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país …”. Así se declara.

Mediante sentencia N° 1792 de 13 de diciembre de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso: S.E.L.P.), esta Sala estableció lo siguiente:

(…) no puede la Sala pasar por alto que el demandante es un venezolano cuya contratación con la empresa se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado su servicio para la contratante dentro y fuera del país, pues también ejecutó su labor para empresas de la misma área en países latinoamericanos y así lo ha reconocido la parte demandada y también el actor. De manera que de acuerdo a esto últimom (sic), los derechos del trabajador estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana.

En esta fase de análisis, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuación se extraen importantes párrafos de nuestra doctrina imperante: (…)

Ahora, debe la Sala cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, pero a su vez responder con una decisión justa, para ello se permite invocar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perpejidad (sic) acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos (como ha sucedido en el caso de autos) o de las pruebas.

En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la incidencia salarial de esa cantidad pagada en dólares en el extranjero y por una labor ejecutada también fuera del territorio patrio, la Sala para lograr una decisión ajustada a derecho se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (sic) (la duda favorece al trabajador) (…)”. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

Esta Sala a través de sentencia N° 1099, de fecha 9 de agosto del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: E.E.Á.C. contra las sociedades mercantiles Abbott Laboratories y Abbott Laboratories, C.A.), se estableció:

(…) Es criterio reiterado de esta Sala, el cual se mantiene y ratifica en la sentencia y en esta aclaratoria, que la ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. El criterio mencionado tiene dos supuestos: trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia N° 377 de 26 de abril de 2004 caso: F.P. vs. General Motors Venezolana C.A.); y, trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (…). (Sentencia N° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: R.C.R. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY). (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

En sentencia N° 377, de fecha 26 de abril del año 2004, esta Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. (caso: F.P. contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.), se indicó lo que se transcribe a continuación:

(…) Esta Sala considera que (…) el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país (…). (Resalado de la sentencia parcialmente transcrita).

Ahora bien, una vez citados los criterios de esta Sala Casación Social, en cuanto a la aplicabilidad territorial de la ley laboral venezolana, se procede a revisar la conclusión a la cual arribó el sentenciador de alzada, la cual se transcribe a continuación:

Respecto a este particular, yerra el juez a-quo, cuando establece, que: “la Ley del Trabajo Venezolana sólo puede aplicarse a quienes se encuentren en la República de Venezuela, es decir, dentro de su demarcación geográfica -incluyendo aquellas zonas que por razones diplomáticas son consideradas territorios bajo soberanía venezolana que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el País”. Advierte este juzgador, que el artículo 10, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (…) sólo puede interpretarse (…) que rige a los venezolanos y extranjeros, que no obstante haber suscrito un contrato de trabajo o haber iniciado una relación laboral en el extranjero, se encuentren prestando sus servicios en el País; y (…) a los venezolanos y extranjeros que hayan convenido el trabajo dentro del País (…) el Juez a-quo, al considerar que la territorialidad de la ley laboral venezolana no puede extenderse al servicio prestado por un venezolano en el extranjero, contravino por error de interpretación el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo clara la norma al disponer que la Ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. ASÍ SE ESTABLE.

  1. - Se evidencia de autos, y así es reconocido por las partes, que la ciudadana ANNEMARIE A.K.R. (…) parte accionante en la presente litis (sic), comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 01 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Economista de Estudios Económicos de la empresa, en Caracas. Asimismo, consta en autos en fecha 2003, la accionante es ascendida a ocupar el cargo de Especialista ATPA en la Vicepresidencia Supply Chain, y en el 2004 paso a desempeñar el cargo de Business Excelence Procure to Pay (Encargada de Cobranzas en la Unidad Globe) que es una unidad a nivel Internacional. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Aduce la representación legal de la trabajadora, que en diciembre del año 2004, en el sitio de trabajo de la demandante, es decir, la sede NESTLE (sic) VENEZUELA S.A. (Caracas, Venezuela) (…) le proponen (…) un cambio de su lugar de trabajo (…) y su consecuente asignación por transferencia para trabajar en Nestlé Brazil (sic), cuya propuesta fue aceptada, y por ende fue transferida en condición de expatriada a Brasil a partir del 01 de marzo de 2005; mientras que la parte demandada, cuando fundamentaba su defensa de Prescripción en el hecho de que la demandante durante su prestación de servicios para Nestlé Venezuela, S.A.; le fue presentada por parte de Nestlé B.L.., y no por Nestlé de Venezuela S. A.; una oferta de trabajo para ejercer la función de Especialista en Administración de Negocios por un tiempo de veinticuatro (24) meses en Sao Paulo, Brasil. Aprecia este juzgador, que consta al Folio numero 36 al 51, , (sic) del cuaderno de recaudos numero 1, comunicación enviada a la parte accionante, identificada como personal y confidencial, enviada por Global Business Excellence, Globe Center Ams, Nestlé, de fecha 17-2-2012 (…) donde se expresa entre otro: “Status: Expatriado con base en Venezuela”; “Dicha asignación tendrá una duración anticipada de 3 años, la cual podrá ser flexible”; La asignación correspondiente a la expatriación y ubicación será pagadas (sic) y estarán (sic) sujetas (sic) a impuestos. Aunque serán pagadas mensualmente con monedas del país de asignación, (reales), las mismas se encontraran garantizadas contra fluctuaciones de la moneda en relación a la moneda del país base. Asimismo el salario referencial, será evaluado en base a las políticas salariales de Venezuela. Asimismo establece, la citada comunicación, que la trabajadora seguirá gozando del plan de pensionados de Venezuela, situación que esta (sic) que es corroborada al folio número 2, del cuaderno de recaudos numero 1, con la constancia de inscripción de la trabajadora ANNEMARIE A.K.R. (…) donde se evidencia que a la fecha 29-2-2012, la citada trabajadora, se encontraba asegurada y sometida al plan de pensiones del seguro social de Venezuela. No cabe duda, que ante la asignación de la trabajadora a un sitio de trabajo fuera del país, a través de un contrato convenido en Venezuela; donde el salario referencial es el de Venezuela; donde regirán en las evaluaciones serán sobre la base de las políticas sobre el salario de Venezuela; y donde se conviene que el plan de pensionado será el plan de pensionados de Venezuela; y hallándose inscrita, asegurada y sometida al plan de pensiones del seguro social de Venezuela; se esta (sic) en presencia de una relación de trabajo regulada por la legislación venezolana. Ante tales consideraciones, este juzgador estable (sic) que el contrato de trabajo inicialmente convenido entre la trabajadora ANNEMARIE A.K.R., con Nestlé Venezuela, está vigente. ASI SE DECIDE.

  3. - En Noviembre de 2007, la ciudadana ANNEMARIE A.K.R. (…) le es propuesta una nueva Transferencia para Vevey Suiza (…) aceptada por la demandante, manteniendo su condición de expatriada de su país de origen Venezuela. Que al hacerle tal propuesta también le informaron en principio que el tiempo de duración de su asignación en Suiza seria (sic) aproximadamente de dos años y que en caso de que por la naturaleza de sus funciones y el tiempo de duración del contrato debiera ser retornada a su mercado, que seria (sic) reintegrada a NESTLE (sic) VENEZUELA S.A. Situación, ésta que adminiculada con lo expuesto en el punto que antecede, ratifica que el contrato de trabajo inicialmente fijado con Nestlé Venezuela, está vigente, es decir, que en ningún momento perdió su relación con Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

  4. - En noviembre de 2009, la ciudadana ANNEMARIE A.K.R., es informada sobre la extensión de su Transferencia a Suiza, hasta diciembre de 2010; y que en febrero de 2011 es nuevamente notificada de una nueva extensión de su transferencia hasta febrero de 2012 (…). En julio de 2012, la ciudadana ANNEMARIE A.K.R., se le presentó una descomposición de salud motivo por el cual tuvo que ser sometida a reposo medico y pese a ello en fecha 17 de febrero de 2012, recibió de su patrono en Suiza, comunicación informándole que su contrato terminaba el 29 de febrero de 2012, y que Venezuela, le confirmaría dicha terminación. Situación, ésta que adminiculada con lo expuesto en el punto que antecede, ratifica que el contrato de trabajo inicialmente fijado con Nestlé Venezuela, está vigente. ASÍ SE DECIDE.

    (Omissis)

  5. - Como ut supra señalamos, el contrato de trabajo inicialmente celebrado entre la actora y Nestlé Venezuela, está vigente, es decir, que en ningún momento la trabajadora perdió su relación laboral con Nestlé Venezuela. Vale destacar, que la Liquidación de prestaciones sociales, suscrita en al (sic) trabajadora accionante y la empresa demandada, NESTLE (sic) VENEZUELA, esta (sic) identificada en su parte superior derecha, folio 34, del cuaderno de recaudo numero 2, que el motivo de la finalización de la relación de trabajo, es expatriación. En la legislación laboral venezolana, no existe ni ha existido, la expatriación como causal de finalización de la relación de trabajo, por voluntad del trabajador; motivos por el cual debe tenerse la citada liquidación de prestaciones sociales, identificada, “MOTIVO DE LA FINALIZACION, EXPATRACION (sic)”, como en efecto es, un adelanto de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

    Como se observa, el juzgador superior de la valoración del acervo probatorio que cursa en el expediente, al haber constatado que la demandante laboró para la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., ubicada en Caracas, Venezuela, habiéndole propuesto los representantes de esta entidad de trabajo, un cambio de su lugar de trabajo en razón del cual fue asignada por transferencia para trabajar en el país Brasil, a partir del 1° de marzo de 2005, en condición de expatriada con base en Venezuela, con una duración de 3 años, pagada mensualmente con monedas del país de asignación, pero garantizadas contra fluctuaciones de la moneda en relación a la moneda del país base, siendo el salario referencial evaluado con base a las políticas salariales de Venezuela y gozando del plan de pensionados de Venezuela por encontrarse asegurada y sometida al plan de pensiones del Seguro Social de Venezuela; resolvió que dicha asignación de la trabajadora a un sitio de trabajo fuera del país por un contrato convenido en Venezuela, comprende junto con el servicio prestado en territorio venezolano una relación de trabajo regulada por la legislación venezolana.

    Igualmente, se aprecia que el ad quem, respecto a la transferencia de la accionante en el mes de noviembre del año 2007, para prestar servicios en Vevey Suiza, consideró que ésta mantuvo la condición de expatriada de su país de origen Venezuela, porque al serle propuesta la misma, le informaron que en principio el tiempo de duración de su asignación en Suiza sería aproximadamente de dos años y que en el caso de que por la naturaleza de sus funciones y por el tiempo de duración del contrato debiera ser retornada a su mercado, sería reintegrada a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., así como que, la empresa en Venezuela le confirmaría dicha terminación; por lo cual del análisis de todas esas condiciones, concluyó que el contrato de trabajo inicialmente fijado con NESTLÉ VENEZUELA, estuvo siempre vigente, ya que en ningún momento perdió su relación laboral con NESTLÉ VENEZUELA, resaltando que en la liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la actora y la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA, identificada en su parte superior derecha, se señaló que el motivo de la finalización de la relación de trabajo era expatriación y que como ello, en la legislación laboral venezolana, no existe como causal de finalización de la relación de trabajo por voluntad del trabajador, dicho finiquito debía ser considerado como un adelanto de prestaciones sociales.

    Así las cosas, al haber concluido el sentenciador de alzada, que la actora ANNEMARIE A.K.R., laboró para la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., durante un primer período en Venezuela (desde el 1° de septiembre del año 2009, el cual culmina por transferencia que le proponen en el mes de diciembre del año 2004 y acepta para trabajar en país Brasil, transfiriéndosele a partir del 01 de marzo del año 2005) y dos períodos subsiguientes en los cuales prestó sus servicios en Brasil (desde el mes de marzo del año 2005 hasta que en el mes de noviembre del año 2007, le proponen una nueva transferencia para trabajar en el país Suiza, la cual acepta), y posteriormente en el mencionado país Suiza (previsto por dos años, recibiendo la notificación de dos extensiones de tiempo, una en el mes de noviembre del año 2009 hasta diciembre del año 2010, y otra en el mes de febrero del año 2011 hasta el mes de febrero del año 2012), éstos dos últimos por asignación a los países antes mencionados en condición de expatriada, sin haber perdido nunca su vinculación con la demandada, manteniendo una única relación laboral con la misma; le resulta aplicable la legislación laboral venezolana de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual al haberse configurado los supuestos de hecho de dicha norma, a saber, el trabajo prestado o convenido en el país, la recurrida interpretó y aplicó correctamente dicha norma, en consecuencia se comprueba que el referido juzgador no incurrió en la infracción de dicho precepto legal. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, resulta improcedente la presente delación. Así se declara.

    II

    Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 61 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, en virtud de haber incurrido la sentencia recurrida en falso supuesto en la motivación, señalando lo siguiente:

    (…) indicación del hecho positivo y concreto, falsamente establecido por el Juez, sobre esto tenemos que en el cuerpo de la decisión, el Juzgado a quem (sic) condenó a mi representada, estableciendo "...En noviembre de 2007, la ciudadana ANNEMARIE A.K.R. (…) parte accionante, le es propuesta una nueva Transferencia para Vevey Suiza, cuya propuesta es aceptada por la demandante, manteniendo su condición de expatriada de su país de origen Venezuela...", asimismo, estableció en la decisión más adelante "… En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se (sic) condena a la empresa demandada a cancelar al (sic) trabajador (sic) la suma de Bs. 580.288,90, por este conceptos (sic), tal y como se evidencia del siguiente cuadro..." estas conclusiones del silogismo judicial aplicado por el Juzgado Superior, constituye (sic) el hecho positivo y concreto, que en nuestra consideración y de forma respetuosa entendemos se ha realizado falsamente por el Juez.

    (Omissis)

    (…) la conclusión arribada por el Juzgado Superior, supuso falsamente el hecho de haberse convenido en Venezuela la relación laboral prestada en Suiza, y adicionalmente que esa prestación de servicios hecha en Suiza hubiere culminado en despido injustificado, sin especificar o mencionar el hecho concreto de supuesto despido injustificado por parte de mi representada y la continuidad del contrato de trabajo convenido en Brasil con el convenido en Venezuela.

    Esta representación ha sido coherente en (…) la negativa absoluta del despido injustificado y la aplicación de la Ley laboral venezolana al tiempo de servicio en Suiza, pues (…) mi patrocinada, no despidió de forma injustificada a la trabajadora, por el contrario se cumplió el vencimiento del contrato a (sic) trabajo a tiempo determinado y tampoco convino en Venezuela la prestación de servicios hecha en Suiza.

    (Omissis)

    (…) el Juzgado Superior estableció de forma errónea por incierta que Nestlé Venezuela, S. A., despidió de forma injustificada a la demandante y que Nestlé Venezuela convino el contrato de trabajo en Venezuela a ser prestado en Suiza, cuando en la misma motiva del fallo, específicamente en la valoración del material probatorio, el Juzgado a quem dejo (sic) establecido que la empresa cumplió con la notificación de transferencia y liquidación de terminación del contrato de trabajo de Brasil (letra K de pruebas del actor y T de pruebas de demandada), al (sic) cual se le otorgó valor de prueba, así como a la documental marcada “B” de las pruebas promovidas y aportadas por la querellante, que contiene la carta de terminación del contrato a tiempo determinado.

    (Omissis)

    (…) Acta o Instrumento cuya lectura se evidencia la falsa suposición

    (…) la base de la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas por la Ley Orgánica de (sic) Trabajo, y la aplicación extraterritorial de la Ley (sic) del Trabajo para el tiempo de servicio en Suiza, por parte del Juzgado Superior, que no es otro que la notificación de terminación de contrato a tiempo de servicio en Suiza y el convenio y finiquito de la relación laboral realizada en Brasil, (sic).

    En la carta de fecha 17 de febrero de 2012 (notificación de terminación de contrato), se deja constancia (…) que se le notificó "...mediante la presente le confirmamos que su asignación por un período fijo finalizará el 29 de febrero de 2012...", igualmente en la documental "K" convenio hecho en Brasil para prestar servicios en Suiza de fecha 22 de noviembre de 2007, el interprete público indicó que “...complace informarle acerca de las condiciones laborales que se han considerado en relación con su futura posición en nuestro Departamento de Servicios de Negocios Globales de Nestlé...", lo cual es contrario a la conclusión asumida por el a quem, que finaliza estableciendo que mi representada despidió de manera injustificada y que convinó (sic) en Venezuela los servicios prestados en Suiza.

    (Omissis)

    (…) el texto legal aplicado de forma errónea es la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente lo normado en los artículos 10, 61 y 125, causando un perjuicio grave a mi representada.

    (Omissis)

    (…) en el presente juicio quedó demostrado la terminación del contrato a tiempo determinado y por el contrario el querellante no demostró el despido injustificado, mucho menos el hecho de haberse convenido en Venezuela el contrato de trabajo prestado en Suiza, pues por el contrario, quedó demostrado el cumplimiento de un finiquito del tiempo de servicio en Brasil y la celebración y novación del contrato de trabajo convenido en Brasil para prestar servicios en Suiza, las cuales forman parte del acervo probatorio, a través de las documentales que tienen todo el valor probatorio al quedar firmes por la admisión del trabajador. (Resaltado del escrito de formalización).

    Para decidir, la Sala aprecia lo siguiente:

    Alega la parte demandada recurrente, con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de alzada al proferir su fallo, infringió los artículos 61 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, en virtud de haber incurrido en falso supuesto al establecer hechos falsos, como son que el trabajo realizado en Suiza por la actora, fue convenido en Venezuela y el despido injustificado de la misma; condenando a la empresa demandada a cancelar a la accionante, la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, señala la representación judicial de la accionada, que el sentenciador de la recurrida supuso falsamente el hecho de haberse convenido en Venezuela la relación laboral prestada en Suiza y adicionalmente que esa prestación de servicios efectuada en Suiza hubiese culminado en despido injustificado, en razón de ello consideró que existía continuidad del contrato de trabajo convenido en Venezuela y no que había sido convenido en Brasil, como indica que realmente sucedió; sin tomar en cuenta la recurrida que ha insistido durante el proceso, en primer lugar, en la negativa absoluta del despido injustificado y en la aplicación de la Ley laboral venezolana al tiempo de servicio prestado en Suiza, pues aduce, que se determina del material probatorio analizado y valorado, que la empresa demandada no despidió de forma injustificada a la trabajadora, y que por el contrario se cumplió el vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado; y, en segundo lugar, tampoco la referida prestación de servicios hecha en Suiza se convino en Venezuela.

    Así las cosas, argumenta la representación judicial de la demandada, que el Juez Superior estableció erróneamente que la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., despidió de forma injustificada a la accionante y que la citada empresa convino en Venezuela con la actora, el contrato de trabajo mediante el cual prestó servicios en Suiza; aún cuando, al valorar el material probatorio dejó establecido que la empresa cumplió con la notificación de transferencia y liquidación de terminación del contrato de trabajo de Brasil que cursa en el expediente y fue promovido por la demandante marcado con la letra “K”, así como promovido por la demandada con la letra “T”, así como la carta de terminación del contrato a tiempo determinado, promovida por la accionante marcada con la tetra “B”. Evidenciándose de ello, la falsa suposición en la cual incurrió el sentenciador de la recurrida, que le conllevó a condenar a la empresa accionada a cancelar a la actora, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar procedente la aplicación extraterritorial de la legislación laboral venezolana respecto al tiempo de servicio prestado en Suiza por la misma.

    Aduce la demandada recurrente, que el juzgador de alzada, como consecuencia de la suposición falsa en la que incurrió, ordenó a la empresa accionada a cancelar a la actora, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en la ley sustantiva laboral, infringiendo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y declaró la procedencia de la aplicación extraterritorial de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción del artículo 61 eiusdem, por no haber declarado la opuesta prescripción.

    Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.

    La suposición falsa no es cometida por el Juez, que luego de analizar los hechos y las pruebas, llega a una determinada conclusión jurídica para resolver la controversia.

    Ahora bien, se observa que el vicio que se le imputa a la recurrida está fundamentado en las conclusiones a las que arribó el Juez de alzada, relativas a que el servicio prestado por la accionante fue convenido en Venezuela, y a la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la accionada; y no con base en un hecho positivo y concreto que la misma haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, lo cual descarta la procedencia del vicio, al tratarse de conclusiones de orden intelectual que no configuran lo que la ley entiende por suposición falsa.

    En consecuencia, al no establecerse la procedencia de la suposición falsa, no hay infracción de las normas delatadas, pues su violación se alega como una consecuencia de aquélla y se resuelve sin lugar la denuncia. Así se declara.

    Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., y se CONFIRMA el fallo recurrido.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre del año 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ANNEMARIE A.K.R. contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A.

    Se condena en costas del recurso, a la parte demandada recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

    ___________________________________________ __________________________________

    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    El-

    Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario Temporal,

    ________________________________

    J.R.M. SALINAS

    R.C. N° AA60-S-2014-1487

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario Temporal,

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