Sentencia nº RC.000105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N.. AA20-C-2012-000643

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, seguido por los ciudadanos A.F.C.G. y M.A.G.H., representados judicialmente por el abogado R.D.M., contra las ciudadanas C.C.C. y M.C.C., representadas judicialmente por los abogados H.C.A. y G.J.M.S.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró: 1) Competente para decidir la apelaciones interpuestas por los actores y las demandadas; 2) Con lugar la apelación interpuesta por los demandantes; 3) Sin lugar la apelación interpuesta por las demandadas; 4) Revoca la sentencia apelada de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en Barquisimeto; 5) Con lugar la demanda, en consecuencia condenó a las demandadas al cumplimiento de la obligación, y en caso de su incumplimiento manifestó que la sentencia de alzada sería documento traslativo de la propiedad; y, 6) Sin lugar la reconvención.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides Mercedes Mora e Y.Z.L..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 317 ordinal 2° eiusdem, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° ibidem, en la modalidad de incongruencia positiva por extrapetita.

Sostiene el formalizante en su escrito, que el juez de alzada al dictar sentencia, fue más allá de los límites planteados en la controversia, pronunciándose sobre hechos distintos a los alegados por las demandadas (extrapetita), pues a juicio del recurrente, no era cierto que en la oportunidad de la contestación hubiesen manifestado las demandadas que el contrato de opción de compraventa había quedado resuelto de pleno derecho, sino que lo pretendido con tal alegación era dar por demostrado que en las cláusulas contractuales ambos contratantes habían convenido dicha resolución.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene el requisito de congruencia del fallo, el cual establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En concordancia con la precitada norma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de esta S., ha establecido que la sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión y las defensas o excepciones opuestas por las partes, ello en razón de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, el vicio de incongruencia en la modalidad extrapetita, se configura mediante el exceso o extralimitación del jurisdicente de decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión totalmente ajena a la discusión. (Vid. Sentencia Nº 154, de fecha 17 de noviembre de 2009, Caso: C.M.R. contra Lídice Nogsdolia Rumbo).

En el presente caso, el recurrente denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, porque a su parecer el juez se pronunció sobre hechos distintos a los alegados, pues, no era cierto que hubiesen argumentado al tribunal sobre la resolución de pleno derecho del contrato de opción de compraventa, sino que lo pretendido era hacer referencia a lo pactado en las cláusulas de dicho contrato.

Ahora bien, con el fin de determinar la existencia o no del vicio denunciado, esta Sala considera pertinente transcribir la sentencia recurrida de la manera siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

…Por otra parte se observa, en cuanto a la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano H.C.A., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que éste indicó que apela únicamente a lo señalado por el juez de la recurrida respecto al hecho de que es el tribunal el que debe resolver el contrato y no la voluntad de las partes.

Ante tal alegato, aun cuando no constituye un señalamiento expreso sobre el agravio que le genera la sentencia recurrida o el vicio que inficiona el fallo recurrido, corresponde destacar la sentencia emanada el 4 de marzo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que no procede la resolución de contratos de pleno derecho, siendo que “(…) sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales…” es decir, conforme a dicho criterio, el cual ha sido reiterado jurisprudencialmente, se extingue la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

…Omissis…

Es claro que en el presente caso lo realmente celebrado por las partes fue una promesa bilateral u opción de compraventa, encontrándose reconocida la existencia del contrato.

…Omissis…

Asimismo, con respecto al alegato de resolución de pleno derecho alegado por la parte demandada (folio 71), cabe reiterar que no existe la posibilidad de que una de las partes decida poner fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial…

. (N. y cursivas de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia, en primer lugar, que el juez de alzada al pronunciarse sobre el supuesto alegato contenido en la contestación de la demanda (folio 71), referido a que el contrato se puede resolver de pleno derecho, señaló de manera razonada que ello era únicamente posible para los contratos administrativos, según jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

En concordancia con lo antes señalado, esta S. evidencia de la lectura del escrito de contestación, que las demandadas alegaron de manera expresa que “…en ningún caso puede el tribunal obligar a nuestras conferentes a vender el inmueble, ni a pagar alguna cantidad extra, ni fijar oportunidad para el pago de precio ni, menos aún establecer que la sentencia pueda constituir título para los opcionantes, como solicitan los demandantes, porque el contrato de opción quedó resulto de pleno derecho y las sanciones ante el incumplimiento de las partes fueron previstas por estas en el contrato mismo”. (Folio 71 de la pieza 1 del expediente).

Ahora bien, se desprende de las precedentes transcripciones de la sentencia recurrida y de la contestación de la demanda, que contrario a lo manifestado por el formalizante, el juez ad quem no decidió sobre algún asunto que no fuese planteado por las demandadas, pues de manera expresa en el escrito de contestación, manifestaron que el contrato había quedado resuelto de pleno derecho, y que por tanto el tribunal no podía obligarlas a vender el inmueble, a pagar ninguna cantidad extra, ni fijar oportunidad para el pago del precio, ni establecer que la sentencia pueda constituir justo título; y con fundamento en tales alegatos, el juez superior procedió a conocer los mismos declarando en su sentencia que las partes no podían resolver de pleno derecho el contrato de opción de compraventa, porque ello estaba reservado únicamente para los contratos administrativos; todo lo cual, hace evidente para esta S., que el juez de alzada no incurrió en el delatado vicio de incongruencia positiva por extrapetita.

En razón de los motivos antes expresados, esta S. considera que el juez de la recurrida no extendió su decisión más allá de los límites planteados por las partes en el presente juicio, en consecuencia, declara improcedente la presente denuncia de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 317 ordinal 2° eiusdem, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° ibidem, en la modalidad de incongruencia positiva por extrapetita.

Denuncia el formalizante que el juez de alzada se pronunció sobre algo distinto a lo pedido y alegado por las partes, pues en su fallo realizó una indebida apreciación del contrato objeto de controversia, al manifestar que “…las partes habían realizado una verdadera venta cuya tradición había quedado diferida conforme a lo previsto en la cláusula, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente…”, cuando lo cierto es que dicho contrato es de opción de compraventa, y ambas partes lo han considerado como tal.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene el requisito de congruencia del fallo, el cual establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En concordancia con la precitada norma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la doctrina pacifica y reiterada de esta S., ha establecido que la sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión y las defensas o excepciones opuestas por las partes, ello en razón de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, el vicio de incongruencia por extrapetita, se configura mediante el exceso o extralimitación del jurisdicente de decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión totalmente ajena a la discusión. (Vid. Sentencia Nº 154, de fecha 17 de noviembre de 2009, Caso: C.M.R. contra Lídice Nogsdolia Rumbo).

En el caso concreto, denuncia el recurrente que el juez ad quem en su sentencia hizo una indebida apreciación en cuanto a la naturaleza del contrato objeto de controversia, porque señaló que se trataba de “una verdadera venta”, cuando las partes habían pactado que era un contrato de opción de compraventa.

Al respecto, el juez de alzada en su sentencia declaró lo siguiente:

…Así en el contrato de opción de compraventa o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

…Omissis…

…Si bien constituye una de las condiciones previstas en el contrato, su posible incumplimiento no es determinante para la validez del mismo, pues éste se encuentra perfeccionado con la inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, del cual se da un anticipo que forma parte del precio definitivo de venta, como claramente se desprende del contrato de marras, y surte efectos entre las partes como si se tratara de un contrato de venta en sentido latu sensu…

…Omissis…

Es claro que las partes realizaron una verdadera venta, cuya tradición había quedado diferida conforme a lo previsto en la cláusula, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara de manera unilateral la convención celebrada, debiendo desecharse los argumentos invocados por la parte demandada en lo que respecta a una posible disolución automática o resolución expresa con fundamento a la falta de cumplimiento de los compradores de las obligaciones asumidas. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala)

De la precedente transcripción, se evidencia en cuanto al incumplimiento del contrato de opción de compraventa, que el ad quem declaró que ello no era determinante para la validez del referido, pues al estar presentes los elementos del objeto y precio, se daba un anticipo que pasaba a formar parte del precio definitivo de venta, y que por ello, dicho contrato surtía efectos entre las partes como si se tratara de un contrato de venta.

En razón de lo expuesto, considera esta S. que el juez de alzada no se pronunció sobre algo distinto a lo pedido o solicitado por las partes, lo cual daría lugar a la procedencia de la denuncia por incongruencia positiva, sino que por el contrario, cumplió con su deber de analizar, interpretar y calificar el contrato objeto de controversia, lo cual está reservado exclusivamente al juez de instancia, salvo que éste haya incurrido en el vicio de suposición falsa por desviación ideológica, única manera en que sería controlable por esta Sala la calificación jurídica, o interpretación del contrato.

Al respecto, esta S. en sentencia N° 689 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: A.D.A.H. contra L.G. y otro, señaló lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil, ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad c/ Diario El Universal, C.A., estableció lo siguiente:

...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta S. sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el J. califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...

.

En este mismo sentido se pronunció la Sala, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, (caso: J.A.A. contra E.R.A., en el expediente 04-147, en la cual, expresó lo siguiente:

…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta S., es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...

. (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pero cuando incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, tal situación debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa, fundamentando su denuncia en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil.

En adición a lo antes expresado, es evidente para esta Sala que lo pretendido por el formalizante con su denuncia es atacar la calificación jurídica que dio el juez de alzada al contrato objeto de controversia, y como ya se expresó, tal denuncia no es propia de una delación de forma sino de fondo, en particular de casación sobre los hechos en el primer caso de suposición falsa, que debe ser fundamentada en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos antes expuesto, esta S. considera improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 317 ordinal 2° eiusdem, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° ibidem, en la modalidad de incongruencia negativa.

Denuncia el formalizante que el juez superior no se pronunció sobre el alegato contenido en el escrito de observaciones a los informes presentado ante la alzada, referido a la caducidad de la acción, sino que al respecto el juez ad quem lo que hizo fue declarar que dicha caducidad debió ser invocada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene el requisito de congruencia del fallo, el cual establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En concordancia con la precitada norma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

De las anteriores disposiciones se evidencia, que el juez al momento de proferir su fallo, debe pronunciarse sobre todo lo alegado por el demandante, así como sobre las excepciones o defensas opuestas por el demandado, sin poder dejar de decidir sobre alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados o excederse en lo solicitado por las partes en el proceso (incongruencia positiva). (Sentencia N° 473 de fecha 1 de noviembre de 2010, caso: M.C.G.G. de S. contra C.C.G.C.).

Asimismo, la Sala ha establecido en forma reiterada que el juez debe resolver los alegatos expuestos en los escritos de informes, siempre que sean de imposible presentación en los actos de determinación de la controversia (demanda y contestación), por referirse a cuestiones surgidas de forma sobrevenida, como es el caso de la confesión ficta. (Vid. sentencia Nº 490, de fecha 27 de octubre de 2011, la cual reitera la decisión del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. y otra, contra J.A.A.R..

En el presente caso, el formalizante denuncia que el juez de alzada no se pronunció sobre la caducidad de la acción alegada en las observaciones a los informes, presentados por la actora ante el superior, sino que al respecto el juez ad quem declaró que tal alegato debió ser invocado en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Establecido lo anterior, esta S. considera pertinente transcribir la sentencia recurrida, y lo hace de la manera siguiente:

“…Como punto previo debe este juzgado pasar a pronunciarse sobre el alegato expuesto por el abogado H.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes (sic), al indicar que “El ejercicio de la opción debe realizarse dentro del plazo pactado siendo el plazo de caducidad” que la presente demanda tiene “como objeto obligar a [su] poderdante a cumplir una obligación por demás extemporánea” (folio 275).

…Omissis…

Tenemos pues que la caducidad representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión.

En cambio la prescripción, está relacionada con la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

…Omissis…

En el caso de autos debe observarse que en el contrato que se analiza no se establece de manera expresa lapso de caducidad alguno a los efectos del ejercicio de la acción ante los órganos jurisdiccionales y en todo caso debe observarse el criterio antes expuesto en virtud del cual la institución de la caducidad [no] es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción, lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva.

…Omissis…

Así tenemos que en el caso de autos la parte apelante alegó ante esta instancia la “caducidad” en la oportunidad de informes en alzada, siendo que conforme a sus alegatos ello no era el objeto de la apelación, resultando ser un alegato nuevo no controvertido en primera instancia pues en su escrito de contestación ante el juzgado ad quem sólo alega de manera genérica “la opción no fue ejercida oportunamente por los opcionarios” (folio 69 y 72); por lo que, además de no alegarse de manera expresa la prescripción, debe observarse que ésta debía ser necesariamente alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio, por lo que debe desestimarse el alegato expuesto. Así se decide…”. (N. y cursivas de la Sala).

De la precedente transcripción se desprende que el juez de manera previa, se pronunció sobre la caducidad alegada por las demandadas en el escrito de observaciones a los informes de los actores presentado ante la alzada, señalando que en el contrato de opción de compraventa no se estableció lapso de caducidad alguno, y concluyó que la caducidad y la prescripción debieron ser alegadas por las demandadas en la oportunidad de la contestación, ello con el fin de que fuesen objeto del debate probatorio, por tales motivos, desestimó dichos alegatos.

Lo expuesto evidencia, que el juez de la recurrida expresó los motivos por los cuales procedió a desestimar el alegato de caducidad invocado por las demandadas, en la oportunidad de las observaciones a los informes de los actores ante la alzada, pues de manera expresa señaló que en el contrato de opción de compraventa no se había establecido lapso de caducidad alguno, es decir, el juez ad quem se pronunció sobre ese alegato de caducidad opuesto por las demandadas, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a su deber de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos.

Por consiguiente, como el juez de alzada no incurre en el denunciado vicio de incongruencia negativa, esta S. considera que la presente denuncia de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

P. y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en Barquisimeto. P. de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N.. AA20-C-2012-000643. Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

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