Sentencia nº 1762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de junio de 2014, por los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad n.° E-81.946.983, y RINO LAMBERTI SPIEZIO, venezolano, titular de la cédula de identidad n.° V-6.431.195, asistidos por los abogados J.A.H. y G.A.R.M., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.703 y 68.161, respectivamente, solicitaron la revisión de la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000320 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2013, que declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de julio de 2012, con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato de Promesa de compra-venta, interpuesta por los ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M., en contra de los solicitantes.

El 10 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Se inició la causa mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato incoada el 2 de agosto de 2007 y reformada el 9 de abril de 2008, por los abogados L.A.H.M., M.A.M.S. y F.L.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti, el cual fue admitido el 11 abril de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de junio de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada.

El 20 de julio de 2011, el abogado M.M., en su carácter de apoderado del ciudadano Rino Lamberti Spiezio, apeló de la decisión dictada por el juzgado referido anteriormente.

El 5 de marzo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Rino Lamberti Spiezio consignó escrito de informes, en el que solicitó fuera declarada la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado que conoció en primera instancia, así como se ordenara la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la citación de la parte demandada.

El 6 de julio de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: i) improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por el representante judicial del codemandado Rino Lamberti Spiezio; ii) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado M.M., apoderado judicial del ciudadano Rino Lamberti Spiezio, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, confirmó la decisión recurrida; iii) con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta; y en consecuencia, ordenó a los demandados Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti Spiezio, otorgar el documento definitivo de compra venta a los demandantes N.L.T.M. y L.T.M., y hacer entrega del inmueble constituido por dos parcelas de terreno distinguidas con los números 209 y 210, ubicadas en el Plano de la calle Roraima de la urbanización Chuao, con la casa quinta denominada “Maria Luisa”, construida sobre la parcela n.° 210.

El 12 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti Spiezio, demandados en el proceso originario.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los peticionarios ejercieron la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos:

Que “…el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta por clara y abierta violación del derecho a la defensa y debido proceso, defraudando así, principios y precedentes establecidos por esta Sala Constitucional, cuestión que no fue observada por la Sala de Casación Civil, debido a lo formalista del recurso de casación, a pesar que pudo haber ejercido la casación de oficio; sin embargo la Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia no consideró la misma…”.

Que la sentencia de la Sala de Casación Civil “…contiene evidentes violaciones de principios y normas fundamentales y contraría a todas luces reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), lo que no puede quedar impune o indemne en un Sistema de Derecho y Justicia, como el que precisamente garantiza nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 7, 49 y 257, habida cuenta del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…la sentencia de la Sala de Casación Civil, ignoró que [la] sentencia de segunda instancia, contradice y hace nugatorias garantías constitucionales que [les] asisten en todo estado y grado del proceso, como en efecto lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad ante la Ley, y el Principio de Confianza Legítima, así como las interpretaciones que esta Sala Constitucional ha efectuado sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho a la defensa, cuyas transgresiones [les] afectan gravemente, y que, inexorablemente, tales infracciones sólo pueden ser corregidas mediante la proposición de la presente solicitud de revisión constitucional, toda vez que, las transgresiones constitucionales en que se incurrieron no pueden ser objeto de algún otro recurso, al haber quedado definitivamente firme por la declaratoria sin lugar del recurso de casación que se había ejercido contra dicha decisión del Juzgado Superior…”.

Que “…la decisión cuya revisión se solicita, omitió considerar evidentes violaciones de preceptos de rango constitucional, violaciones que incluso contrastan abruptamente con interpretaciones constitucionales vinculantes hechas por esa Sala Constitucional, por lo que su revisión contribuiría significativamente a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, cumpliéndose así el otro supuesto requerido por ésta Sala para considerar con lugar la revisión constitucional de las sentencias impugnadas…”.

Que “…es ostensible que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, que declaró Sin Lugar el Recurso de Casación y que dejó definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2012, violenta gravemente derechos y principios jurídicos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no fue corregida por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta imprescindible la intervención de esta Honorable Sala con el objeto de activar su función revisora y/o contralora, mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional, corrigiendo o remediando situaciones graves como las que denunciamos de seguidas, referidas concretamente a los graves e inexcusables errores judiciales cometidos en dicha decisión, de los cuales se infiere claramente el desconocimiento de [sus] derechos constitucionales, así como la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por ésta Sala que, del mismo modo, se erigen como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales…”.

Que se viola el “…orden constitucional, a los derechos y garantías constitucionales relativos al Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a Ser Oído, el Derecho a obtener una Tutela Judicial Efectiva y la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley consagradas en los artículos 21, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…la sentencia de la Sala de Casación Civil omitió remediar que el Juzgado Superior Cuarto, lejos de comulgar con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, en los términos precedentemente transcritos, no obstante haber reconocido la existencia y validez de los trámites atinentes a la citación de la codemandada ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, así como, la validez de las actuaciones realizadas por la defensora Ad-litem abogada C.A., se enclaustró en una presunta falta de demostración por parte del codemandado del hecho cierto de que [se] encontraba fuera del país para el momento de tramitarse [su] emplazamiento, y el supuesto cumplimiento de las formalidades atinentes a la citación de la misma. Empero, no ejerció ningún pronunciamiento en cuanto a la función y obligaciones de la defensora Ad-litem designada; fundamentos asumidos con total y absoluta prescindencia del régimen legal y constitucional aplicable que, en materia de citación y de la figura del Defensor ad-litem, eran necesarios tener en cuenta para la resolución del caso planteado, ya que no puede haber sentencia de fondo si existen vicios en el procedimiento que conllevan a la nulidad del mismo, como lo son la falta de cumplimiento y garantía de las formalidades esenciales a todo proceso consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna…”.

Que “…se evidencia claramente que el Juzgado Superior consideró que la reposición era inútil, respecto al error material cometido con el nombre de ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, en los carteles, al igual que consideró una formalidad inútil el alegato de la publicación de los carteles con intervalo de dos (02) días en vez de tres (03), entre una y otra publicación, lo que ciertamente es una formalidad completamente esencial a su validez, porque de lo contrario, la norma adjetiva no hubiere establecido con absoluta precisión el número de días de intervalo de las publicaciones de los carteles…”.

Que “…nos (sic) tuvi[eron] conocimiento de la demanda incoada en [su] contra sino hasta el lapso de evacuación de pruebas, en el caso del codemandado RINO LAMBERTI y en el caso ANNUNZIATA ARNESE, no tuv[o] conocimiento hasta la oportunidad en que el juicio se encontraba en casación, en cuya fase acud[ió] a la Sala de Casación Civil a formalizar el recurso interpuesto…”.

Que “…pretendió ejercer la defensa de los codemandados la abogada C.A.V., quien fue designada por el a-quo como defensora Ad-litem de ambos, y esta no cumplió con los precedentes y obligaciones establecidas por esta Sala Constitucional, cuestión que no fue corregida en modo alguno por la Sala de Casación Civil ni por el Juzgado Superior Cuarto, al haber dictado una sentencia sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en las sentencias: N° 808 del 18 de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A.; N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F.; y, N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R. Gil…”.

Que “…se puede observar claramente que la ‘defensora’ abogada C.A.V., no cumplió con los deberes inherentes al cargo, ni el Juzgado A-quo, ni el Aquem (sic) garantizaron [su] derecho a la defensa, por cuanto no subsanaron ni corrigieron tales vicios. En ese sentido, [pueden] observar en primer lugar que dicha defensora una vez designada en fecha 17 de diciembre de 2008, acepta el cargo mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, y en fecha 12 de noviembre de 2009 se libra la compulsa de citación. No obstante, queda citada en fecha 08 de febrero de 2010; es decir más de tres meses después de haber aceptado el cargo, sin que en ese interin haya realizado ninguna gestión atinente a ubicar a los demandados…”.

Que “…a pesar de que se trata de un juicio ordinario y la defensora contaba con veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, es hasta el 11 de marzo de 2010 que procede a enviar un telegrama al domicilio de los codemandados, transcurriendo en este caso más de cuatro meses desde que ACEPTÓ EL CARGO Y JURÓ CUMPLIR FIELMENTE hasta el día que envía el telegrama; y lo más grave aún ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional, es que el envío del telegrama se produjo cinco (05) días antes de que contestara la demanda, acto éste que se verificó el 16 de marzo de 2010, de manera que es evidente que la actuación de la defensora en modo alguno estaba destinada a tratar de contactar a los codemandados puesto que difícilmente en un juicio de esta magnitud podría obtenerse respuesta de los codemandados y prepararse una defensa en tan solo cinco (05) días, máxime si en las actas procesales no consta acuse de recibo del telegrama enviado, ni de la lectura de la deficiente contestación se desprende, en qué momento se trasladó la defensora al domicilio de los demandados a tratar de ubicar[los]…”.

Que “…el Tribunal A-quo procede a agregar el escrito de pruebas presentado fuera del lapso legal para ello, por lo que ordena la notificación de las partes a los fines del ejercicio del derecho a oposición, tal como se desprende del auto dictado en fecha 05 de mayo de 2010, dictado en el juicio principal, y lo más grave aun es que al librar la boleta de notificación de la defensora Ad-litem en fecha 06 de agosto de 2010, ordena la fijación de la misma en la cartelera del Tribunal, aduciendo que dicha defensora no estableció un domicilio procesal en el expediente, siendo ello falso, puesto que si se procede a revisar con detenimiento las actas procesales se puede constatar que en el telegrama enviado por la defensora al domicilio del demandado, existe una dirección específica y claramente detallada que dicha abogada expresó a los fines de que los demandados se comunicaran con ella, dirección: ‘Av. Teresa de la Parra Comercial S.M., Local 15, Urbanización S.M., teléfonos 0212-6623443 y celular 0414-3069403’, por lo que mal pudo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del señor Á.V., haber fijado la boleta de notificación de la defensora en la cartelera del Tribunal, cercenándole así la posibilidad de hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, violentando flagrantemente con su actitud omisiva el artículo 49.1 de la Carta Magna, máxime si la propia defensora ha sido negligente al abandonar el juicio, incumpliendo el juramento que hizo ante el Tribunal, aunado al hecho que de la revisión de la copia del pasaporte que cursa en el juicio principal se puede constatar que para el momento en que se traslada el Alguacil al domicilio de los codemandados, [se] encontraba fuera del país, específicamente en Italia, por lo que mal podría haberse agotado [su] citación personal en dicha oportunidad; jamás hubiese sido posible contactar[le] o ubicar[le] en esa fecha ya que [se] encontraba fuera de territorio venezolano. El Órgano Jurisdiccional, lejos de verificar tal situación y observar las precarias actuaciones de la defensora Ad-litem, simplemente se limitó a argumentar que dicho apoderado no había demostrado el hecho alegado, advirtiéndole que la prueba idónea para ello era la consignación de un oficio al SAIME, cuando el mismo Juez como Director del Proceso y garante del derecho a la defensa pudo haber oficiado en ese sentido, atendiéndose (sic) a lo que el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 12, que todo Juez tiene por norte de sus actos la verdad, o bien pudo haber revocado a la defensora designada por la evidente negligencia durante el proceso, lo que constituye una situación de orden público que debe ser revisada y sancionada por esta Honorable Sala Constitucional y no, como omitió conscientemente la Sala de Casación Civil, aun habiendo advertido dichas irregularidades y no realizar la corrección debida…”.

Que “…[e]sta situación lejos de ser subsanada por el Tribunal A-quem (sic), fue pasada por alto. recordemos (sic) que es deber de los jueces en aquellos casos en que la parte demandada se encuentre representada por un defensor Ad-litem, velar porque éste cumpla con las obligaciones inherentes al cargo y ejerza una verdadera defensa no sólo contestando, sino promoviendo las pruebas que considere pertinentes, oponiéndose incluso a las promovidas por la contraparte si las considera ilegales o impertinentes, y finalmente ejerciendo los recursos a que haya lugar para evitar dejar en absoluto y total estado de indefensión a la parte demandada, cuestión que no se logra si el defensor se limita a contestar y no comparecer más al juicio ni siquiera a ver en qué estado o fase se encuentra o a velar porque se cumplan las formalidades esenciales al proceso. Esta es una práctica sancionada por el M.T. de la República y más aun desde la entrada en vigencia de nuestra Constitución…”.

Que “…[e]s importante destacar que tales violaciones no fueron subsanadas ni por el Tribunal ni por los codemandados, toda vez que el codemandado RINO LAMBERTI se hizo parte en el proceso a través de su apoderado, en la fase de evacuación de pruebas en fecha 19 de octubre de 2010, no teniendo en dicho momento oportunidad de ejercer defensas de fondo ni de promover pruebas, ni de oponerse a las pruebas promovidas por la parte actora, y menos aun ANNUNZIATA ARNESE quien apenas se enteró de la existencia del juicio cuando ya se encontraba en la Sala de Casación Civil de este M.T., por lo que [les] llama poderosamente la atención el hecho que dicha Sala de Casación no haya casado, aun de oficio, el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto al observar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para casar de oficio el fallo recurrido, con base a las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare. Aunque no se hayan denunciado, más aun cuando consta en el Recurso de Casación formalizado por ante la Sala Civil (sic) que denunci[aron] que se violentó el derecho a la defensa al no cumplir con un extremo o formalidad esencial de orden público y de rango constitucional como lo es, el derecho de defensa y debido proceso el cual, se [les] menoscabó con el criterio de la Sala Civil (sic) que consideró errónea y simplemente, que el intervalo de publicación de carteles en la prensa, previsto en el articulo (sic) 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece un intervalo de tres (3) días entre la publicación de dichos carteles, y que en [su] caso fue de dos (2) días, no es un formalismo esencial ni que se [les] violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en los artículos 15, 206, 208, 212, 223 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco advirtió esa Sala Civil (sic) que el defensor no actuó conforme a la doctrina y lo ordenado por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando en un absoluto y total estado de indefensión a los codemandados e, inclusive, y consider[an] más grave aún, que los dos Tribunales anteriores no hayan evitado o corregido aquellas faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.

Que “…se acentúa aun más la falta de diligencia de la defensora Ad-litem, cuando abandonó el proceso y ni siquiera apeló del fallo definitivo, en nombre de ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI (porque aún era su defensora), trayendo como consecuencia que dicha decisión quedara fatal y definitivamente firme en [su] contra, teniendo en consecuencia sólo la vía de la revisión constitucional para poder atacar dicho fallo, toda vez que al no haber sido citada expresamente, mal podría beneficiarme la escasa defensa que ejerció RINO LAMBERTI SPIEZIO cuando el juicio ya se encontraba en evacuación de pruebas…”.

Que “…la pretensión sobre la cual versa la presente solicitud se refiere a un juicio de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, en el cual los actores aducen haber cumplido con sus obligaciones de pago y de que debían efectuar sobre el inmueble un proyecto habitacional, requiriéndose para la venta definitiva la aprobación de dicho proyecto, obligaciones contenidas en las cláusulas ‘TERCERA y QUINTA’ del contrato de opción a compraventa suscrito entre las partes, alegando los actores al respecto que hubo un incumplimiento por parte de los demandados al no realizar la tradición legal del inmueble, y al respecto, en el lapso de pruebas promovieron copia simple del cheque girado contra el instituto bancario COMMERCEBANK, e informes a Mercantil C.A., Banco Universal a fin de demostrar el cobro efectivo de dicho cheque, cuya prueba no se evacuó, hecho que le correspondía probar dado el rechazo simple de la pretensión planteado por la defensora Ad-litem en su contestación; no obstante, el Tribunal de instancia resolvió el fondo sin que se hubiere evacuado debidamente tal prueba…”.

Que “…la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, promovió entre otras, copia del cheque No. 248 librado contra el Banco Commercebank girado a favor de ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI de fecha 30 de noviembre de 2005, por la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos ($200,000.00), equivalentes para la fecha de la firma del contrato, a la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00), en moneda de curso legal; con el objeto de demostrar que efectivamente sus representados habían cancelado el pago de la inicial para la suscripción del contrato de opción a compraventa, para lo cual alegan en su escrito de pruebas que el referido cheque había sido cobrado por [la ciudadana Annunziata Arnese De Lamberti] , aduciendo textualmente: ‘tal como se evidenciará de la prueba de informes que esta representación judicial se permitirá promover en el siguiente capítulo’. Cuestión que es total y absolutamente falsa, ya que [ellos] jamás pud[ieron] cobrar dicho cheque puesto que al momento de ser presentado para el cobro el banco informó que la cuenta se encontraba cerrada, siendo ello informado en dicha oportunidad a los ciudadanos N.L.T. y L.T., y siendo que había una relación de confianza para ese entonces, jamás pens[aron] que [los] demandarían de esta manera fraudulenta, pretendiendo la ejecución de un contrato en el cual los compradores actuaron de mala fe al entregar[les] un cheque del cual tenían conocimiento que no podría ser cobrado por lo que mal podrían haber cumplido con su obligación de pago, resultando completamente temeraria su pretensión ya que la demanda resulta improcedente y contraria al artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto resulta necesario que quien pida la ejecución de una obligación haya ejecutado la suya cabalmente…”.

Que “…tanto el A-quo como el A-quem (sic) actuaron en desconocimiento de los principios que rigen en materia de valoración y análisis de las pruebas, ya que la parte actora a través de sus apoderados procedió a promover efectivamente la prueba de informes al Banco Mercantil con el objeto de demostrar que el cheque anteriormente señalado supuestamente había sido cobrado por [su] persona, a lo cual el Juzgado A-quo admitió dicha prueba y libró el oficio al Banco Mercantil; sin embargo, dicho Banco respondió mediante comunicación N° 65251 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), emanado de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, lo siguiente:

‘...A fin de dar respuesta a su Oficio N°20688-JO (Expediente N°AHJB-V-2007-000074,), de fecha 01 de octubre de 2010, recibido por nosotros en fecha 12 de noviembre de 2010, le informamos que con relación a las cuentas de commercebank, de acuerdo a la Legislación Norteamericana, la información sobre operaciones realizadas en Estados Unidos, por personas naturales o jurídicas allí situadas, debe ser tramitada a través de una rogatoria judicial o en su defecto, que el propio Ejecutivo Nacional, se dirija a las autoridades Norteamericanas por intermedio de nuestra cancillería, en un todo de conformidad con los procedimientos internacionales establecidos...’ (…).

Que “…[a]nte esta situación, el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso, así como el Juzgado Superior, y por igual la Sala de Casación Civil según los razonamientos aquí contenidos, lo que [les] permite observar que hubo una clara violación del principio relativo a que el Juez conoce el derecho, ya que a pesar de que los apoderados del actor hayan promovido informes al Banco Mercantil, el Juez como Director del Proceso y garante del derecho a la defensa y el debido proceso, así como conocedor de las normas aplicables al caso concreto, ha debido ser diligente cumpliendo con sus funciones constitucionales y legales, y aclarar a la parte que el oficio para obtener la información sobre el cheque debía ser librado directamente al COMMERCEBANK, mediante rogatoria dado que el cheque se encuentra girado contra una cuenta de un banco extranjero, ello a los fines de lograr la verdad en el proceso, o también pudo haberse dictado un auto para mejor proveer al respecto, dado el rechazo de la pretensión formulado por la defensora Ad-litem. Ahora bien, el Juzgado de la causa en la oportunidad de admitir la prueba no se percató de ello, procediendo a darle trámite por el simple hecho de proveer un expediente más, pero lo más grave aún es que habiéndoselo informado el Mercantil C.A., Banco Universal de manera textual, clara, inequívoca y directa que el medio idóneo para la evacuación de dicha prueba de informes era la Rogatoria, el Tribunal no fue diligente en llevar a cabo tal procedimiento y lograr la evacuación de la misma, a pesar de ser una prueba conclusiva, total y determinante para el proceso, puesto que los mismos apoderados de la parte actora querían demostrar sus afirmaciones, y tan determinante es dicha prueba que si se denotaba el cobro del cheque la pretensión resultaría con lugar; no obstante si de la evacuación se desprende que la cuenta estaba cerrada para la fecha o no poseía fondos, la demanda necesariamente hubiese favorecido a los codemandados y, por ende debía ser declarada Sin Lugar de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil…”.

Que “…con tal actitud claramente omisiva y desapegada al adecuado desempeño de su rol, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violaron lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, ya que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y para ello disponen de amplia discrecionalidad otorgada por la norma adjetiva para la realización de la justicia, principio que no se cumplió en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta incoaran los ciudadanos N.L.T. y L.T., contra los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE y RINO LAMBERTI, ya que no se logra comprender ciudadanos Magistrados, cómo el Juez Undécimo de Primera Instancia, es decir, el señor Á.V., llegó a la conclusión de que se habían pagado las arras establecidas en el contrato, con el sólo argumento de que al estar suscrito el contrato por las partes ante un Notario ello es garantía del cumplimiento de esa obligación cuando sabemos que el notario da fe pública de las declaraciones hechas por los comparecientes y de la identificación de los mismos; empero no puede declarar o dar fe pública del hecho cierto de que el cheque haya sido cobrado o no, puesto que el cobro del mismo depende del Banco respectivo…”.

Que “…el hecho de que los referidos órganos jurisdiccionales hayan omitido resolver con total claridad y debidamente la petición relacionada con la prueba destinada a verificar si el cheque fue cobrado o no -como en efecto no lo fue-, se traduce en el quebrantamiento del equilibrio procesal, la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, y adicionalmente, resulta constitutivo del vicio de incongruencia. La Sala Constitucional ha señalado en su sentencia N° 1.113 del 3 de junio de 2005, caso: A.E.Z.R., la cual a su vez cita la decisión N° 2.133 del 6 de agosto de 2003, que la indefensión ‘no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine’. En este caso, el órgano jurisdiccional privó al proceso de la verdad material, al no atender el proveimiento efectivo de una prueba que suprimiría la incertidumbre sobre el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante, cuando es lo cierto que el cheque con el que aducen haber cubierto su obligación, nunca pudo ser cobrado por casusas (sic) ajenas a los codemandados, por el contrario, el juez asumió que la sola copia del cheque demostraba que el pago había sido honrado, lo cual alteró el equilibrio procesal otorgando una indebida ventaja a los demandantes en perjuicio de los codemandados…”.

Que “…la Sala de Casación Civil evidenció la irregularidad y la falta cometida al momento de practicarse [su] emplazamiento por carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por ende, también tuvo pleno conocimiento que tanto el Tribunal que conoció en primera instancia así como el Juzgado Superior no corrigieron dicho error, empero, obvió dichas anomalías, como si no hubieren existido y hasta pasó a considerarlas como una situación de forma y no de fondo, en clara inobservancia de los lapsos y plazos que la norma adjetiva prevé para la ejecución de sus actuaciones procesales, a las cuales hay que remitirse de manera estricta, sin que puedan ser relajadas a su antojo por las partes; de lo contrario entraríamos a una fase anárquica del ejercicio del derecho, lo cual no solo traería como consecuencia los resultados nefastos que aquí [han] expuesto ciudadanos Magistrados, sino también, el desequilibrio del sistema de justicia, el cual, de seguir contando con el patrocinio silente y pasivo de aquellos llamados por la Constitución a evitarlo y corregirlo (todos los jueces de instancia), traerá como consecuencia resultados sin precedentes en la historia del derecho venezolano. Las normas procesales en modo alguno pueden ser observadas como simples formalismos no esenciales, pues la diferencia de 3 a 2 días en el intervalo de publicación de los carteles, devino en una desmejora latente y harto abrasiva en las condiciones óptimas de defensa que se conciben en el proceso…”.

Que “…[e]s lógico que la modalidad diseñada por el legislador por mandato y al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que tenga lugar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es un extremo o formalidad cardinal, esencial, orientada a la validez de dicha citación en el supuesto allí consagrado, ergo, el cambio no reglado o aleatorio de la formalidad literal exigida por dicho dispositivo adjetivo, constituye una merma muy significativa en la posibilidad de que el demandado sea impuesto de la citación del modo más efectivo que le permita establecer sus oposiciones, defensa y demás argumentaciones que obren a su favor según la ley. En efecto, en el presente caso, la Sala de Casación Civil evadió y negó expresamente y sin justificaciones tal vicio, presente evidentemente en el juicio, aun habiendo sido denunciado, con lo cual se vulneraron derechos constitucionales del modo descrito en esta solicitud y se ignoró la doctrina de esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que “…cabe recordar por igual lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Etica del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el cual determina que el juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos, añadiendo que la sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad…”.

Solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000, que reconoció la posibilidad de dictar medidas cautelares sin que para ello se deba exigir a las partes el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de las amplias facultades cautelares que posee la cúspide de la Jurisdicción Constitucional, a fin de asegurar que el objetivo perseguido con la presente solicitud de revisión no quede ilusorio, habida cuenta los riesgos y vicios que han venido afectando según se ha relatado profusamente en este escrito, solicitamos a este Honorable Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar Innominada, si no fuera posible proveer una sentencia de revisión constitucional con la debida prontitud que amerita lo expuesto a través del presente escrito, mediante la cual se suspendan de inmediato los efectos de la sentencia que impugnan en esta Solicitud de Revisión, así como el resto de las sentencias que contienen las violaciones a los derechos constitucionales en el transcurso integral del juicio al que se ha aludido, al igual que se dispongan todos los mecanismos necesarios que estime esta Docta Sala Constitucional, para que sean remediadas del modo más inmediato posible las infracciones a los derechos constitucionales aquí señalados.

Finalmente, pidieron que esta Sala Constitucional declare procedentes las denuncias que, sobre violaciones a derechos y principios constitucionales y contradicciones con la jurisprudencia de esta Sala acaecidas en el marco del juicio descrito, han formulado y, como consecuencia se declare con lugar la solicitud de revisión constitucional ejercida, e igualmente se declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de junio de 2013 dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente con el alfanumérico AA20-C-2013-000008, y la consecuente nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de junio de 2012, ordenándose todas las demás medidas conducentes a fin de reponer la causa al estado de contestación al fondo de la demanda, con los pronunciamientos respectivos de ley, como único remedio para restituir efectivamente en este caso las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contribuyendo ello a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales y demás cometidos que recaen en esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de junio de 2013, declaró: “…SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2012…”.

A tal conclusión arribó la mencionada Sala de Casación Civil, luego de realizar las siguientes consideraciones:

…[e]l caso de autos lo constituye una demanda por cumplimiento de contrato incoada en contra de los ciudadanos Rino Lamberti Spiezio y Annunziata Arnese de Lamberti quienes según las propias actas del expediente se encuentran casados. En tal sentido, lo primero que se debe acotar es que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil y 146 ordinal a) del Código de Procedimiento Civil, en razón de los cuales, ambos sujetos deben ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio.

En efecto, la situación jurídica que se debate le es común a los demandados que conforman el litisconsorcio dada la comunidad o conexión existente entre los integrantes del grupo, en tal sentido, están ante una idéntica relación jurídica sustancial y por tanto los actos del proceso afectarán a ambos por igual. Así, vemos que en el caso de autos quien anunció el recurso de casación fue el codemandado Rino Lamberti y quien lo formalizó fue la codemandada Annunziata Arnese de Lamberti, lo cual es posible dada la existencia del litisconsorcio, pues el ejercicio de los recursos por parte de uno de los litisconsortes beneficia a los demás.

Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta Sala en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: R.Á.B. c/ M.T.d.A.A. de Henriquez y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público.

Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.

En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda.

Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.

Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.

Ahora bien, la recurrente en casación fundamenta su petición de reposición en el hecho de que los carteles fueron publicados en prensa con un intervalo de dos días en vez de tres y con un error en la correcta escritura de su nombre, lo que a su decir, le vulneró su derecho a la defensa.

De la revisión efectuada de las actas del expediente se constata efectivamente que los carteles publicados en los diarios designados para tal fin, fueron difundidos en fecha 27 de octubre de 2008 y 30 de octubre del mismo año, es decir, con intervalo de dos días y no de tres como expresamente lo señala la ley adjetiva civil, así como de ellos se evidencia el error en la escritura del nombre de la codemandada al cual se le colocó una sola letra ‘n’ (Anunziata), en vez de dos (Annunziata), como corresponde según su cédula de identidad.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala juzgar si tales desatinos en las formas de citación vulneran el orden público y acarrean un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte afectada, o si por el contrario, constituyen meros formalismos que en nada afectan la capacidad de defensa de quien los denuncia, lo que determina a su vez la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.

En relación con el primer asunto, ciertamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé la publicación de un cartel en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro; sin embargo, como se refirió ut supra, la finalidad de la citación por carteles no es citar propiamente al demandado sino enterar a éste de la demanda interpuesta en su contra.

Por ello, en la citación personal se emplaza inmediatamente al demandado para que en el lapso estipulado en la ley dé contestación a la demanda, mientras que en la citación por carteles únicamente se le otorga un lapso al demandado (lapso de comparecencia) para que acuda al tribunal y se dé por citado, momento a partir del cual empezará a correr el lapso de contestación a la demanda, o en su defecto, valga decir, en caso de no darse por citado el demandado en el lapso de 15 días previsto en la ley, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación.

De allí que aún cuando el legislador de la ley procesal civil consideró prudente el intervalo de tres días entre la publicación de cada uno de los carteles, a fin de poner en conocimiento de la parte demandada que se ha instaurado una demanda en su contra, considera esta Sala que en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado con dos días de separación, afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos.

Asimismo, en relación con el segundo aspecto, valga decir, el error en la identificación de la co-demandada, esta Sala aprecia que se trata de un mero error material que en nada vulnera el derecho a la defensa de la denunciante, pues independientemente de que el cartel se haya dirigido a la ciudadana Anunziata Arnese de Lamberti en lugar de Annunziata (con doble n) Arnese de Lamberti, no cabe duda, por la nacionalidad de la mencionada codemandada (Italiana), la cédula de identidad (Nº 81.946.983) –datos estos señalados en el referido cartel-, aunado a la propia complejidad del nombre, el apellido y por el nombre del codemandado (quien es esposo de ésta), de la certeza de la persona a quien se dirige el cartel, todo lo cual hace improcedente a todas luces tal delación.

Adicionalmente, no puede pasar por alto esta Sala cúspide de la jurisdicción civil las circunstancias particulares que rodean el caso concreto a los fines de lograr una verdadera justicia material sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución), y es que como se señaló al inicio de la presente denuncia, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por cónyuges, lo cual en modo alguno puede pasar desapercibido, pues si bien durante todo el iter procedimental el codemandado ha alegado que la codemandada Annunziata Arnese de Lamberti se encontraba fuera del país, razón por la cual no pudo enterarse del juicio, lo cierto es que éste, su esposo, ciudadano Rino Lamberti, sí pudo enterarse del juicio, máxime cuando se fijó el respectivo cartel en su morada, razón por la cual pudo haber intervenido en juicio, dar contestación a la demanda y promover pruebas en beneficio de ambos en razón del litisconsorcio necesario existente.

Resulta por tanto evidente que quienes acceden a esta suprema jurisdicción se escudan en una supuesta subversión del procedimiento por vicios en la citación a favor de su propia apatía a la eficaz y oportuna resolución del pleito lo cual en modo alguno puede ser avalado por la Sala.

Asimismo, resulta conveniente destacar que el nombramiento, aceptación y respectiva juramentación de la defensora judicial ante el Juez que la convocó, constituye sin duda la garantía constitucional de la defensa de la demandada, quien no sólo lo garantizó al dar oportunamente contestación a la demanda, sino además, al realizar las gestiones necesarias para contactarlos y así lograr una mejor defensa de sus derechos aunque tal actividad haya resultado infructuosa.

Así las cosas, al considerar esta Sala que los errores previstos en los carteles de citación publicados en la prensa nacional constituyen defectos que atienden al orden privado, que son previsibles y subsanables por la parte llamada al proceso, y que los mismos no quebrantaron ni omitieron formas sustanciales de los actos que hayan menoscabado el derecho a la defensa de quien hoy accede a este seda casacional, máxime cuando se le designó defensora judicial que velare por sus intereses, concluye que las denuncias de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil deben imperiosamente ser desestimadas. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida o no decretada.

Expresa el formalizante:

‘...SEGUNDA: (REPOSICIÓN PRETERIDA O NO DECRETADA) Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que el juez de alzada incurrió en el vicio de indefensión por falta de reposición del tribunal de alzada. La decisión recurrida ‘NO’ decretó la reposición de la causa al estado de librar cartel de citación con fundamento al carácter formal y de orden público contenido en el 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 208 ejusdem.

En fecha 23 de marzo de dos mil doce (2012), se solicitó en la alzada de acuerdo al artículo 520 en concordancia del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dictara auto para mejor proveer y de solicitud de reposición en el tribunal de la causa con el mismo tenor para informar sobre los movimientos migratorios consignando copia del pasaporte de la referida codemandada, plenamente identificada a los autos de la causa recurrida, a los fines de determinar que la mencionada ciudadana se encontraba en el extranjero, era específicamente el tribunal el encargado de traer al proceso, un instrumento público de estas características que ha debido solicitarlo de oficio a la institución competente, para que constara en el proceso, por cuanto en juicio en alzada no admite otras pruebas con excepción a aquellas relativas a instrumentos públicos, (subrayado mio), la de posiciones y el juramento decisorio, todo ello de conformidad al artículo 520 del citado código adjetivo.

Si bien la penúltima norma citada confiere facultad discrecional al Juez para acordarla, faltó pronunciamiento del juez, de una solicitud que pudiera tener influencia o pudo haber incidido en las resultas de la causa litigiosa.

Por cuanto la jurisprudencia reiterada de la Sala considera como condición impretermitible para la (sic) análisis del motivo de esta denuncia por reposición no decretada como base del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 15 ejusdem y dado que este tipo de denuncias relativas al vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto írrito haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo denuncia.

Dejo sentado que aún cuando solicité la reposición tanto en el tribunal de la causa como en el tribunal de alzada, la conducta omisiva procesal del juzgador me limitó indebidamente, no pude ejercer otro recurso dentro de la causa, lo cual configuró el vicio de indefensión. No obstante, existen cuestiones de orden público sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas lesionan derechos de las partes o de terceros, entre otras, las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

…Omissis…

Se incurrió en una ‘falta insubsanable’, y por tanto en una infracción del artículo 15 del CPC, por cuanto se procedió al acto comunicacional de la citación cuartelaría (sic) como trámite esencial del procedimiento, cuya omisión sin convalidación, interesa al orden público y, por lo tanto, el Juez de la causa podía pronunciarse de oficio sobre los hechos que no fueron alegados por el demandante directa o indirectamente relacionados con la lesión del orden público. Esto significa que, se trata de un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia.

El acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, y no dejar a las partes en estado de indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales (artículo 212 de la ley adjetiva), más aún, permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

Poco después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se empezó a distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, de cara al orden público, llamado en el foro judicial orden público absoluto o relativa (sic), para significar si existía la posibilidad de convalidación del acto nulo. Ello, podemos observarlo, entre otras, en la revista N° 35 de Doctrina de la Sala de Casación, año 2008.

…Omissis…

En este orden de ideas, se expresa en la referida obra así como en las decisiones de dicha Sala, que entre las normas subsanables, encontramos las que rigen la competencia territorial y las que regulan el trámite de la citación. Que la ratio legis de esta flexibilización, es que da respuesta al principio de trascendencia, según el cual no puede declararse la nulidad de formalidades no esenciales, si la transgresión no produce indefensión.

Entonces, es lógico que puedan ser convalidadas en aquellos casos en los que pueda comprobarse que la parte ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, alcanzando el acto el fin para el cual fue destinado…’

De forma sumamente confusa y enrevesada, delata la recurrente en casación que en fecha 23 de marzo de 2012, solicitó a la alzada dictara auto para mejor proveer mediante el cual el tribunal solicitara el movimiento migratorio de la codemandada a fin de demostrar que la misma se encontraba en el extranjero y solicitó igualmente se decretara la reposición de la causa por dicho motivo, siendo que ‘la sentencia recurrida no decretó la reposición de la causa solicitada’.

Asevera que era el tribunal superior el encargado de traer al proceso un instrumento público de estas características, que ha debido solicitarlo de oficio a la institución competente, para que constara en el proceso, por cuanto en alzada no se admiten otras pruebas con excepción a aquellas relativas a instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio y que tal actuación ‘omisiva’ por parte del juzgador le generó indefensión.

Ahora bien, pareciera que la formalizante lo que pretende atacar es la negativa del juez de alzada de decretar el auto para mejor proveer, todo lo cual constituye una denuncia contra el dictamen producido en un auto interlocutorio que no fue atacado en casación.

Sobre el particular, debe precisar esta Sala que si bien el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella…’, también, el artículo 317 de la misma ley adjetiva exige al formalizante indicar expresamente la decisión o decisiones contra las cuales se recurre, señalado con precisión los datos necesarios que permitan individualizarla y distinguirla de otras decisiones tomadas en el proceso.

Asimismo, cuando se recurre tanto de una sentencia interlocutoria como de la que puso fin al juicio, el recurrente debe inicialmente formalizar sus denuncias contra la primera, pues en caso de prosperar alguna, la Sala se abstendrá de conocer las restantes imputaciones formuladas contra la segunda.

A todo evento, esta Sala observa que el tribunal de alzada se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa por la supuesta violación del orden público y al derecho a la defensa de la co-demandada de la siguiente manera:

‘…DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ha solicitado la representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado ante el Juzgado de la causa y en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, como punto previo, la reposición de la causa al estado de nueva citación.

A tales efectos, en el último de los escritos nombrados, manifestó textualmente, lo siguiente:

‘Ciudadano Juez al momento de practicar la citación por carteles en la presente causa se identificó de manera errónea a la codemandada, pues en el referido cartel de citación dice ‘ANUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI’ siendo lo correcto ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI, tal y como se evidencia de copia de Cédula de Identidad que riela a los autos, viciando en tal sentido la citación de la codemandada trayendo como consecuencia la reposición de la causa y la anulación de todo lo actuando, EN VIRTUD DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO Y FORMAL DEL CUAL REVISTE LA CITACIÓN.

…(omissis)….

Siendo que la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI se encontraba fuera del territorio Nacional, lo cual consta de copia de pasaporte, que riela a los autos, donde se evidencia (sic) los movimientos migratorios de la referida ciudadana, por lo cual era imposible para ella enterarse de un juicio en su contra y menos aun con esta errónea identificación en el cartel de citación publicados (sic) en los identificados medios de comunicación cercenando de tal manera el derecho a la defensa, limitando en tal sentido el derecho de la mencionada ciudadana de presentar medios de defensa que creyere conveniente y los elementos (sic) medios de prueba en que basaría su defensa.-

……(omissis)….

En razón de la errónea identificación de la codemandada en las actas procesales, especialmente en el cartel de citación, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SE SIRVA DECLARAR LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDEN (sic) LA REMISIÓN A OTRO TRIBUNAL A LOS FINES DE QUE CONTINÚE CONOCIENDO DE LA CAUSA, todo ello con fundamento al carácter FORMAL Y DE ORDEN PÚBLICO del cual reviste un acto procesal tal importante como lo es la citación de la parte demandada al juicio, pues dicho acto eminentemente constitucional, como bien lo ha expresado la jurisprudencia patria, ES LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO.

Igualmente, solicito la reposición de la causa en virtud de que la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI se encuentra residenciada en el extranjero tal y como se evidencia de copias de su pasaporte donde consta (sic) sus movimientos migratorios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil…’.

En relación a este punto, el Juzgado de la causa señaló:

…Omissis…

En lo que se refiere a dicho punto, este Tribunal observa:

Es cierto que el codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, a través de su apoderado, en diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), solicitó la reposición de la causa, con fundamento en que la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, se encontraba residenciada en el extranjero.

Por otra parte, se observa, que el Tribunal de la causa, el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO; no evidenciado de las actas que cursan en el expediente, que el representante judicial del codemandado antes mencionado apelara de la decisión dictada el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la fundamentación a que se refiere el codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, tanto en su escrito consignado ante el a-quo, como en su escrito de informes, para sustentar la solicitud de reposición de la causa hecha valer ante esta Alzada, se encuentra dividida en dos puntos, el primero consistente en que el a-quo había identificado de manera errónea a la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI, al momento de librar el cartel de citación; y, el segundo, en virtud de que la codemandada ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI se encontraba residenciada en el extranjero, siendo este último punto alegado por el codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, en su diligencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), el cual fue decidido mediante sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, el cual, como se dijo negó dicha reposición.

No obstante lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciase sobre la reposición de la causa solicitada por el recurrente en los siguientes términos, y a tales efectos observa:

En relación al primer punto consistente en que el Juez del a-quo al momento de practicar la citación por carteles había identificado de manera errónea a la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI, al momento de librar el cartel de citación, ya que el referido cartel de citación decía ‘ANUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI’ siendo lo correcto ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI.

En efecto, como se dijo, la parte actora en su libelo y reforma, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO, el a-quo admitió la demanda y su reforma, y en función de ello, ordenó la elaboración de las compulsas a los fines de practicar la citación de los demandados, siendo imposible por parte del a-quo practicar la citación personal de la parte demandada.

Aún cuando el Juzgado de la causa, al ordenar que se librara cartel de citación a los codemandados, indicó en el mismo: ‘…se hace saber a los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO, Italiano la primera y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 81.946.983 y 6.431.195 respectivamente…’; y así ordenó el emplazamiento y la consecuente citación por carteles de los codemandados; observa esta Sentenciadora, que los mismos podían comparecer al proceso y podían ejercer todas las defensas que consideran pertinentes.

En ese sentido, vale la pena destacar además, que ese hecho, no puede dar lugar a una reposición de la causa y la anulación de todo lo actuado, toda vez que si bien es cierto, que el a-quo cometió un error material en el nombre de la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI al dejar de colocar la letra ‘N’, en el nombre de dicha codemandada, no es menos cierto, que en el cartel de citación librado, fue colocada, la nacionalidad de la mencionada codemandada (Italiana), el número de cédula de identidad Nº 81.946.983; los motivos del juicio y la identificación de los demandantes, de donde se puede desprender que la demanda era incoada en su contra; y, contra el ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO.

A criterio de este Tribunal, el a-quo incurrió en un error material, que bajo ningún concepto, puede generar dudas en cuanto a la pretensión de la parte actora contra la codemandada ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI; y muchos menos puede producir la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, de dicha codemandada. Tan es así, que el Juzgado de la causa designó defensor judicial a ambos codemandados, quien compareció oportunamente; y, dio contestación a la demanda como quedó establecido.

A juicio de quien aquí decide, no ha lugar a la reposición de la causa propuesta, toda vez que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso a la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, ya que tuvo las oportunidades para comparecer al proceso y expresar los alegatos que juzgara procedentes, así como traer a los autos las probanzas que estimara pertinentes. Así se decide.-

En razón de lo anterior, considera esta sentenciadora IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el codemandado ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, a través de su apoderado. Así se decide.

En relación al segundo punto sobre el cual, el codemandado ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, solicita la reposición de la causa, consistente en que la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, se encuentra residenciada en el extranjero; y, debió ser citada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

El representante judicial del codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, para justificar su solicitud consignó copia fotostática de cédula de identidad y del pasaporte de la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI.

Observa este Juzgado, que de dichos documentos se desprende con meridiana claridad que la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, de acuerdo tanto con la cédula de identidad y el pasaporte tiene su lugar de residencia o morada en Venezuela; por lo que mal puede alegarse que la mencionada ciudadana se encuentra residenciada en el extranjero; aunado al hecho de que tal como fue señalado anteriormente el a-quo emitió pronunciamiento sobre dicha solicitud en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), no evidenciando este Tribunal de las actas procesales, que la parte solicitante hubiera ejercido recurso alguno contra dicha decisión, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por el representante judicial del codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO. Así se declara…’

De la anterior transcripción se evidencia claramente que el juez de la recurrida declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa por dos motivos: primero, porque el error denunciado en el cartel de citación se trataba de un error material que no violentaba el derecho a la defensa de la co-demandada, y segundo, por cuanto del material probatorio consignado por las partes se evidenciaba que la referida ciudadana tenía su residencia en Venezuela, razón por la cual no procedía la citación prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, consideraciones estas que se encuentran ajustadas a derecho.

En atención a los anteriores planteamientos, en criterio de la Sala, se evidencia que la citación por carteles prevista en el artículo 223 de la ley civil adjetiva fue practicada conforme lo establecen las normas que regulan este proceso judicial, por consiguiente, al no haberse violentado ninguna norma de orden público que haya generado indefensión a la parte demandada, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al haber resultado infructuosas las denuncias por reposición preterida o no decretada, se declara sin lugar el recurso de casación. Así se decide…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a fin de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000320 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2013, que se encuentra definitivamente firme por ser esta la última instancia a recurrir, y a la que se le imputa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional con respecto a la citación, la realización de los actos procesales y la motivación de las sentencias, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

La Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia.

En el presente caso, denunciaron los solicitantes de revisión que el fallo identificado con el alfanumérico RC.000320 del 12 de junio de 2013, dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato de promesa de compra-venta, interpuesta por los ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M. en contra de los solicitantes, lo que a su decir, lesionó el orden constitucional, y los derechos y garantías constitucionales relativos al derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a obtener una tutela judicial efectiva y la garantía constitucional de igualdad ante la Ley consagrados en los artículos 21, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional con respecto a la citación, y a la realización de los actos procesales.

Así las cosas, observa la Sala que los peticionarios denunciaron infracciones constitucionales y legales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe señalar que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte, el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia y esta posibilidad sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal, se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (vid. Sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada.

La Sala observa, que el fundamento de la presente solicitud de revisión es la supuesta irregularidad cometida en el juicio de cumplimiento de contrato de promesa de compra-venta llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la defensora judicial designada por el tribunal, ante lo que alegaron la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional con respecto a las obligaciones del defensor ad litem, y las anomalías de la tramitación del cartel de citación, lo cual constituyó por igual una afrenta a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Alegaron los solicitantes que no tuvieron conocimiento de la demanda incoada en su contra sino hasta el lapso de evacuación de pruebas, en el caso del codemandado Rino Lamberti Spiezio, y en el caso de Annunziata Arnese, no tuvo conocimiento sino hasta la oportunidad en que el juicio se encontraba en casación, en cuya fase acudió a la Sala de Casación Civil a formalizar el recurso interpuesto. Al respecto, esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia y el Juzgado Superior, quienes controlaron el proceso, determinaron procedente la citación por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no pudo ser probado que la codemandada estuviera residenciada permanentemente fuera del país, más aun cuando se deriva de autos su presentación ante la referida Sala de Casación Civil y ante esta Sala Constitucional a interponer escrito de revisión, y fijando su domicilio procesal en Venezuela.

Ahora bien, respecto a la función del defensor ad litem, esta Sala debe recordar lo señalado en la sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. -criterio reiterado, entre otras, en la sentencia n° 350 del 24 de marzo de 2011, caso: F.A.G.C.-, en la cual expuso lo siguiente:

(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)

.

Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia n° 616 del 19 de mayo de 2009 se pronunció al juzgar el incumplimiento de los deberes del defensor ad litem, ordenando la anulación del proceso cuando esto sucede, en los siguientes términos: “[S]e constata, que [el defensor ad litem] no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, ni actuó a favor del demandado frente a los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy accionante, hechos estos que disminuyeron su defensa, y que el Juzgado denunciado como agraviante no tomó en cuenta al momento de tomar la decisión, lo cual constituye un quebrantamiento del derecho enunciado en el artículo 49 del Texto Fundamental. (…) Ahora bien, por razones de orden público y a fin de restituir la situación jurídica infringida del ciudadano J.T.M.R., se anula todo lo actuado en el juicio que dio lugar al presente fallo, a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda; y así se decide. (Resaltado de esta Sala)

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se determina que la abogada designada como defensora de la codemandada Annunziata Arnese, no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no verificó si los carteles publicados por los demandantes habían cumplido con los días de intervalo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, existe también negligencia de la defensora judicial cuando no actuó en la promoción y evacuación de pruebas, ni se evidencia de las actas contenidas del expediente que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada.

En tal virtud, se estima que la actuación de la defensora ad litem C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 63.880 y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a Annunziata Arnese de Lamberti, privándola de su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.

Igualmente esta Sala ha efectuado apuntes sobre la obligación del Juez como rector del proceso, quien debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial. De ese modo, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que:

(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.

(…)

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)

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Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se constata que mediante diligencia del 5 de noviembre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de los actores del juicio originario, ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M., consignó los carteles de citación publicados en los diarios designados para tal fin, los cuales indican que fueron difundidos en fecha 27 de octubre de 2008 y 30 de octubre del mismo año, es decir, con intervalo de dos (2) días y no de tres (3) como expresamente lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en sentencia n° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: L.J.G., esta Sala Constitucional señaló atinadamente lo siguiente:

la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere E.C. al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el P.C.. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).

En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:

‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.

Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad.

En tal sentido se pronunció sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar:

‘(…) Por ser [la citación cartelar] un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)’ (Cfr. O. P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 1, sent. del 21-1-93, p. 112)

. (Subrayado de esta Sala).

En efecto, acorde con el criterio que ha sostenido esta Sala, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el quebrantamiento de la regla de publicación consistente en el intervalo de 3 días entre cada publicación por la prensa del cartel respectivo, disminuyendo sin justificación ese intervalo a 2 días, acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Tal circunstancia fue advertida por la Sala de Casación Civil, aduciendo que “en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado con dos días de separación, afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos”. Al respecto, esta Sala señala que no es suficiente alegar que la publicación de los carteles referidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cumple con la finalidad de hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos, pues la inobservancia del lapso de publicación supone que las partes o incluso el juez pueden hacer maleable tal extremo sin sujetarse a formalidad alguna. Ignorar esto equivaldría a desconocer una violación al debido proceso, toda vez que este intervalo es una formalidad esencial diseñada con especificidad por el legislador patrio en el predicho supuesto, que obra en beneficio de que acaezcan las mejores condiciones para que los demandados ejerzan su derecho a la defensa y obtengan la tutela judicial efectiva en los procesos que fueren instaurados en su contra.

Es importante resaltar que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la motivación de su sentencia dictada el 12 de junio de 2013, hizo referencia a que las reglas de citación no serían de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas serían subsanables por las partes, y que sería la omisión de citación, la que generaría una vulneración del orden público.

No obstante, establece el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 313.- Se declara con lugar el recurso de casación:

1°.- Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…

. (Subrayado de esta Sala)

Es así como se evidencia que no tomó en cuenta la Sala de Casación Civil de este M.T. en la sentencia objeto de revisión, que entre las reglas previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil para que proceda un recurso de casación civil, no sólo debió haberse omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, para declarar que se vulnera el orden público, sino que también es procedente la declaratoria con lugar cuando se hayan quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.

De allí que esta Sala Constitucional considera que la publicación en prensa escrita de los carteles de citación en días no acordes con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se subsume en el supuesto que conlleva al anómalo quebrantamiento de formas sustanciales, generando ello vicios en dicha fase del proceso, tal como se afirmó.

Así pues, también se verificó que la codemandada denunció en casación unos errores en los carteles referidos a defectos en la escritura de su nombre, lo que ciertamente serían errores materiales; sin embargo, aun desestimando tales detalles de incorrección que no afectarían necesariamente el acto, reviste gravedad la irregularidad en la publicación de los carteles, pues no se respetó el intervalo que impone el Código de Procedimiento Civil.

Sobre el irrespeto al intervalo de publicación, bien vale reiterar lo afirmado por esta Sala Constitucional en la reseñada sentencia n° 523, en la que, como se indicó, se estatuyó que “la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada (…) Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad”. (Resaltado de esta Sala)

Tal como lo reconoce esta Sala, tradicionalmente la jurisprudencia desde que entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil en 1987, ha sostenido que la citación por carteles debe ser efectuada tal como lo exige el Código. En ese sentido, es pertinente aproximar un recuento de las sentencias de última instancia más relevantes que así lo han afirmado, incluyendo cómo la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha señalado:

- Sentencia n° 587 del 27 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “De conformidad con la norma transcrita -el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil-, la citación por carteles obra por defecto de la citación personal, y puede ser solicitada, cuando resulte infructuosa para lograr la citación del demandado. Asimismo, esta disposición exige la fijación de un cartel en la oficina, morada o negocio del demandado, y su publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación. El cartel, además, debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia que si no comparece, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación” (Resaltado de esta Sala)

- Sentencia n° 495 del 28 de abril de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “Así pues, en los casos en que no se encontrare la persona citada para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro”. (Resaltado de esta Sala)

- Sentencia del 20 de julio de 1989 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Al seguirse la hipótesis de la citación por carteles a la cual se refiere el artículo 223 ejusdem [CPC], es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho”. (Resaltado de esta Sala)

- Sentencia del 17 de diciembre de 1991 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Es necesario que al ordenar practicarlas –las citaciones y/o notificaciones- se observen todas y cada una de las formalidades que para su corrección y validez estatuye la Ley. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal”. (Resaltado de esta Sala)

- Sentencia del 21 enero de 1993 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Por ser -la citación por carteles- un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación”.

La jurisprudencia ha sido tradicionalmente cuidadosa en la verificación de los extremos de la citación por carteles, justamente porque “la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio” (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil) y cualquier irregularidad o anomalía no subsanada, afecta el derecho a la defensa de la parte demandada (ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que se ubica en el campo del orden público. A este respecto diversos autores y la propia jurisprudencia, antigua y reciente, –como se ha señalado- han reconocido como otras causales de nulidad de la citación, una serie de circunstancias tales como: 1) que el cartel no disponga la consecuencia de no comparecer (nombramiento del defensor ad litem); 2) Que no se haya publicado en los diarios indicados por el juez; 3) Que no se identifique claramente el objeto de la pretensión o la demanda; 4) Que no se publique en los diarios con el tamaño de letra y formato adecuado. Asimismo, el error en la citación para la contestación de la demanda es causal de invalidación del juicio (ex numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil).

Adicionalmente, tomando en consideración la circunstancia que se presenta en este caso, relativa a la existencia de un litisconsorcio entre cónyuges, cabe destacar lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia identificada con el alfanumérico RC.000320 objeto de revisión, publicada el 12 de junio de 2013, en cuanto al régimen aplicable a los demandados conjuntamente como litisconsortes en juicio, la cual expresamente señala: “…la situación jurídica que se debate le es común a los demandados que conforman el litisconsorcio dada la comunidad o conexión existente entre los integrantes del grupo, en tal sentido, están ante una idéntica relación jurídica sustancial y por tanto los actos del proceso afectarán a ambos por igual. Así, vemos que en el caso de autos quien anunció el recurso de casación fue el codemandado Rino Lamberti y quien lo formalizó fue la codemandada Annunziata Arnese de Lamberti, lo cual es posible dada la existencia del litisconsorcio, pues el ejercicio de los recursos por parte de uno de los litisconsortes beneficia a los demás…”.

No obstante, sobre este particular esta Sala Constitucional ha pronunciado en sentencia n.° 24 del 23 de enero de 2002, lo siguiente:

…puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario [entre cónyuges], que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges (…). Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento

. (Resaltado de esta Sala)

Del criterio citado se deriva que un litisconsorte necesario no puede ser calificado como “contumaz” cuando no fue debidamente citado en el respectivo procedimiento, tal como sucede en el caso de autos con la codemandada, siendo que se quebrantaron las formalidades sustanciales de la práctica de la citación por carteles, por lo que la misma derivó en anómala e ineficaz; en consecuencia, mal podría aplicarse lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuando la codemandada tenía que ser integrada al contradictorio y su citación cartelaria fue irregular.

En este orden de ideas, ha señalado esta Sala en sentencia n° 151 del 28 de febrero de 2012, caso: N.K.P., que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías, a la articulación de un proceso debido, con acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros elementos cardinales; y al respecto, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan A.G. y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

. (Subrayado añadido). En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden (…)”.

Así pues, esta Sala Constitucional, vistas las anteriores consideraciones, concluye que tanto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado su sentencia condenando a Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti, sin haber tutelado la adecuada actuación realizada por la defensora ad litem designada; y, por su parte, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al haber declarado sin lugar el recurso de casación sin haber verificado el quebrantamiento de las formalidades sustanciales de la práctica de la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y sin acatar ni velar por el cumplimiento de lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la aludida sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004 –relacionada a las debidas funciones de los defensores ad litem- y en la sentencia n° 523 del 29 de mayo de 2014 –relacionada con la citación subsidiaria cartelar en la que deben extremarse los cuidados y ser ajena a cualquier irregularidad- y jurisprudencia adicional aquí citada relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, se apartaron de los principios y criterios allí asentados en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la hoy solicitante.

Con base en las razones que anteceden, esta Sala Constitucional debe hacer uso de su facultad de revisión de la decisión dictada, el 12 de junio de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y declara ha lugar la solicitud efectuada; en consecuencia, declara su nulidad así como la de la sentencia dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el que se decreta la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda por parte de los ciudadanos Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti. En tal virtud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente luego de la distribución realizada, notificará a las partes el inicio del lapso de contestación, para luego proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio observando la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales atinentes (vid. Sentencias n.° 1385 del 21 de noviembre de 2000, n.° 531 del 14 de abril de 2005, n.° 1924 del 21 de noviembre de 2006, n.° 2255 del 17 de diciembre de 2007, n.° 65 del 10 de febrero de 2009, n.° 1296 del 27 de julio de 2011 y n.° 808 del 18 de junio de 2012). Así se declara.

En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

En el caso de autos, en razón de los fundamentos por los cuales se declaró la nulidad de la decisión que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2013, de los cuales se evidencia la necesaria apreciación y valoración de todo el material probatorio para la resolución del caso en cuestión, y atendiendo a razones de celeridad procesal, una vez repuesta la causa en el estado de la contestación de la demanda por parte de Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti Spiezio, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente luego de la distribución realizada, notifique a las partes el inicio del lapso de contestación, para luego proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio, observando la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales atinentes, en cuyo curso se examinarían los argumentos que expondrán las partes y los demás elementos relacionados con la naturaleza de la relación contractual que dio origen a la demanda, todo ello según la ley. Así se decide.

Por último, en cuanto a la medida cautelar innominada requerida por la parte solicitante de revisión, relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión, así como el resto de las sentencias que contienen las violaciones a los derechos constitucionales, dada la naturaleza de esta vía extraordinaria de revisión y la declaratoria ha lugar aquí contenida, deviene en inoficioso el otorgamiento de la cautela peticionada.

VI

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, contra la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000320, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2013, en consecuencia de lo anterior se declara:

PRIMERO

La NULIDAD de dicha sentencia, así como la de la sentencia dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda por parte de Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti Spiezio. En tal virtud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente luego de la distribución realizada, notificará a las partes el inicio del lapso de contestación, para luego proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio observando la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales atinentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de esta sentencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia de esta sentencia y copia certificada del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente n.° 14-0595.

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