Decisión nº KP02-R-2012-000024 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-R-2012-000024

En fecha 13 de enero de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 1517 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual remitió expediente contentivo del “Recurso de Nulidad” interpuesto por la ciudadana ANNUNZIATA CARDINALE D’AMELIO, titular de la cédula de identidad Nº E-504.021, asistida por la ciudadana J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.373, contra la “Resolución Nº 022-2010-I, de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Tal remisión se realizó en virtud de la regulación de competencia interpuesta por el ciudadano H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se declaró su incompetencia sobrevenida.

En fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia de regulación de competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL “RECURSO DE NULIDAD” INTERPUESTO

En fecha 01 de noviembre de 2010 la ciudadana la ciudadana Annunziata Cardinale D’amelio, titular de la cédula de identidad Nº E-504.021, asistida por la ciudadana J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.373, presentó “recurso de nulidad” con fundamento en las siguientes razones:

Que mediante “Resolución Nº 022-2010-I, de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara” se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.2.039,41).

Que dicho acto administrativo está afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que dicho acto lesiona el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Que se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Solicitó la nulidad de la “Resolución Nº 022-2010-I, de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”

II

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 24 de octubre de 2011 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó el auto recurrido en los siguientes términos:

Por cuanto se observa de autos la incompetencia sobrevenida que ostenta este Tribunal, se acuerda declinar el presente asunto en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centroocidental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil de Barquisimeto del Estado Lara, para su distribución al mencionado Juzgado, una vez precluya el lapso para ejercer el recurso correspondiente

III

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, ya identificada, presentó escrito de regulación de competencia contra el precitado auto, con fundamento en las siguientes razones:

Que “En fecha 1 de noviembre del año 2010, presenté por ante este Tribunal Recurso de Nulidad de naturaleza inquilinaria, en contra de la Resolución (…) de fecha 12 de julio del año 2010, dictada por la Oficina de lnquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitido el recurso, se ordenó la realización de los actos de comunicación procesal correspondientes, dirigidos al Ministerio Público, a la Alcaldesa del Municipio' Iribarren y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren. Una vez realizadas las notificaciones y citación ordenadas, en fecha 24 de octubre del año en curso, este tribunal consideró que había surgido una "incompetencia sobrevenida" y, como consecuencia de ello procedió a declararse incompetente, sobre la base del numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Que “El pronunciamiento impugnado señala que la declaratoria de incompetencia tiene como fundamento una supuesta "incompetencia sobrevenida", basada en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma en la que se establece lo siguiente: (…)Ahora bien, la norma antes señalada no guarda relación alguna con el alísente caso, toda vez que, como se deduce del escrito de demanda, mi «¡presentada no forma parte de la estructura orgánica del Estado venezolano, ni ejerce actividad material alguna que la conecte con los entes señalados en dicho precepto. Pero en el supuesto negado de que la mencionada norma fuera aplicable a este asunto, debe observarse que el referido numeral contiene una excepción, cual es que el conocimiento del caso no esté asignado a otro Tribunal en razón de su especialidad, situación que se concreta en este juicio, esto en virtud de que la Ley Especial que regula la materia, es decir, la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, le asigna a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer y tramitar los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos de regulación de alquileres dictados por la Administración Municipal.”

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece:

:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la regulación de competencia que ha sido planteada contra el auto interlocutorio de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual se declaró incompetente para conocer la presente causa; dado que dicho Tribunal se encuentran dentro del ámbito de competencia atribuida en alzada a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Así se determina.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que el conocimiento de este Tribunal sobre el presente asunto se circunscribe a la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Annunziata Cardinale D’Amelio, supra identificada, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual declaró su “incompetencia sobrevenida”.

Se evidencia de las actas procesales que la incompetencia planteada estuvo fundamentada en lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:

Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(Negrillas añadidas).

A tal efecto, este Juzgado observa que la norma transcrita se refiere a la competencia de este Juzgado para conocer las demandas interpuestas contra la “República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva” siempre y cuando su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.

Evidenciado lo anterior, este Juzgado debe entrar a revisar de seguidas si existe alguna norma especial conforme a la cual el conocimiento de la presente causa se encuentre atribuido a otro Tribunal, todo ello tomando en consideración que el acto administrativo contra el cual se interpuso el “recurso de nulidad” es la “Resolución Nº 022-2010-I, de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara” mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento objeto del presente asunto en la cantidad de Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.2.038,41).

En efecto, se observa que la norma especial atributiva de competencia aplicable al caso de autos se encuentra plasmada en la Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Título X, denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”; según el cual los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

En lo que atañe a la competencia, el artículo 77 de la Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

(Negrilla añadidas).

Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01012, de fecha 05 de abril de 2005 consideró lo siguiente:

Del libelo asimismo se desprende claramente, que la presente acción fue interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normas éstas que disponen lo siguiente:

(…)

De las normas anteriormente transcritas, se puede colegir que las decisiones emanadas de los organismos administrativos de inquilinato agotan la vía administrativa y, en consecuencia, sus impugnaciones deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, correspondiéndole específicamente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las decisiones emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en los casos en que sean dictadas por las Alcaldías, la competencia corresponde a los Juzgados del Municipio o, en su defecto, a los tribunales de igual competencia de la localidad donde se encuentre el inmueble, por cuanto a tales juzgados del interior de la República, en estos casos de materia inquilinaria, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01749 del 5 de noviembre de 2003).

En consecuencia, visto que en el presente caso se impugnó un acto dictado por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual “se fijó el canon de arrendamiento respecto de un ‘inmueble, constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la Avenida Fajardo, Sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N. Esparta’”, esta Sala declara que corresponde al tribunal remitente, Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tanto que inicialmente al precitado tribunal le correspondió, por distribución, el conocimiento de la causa. Así se decide.” (Negrillas añadidas).

Se infiere con claridad meridional que el Recurso de Nulidad

interpuesto por la ciudadana Annunziata Cardinale D’amelio, titular de la cédula de identidad Nº E-504.021, asistida por la ciudadana J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.373, contra la “Resolución Nº 022-2010-I, de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara” por medio de la cual se fijó el canon de arrendamiento objeto del presente asunto en la cantidad de Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.2.038,41), debe ser conocido por el Juez de Municipio de la localidad donde se encuentre el inmueble y al evidenciarse que se encuentra en el Municipio Iribarren del Estado Lara, concretamente en la “Avenida R.G. entre carreras 29 y 30 Nº 29-121 (…) propiedad de la ciudadana L.d.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.721.038” según se indicó en el acto administrativo impugnado corresponde conocer del “Recurso de Nulidad” interpuesto al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara a quién originalmente le correspondió conocer por distribución. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado observa que el Juzgado mencionado yerra al considerar que corresponde conocer la presente acción a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

De igual modo, este Juzgado observa que la situación de hecho planteada al Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, no ha variado en el curso del procedimiento, siendo desde su inicio la nulidad de la mencionada “Resolución Nº 022-2010-I, de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara” por medio de la cual se fijó el canon de arrendamiento objeto del presente asunto en la cantidad de Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.2.038,41); es decir, de las copias certificadas remitidas a este Juzgado no se observa que haya existido alguna circunstancia que de manera “sobrevenida” justifique la incompetencia declarada.

En efecto, conviene aclarar que la incompetencia sobrevenida está regulada en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa según el cual:

Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

Con lo anterior queda evidenciado pues, que –incluso- en el caso que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara no fuere competente para conocer la presente acción (lo cual no ocurrió) bastare con hacerse referencia a la incompetencia del mismo, ya que no se configuran los supuestos para declararse la incompetencia de manera “sobrevenida”, como erróneamente fue declarada, siendo que en el presente caso no se evidencia de autos que previamente se haya declarado la misma por parte del mencionado Juzgado. Así se decide.

Por consiguiente, se debe revocar el auto de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio del cual se declaró su “incompetencia sobrevenida” para conocer la presente acción. Así se decide.

De igual modo -se reitera- que se trata de una competencia especial y que este Tribunal Superior debe aplicar al caso que nos ocupa lo previsto en el artículo 78 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé la competencia “(…) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble (…)”.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto interlocutorio de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se declaró la “incompetencia sobrevenida” para conocer el caso de autos.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANNUNZIATA CARDINALE D’AMELIO, titular de la cédula de identidad Nº E-504.021,contra el auto de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se declaró la “incompetencia sobrevenida” para conocer el caso de autos.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia.

TERCERO

Se REVOCA el auto interlocutorio de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se declaró la “incompetencia sobrevenida” para conocer la presente acción.

CUARTO

Se declara COMPETENTE al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer el “Recurso de Nulidad” interpuesto por la ciudadana ANNUNZIATA CARDINALE D’AMELIO, titular de la cédula de identidad Nº E-504.021, asistida por la ciudadana J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.373, contra la “Resolución Nº 022-2010-I, de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Remítanse oportunamente las actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:50 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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