Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012.-

202° y 153°

DEMANDANTE: A.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-14.254.260, de este Domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.R.M., R.A.R.H. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulare de las Cédulas de identidad Nros. V-11.002.943 V-16.214.686 y V-15.902.061, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.568, 132.337 y 121.636, y domiciliados el primero en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y los dos últimos en Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.-

DEMANDADO: A.D.M.C., venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° V- 8.983.563, con domicilio en Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.O., venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.621.013, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

N° EXPEDIENTE: 14.110.-

NARRATIVA

En fecha 18 de Junio del año 2010, se recibe por distribución demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana A.M.V.M., debidamente asistida por el abogado R.A.R.H., contra el ciudadano A.D.M.C., exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que se transcribe a continuación:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Abril del año 2000, decidimos formar una unión estable de hechos el ciudadano A.D.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-8.983.563, y mi persona, así consta de carta de concubinato emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas de fecha 01 de Abril del año 2009, el cual anexo al presente libelo en copia simple marcada con letra “A”.

Así la cosas Ciudadano Juez, nuestra vida en común fue muy saludable y armónica, vivimos en un ambiente de entendimiento, amor, tolerancia, con muchas ganas de salir adelante como pareja y así lo hicimos logrando constituir algunas pequeñas Egresas, denominadas de(Sic.) “Licorería y Víveres el Boulevard Martínez” C.A. (… Omissis…) y “Tasca Restaurante el Boulevard Rumbero C.A.”, (… Omissis…) de las referidas Empresas se acordó la disolución y liquidación por partes iguales es decir un cincuenta (50%) para cada uno al momento de obtener las utilidades de la liquidación, siendo plasmado tal acuerdo mediante Instrumento Privado de fecha 03 de Abril de 2009, el cual anexo al presente libelo marcado con letra “B”. Es el caso ciudadano Juez que hasta el día 02 de Abril del año (2009)(Sic.), mantuvimos una unión estable de hechos, por cuanto debido a los constantes problemas decidimos separarnos para evitar así problemas mayores.

(… Omissis…)

CAPITULO III

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas con anterioridad me veo penosamente obligada a proceder a DEMANDAR como en efecto DEMANDO por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, al ciudadano: A.D.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.983.563, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, mediante sentencia declarativa de la relación concubinario, invocando el contenido de los Artículos 338 y siguientes de(Sic.) Código de Procedimiento Civil.

Dicha demanda es admitida en fecha veintitrés (23) de junio del Dos Mil Diez (2010), ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, más un día de termino de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Comisionándose para la citación del mismo al Juzgado de los Municipios Punceres y B.d.E.M..-

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio del año 2010, procede la ciudadana demandante, A.M.V.M., a otorgar poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio P.R.R.M., R.A.R.H. y M.R.. E igualmente solicita sea autorizada mediante correo especial a los fines de consignar por ante el Juzgado de los Municipios Punceres y B.d.E.M., el Oficio N° 13.778. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de Julio del año 2010.-

En fecha 13 de Octubre del año 2010, es recibida comisión N° 147-2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva de las resultas de la citación de la parte Demandada, lo cual fue ordenado agregar a los autos y refoliar de conformidad con el Artículo 109 de la Ley Adjetiva.-

Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre del año 2010, el ciudadano A.D.M.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, D.J.O., y le otorga poder Apud Acta al precitado abogado.-

En fecha 01 de Diciembre del año 2010, el Abogado D.J.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación de la Demanda en los términos que a continuación se indican:

“Rechazo niego y contradigo los alegatos formulados por la demandante en su escrito libelar en razón de que mi poderdante ciudadano A.D.M.C., nunca mantuvo una unión estable de hecho con la demandante, tal como lo quiere hacer ver esta de que desde el 01 de Abril del 2000, hasta el 01 de Abril del 2009, tuvo una unión estable de hecho con mi poderdante, acompañando a la demanda una supuesta c.d.c. que forma parte del cuerpo del expediente folio 3, letra “A”, el hecho cierto es que mi poderdante nunca mantuvo una unión estable de hecho con la demandante ni firmo documento alguno para regularizar una unión estable de hecho con la demandante, es decir que la firma que aparece en la supuesta c.d.c. no es la de mi poderdante, por ello que de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente tacho de falso dicho instrumento presentado por la parte demandante por hacer ver al Tribunal que existió una supuesta unión concubinaria entre esta y mi poderdante. (… Omissis…)”

Presentando el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado D.J.O., escrito de Formalización de la Tacha, en fecha 09 de diciembre del año 2010,. Presentando la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada R.A.R.H., en fecha 20 de diciembre del año 2010, escrito de Contestación a la Tacha propuesta por la parte demandada. Por lo cual, mediante auto de fecha 10 de Enero del año 2011, este Tribunal ordena aperturar cuaderno separado a los fine de llevar la Incidencia de dicha Tacha, de conformidad con el Artículo 441 de la Le Adjetiva, lo cual fue declarado SIN LUGAR mediante Sentencia Interlocutoria emanada de este Juzgado, en fecha 06 de Junio del 2012 ordenándose la notificación de las partes.-

Mediante Auto de Fecha 21 de Marzo del año 2011, el Tribunal indica que vencido el lapso de evacuación sin las partes presentar Escritos de Pruebas, se fijó para presentar Informes el décimo quinto día de despacho siguientes.

A través de Auto de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2.011, visto que las partes no presentaron Informes, este Tribunal dijo “VISTO” sin Informes, en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía, en los siguientes términos, por lo cual se ordenará la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

Denota este Sentenciador, que la parte demandada en este proceso, no presento escrito de prueba a su favor, ni por sí ni por medio de su Defensora Judicial, en la oportunidad legal para la Promoción y Evacuación de Pruebas, sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte demandante acompaño al Libelo de Demanda, las siguientes pruebas, por lo cual, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorarlas de la siguiente manera:

• Original de C.d.C. emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador, Temblador Estado Monagas, en fecha 01 de Abril del año 2009. Anexo al Libelo de Demanda marcado letra “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto mediante Sentencia de fecha 06 de Junio del Año 2012, fue declarada Sin Lugar la Tacha Incidental propuesta por la parte Demandante, en referencia a este documento, y visto que aporta elementos probatorios al presente Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Original de documento suscrito por el ciudadano A.D.M.C. y la ciudadana A.M.V.M. contentivo de acuerdo de disolución y liquidación de empresas. Anexo al Libelo de Demanda marcado letra “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.

Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, en el concubinato no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

¬

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De las pruebas documentales señaladas anteriormente que corren insertas del folio 3 y 4 del presente expediente, de los cuales el primero fue tachado por la parte Demandada, declarándose Sin Lugar la Tacha Incidental propuesta mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Junio del 2012, se evidencia que ciertamente los ciudadanos A.D.M.C. y A.M.V.M., sostuvieron una relación concubinaria desde el primer (1°) día del mes de abril del año 2000, tal como se desprende de documento privado suscritos por estos al establecer que “Entre Nosotros, A.D.M.C. y A.M.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.983.563 y V-14.254.260, domiciliados en Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, hemos convenido, como en efecto lo hacemos formalmente, en liquidar la comunidad concubinaria celebrada en el primer (1) día del mes de abril del año 2000, con base a las condiciones que de seguida se expresan: (…Omissis…)”; documento este que no fue impugnado, desconocido ni tacado por la parte contraria. Hasta el primero (1°) de Agosto de 2009, fecha en la cual fue emitida C.d.U.C. por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio B.d.E.M., en la cual se indica la existencia de la relación concubinaria “desde hace nueve (9) años”.-

Por lo antes expuesto y no existiendo pruebas presentadas por la parte demandante que demuestre lo contrario, llevan al convencimiento de quien aquí decide, la existencia de la Unión concubinaria entre los ciudadanos A.D.M.C. y A.M.V.M., por lo cual considera este Juzgador que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12, 16, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil Venezolano, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana A.M.V.M., en contra del ciudadano A.D.M.C., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano A.D.M.C., desde el 1° de Abril del año 2000 hasta el 1° de Abril del año 2009.-

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia interlocutoria fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, treinta y uno (31) de Octubre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 02:50 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14.110

GPV/ Ycgc

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