Decisión nº 05-09-23. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de septiembre del 2005

Años 195º y 146º

Sent. Nº 05-09-23.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición al embargo formulada por la tercera ciudadana A.R.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.838, representada por los abogados en ejercicio F.J.P.R. y A.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.730 y 84.229 en su orden, contra de la medida preventiva de embargo practicada el 24 de febrero del 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.P., Obispos y A.A.T. de esta Circunscripción Judicial Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano C.R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.152.293, representado por la abogada en ejercicio E.d.V.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.908, contra la ciudadana I.C.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.515, actuando mediante apoderada judicial el abogado en ejercicio C.A.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265.

En fecha 20 de enero del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda principal, la cual se admitió el 25 de ese mes y año, ordenándose la intimación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero allí señaladas, o a formular oposición al decreto en cuestión.

Por auto del 10-02-2005, se decretó medida provisional de embargo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la demanda hasta cubrir la cantidad de ochenta y un millones seiscientos noventa y cinco mil ciento noventa y ocho bolívares (Bs.81.695.198,00), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal al 25%, comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.P., Obispos y A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas -debidamente cumplida- fueron recibidas el 01 de marzo del 2005.

En fecha 03-03-2005, se declaró la perención de la instancia en la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose el procedimiento, revocándose la medida preventiva de embargo decretada en fecha 10-02-2005 y practicada el 24 de ese mes y año por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.P., Obispos y A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó notificar a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de acuerdo con el artículo 233 ejusdem, y no se hizo condenatoria en costas conforme a lo estipulado en el artículo 283 ibidem. El actor fue notificado el 04 de marzo del 2005, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 13, quien no ejerció recurso alguno contra tal fallo, declarándose definitivamente firme el 14 de ese mes y año.

En fecha 07 de marzo del 2005, la ciudadana A.R.V.R., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición al embargo preventivo practicado por el Juzgado Comisionado, en fecha 24-02-2005, sobre un vehículo marca: Dodge, año 99, placas: 69J-EAB, color: blanco, serial de carrocería: 3B6MC36Z2XM555933, serial de motor: 8 CIL, clase: camión, tipo: chasis, uso: carga, modelo: T-4000, Dodge CH, con sus accesorios, dos cornetas tipo consola, marca nipón América, una planta 880 W, marca pyramid, un equipo de sonido tipo rockola de 12 CD marca pioneer, dos cornetas adheridas a las puertas, y un reproductor marca pioneer incrustado en el tablero, exponiendo que el artículo 587 ejusdem establece que tal medida sólo podrá ser ejecutada sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libre.

Expuso igualmente que en el presente caso, el embargo preventivo fue ejecutado sobre un bien mueble y sus accesorios propiedad de la sucesión Vela por haber sido adquirido por su difunto padre C.A.V., por compra realizada al ciudadano Marwan Ammar Seghir, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 04-02-2004, bajo el N° 59, Tomo 6 de los libros respectivos, y no sobre bienes propiedad de la ciudadana I.C.P., por lo que solicitó la suspensión del embargo en referencia, con condenatoria en costas, y que se haga entrega material del mismo. Acompañó: copia certificada y simple de documento mediante el cual el ciudadano Marwan Ammar Seghir vendió al ciudadano C.A.V. el vehículo que describe, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 04-02-2004, bajo el Nº 59, Tomo 06 de los libros respectivos; y copia certificada de actas de defunción del de-cujus C.A.V., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.A.T. del estado Barinas, en fecha 25-01-2005, bajo el N° 03, y de nacimiento de la ciudadana A.R.V.R. asentada por ante la misma Prefectura bajo el N° 174, de fecha 02-04-1976.

En fecha 10-03-05 la representación judicial de la ciudadana I.C.P. presentó escrito mediante el cual se opuso formalmente a la pretensión de la tercera opositora, alegando que su mandante compró al ciudadano A.V. el vehículo embargado preventivamente con ocasión del juicio principal, solicitando que el Tribunal se abstenga de efectuar la entrega del mismo a la tercera opositora, acompañando copia certificada de documento por el cual le compró al señor C.A.V. el vehículo en cuestión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 23-11-2004, bajo el Nº 37, Tomo 160 de los libros respectivos.

El día de despacho siguiente, la tercera opositora presentó escrito afirmando que del acta de embargo levantada se evidencia que el vehículo embargado se encontraba en su poder al momento de practicarse dicha medida; solicitando su entrega como consecuencia de la declaratoria de perención de la instancia. Asimismo expuso que resulta imposible que su padre C.A.V. hubiese podido firmar un documento de venta en una Notaría de Barinas el 23-11-2004, por haber fallecido el 27-12-2004 producto de un cáncer laringeo terminal, que lo mantuvo hospitalizado entre Guanare y Barquisimeto, durante los últimos tres meses de su existencia, motivos por las cuales tachó formalmente de falsedad el documento consignado por la ciudadana I.C.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 23-11-2004, bajo el Nº 28, Tomo 158 de los libros respectivos, acompañando copia simple de dicho documento. Luego el 15-03-2005, nuevamente solicitó la entrega del vehículo y de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil tachó de falso el documento presentado por la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Barinas, en fecha 23 de noviembre del 2004, bajo el Nº 37, Tomo 160 de los libros respectivos.

Por auto del 15-03-2005, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-03-2005 la tercera opositora de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 440 ejusdem, presentó escrito de formalización a la tacha propuesta contra el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Barinas, en fecha 23 de noviembre del 2004, bajo el Nº 37, Tomo 160 de los libros respectivos, alegando ser falso que su padre haya vendido el vehículo que describe por haber fallecido en fecha 27-12-2004, producto de un cáncer laringeo que lo mantuvo en crítico estado de salud durante los últimos tres meses de su vida; que el 20-11-2004 fue hospitalizado de emergencia en el Centro Médico Oncológico de Barquisimeto, por presentar tumor glótico asfixiante de la vía respiratoria superior, donde se le practicó una traqueotomía temporal y extirpación quirúrgica de la masa tumoral envolvente de las cuerdas vocales, ordenándosele reposo físico y mental durante dos meses, según constancia emanada del médico tratante, expedida el 23-11-2004, fecha en que se señala ocurrió la transacción contenida en el documento que tacha, evidenciándose la imposibilidad física o material en que se encontraba su padre, de trasladarse recién operado, desde Barquisimeto hasta Barinas a otorgar dicho documento.

Afirmó que al verificar las firmas de los otorgantes de tal instrumento es evidente que la firma del vendedor no es nada parecida a la de su padre, aunque trataron de falsificar sus rasgos característicos. Al efecto, promovió:

 Cotejo.

 Oficiar a la Dirección del Centro Médico Oncológico de Barquisimeto estado Lara, para que informara: si en los días 20 al 23 de noviembre del 2005 estuvo hospitalizado el ciudadano C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.256.371, la operación o intervención quirúrgica a la cual fue sometido, el reposo indicado, fecha en que fue dado de alta y hora en que abandonó el Centro Médico, y que remita copia de la historia médica Nº 9376 y del estado de cuenta por paciente. En fecha 21-03-2005 se libró oficio 0326, recibiéndose respuesta el 06-04-2005, mediante comunicación S/N del 04 de ese mes y año. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de informe médico expedido por el doctor G.W.d. fecha 23-11-2004. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de estado de cuenta por paciente expedido por el Centro Médico de Oncología CA, de fecha 28-02-2005, p.C.A.V., por un total a pagar de un millón trescientos tres mil setecientos dos bolívares (Bs.1.303.702,00). Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31-03-2003 la representación judicial de la ciudadana I.C.P.F., insistió en hacer valer el instrumento tachado de falso, sustentando que su poderdante fue quien estuvo con C.A.V. los tres días que permaneció en el centro médico, que lo acompañó el 23-11-2004 a esa ciudad donde en horas de la tarde el vendedor no sólo le otorgó a su mandante dicho documento sino que firmó otros documentos privados; que el vendedor se hallaba en estado de salud capaz para celebrar todos los actos esgrimidos, manifestó no haber presentado el original de la venta por cuanto el ciudadano C.V. se lo hurtó, a los pocos días de haber fallecido el vendedor. Promovió:

  1. Chequera correspondiente a la cuenta cliente N° 0137-0050-80-0001004201 a nombre de Vela C.A., del Banco Sofitasa, Sabaneta de Barinas, contentiva de los cheques Nº 07064501 al 07064525, anulado el signado con el N° 07064516.

  2. Original de recibo Nº 065388 a nombre de C.A.V., de fecha 23-11-2004, expedido por el Centro Médico Oncología, CA, por la suma de Bs. 1.303.702,00, por concepto de cancelación de hospitalización.

  3. Copia simple de autorización otorgada por el ciudadano C.A.V. al ciudadano D Cesare R.L.A., dirigida a la sociedad de comercio Agroisleña, CA, de fecha 23-11-2004.

  4. Copia simple de autorización expedida por el ciudadano C.A.V. a la ciudadana A.R.V. en fecha 03-11-2004.

  5. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Marwan Ammar Seghir vendió al ciudadano C.A.V. el vehículo que describe, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 04-02-2004, bajo el Nº 59, Tomo 06 de los libros respectivos.

  6. Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Guanare estado Portuguesa, para que informara si en el domicilio de su poderdante ubicado en el sector el Barrancón de Boconoíto, Municipio San Genaro de ese Estado, a principios de enero del año en curso, se perpetró un hurto, si existe alguna persona investigada como autor del delito y que bienes fueron hurtados.

  7. Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Guanare estado Portuguesa, para que se practique experticia dactiloscópica de comparación a las impresiones dactilares que existen en la Notaría Pública Primera de Barinas en el documento tachado.

En fecha 01 de abril del 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir cuaderno separado de tacha por cuanto el apoderado judicial de la co-demandada en la presente incidencia ciudadana I.C.P.F., insistió en hacer valer el instrumento tachado por la tercera opositora.

En fecha 07-04-2005, el apoderado judicial de la ciudadana I.C.P.F. suscribió diligencia solicitando se ordenare al ciudadano C.V. la exhibición del original del documento que se encuentra en su poder, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 442 ejusdem, así como el traslado y constitución del Tribunal en la Notaría Pública Primera de Barinas, de acuerdo con lo estipulado en el ordinal 7° de la referida norma.

Por auto del 20 de abril del 2005, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 ordinal 4° y 132 del mencionado Código, lo que fue cumplido el 25 del ese mes y año, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 53 del cuaderno de tacha.

El 05 de mayo del presente año, este Despacho proveyó conforme a las reglas de sustanciación de la tacha establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: se desecharon con fundamento en el ordinal 2° de ese artículo las pruebas promovidas por el apoderado de la ciudadana I.C.P., en los particulares del primero al séptimo, así como la prueba de exhibición solicitada por las razones allí expuestas, se admitió la prueba de cotejo promovida por la tercera opositora, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3° ejusdem, fijándose la oportunidad correspondiente para ello así como para el traslado y constitución del Tribunal a la referida Notaría, cun fundamento en lo estipulado en el ordinal 7° del citado artículo; de igual modo, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio de la apertura de la articulación probatoria en esta incidencia, conforme a lo establecido en el ordinal 14° del indicado artículo 442.

En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la calle Camejo entre avenidas Montilla y Libertad, edificio Oporto, donde funciona la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en compañía del abogado en ejercicio F.J.P.R., notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano F.L.O.T., titular de la cédula de identidad N° 7.988.639, Jefe de Servicio Revisor de la referida Notaría, procediendo el Tribunal a realizar minuciosa inspección del instrumento producido y objeto de tacha con el libro de autenticaciones duplicado del año 2004, Tomo 160, inserto bajo el N° 37, para ser confrontado con el instrumento producido dejando constancia este Juzgado de que la copia certificada inserta a los folios 19 y 20 del cuaderno de oposición es exacta en el texto del documento que contiene con la inserta a los folios 81 y 82 del libro duplicado antes descrito, contenido éste que si bien se encuentra en fotostato el mismo se encuentra suscrito en original tanto por los otorgantes como por el Notario Público y los testigos, observándose sólo un error material respecto a la planilla presentada para su autenticación y devolución la cual aparece signada con el numero 17005 de fecha 19-11-2004 en el referido libro duplicado, la cual guarda perfecta correlación con los documentos cursantes a los folios 79, 80, 83 y 84 es decir, el anterior y el posterior a este, conforme a planilla numero 17004 de fecha 19-11-2004 y numero 17006 de fecha 19-11-2004 respectivamente. Procedió el Tribunal a la verificación del libro original de autenticaciones del año 2004, Tomo 160, cuyo contenido es exacto al antes señalado respecto al documento otorgado, así como las firmas que lo suscriben, Notario Público, otorgante y testigos, observándose en la nota de autenticación que los otorgantes son los mismos así como la fecha de otorgamiento, habiéndose presentado para su autenticación y devolución planilla N° 16803 de fecha 16-11-2004, la cual coincide con la señalada en la copia certificada antes referida, que igualmente al confrontar la mencionada copia certificada con el documento inserto en el libro duplicado se pudo constatar que en la nota de autenticación de la copia en cuestión se deja constancia que tuvo a su vista certificado de origen Nº A-189526, de fecha 18-11-1999 y que en la nota inserta al folio 82 del referido libro se lee que tuvo a su vista documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa el 04 de febrero del 2004, bajo el Nº 59, Tomo 06 y título de propiedad del vehículo Nº 2280691 de fecha 21-06-1999 confrontada la copia certificada del instrumento producido con la nota de autenticación inserta al folio 82 del libro principal de autenticaciones año 2004, Tomo 160 se lee que tuvo a su vista certificado del origen numero A-189526 de fecha 18-12-1999, en la cual se observa que el documento que se corresponde dicha nota se dejó inserto bajo el Nº 28, Tomo 158 de los libros de autenticaciones, observando el Tribunal un error material en cuanto a: número de planilla, número de documento y tomo, así como a los recaudos presentados a su vista para el otorgamiento correspondiente. Se procedió a confrontar los libros de autenticación principal y duplicado del año 2004, Tomo 158, observándose que los mismos se contraen a una venta efectuada por el señor C.A.V. a la ciudadana I.C.P. sobre el vehículo que describe el cual fue otorgado el 23-11-2004, según planilla Nº 16803, de fecha 16-11-2004 observándose en la nota correspondiente que el Notario tuvo a su vista certificado de origen número A-189526 de fecha 18-12-1999 todo ello en el libro Principal antes mencionado. Que en lo que respecta al libro duplicado en cuestión se observa que el documento inserto a los folios 63 y 64 se corresponde en su contenido al inserto en el libro principal en cuya nota de autenticación se evidencia que fue presentado planilla Nº 17005 de fecha 19-11-2004, que tuvo a su vista documento autenticado bajo el Nº 59, Tomo 06 de fecha 04-02-2004 por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa y título de propiedad del vehículo N° 2280691, de fecha 21-06-1999 dejando inserta bajo el Nº 37, Tomo 160. Que en cuanto a los datos de autenticación que aparece en el libro principal antes mencionado se observa que el documento inserto a los folios 63 y 64 se dejó inserto bajo el Nº 28, Tomo 158. En virtud de los errores observados se requirió al notificado copia fotostática certificada de los instrumentos antes descritos; exponiendo éste las consideraciones que estimó pertinentes al respecto contenidas en el acta levantada; recibiéndose las copias solicitadas el 11-05-2005.

Por auto del 11-05-2005, se fijó día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la mencionada Notaría para que los funcionarios y testigos instrumentales declararen con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias relacionadas con el otorgamiento por las razones allí expresadas y con fundamento en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad correspondiente se evacuó tal actuación en compañía del abogado en ejercicio F.P.R., notificándose al ciudadano F.L.O.T., dejando constancia el Tribunal que tuvo a su vista los libros principal y duplicado de autenticaciones del año 2004, Tomo Nº 160, específicamente el inserto bajo el Nº 37, el cual contiene una venta pura y simple efectuada por el ciudadano C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.256.371 a la ciudadana I.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.515 de un vehículo marca Dodge, año 1999, placa 69J-EAB, color blanco, serial de carrocería 3B6MC36Z2XM555933, serial de motor 8 CIL, clase camión, tipo chasis, uso carga, modelo T-4000 Dodge CH, el cual le pertenece al vendedor según título de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 2280691, de fecha 21-06-1999 y documento notariado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 04-02-2004, bajo el Nº 59, Tomo 06 de los libros de autenticaciones, por la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,00), en cuyo nota de autenticación inserta al folio ochenta y dos (82) se lee que dicho documento fue otorgado por ante la Notario Público titular del estado Barinas, en fecha 23-11-2004, habiéndose presentado para su autenticación y devolución planilla Nº 17005, de fecha 19-11-2004, el cual se declaró autenticado en presencia de las testigos Y.B. y Tauca Mercado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.406.504 y 9.262.980 respectivamente, que quedó inserto bajo el Nº 37 del Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, dejándose constancia en la misma nota de autenticación que tuvo a su vista documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, el 04-02-2004, bajo el Nº 59, Tomo 06 y título de propiedad de vehículo número 2280691, de fecha 21-06-1999, así mismo que el contenido del documento inserto al folio ochenta y uno (81) es copia simple que presenta al pie del mismo dos (02) firmas ilegibles en original, y la nota de autenticación antes descrita cursante al folio 82 se encuentra en original, con firmas legibles y en original del Notario Público, otorgantes y testigos; e igualmente que el instrumento inserto a los folios 81 y 82, bajo el Nº 37, del Tomo 160 del libro de autenticaciones principal y correspondiente al año 2004, se encuentra bajo las mismas características y condiciones antes descritas. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada V.d.V.R.R., titular de la cédula de identidad N 3.592.789, en su condición de Notario Público Primero Titular del estado Barinas, quien expuso: el documento objeto de inspección existe en esa Notaría tanto en el libro principal como duplicado en el Tomo 160, folio 81 y 82, bajo el Nº 37, de fecha 23 de noviembre del 2004, el cual suscribió como Notario Público cumpliéndose los requisitos y suscrito por los testigos, funcionarios de esa Notaría Y.B. y Tauca Mercado, la cual fue firmado por sus respectivos otorgantes C.A.V. e I.C.P., que además del documento existen las cédulas de identidad que reposan en el archivo de esa Notaría en copia simple por ser un requisito exigido para la firma del mismo, dejó constancia que el 10 de ese mes y año cuando se realizó la inspección existían invertidas las notas de autenticación del documento objeto de esta inspección por un error material involuntario que ocurrió en el momento en que fue empastado el respectivo libro de autenticaciones Nº 160, con otro libro de autenticaciones con el Nº 158, por cuanto existía otra venta de las mismas partes, en donde la nota que correspondía al documento Nº 37 del libro 160 fue insertada en el tomo 158, razón por la cual hubo la confusión porque dichos documentos fueron otorgados el mismo día y por las mismas partes; que la situación expuesta fue constatada por el Tribunal y en su condición de Notario hizo la corrección respectiva asentada en acta interna levantada. Luego, las testigos instrumentales del referido documento expusieron: la ciudadana Tauca Mercado Quintana, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.980, que ella no otorgó el documento, y la ciudadana Y.M.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.504, que la letra que aparece al llenar la nota es suya, como parte de sus funciones en la oficina de otorgamientos donde se atiende a las partes, donde se les solicitan a las personas sus cédulas de identidad, se verifican los números y nombres, quien es la persona procediéndose a tomar la firma y al final ella firma como testigo instrumental.

Las inspecciones realizadas por este Despacho conforme a lo ordenado en la sustanciación de la tacha -ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil-, se aprecian en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refieren, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1430 y 1428 del Código Civil.

En la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de cotejo o experticia grafotécnica, se designaron como expertos los ciudadanos U.J.V.M. por la tercera opositora, Á.A.M.R. por el demandado, y L.J.G.V. por el Tribunal, quienes luego de las aceptaciones y juramentaciones respectivas, presentaron el informe respectivo concluyendo que: se determinó fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento que la persona que realizó las firmas dadas como dubitadas, es una persona distinta a la persona que realizó las firmas dadas como indubitadas, es decir, que si las firmas que suscriben al documento “Compra-Venta de Inmueble”, en el vuelto del folio 19 y en el folio 20 del Tomo 100 del Libro de Autenticaciones Principal, llevado por la Notaría Pública Primera de Barinas durante el año 2002, son firmas espontáneas, auténticas y originales, pertenecientes al ciudadano C.A.V., entonces las firmas que suscriben al documento “Compra-Venta de Vehículo”, en los folios 81 y 82, del Tomo 160, del libro de autenticaciones Principal, llevado por la Notaría Pública Primera del estado Barinas durante el año 2004, fueron ejecutadas por una persona distinta, constituyéndose así una imitación de las firmas originales del ciudadano C.A.V..

Debe observarse, que previa solicitud del apoderado judicial de la ciudadana I.C.P., se ordenó a los expertos por auto del 28-06-2005, aclarar el dictamen en los puntos señalados por dicha parte, acordándose notificarlos para que dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación aclararan el dictamen del informe consignado, lo que fue cumplido oportunamente a través del escrito presentado inserto a los folios 179 al 185 del cuaderno de tacha. Tanto el dictamen pericial grafotécnico como la aclaratoria presentadas, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que allí determinados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Quien aquí decide estima menester destacar que en cuanto a la prueba de cotejo promovida por la tercera opositora en el escrito de formalización de la tacha por ella propuesta, la misma fue sustanciada erróneamente por este Tribunal en el cuaderno de oposición al embargo aperturado, aun cuando tal actuación fue convalidada por la representación judicial de dicha parte, quien compareció al acto de nombramiento de expertos, celebrado el 29 de marzo del 2005, inserto al folio 42.

Posteriormente cuando el experto designado por la referida tercera opositora ciudadano U.V., suscribió diligencia en fecha 29-04-2005 dejando constancia que su persona y demás profesionales en la materia designados para la evacuación de dicha prueba en esa incidencia recibieron el monto correspondiente por concepto de honorarios, este órgano jurisdiccional dictó auto en fecha 03-05-2005, en el cual se destacó la extemporaneidad de tal diligencia, por estar suficientemente vencido el lapso para la evacuación del cotejo en cuestión.

Contra tal actuación, el abogado en ejercicio F.P. interpuso recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto por auto del 12-05-2005. Sin embargo, dicha parte no realizó diligencia alguna para impulsar tal recurso, pues ni siquiera suministró los recursos económicos necesarios para el fotostato de las actuaciones pertinentes al efecto, siendo forzoso por ello para esta juzgadora considerar que tácitamente la tercera opositora desistió del recurso legal ejercido; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre la tacha de falsedad por vía incidental contra documento público propuesta por la tercera opositora con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue formalizada oportunamente aduciendo que resulta imposible que su padre C.A.V. le hubiese podido firmar a la ciudadana I.C.P.F., un documento de venta en una Notaría de Barinas el 23-11-2004, por las razones que expuso.

Si bien es cierto que en el presente caso la tercera opositora no señaló en forma expresa la causal en la cual fundamenta la tacha propuesta del instrumento público en cuestión, cabe señalar que la misma se encuentra consagrada en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, que expresan:

El instrumento público o que tenga apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

3°) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se la haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante

.

La disposición parcialmente transcrita consagra de manera taxativa las causales para la procedencia de la acción de tacha de falsedad de los instrumentos públicos, la cual puede ser interpuesta tanto por vía principal como incidental, y se tramita por el procedimiento pautado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia de las dieciseis (16) reglas de sustanciación establecidas en el artículo 442 ejusdem. En esta materia, la jurisprudencia de Casación ha sostenido que la tacha de instrumentos constituye un verdadero procedimiento especial –aun cuando se encuentra prevista dentro de la Sección del Libro Segundo del referido Código correspondiente al juicio ordinario- y que sus normas de excepción deben interpretarse siempre de manera restrictiva.

En el caso de autos, como bien quedó demostrado con la prueba de experticia grafotécnica promovida y evacuada por la tercera opositora, que determinó que la firma dubitada fue ejecutada por una persona distinta, constituyéndose así una imitación de la firma original del ciudadano C.A.V., contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, durante el año 2004, del Tomo 160, del libro de autenticaciones Principal, es decir, el inserto bajo el N° 37, cursante a los folios 81 y 82 del señalado libro, es por lo que resulta forzoso por vía de consecuencia, declarar la procedencia de la tacha de falsedad del descrito instrumento propuesta en esta causa por vía incidental, y a tenor de lo consagrado en el ordinal 13° del artículo 442 ejusdem, se declara la cancelación o anulación total del contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La incidencia que aquí nos ocupa es con motivo de la oposición al embargo formulada por la tercera ciudadana A.R.V.R. contra la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 10 de febrero del 2005, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-02-2005, sobre un vehículo marca: Dodge, año 99, placas: 69J-EAB, color: blanco, serial de carrocería: 3B6MC36Z2XM555933, serial de motor: 8 CIL, clase: camión, tipo: chasis, uso: carga, modelo: T-4000, Dodge CH, con sus accesorios, dos cornetas tipo consola, marca Nipón América, una planta 880 W, marca pyramid, un equipo de sonido tipo rockola de 12 CD, marca pioneer, dos cornetas adheridas a las puertas, y un reproductor marca pioneer incrustado en el tablero, el cual afirmó ser propiedad de la sucesión Vela por haber sido adquirido por su difunto padre C.A.V., por compra efectuada al ciudadano Marwan Ammar Seghir, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa en fecha 04 de febrero del 2004, bajo el N° 59, Tomo 6 de los libros respectivos.

En tal sentido tenemos que, la oposición al embargo está regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa... (omissis).

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido.

El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye el propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y más aun la propiedad mediante prueba fehaciente del bien mueble embargado preventivamente el 24 de febrero del 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, antes descrito.

En el caso de autos, desechado como ha sido en el texto de este fallo el documento en el cual la ciudadana I.C.P.F. fundamentó el derecho de propiedad que adujo tener sobre el vehículo embargado, todo ello en virtud de la procedencia de la tacha de falsedad propuesta en esta causa por vía incidental, declarándose por ende, la cancelación o anulación total del contenido del mismo, de acuerdo con lo estipulado en el ordinal 13° del artículo 442 ejusdem. Asimismo, plenamente demostrado como se encuentra en estas actas procesales, que dicho vehículo es propiedad del ciudadano C.A.V., conforme se colige del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 04-02-2004, bajo el Nº 59, Tomo 06 de los libros respectivos, -el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la oposición al embargo formulada por la tercera opositora; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la tacha de falsedad por vía incidental contra documento público propuesta por la tercera opositora ciudadana A.R.V.R., con ocasión de la incidencia de oposición al embargo por ella formulada en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano C.R.H.M., contra la ciudadana I.C.P.F., todos ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara FALSO el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, durante el año 2004, del Tomo 160, del libro de autenticaciones Principal, el inserto bajo el N° 37, cursante a los folios 81 y 82 del señalado libro, y en consecuencia se ordena la cancelación o anulación total del documento público precedentemente señalado.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la oposición al embargo formulada por la tercera opositora ciudadana A.R.V.R., ya identificada.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE REVOCA la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 10-02-2005, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, sobre el vehículo suficientemente identificado en el texto de esta decisión, así como en el acta respectiva.

QUINTO

Se condena a la ciudadana I.C.P.F. al pago de las costas de la incidencia de tacha; y a las partes del juicio principal –actora y demandada- al pago de las costas de la incidencia de al embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera lapso previsto en le artículo 546 ejusdem.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 442 ordinal 14 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir copia certificada de la misma.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº. 05-6789-M

mf.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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