Sentencia nº 332 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 7 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió expediente contentivo de la sentencia definitiva dictada el 14 de abril de 2000, y del escrito contentivo de la “ACCION DE HABEAS DATA O AMPARO CONSTITUCIONAL A LA CORRECCION DE LA INFORMACIÓN...” interpuesta el 21 de marzo de 2000, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los abogados C.J.G.S. y M.C.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 74787 y 79830, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Insaca, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 41, Tomo 2-A, contra “...las actuaciones del DIRECTOR DE DROGAS Y COSMÉTICOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL”.

Dicho expediente fue remitido a esta Sala para la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala designándose como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

El 21 de marzo de 2000, los abogados C.J.G.S. y M.C.G.P., en representación de INSACA, Compañía Anónima, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de Habeas Data o amparo constitucional a la corrección de la información contra las actuaciones del Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, referidas a información correspondiente a INSACA, Compañía Anónima y a la existencia de datos e informaciones erradas e inexactas que “al estar contenidas en archivos públicos de la citada Dirección, lesionan el buen honor, la reputación y la propia imagen de nuestra mandante.

En el escrito contentivo de la acción, los accionantes señalaron que la fundamentan en los artículos 28, 60, 19, 27, 26, 30, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Manifestaron que su representada presentó ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, una comunicación titulada “Resumen del Análisis Descriptivo del Proyecto INSACA”, en la cual se plantea en forma breve y explicativa lo relativo al costo, a la inversión y a los beneficios.

Que una vez recibido dicho proyecto, la Dirección General Sectorial de la Secretaría del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social solicitó a la Dirección General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del mencionado Ministerio, que ordenara a la Dirección de Drogas y Cosméticos adscrita a ella, la realización de las gestiones de estudio y análisis del Proyecto antes referido.

Que el registro contra el cual accionan “es un acto administrativo de trámite conformado por un memorándum que contiene información errada y falsa acerca de la empresa INSACA, Compañía Anónima, y que desprestigia y difama la reputación, el honor, la buena imagen, de dicha empresa, y la de sus accionistas y directivos, al establecer que el capital de la empresa es de procedencia dudosa; que la empresa pregona ser lo que realmente no es, y que por tanto, no es una empresa seria, ni responsable, ni sincera en sus proyectos, ofertas y servicios”, todo lo cual, a su decir, se evidencia del memorándum referido, copiado textualmente de manera parcial en el escrito, distinguido con el Nº 097 de 2 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con ocasión a la revisión del Proyecto presentado por su representada.

Que “la existencia de tal información y del memorándun que la contiene en archivos públicos de un organismo administrativo, cuyo acceso es permitido a la generalidad de las personas, es suficiente para evidenciar que se está violando la garantía constitucional al honor y la reputación consagrada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que el Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscriptor del señalado memorándum, se extralimitó en sus funciones al consignar en dicho memorándum “una serie de afirmaciones y conclusiones que en su conjunto constituyen datos e informaciones erradas, falsas y difamantes, que por su sola presencia en archivos y registros de un ente público, y por tanto, de libre acceso a todos los ciudadanos en virtud del principio de publicidad de los archivos administrativos, conforma un acto lesivo y violatorio del citado precepto constitucional”, en razón de ser INSACA, Compañía Anónima “una persona jurídica que se dedica al comercio y a la constante interacción con los sujetos activos y pasivos de la economía y de la actividad comercial en general, cuyo objeto social evidencia que su actividad comercial, conformada por proyectos, ofertas y otras actuaciones, “está planificada a grandes escalas y en beneficio de la población venezolana, mayoritariamente integrada por venezolanos de escasos recursos económicos”, por lo que, para dicha empresa son determinantes y de suma importancia su reputación, honor, propia imagen, buen nombre y confidencialidad.

Que el suscriptor del referido memorándum, A.S.H., “desvirtuando sus atribuciones y facultades de servidor público, traspasa los límites de su oficio y asume una actitud enfrentada y personal contra INSACA, Compañía Anónima, lo que demuestra su inidoneidad para desempeñar el cargo que ejerce ... pues dicho ciudadano se ha enfrentado... contra nuestra postulada, acusándola y desprestigiándola sin prueba alguna que demuestre sus dichos e información o datos...”.

Que solicitan que “se acuerde expresamente destruir toda la información que desprestigie a INSACA, Compañía Anónima, y que curse ante cualesquiera de las Direcciones, Oficinas, Dependencias, archivos y demás estructuras organizativas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y ... se impida al funcionario agraviante cualquier participación, ingerencia (sic) y actividad que se relacione con INSACA, Compañía Anónima, de manera que no pueda conocer, sustanciar ni decidir ningún asunto, recurso o solicitud que realice o haya realizado INSACA, ni ordenar ninguna inspección, fiscalización ni ninguna otra actividad relacionada con las farmacias INSACA; ello en virtud de la manifiesta animadversión que presenta hacia las actuaciones de nuestra poderdante”.

Que solicitan, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 585 eiusdem, se adopten como medidas cautelares las siguientes:

Que se acuerde como medida cautelar innominada, designar un “Funcionario Especial con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 y 36, ordinales 2 y 3 (sic) eiusdem, para que conozca de las situaciones relativas a INSACA, Compañía Anónima, excluyendo al agraviante del ámbito del conocimiento que hasta ahora ha ejercido lesivamente...”.

II ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Que el memorándum que se dice lesivo no surge como algo personal del Director de Drogas y Cosméticos, sino como el cumplimiento de una orden jerárquica, en virtud de que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social inició una investigación sobre la actividad económica a desarrollar por la empresa INSACA, por solicitud que le hiciera la Federación Farmacéutica Venezolana de Farmacias.

Que el mencionado Ministerio envió el memorándum en comunicación directa a la empresa INSACA C.A., para que la misma en caso de no estar de acuerdo recurriera.

Que el Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se inhibió de conocer del asunto que respecto a la accionante se ventila en dicho Ministerio, con anterioridad a la interposición de la presente solicitud, en razón de las presiones que la empresa INSACA ejerció.

Que no existe ningún enfrentamiento personal entre el referido Director y la empresa actora, puesto que se ha otorgado la buena pro a varias de las farmacias que se le autorizaron a INSACA, C.A.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 14 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

1.- “Procedente la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data”, interpuesta.

2.- Ordenó la destrucción del memorándum distinguido con el Nº 097 emanado de la Dirección de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 2 de septiembre de 1999.

3.- Ordenó al Director de Drogas y Cosméticos referido, A.S.H., rectificar las afirmaciones consignadas en el referido memorándum, “que en criterio de esta Corte causaron la violación del derecho al honor y a la reputación de la empresa INSACA, C.A., mediante memorándum dirigido a la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, y oficio dirigido a la querellante”.

4.- Ordenó a “A.S.H., Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, abstenerse de conocer, sustanciar, o emitir opinión sobre cualquier asunto, que relacionado con la empresa INSACA C.A., sea tramitado por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

La sentencia consultada fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:

Que el artículo 27 de la Constitución, consagra el amparo como “un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o solicitar la debida protección (por parte del titular de un derecho), y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger. Ahora, este derecho al amparo se personifica en una acción que se proyecta o materializa mediante la pretensión que se conduce en el proceso...”, que debe ser “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad...”.

Que en el presente caso se plantea una pretensión de amparo por la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se habría producido “a través de un memorándum... en el que se emiten conceptos que lesionan el honor y la reputación de la parte querellante, por lo que, la misma invoca el artículo 28 de nuestra Carta Magna que establece la posibilidad de que toda persona pueda solicitar la corrección o destrucción de aquellos documentos que tengan informaciones falsas o erróneas...”.

Que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem, “ofrecen la posibilidad de que los particulares puedan interponer pretensiones de amparo constitucional en la modalidad de habeas data, en el caso de que su honorabilidad, reputación, imagen y otros derechos similares o equivalentes resulten vulnerados como consecuencia de error o falsedad de datos que consten en cualquier tipo de documentos que reposen en archivos oficiales o privados”, de acuerdo con lo cual, el habeas data puede ser definido “como forma de protección frente a vulneraciones a los derechos al honor, a la reputación, a la dignidad y a la buena imagen, y que el habeas corpus, como medio de protección a la libertad, tienen significado y justificación equivalentes, en virtud de la naturaleza y jerarquía de los derechos o bienes jurídicos tutelados por cada una de estas instituciones... En este sentido, el habeas data es para el derecho al honor lo que el habeas corpus es para el derecho a la libertad”.

Que en el presente caso la querellante interpuso la acción de habeas data contra un memorándum en “el que se le hacen imputaciones, en las que, entre otras cosas, se pone en duda la procedencia de su capital y se señalan sus presuntas intenciones de causar condiciones negativas para las farmacias independientes del mercado farmacéutico nacional...”, con relación a lo cual, considera el sentenciador, “que siendo obvio y evidente que tales imputaciones pueden producir serias lesiones en el honor, reputación y buena imagen de cualquier sujeto de derecho debe velarse por la protección de tales derechos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que hayan sido infringidas como consecuencia de su vulneración”.

Que los derechos presuntamente lesionados son derechos subjetivos objeto de protección constitucional de distintos tratados internacionales, que no es ofrecida en exclusiva a las personas físicas sino que se extiende, “obvia e indiscutiblemente, a las personas jurídicas de cualquier naturaleza”, puesto que la vigente Constitución, en su artículo 60 lo garantiza a “toda persona”, aunque no ha sido pacíficamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia que las personas jurídicas deban ser consideradas titulares del derecho al honor, por ser exclusivo de personas naturales, lo cual en criterio del sentenciador, es inadecuado “tomando en cuenta que los órganos a través de los cuales se materializa la voluntad de éstas, se encuentran conformados por personas, y que existiendo, por ejemplo, la posibilidad de levantamiento del velo corporativo de cualquier empresa, son sus directivos (personas naturales) y accionistas (personas naturales o jurídicas), a quienes también les vulnera su honor, reputación y buen nombre, si se hacen imputaciones graves a las organizaciones de las que forman parte, máxime...” cuando, como en el presente caso se le imputa “poseer capital de dudosa procedencia”.

Que el grado de concreción y de tutela que una sociedad específica ofrezca “a los derechos al honor, a la reputación y al buen nombre va en estricta proporción con el grado que de desarrollo y madurez haya alcanzado esa sociedad ... por lo cual, la protección de tales derechos ... redunda en protección de la sociedad misma”, por lo que tal protección es vinculante “para este Tribunal”.

Que es evidente que el memorándum contra el que se intentó el habeas data, contiene afirmaciones y opiniones cuyo contenido resulta sumamente dañoso, por lo que el sentenciador considera irrelevante el alegato de la parte presuntamente agraviante de que actuó en cumplimiento de ordenes jerárquicas y de que la solicitud que dio lugar al referido memorándum provino de la Federación Farmacéutica de Venezuela.

Que la solicitud de destrucción del memorándum referido es absolutamente razonable “en virtud del desprestigio que se ocasiona a la referida empresa con la sola existencia de ese documento, el cual es parte de un expediente administrativo que reposa en los archivos ... los cuales ... son por regla general públicos...”.

Que tal destrucción, “no restablece total y completamente la situación jurídica infringida...”, por lo que el sentenciador ordena al agraviante, retractarse “de las imputaciones que sin fundamento hizo contra la empresa INSACA, C.A.”

Que con el objeto de “lograrse la imparcialidad y objetividad en la sustanciación de los asuntos que” cursen o llegaren a cursar en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social relacionados con INSACA C.A., el agraviante no puede seguir conociendo de los mismos.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala decidir acerca de su competencia para conocer la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de abril de 2000, al conocer ésta en primera instancia de la acción de habeas data interpuesta el 21 de marzo de 2000 por C.J.G.S. y M.C.G.P., en su carácter de apoderados la empresa INSACA, contra las actuaciones del Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contenidas en el memorándum Nº 097 de 2 de septiembre de 1999, respecto de lo cual observa esta Sala que la acción de habeas data como acción autónoma no ha sido aun desarrollada por la ley, no obstante lo cual, con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que la protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 28, 58, 60 y 143 eiusdem, puede ser ejercida mediante la acción de amparo. Señala esta Sala que en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, casos E.M.M. y D.G.R.M., al determinar los criterios de distribución de competencia aplicables a la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos contenidos en la vigente Constitución, quedó asentado que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las apelaciones y consultas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ella conozca de acciones de amparo en primera instancia, como ocurre en el presente caso.

Siendo ello así, esta Sala se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

V

En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

3) El autor de la transgresión.

4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.

En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:

Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso R.M.O.), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.

Por ello, quien presenta un título registrado de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o quien -por ejemplo- aduce que le han transgredido en un proceso su derecho de defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha causa.

Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta.

Hay materias, donde es imposible presumir la existencia de la situación jurídica a los efectos del amparo. Ello ocurre cuando la situación fáctica que aduce el accionante es tal, que no permite que con lo aportado a la solicitud de amparo, se presuma su existencia, ya que depende para su consolidación de hechos ajenos a él que no pueden constar en autos. Quien alega, por ejemplo, que en un registro de un particular hay datos erróneos sobre su persona, y no acompaña prueba alguna de que el registro existe, y que dentro de él obran datos sobre el accionante, no goza de presunción alguna de existencia de la situación jurídica en que funda la acción tendiente a que se corrija el error, corrección a la cual tiene derecho conforme al artículo 28 de la vigente Constitución, que es del siguiente tenor:

Artículo 28. “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

VI

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar que el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales está garantizado por la acción de amparo constitucional, cuando lo que se persigue, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada por las infracciones constitucionales antes que el daño se haga irreparable, ya que si esto sucediere habrá que acudir a las vías ordinarias para tratar de repararlo, al igual que lo que ocurre cuando no existe infracción directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, el derecho general de acceder a la administración de justicia mediante un proceso, el derecho de acción, que por lo general se le individualiza o nomina para designar peticiones particulares contempladas en la ley (acción de amparo, acción redhibitoria, de inquisición de la paternidad, etc), permite, debido a la naturaleza de los fallos a emitirse, que existan unas acciones mero declarativas, de condena, constitutivas y reestablecedoras o “preventivas” ante las amenazas (como las de amparo).

La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem; ya que entre los derechos que él le atribuye a las personas, están algunos –como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un amparo constitucional fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de amparo.

VII

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

El primero de estos derechos carece de límites expresos en el citado artículo 28 de la Constitución, pero quien recopila y por tanto registra datos e informaciones sobre las personas y sus bienes, tiene que respetar el derecho que tiene toda persona natural y -al menos en cuanto a ellas- a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que otorga el artículo 60 constitucional a las personas naturales, por ser éstas quienes tienen honor, vida privada e intimidad; y a respetar el derecho de las personas jurídicas en cuanto a su reputación y confidencialidad. Las recopilaciones no pueden lesionar tales valores, dejándolos sin protección; ni obteniendo en general los datos e informaciones a guardarse, infringiendo otros derechos o garantías constitucionales, tales como los contemplados en los artículos 20, 21 y según los casos el 46 de la vigente Constitución.

Consecuencia de lo anterior es que las informaciones y datos que se recopilan, no pueden atentar contra los derechos protectivos que otorga el artículo 60 citado, a menos que la ley (por tratarse de protecciones cuyas formas ella puede desarrollar), exprese el cómo y cuándo pueden compilarse dichos datos e informaciones. De allí que el artículo 60 aludido exprese en su único aparte: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”. Si se limita el uso de la informática (no que se prohíba), como medio moderno para el registro y almacenamiento de información, debe entenderse que la misma protección (limitación) debe existir para la recopilación de datos e información, que no utilice sistemas computarizados o semejantes. Resultado de lo apuntado, es que toda recopilación que exceda los límites legales, además de estar sujeta a los correctivos del comentado artículo 28 constitucional, no podrá hacer prueba en juicio, por ilegítima, excepción que sea contra el recopilador.

Este primer derecho que se desprende indirectamente del artículo 28 constitucional, no forma parte, ni puede confundirse con el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, establecido en el artículo 58 de la Carta Fundamental, norma que se refiere y contiene los caracteres de la información que se difunde por los medios masivos de comunicación, por lo tanto el derecho de respuesta que luego trata este fallo, es de naturaleza distinta al derecho a réplica contemplado en el artículo 58 de la vigente Constitución.

El derecho comentado, implícito en el artículo 28 citado, más bien atiende al de libertad de expresión, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 57), así como en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. (artículo 13), y en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19, numeral 2). En estas últimas leyes y como parte del derecho a la libertad de expresión, se encuentra el de la libertad que tienen las personas para buscar, recibir y difundir informaciones de ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de la elección de quien quiere informarse, quedando implícito dentro de ese derecho de buscar información, el de guardarla para poder ejercer con bases ciertas la libertad de expresión. Ello, sin tomar en cuenta, que la adquisición de la información no se encuentra en general prohibida y que tiene utilidad con fines económicos, culturales, protectivos, etc.

Estas recopilaciones de información pueden ser limitadas o prohibidas por la ley, porque así como el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, sujeto a resoluciones expresamente fijadas por la ley, para asegurar el respeto a los derechos y a la reputación de los demás, o por razones de protección a la seguridad nacional, orden público o a la salud moral o pública (artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), las recopilaciones de información -siempre ligadas a la libertad de expresión- también pueden quedar legalmente restringidas, tal como se deduce de los artículos 60 y 143 constitucionales.

El derecho a recopilar, en el sentido aquí expresado, no distingue si se trata de datos aportados voluntariamente, o extraídos de publicaciones, contratos, declaraciones, negocios electrónicos, tarjetas de crédito, transmisiones telemáticas, etc, sin autorización expresa de aquél a quien se refieren los datos, quien incluso puede no conocer la captura y almacenamiento de los mismos; ni si se trata de informes que sobre su persona suministró otro. Igualmente, el artículo 28 constitucional no distingue si la recopilación es para proveer informes a terceros, o si es para uso particular.

Este almacenamiento de información, en cuanto se refiere a personas identificables, nominadas, puede incluso ser audiovisual, pero hay que distinguir si se trata de una recopilación general, sobre un universo o muestra de personas naturales o jurídicas, que permite al recopilador formar perfiles de ellos, tanto en lo psicológico como en los diversos campos donde actúan, lo que requiere una organización de los datos; o si se trata del almacenamiento de datos de una sola persona, o de varios, pero sin una ordenación que permita controlar o explotar dichos datos.

VIII

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución, sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 –que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (“con las excepciones que establezca la ley”), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no “ hay entrega de dato” alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.

Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.

Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.

El derecho a conocer en la forma expuesta, es aceptado doctrinariamente, tal como lo apunta el autor R.D.U. (Los Bancos de Datos y el Derecho a la Intimidad. Ad Hoc S.R.L.. Buenos Aires, 1999).

Si queda establecido que una persona compila o lleva información sobre las otras y sus bienes (tangibles o intangibles), éstas tendrán derecho de acceso individual a la información (la cual puede ser totalmente nominativa, o donde la persona queda colectivamente vinculada a comunidades o grupos).

De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al “registro” de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.

En consecuencia los datos e informaciones particulares y aislados que alguien lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir objetivos profesionales, que no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos carecen de proyección general. Sí podrían serlos los registros aparentemente inocentes, que cuando se entrecruzan con otros llevados por una o varias personas, permiten delinear un perfil de la vida privada o íntima de los demás, o de su situación económica, tendencias políticas, etc. La sola potencialidad de cruzar y complementar los datos de un registro, con la información almacenada en otros que lo completen, hacen que el conjunto de registros sea susceptible a los derechos referidos en el artículo 28 constitucional.

Como luego se explica en este fallo, dentro del concepto emitido inmediatamente, archivo y registro tienen igual significado para los efectos del artículo 28 comentado; pero ambas voces no se refieren a una inorgánica colección de documentos o anotaciones, sino de un ordenado almacén de información, que permite a quien lo consulta precisar con prontitud conocimientos sobre las personas y sus bienes, y que tienen proyección sobre grupos, sectores o sobre la generalidad de la población.

Tampoco distingue el artículo 28, si los registros y archivos están o no destinados para la consulta gratuita o no por terceros, quienes serán los usuarios (derecho informático), por lo que en principio se refiere a cualquier clase de registro de información o de datos (datos e informaciones son voces sinónimas, como lo apunta el autor O.P. en su obra el Habeas Data en Indoiberoamérica, Editorial Temis, S.F. deB., Colombia, 1999. P. 209). No deja de llamar la atención que el artículo 60 constitucional, no garantiza a las personas la privacidad de ciertos elementos, como sus archivos, papeles, etc., que teóricamente pueden no pertenecer a la vida privada o a la intimidad, lo que apuntala la interpretación tendiente a extender el “habeas data” a registros privados, sin uso comercial, pero que contengan recopilaciones de datos de las personas y sus bienes, estructurados en forma tal, que permitan organizadamente armar perfiles determinados, en general, de las personas naturales o jurídicas. En consecuencia, la privacidad del registro no restringe el derecho de acceso, sin que el ejercicio de tal derecho pueda considerarse un atentado al derecho a la confidencialidad que garantiza el artículo 60 Constitucional, ya que éste se refiere a los secretos que la ley reconoce a lo que se confía.

El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.

El ejercicio de este primer derecho (el de conocer como derecho diferente al de acceder), requiere de un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 no ha sido desarrollado por el legislador, y a pesar de que ha sido doctrina constante de esta Sala que las normas constitucionales entran en vigencia, y se aplican, de inmediato, sin necesidad de esperar las leyes que las desarrollen, en casos como éste, donde las leyes o la Constitución no contemplan ningún procedimiento judicial específico destinado a inquirir si alguna persona lleva o no registros de datos e informaciones de contenido general, aunado al hecho de que tal inquisición puede lesionar otros derechos constitucionales de las personas, como lo son -por ejemplo- algunos de los contemplados en el artículo 60 constitucional, mientras la ley no señale el camino procesal a este fin, luce en principio inaplicable por la vía judicial el derecho a conocer, limitando en cierta medida los otros derechos constitucionales que conforman el artículo 28, sobre los cuales influye. Sin embargo, la falta o falsa respuesta, ante la petición de conocer ejercida extrajudicialmente, que es a lo que tienen derecho las personas, al igual que cualquier incumplimiento legal, genera responsabilidad en el transgresor.

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

Si el recopilador es un ente público, el peticionante tiene, además, el derecho a la respuesta oportuna a que alude el artículo 51 de la vigente Constitución.

Nuestra Carta Fundamental, con relación a los particulares no establece el derecho de respuesta por parte de quien ejerce los derechos contemplados en el artículo 28 en comentario, pero él existe como parte integrante a los derechos de conocimiento y acceso, ya que si así no fuere, ¿Cómo podría quien lo ejerce atisbar el uso y finalidad que el recopilador hace de lo guardado?.

Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o A.M. (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por A.P., V.L. y María I.T.. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

Los derechos del artículo 28 constitucional son derechos cuyo ejercicio judicial debe ser desarrollado por la ley, pero -repite esta Sala- que no por ello pierden vigencia y se hacen inaplicables, tal como lo sostuvo en el fallo del 23 de agosto de 2000 (caso Red de Veedores de la UCAB).

El derecho al acceso y al conocimiento del fin para el cual se recopila, denota que la norma no es aplicable a registros abiertos al público, ya que la finalidad de estos últimos se encuentra establecida por la ley y es conocida por todos, además de ser por su naturaleza públicos, accesibles. De allí, que los registros públicos de cualquier naturaleza (estado civil, propiedad industrial, aéreo, mercantil, regido por la Ley de Registro Público, etc.) escapan del ámbito del artículo 28, y los errores, rectificaciones, anulaciones, y otros correctivos de los asientos se adelantarán por las leyes que los rigen (nulidades, rectificación de partidas, etc.). Los registros oficiales reservados, no secretos, sí están sujetos al artículo 28, al igual que los datos de los públicos que carezcan de normativa que permita depurarlos, ya que tal omisión legal causaría a las personas los perjuicios que el artículo 28 constitucional, está tratando de evitar, con los derechos de actualización, rectificación y destrucción, que luego contempla este fallo.

De lo expuesto hasta ahora, dos derechos claves ligados al llamado habeas data, por encontrarse contemplados expresamente en el artículo 28 de la vigente Constitución, son el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza. E igualmente existen implícitos, un derecho general de conocer la existencia de las recopilaciones, y un derecho a la respuesta.

El derecho a conocer la existencia de los registros, como antes apuntó este fallo, se hace de imposible desarrollo pleno sin pautas legales que lo regulen, ni siquiera utilizando el procedimiento del habeas corpus que se funda en la afirmación de la existencia de un hecho: la privación ilícita de la libertad personal. Quien conoce que otra persona pública o privada guarda sobre las personas y sus bienes informaciones y datos mediante sistemas a ese fin, tiene el derecho de solicitar se le informe lo que sobre ella existe, así como el obtener respuesta ante su pedimento. A falta de tal respuesta, automáticamente le nace el derecho al acceso, el cual también funciona si el peticionante no queda satisfecho con la respuesta recibida. Es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, un paso previo para el ejercicio del derecho de acceso por la vía judicial; el cual, incluso, puede ser utilizado sin solicitud extrajudicial previa, siempre que conste y se demuestre la existencia del registro y la presunción sobre el asiento en él, de informaciones y datos del accionante o de sus bienes.

La fase extrajudicial puede resultar importante, debido a que las acciones a incoarse muchas veces dependerán en parte de lo que en ella suceda, ya que esos eventos podrán permitir al accionante afirmar la existencia del registro.

Ahondando sobre el tema, el derecho de acceso lo único que persigue es conocer qué tiene el recopilador, sobre la persona o los bienes de quien lo ejerce, lo que significa que previamente conoce la existencia del registro y así lo hará constar cuando incoa una acción con ese objeto.

Mientras que el otro derecho expresamente establecido en el tantas veces citado artículo 28: a conocer el uso, distinto al derecho a conocer la existencia del registro, persigue que se fije cuál es la finalidad de tales registros y qué utilidad se da a ellos. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados por inconstitucionales o ilegales.

El averiguar con precisión el uso y fin que una persona hace de la información guardada, es casi imposible, de responder a una actitud subjetiva del recopilador, por lo que lo mas que puede surgir de una inquisición, o de la respuesta del requerido, es una conjetura. De allí, que debe entenderse que lo que persigue este derecho es determinar si objetivamente el uso y finalidad de la recopilación es o no legal; si las actividades de recolección y almacenamiento de datos, se realizan ceñidos a la ley, al igual que el uso que se está dando a la información.

Este derecho a conocer el uso y la finalidad, entraña, al igual que el derecho a conocer la existencia real de los registros, un poder investigativo que desenmascare al guardián de la información, sobre cuál es la verdadera finalidad y uso de los datos e informaciones que ha recogido sobre las personas, pero los mecanismos procesales para lograr tal objeto, no pueden ser sino producto de una ley que regule procesalmente el ejercicio de tal derecho, y que posibilite la investigación y la averiguación sobre la realidad de la finalidad y uso que da a lo recopilado el recopilador. Pero, en el estado actual de la institución, y como resultado del acceso, lo más que podrá obtener el accionante o el juez, es una conjetura sobre la finalidad de la recopilación, lo que también podría ocurrir como resultado de un proceso pesquisitorio. El obtener sólo una conjetura, convertiría este derecho en ineficaz, prácticamente en un inexistente derecho, lo que es inconcebible, de allí que entiende la Sala, que el derecho a conocer el uso y la finalidad de la recopilación, está referido sólo a si con ella se persigue un fin y un uso legal, por lo que corresponde al recopilador demostrar la legitimidad de su actividad, ya que es él quien conoce para qué archiva los datos e informaciones. De allí que si la acción tiene por objeto el conocer la finalidad del registro, ella puede incoarse autónomamente o podrá acumularse a la que pretende el acceso, y corresponde siempre al demandado alegar y probar la legalidad de su conducta, y al juez declarar si el fin y el uso son legales o no. La utilización con fines ilegales o ilegítimos, conlleva no solo a la prohibición del uso, sino a la indemnización por los daños y perjuicios que tal utilización haya causado, lo que de acuerdo al desarrollo que la ley (que aun no se ha promulgado) atribuya al “habeas data”, la reparación de los daños podrá ventilarse conjuntamente con los derechos emanados del tan aludido artículo 28 constitucional, o en juicio aparte.

Esta última demanda, en el estado actual del “habeas data” en Venezuela, tendría que ser incoada como acción civil ordinaria, ya que ni la previene el artículo 28 constitucional, ni aparece en ninguna ley como un aditivo al “habeas data”, aunque la pretensión indemnizatoria como parte de la de “habeas data” ha sido aceptada por algunos legislaciones.

Como el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el habeas data es una garantía constitucional, mas que un derecho (al respecto ver El Habeas Data en Indoiberoamerica. Ob cit, p. 209 y 211), y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos (derechos contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo). Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales.

Solo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley.

Puntualiza la Sala, que las acciones que nacen del artículo 28 constitucional son autónomas, pero que si los derechos allí contenidos se impiden o se minimizan, puede acudirse al amparo, en la forma comentada, para restablecer la situación jurídica infringida al impedir el ejercicio de los derechos del artículo 28 comentado.

IX

Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante.

Así pueden solicitar:

1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.

2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.

3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo.

En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo.

Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya.

Ante los alegatos del accionante en cualquiera de estos sentidos, debe admitirse y recibirse la contradicción del accionado, y una litis con contradictorio regular debe existir para dirimir estas controversias, las cuales pueden tener actividad probatoria plena y en lugares distintos al de la sede del tribunal y hasta fuera del país.

Para ventilar el ejercicio de tales derechos, ante la negativa extrajudicial de quién debe actualizar, rectificar o destruir, lo ideal es que la víctima incoe una demanda ordinaria en ese sentido, en la cual el demandado tenga oportunidad de cuestionar la pretensión, ya que los pedimentos del accionante podrían tener por finalidad la inserción de falsos datos que lo beneficiarán en perjuicio de quien los guarda, o la destrucción de datos o informaciones sobre los cuales tenía el recopilador un derecho a conservarlos en sus sistemas informáticos o semejantes (no necesariamente computarizados).

Es más, para evitar la burla que pudiere realizar el demandado, ante la posible sentencia que ordene la destrucción, lo que se puede hacer transmitiendo lo recopilado por vías telemáticas, o por otros caminos, a ocultos ordenadores de información, la posibilidad de medidas preventivas queda abierta, a fin de no hacer ineficaz la sentencia que se dictare. De allí, que igualmente, para evitar el incumplimiento del fallo, el Tribunal podrá hacer uso hasta de la fuerza pública para llevarlo adelante, y de los medios técnicos que impidan se frustren las sentencias.

Se trata de acciones autónomas a estos fines, que por ahora carecen de un procedimiento determinado aplicable, y que, como en el caso de autos, se tratan de incoar mediante el amparo constitucional, aduciendo que el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, le están siendo infringidos al accionante que reclama el acceso, la actualización, la rectificación o la destrucción, por ejemplo.

Como el “habeas data” no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo (Ver el Habeas Data en Indoiberoamérica, cuyo autor es O.P., Editorial Temis. Bogotá 1999), ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, ésta última vía solo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de “habeas data”, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo.

Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia.

Dentro de este orden de ideas, surge la pregunta ¿si cualquiera de los tres últimos derechos pueden acumularse con los derechos claves o maestros (acceso, respuesta y el de conocimiento del fin), o si es necesario obtener previamente el acceso, para incoar una segunda acción actualizadora, rectificadora o destructiva?.

Para contestar tal pregunta, así como los alcances de los fallos que se dicten en estas causas, es necesario hacer varias consideraciones:

Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.

La protección del derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: M.Z.R.).

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El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

Pero los otros tres derechos, entroncados con los anteriores, ventilables mediante acciones autónomas, ¿pueden ser objeto de la acción de amparo?.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y W.O.O.O. (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen.

Con respecto al derecho a conocer el uso y finalidad de la recopilación, no es en principio el amparo una acción que permite la satisfacción plena de tal derecho, ya que quien tiene la información es realmente quien en su fuero interno, conoce para qué la maneja y cómo la va a usar; e indagar tal propósito, no sólo no es materia de amparo, sino que resulta difícil, con lo que alegue quien registra, conocer la veracidad del uso y la finalidad de la recopilación, no pudiendo el juez y el accionante, la mayoría de las veces, sino conjeturar la finalidad y el uso de la información. Por ello considera la Sala, que la determinación del uso y finalidad de los datos a que se refiere el artículo 28 constitucional, se pondera sólo en el sentido de declarar legal o ilegal lo que realiza el recopilador, y tal declaratoria no es motivo de amparo, sino de una acción ordinaria, o autónoma de habeas data, de lege ferenda.

Ahora bien, acceder a los registros y estudiar en ellos lo atinente al accionante, puede afirmarse que llena sus expectativas en cuanto al uso y la finalidad que se está dando a las informaciones que sobre él constan en los registros, al verificar en cuál contexto de ellos se encuentran colocadas las anotaciones, y de qué se tratan; por ello la Sala considera, que cuando lo que persigue el accionante –que ya conoce el contenido- es que se declare la ilegalidad de las anotaciones, la acción que incoa no busca determinar si el uso o la finalidad es legal, ya que a él le consta la ilegalidad. Esta última declaración judicial de ilegalidad con fines exclusorios es producto de otra pretensión, caso en que el demandado tiene la carga de afirmar y probar la legalidad del uso de la recopilación, ya que él es quien la maneja y conoce realmente que hace con ella. Si el accionante sabe que el uso y finalidad es ilegal, tendrá que ejercer una acción distinta a la destinada a conocer el uso y la finalidad de la información, a fin de que ésta se destruya o se rectifique.

La acción tendiente al acceso y a la destrucción del ilegal contenido del registro, pueden acumularse y ventilarse mediante un amparo, cuando exista prueba fehaciente de la existencia del registro y de que en él se guardan informaciones y datos sobre el accionante, como parte de su contenido, así como del uso o fin ilegal que se hace de ellas en perjuicio del actor, si es que ello origina en su situación jurídica una lesión que de inmediato va a convertirse en irreparable, o una amenaza inminente de lesión a esa situación jurídica.

El ejercicio judicial de los derechos subsecuentes de actualización, rectificación y destrucción, tienen que partir de hechos tales como la existencia comprobada del registro y sus asientos, que contengan información obsoleta, errónea, falsa o ilegítima, y la necesidad de una orden judicial que ordene la actualización (lo que no borra lo antes asentado en el registro), la rectificación de lo erróneo, o la destrucción de lo falsamente recopilado (erróneo) o ilegítimamente adquirido o utilizado, que viole otros derechos y garantías constitucionales del demandante.

Las acciones para el ejercicio de estos últimos derechos, son acciones autónomas, tienen que fundarse en hechos a probar, pero el ejercicio de ellos parte de la existencia de una situación conocida, cuál es la certeza del contenido de los registros. Mientras tal contenido no pueda afirmarse, la acción relativa a los tres derechos mencionados no puede incoarse, ya que no es posible pensar dentro del actual ordenamiento jurídico en una acción pesquisatoria, a la cual se acumula la petición condicionada, de que si se descubre algo, se proceda a actualizar, rectificar o destruir. Esto resulta imposible, ya que al no conocerse lo actualizable, rectificable o destruible, no es posible afirmarlo y convertirlo en supuesto fáctico de una demanda, sea o no de amparo.

No es que tal tipo de pretensión no resulte viable. Dentro de un proceso inquisitivo, estructurado hacia la investigación, ello sería posible, pero en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico tal proceso no existe y no coincide con el de amparo, por lo que éste último proceso sería inviable a estos fines inquisitivos.

Si de manera cierta se conoce el contenido de los registros, y en base a ello, con prueba fehaciente, se pretende que funcionen los derechos que otorga el artículo 28 de la vigente Constitución, porque el obligado se niega sin causa justificada a realizar las rectificaciones, aclaraciones o destrucciones, y por ello existe una lesión inmediata que amenaza hacerse irreparable en la situación jurídica del accionante, surge la pregunta sí podría acudirse a un amparo, con pedimentos concretos en base a los tres últimos derechos del artículo 28 eiusdem, ante la negativa de quien lleva los registros de cumplir con dichos derechos, sin fundarse para ello en contraderechos que rechazan los pedimentos del que pretende actualizar o rectificar. En cuanto a las actualizaciones o rectificaciones, ordenadas judicialmente, ellas significan innovaciones tanto en la situación jurídica del demandante como el demandado, por lo que la naturaleza de tales peticiones no son restablecedoras, ya que se está haciendo valer un derecho con proyección hacia el futuro, que es hacia donde se dirige la orden de actualizar o rectificar, y siendo así, no es posible en estos casos lograr mediante un amparo los objetivos del artículo 28, sino incoando otra acción.

Basta pensar que el accionado que no conoce la obsolescencia o el error del dato registrado, mal puede estar infringiendo el derecho constitucional (requisito para que proceda el amparo), de aquél cuyos datos guarda, hasta el punto de ser objeto de una acción de amparo que además no restablece situación jurídica alguna del accionante, ya que él pretende que de allí en adelante –a futuro- se corrija lo inexacto. Distinto es, si el reclamante le ha notificado al accionado, la necesidad de la actualización o de rectificación, y éste, sin razón alguna, se niegue a enmendar lo inexacto. Es esta actitud la que lesiona la situación jurídica del peticionante y le enerva el derecho que le otorga el artículo 28 constitucional. Si además, tal negativa causa un daño inminente e irreparable, es el amparo la vía expedita para restablecer la situación que el ejercicio del derecho del artículo 28 comentado otorga y ha sido incumplido.

Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades:

  1. Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente.

  2. Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso.

  3. Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos, de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería –por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos).

Las acciones para obtener la destrucción de estos asientos en los casos b) y c), deben tomar en cuenta el derecho de defensa de quien los lleva, y ellos atienden más a una acción autónoma que a un amparo, ya que ellos persiguen constituir nuevas situaciones jurídicas en los “archivos” del demandado, antes de restablecer la situación jurídica del accionante, que viene a ejercer un derecho con el fin que se excluya desde la fecha del fallo en adelante, algún dato o datos del archivo.

Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información. Tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos crípticos.

Debido a las limitaciones señaladas, puede surgir la tendencia de tramitar el habeas data por el procedimiento de habeas corpus, al considerar que la naturaleza de ambas entregas (dato o cuerpo) es idéntica.

El procedimiento de habeas corpus, tiene la especialidad que dentro de él se abre una averiguación sumaria, inquisitiva, que permite interrogar al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada, para que informe los motivos de la privación o restricción de la libertad (artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y esa fase inquisitiva podría hacerlos atrayente para ventilar estas expresiones del habeas data.

Sin embargo, a pesar que al habeas corpus se le aplican las disposiciones del amparo, dicho procedimiento no resuelve la problemática que los supuestos b) y c) crean, por lo que la Sala considera, por las razones expuestas, que a dichos supuestos, en principio, no se aplica el trámite procesal del amparo, y así se declara.

X

No contempló el artículo 28 constitucional, el derecho de las personas a prohibir que los datos verdaderos sobre ellas, que no afecten ilegítimamente sus derechos, puedan ser transmitidos o distribuidos a otros por el recopilador. No se desprende del citado artículo 28, que la persona tenga un derecho sobre sus datos que se vería afectado, si el recopilador los vende o distribuye gratuitamente, pudiéndose incluso pensar que la tenencia de información y su ordenamiento constituye un “Know How” y una creación autoral, que representa un valor económico para el recopilador.

Tampoco previno la norma en comento, que las personas puedan restringir a su arbitrio las informaciones que puedan captarse sobre ellas, prohibiendo la transmisión de los datos mediante las operaciones que se efectúen utilizando mecanismos electrónicos, dirigidas a otra base de datos que las centralice; pero es claro -a juicio de esta Sala- que toda persona tiene derecho a que no se procese información que le infrinja derechos o garantías constitucionales.

Debe tratarse de violaciones reales a derechos y garantías constitucionales, no a subterfugios para bloquear informaciones útiles para el Estado o la colectividad, que se amparan en desorbitadas interpretaciones de lo que es vida privada, intimidad, confidencialidad, etc, como materias restrictivas a la obtención de datos e informaciones.

El artículo 28 constitucional no previó la posibilidad que la persona que ejerce los derechos por él consagrados, pueda solicitar se declaren algunos de sus datos confidenciales y no puedan ser transmitidos a otros. No se trata de datos erróneos, sin actualización o que afectan ilegítimamente sus derechos, sino datos que considera el reclamante que lo pueden perjudicar, como serían opiniones de terceros que le desagradan y que por ser juicios subjetivos no son rectificables.

Debe la Sala puntualizar, que dada la naturaleza del habeas data, no se está ante una institución probatoria que venga a sustituir la exhibición, la prueba de informes o las copias certificadas por orden judicial, ni que pueden ser propuestas de oficio por el juez, dentro del desarrollo de una causa; ni que tampoco funcione como un instrumento para obtener copias certificadas.

Por otra parte, no consideró el artículo 28 comentado, la posibilidad de que el Estado acceda las bases de datos en las investigaciones criminales, pero a juicio de esta Sala, ello obedece a la existencia de los derechos de investigación a que se refiere el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, regulados por dicho Código, y que son distintos al habeas data.

XI

El artículo 143 de la Constitución de 1999 estructura un derecho de acceso a las actuaciones administrativas en que las personas se encuentren interesadas, y a los archivos y registros administrativos.

Esta norma en su totalidad, no constituye en puridad de principios un habeas data. El artículo 143 reza:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad

.

El transcrito artículo 143 establece dos derechos distintos, el primero debe ser cumplido por la Administración a favor de los ciudadanos, y es a informarles oportunamente del estado de las actuaciones contenidas en los expedientes administrativos en los cuales tengan interés, y donde se van a dictar resoluciones administrativas. Tratando el artículo 143, de resoluciones a dictarse, el derecho de los ciudadanos a estar informados, consagrado en la primera parte de la norma, está referido al procedimiento administrativo, y estas informaciones se adelantarán en la forma pautada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en otras leyes aplicables que rijan procedimientos administrativos.

Además, la información que reciban de la Administración sobre el estado de las actuaciones del procedimiento debe ser veraz, desechándose lo falso que pueda enervar o inhibir tanto al derecho de defensa como el debido proceso, garantizado por el artículo 49 de la vigente Constitución para el proceso administrativo.

Este derecho de los ciudadanos de estar informados, involucra el derecho de acceder a los expedientes del procedimiento administrativo, lo cual está previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hasta allí llega el primer derecho que otorga el artículo 143 citado.

El segundo es un derecho de acceso, que coincide con el derecho de acceso contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se ejerce sobre los archivos y registros administrativos que se llevan en la Presidencia de la República, los Ministerios y demás organismos de la Administración Pública Nacional, que conforman el sistema de archivo documental (artículos 72 y 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central).

La consulta de esos archivos puede estar abierta al público, caso en que el ejercicio del derecho de acceso es inoperante, pero pueden ser reservados o secretos, como categoría esta última diversa a la reservada.

Así como no puede oponerse la reserva a la orden judicial de informar (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), tampoco es aceptable aducirla para negar el acceso a los archivos y registros de la Administración Pública, aunque para la consulta, en caso de reserva, habrá que seguir el procedimiento del artículo 75 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central. Si a pesar de la petición fundada en el citado artículo 75, ella se negare, el derecho de acceso establecido en el artículo 143 constitucional, haría posible la consulta.

Este derecho de acceso no funciona, por mandato constitucional, en materias secretas relativas a seguridad interior o exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule el contenido confidencial o secreto de estos archivos o registros, prevista en el artículo 143 constitucional y en el artículo 77 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central. Ahora bien, es necesario señalar una característica de este especial derecho de acceso, cuál es que el mismo se ejerce no para la obtención de datos nominativos, sino de cualquier tipo de información no calificada como secreta, o que pueda atentar contra la vida privada e intimidad de las personas, o que entraba o vulnere una investigación criminal, independientemente de que el acceso se efectúe para conocer hechos con relevancia comunitaria o no.

Como señaló la Sala en el Capítulo VIII de este fallo, hay materias excluidas del habeas data, lo que se ve apuntalado por el texto del artículo 143 de la Constitución; pero sobre los registros que lleva la Administración, así como sobre los archivos, existe a favor de los interesados un derecho de acceso no solo de igual naturaleza que el contemplado en el artículo 28 de la Constitución, sino aún mas amplio, ya que dentro del derecho a recoger información para fines propios, se encuentra el de consultar los archivos y registros del Estado, por estar éstos al servicio de los ciudadanos, contengan o no informaciones personales nominativas. Se trata de una aplicación del derecho a informarse que tiene toda persona.

El artículo 143 otorga un derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, mientras que el artículo 28 se refiere sólo a registros oficiales o privados.

Los archivos oficiales están formados por documentos, expedientes, gacetas y demás publicaciones que deban ser guardadas (artículos 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central). En consecuencia, en los archivos se guardan organizadamente documentos relacionados con las funciones y actividades de quien los lleva.

Conforme al artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley citado, los documentos pueden ser reproducidos y conservados mediante sistemas fotográficos, técnicas de digitalización y cualquiera otro medio de registro magnético o virtual (Subrayado de la Sala).

Luego, para la Administración, y por mandato legal, archivo documental y registro es lo mismo, ya que las palabras se utilizan como sinónimas en el mencionado artículo 74, y por lo tanto, cuando el artículo 143 constitucional se remite a los archivos y registros administrativos, se refiere a archivos en general, tal como se deduce de los artículos 72 a 75 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Administración Central; y ese mismo concepto debe privar con relación a los registros privados a que se refiere el artículo 28 constitucional, siempre que sirvan para sistematizar información nominal en la forma como los conceptúa este fallo.

Pero el derecho de acceso y los derechos de habeas data no pueden ejercerse sino sobre registros o archivos identificados, y de ello no escapan los archivos y registros oficiales, ya que conforme al artículo 76 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Administración Central, no se podrá ordenar la exhibición o inspección de los archivos de ninguna dependencia de la Administración Pública Nacional, sino por los organismos a los cuales la ley atribuye específicamente tal función. Tal disposición dentro del Título de los Documentos Oficiales de la vigente Ley Orgánica de la Administración Central, prohíbe la inquisición general, y obliga a que el derecho del artículo 143 constitucional al ser desarrollado por la ley, sea ejercido sobre un determinado archivo o registro y dentro de él sobre una pieza o componente del mismo.

Esta idea de especificidad, congruente con lo que este fallo ha señalado con relación a la negativa de las pesquisas, la apuntala el mismo artículo 76 bajo comentario, cuando de una manera determinada expresa: “Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro y se ejecutará la providencia, a menos que el órgano superior respectivo hubiere resuelto con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o confidencial, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos”.

En consecuencia, el acceso a los archivos y registros administrativos, y el ejercicio de los derechos de habeas data sobre ellos, se refiere a archivos y registros determinados, así como a los documentos, libros o expedientes, que ellos contengan.

El “habeas data” del artículo 28 constitucional se enlaza así con el 143 eiusdem, pero esta última norma realmente no modifica en cuanto a la Administración, los límites del artículo 28 constitucional.

Advierte la Sala, que los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional de los órganos administrativos, y que la ley debe señalar lo que se ha de archivar. Si la ley no lo expresare, ellos deben contener los documentos relativos a la actividad del órgano, emanados de los particulares o de la Administración. Lo ajeno a ello no debe formar parte del archivo o registro, y debería ser desincorporado o destruido -por ilegal- de oficio o a solicitud del interesado.

Si ello no ocurriere, y ante la ausencia de norma expresa que ordene su desincorporación o destrucción, a pesar que tales documentos o notas son ajenas al archivo y que no se trata en puridad de principio de recopilaciones de información y datos, sino de documentos o anotaciones supuestamente atinentes a la actividad administrativa, mal archivados, considera la Sala que lo ilegalmente guardado, puede ser destruido o desincorporado, por aplicación extensiva del artículo 28 constitucional, en lo que se refiera a datos nominales, pertenecientes a quien reclama, ya que lo que se persigue con el “habeas data”, cual es destruir lo falso o erróneo de los sistemas de información, se logrará por esta vía depurando el archivo, a pesar que este no contenga per se un sistema de información, e independientemente de que se trate de un archivo oficial abierto o no al público. Igual trato debe darse a los documentos emanados de la Administración que contengan menciones lesivas a las personas, no permitidas por la ley o por la Constitución, que formen parte de los archivos públicos, y que no estén sujetos a normas que ordenan la exclusión de tales menciones.

También deben recibir idéntico tratamiento, los documentos oficiales que contengan menciones ilegalmente o ilegítimamente incorporadas al texto, y que lesionen a las personas. En estos casos, al menos, la mención debe ser excluida (testada), tal como lo ordenó esta Sala en fallo del 19 de septiembre de 2000 (sentencia Nº 1074).

XII

Conforme a lo expuesto en esta decisión, toda persona que está reseñada en lo personal o en sus bienes, en los registros regulados por el artículo 28 constitucional, es legitimado activo para incoar la acción de habeas data, sin necesidad de alegar daño alguno en los casos en que pide el acceso a la información o el conocimiento de la finalidad para la cual la mantiene el recopilador. En igual situación se encuentra el que pretende el acceso a los registros y archivos administrativos.

El artículo 143 de la vigente Constitución otorga este último derecho de acceso a los ciudadanos y ciudadanas, o sea a personas naturales, pero la intención del constituyente no ha podido ser otorgar tales derechos solo a esas personas, ya que la razón de ser de la norma, informarse del estado de las actuaciones administrativas y de lo que aparece registrado y archivado, a fin de poder ejercer en el primer supuesto el derecho a la defensa, y en el segundo el de conocer lo que lo beneficie o lo perjudique que esté depositado en los registros y archivos, resulta una razón que atañe por igual a las personas naturales y a las personas jurídicas, que se encuentren ante esa circunstancia en similar situación que las naturales, por lo que puedan gozar de tal derecho de acceso.

Con relación al resto de los derechos de habeas data contemplados en el artículo 28 constitucional, quien los ejerce debe tener un interés directo en que se actualice, rectifique, se proteja o excluya el dato o información; y reitera la Sala lo expuesto en el fallo de fecha 23 de agosto de 2000 (caso: Veedores de UCAB) que expresó:

“Lo personal de la información, restringe para aquéllos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas”.

Advierte la Sala, que en materia de Derecho de Acceso, el artículo 28 separa el acceso a la información y a los datos, del acceso a documentos que contengan información, la cual debe ser puntual, sobre cualquier tópico, sean o no dichos documentos soportes de bases de datos, que tengan interés para las comunidades o grupos. El acceso a estos documentos es distinto al de las bases de datos, de cualquier tipo. Se trata de acceder a documentos en sentido amplio, escritos o meramente representativos (de allí que la norma expresa que son documentos de cualquier naturaleza), que por alguna razón contienen información de interés para el grupo, o para la comunidad. Tal interés debe ser decidido por el juez, para ordenar su exhibición, por lo que debe ser alegado, no bastando la subjetiva apreciación del actor en ese sentido.

Ahora bien, tratándose de documentos, así sean aislados, en poder de personas públicas o privadas, ¿quién esta legitimado para ejercer este derecho de acceso?.

La Sala en sentencia de 31 de agosto de 2000 (caso W.O.), consideró la legitimación para ejercer este especial acceso, que no persigue una satisfacción individual sino grupal o comunal, y expreso:

La norma es clara, el derecho de acceso tiene dos posibilidades, una conocer los datos e informaciones registrados; otra, acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, y ello es posible si esos documentos sobre los cuales puede igualmente la persona solicitar acceso, recogen datos e información sobre sí mismo o sobre sus bienes.

No se trata de un acceso ilimitado a documentos que interesen a grupos de personas o comunidades, sino de aquellos documentos en los que el peticionante, como miembro de la comunidad o del grupo, tiene interés porque recogen de alguna manera información personal, así ellos se refieran a grupos o a comunidades, de allí que la norma exprese: igualmente podrá la persona, es decir, podrá el que tiene derecho –según el citado artículo 28- a conocer sus datos e informaciones.

¿En qué consiste este acceso? La palabra acceder tiene varios significados, pero el que utiliza el artículo 28 eiusdem, es a juicio de esta Sala, el de paso o entrada a un lugar, es decir, entrada a los registros y documentos (ya que se trata de dos supuestos distintos) a fin de enterarse qué existe en ellos, que sea interesante para la persona.

Tal acceso, sin embargo, no es ilimitado, ya que hay otros derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos que deben armonizarse con el ejercicio de este derecho (como lo son la protección a la vida privada, al honor, a la intimidad, el secreto de las comunicaciones privadas, etc.)

La idea del constituyente al crear el derecho de acceso, no ha sido otro que la persona se entere qué hay registrado sobre sí misma y en qué documentos (así no formen parte de registros) existen datos personales que son a su vez de interés para comunidades y grupos de personas, caso excepcional en que cualquier persona tiene acceso a documentos archivados, ajenos a registros

.

Siendo dichos documentos de interés para grupos y comunidades, entes colectivos sin personalidad jurídica, ni representación en juicio, y que la norma no se refiere a las comunidades previstas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil y su relación con los artículos 139 y 168 del Código de Procedimiento Civil, sino a los entes colectivos sin personalidad jurídica sujetos de derechos, a los que consideró el fallo de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2000 (sentencia Nº 1395), surge la pregunta si algún representante de estos entes puede solicitar el acceso.

En la actualidad existe un gran problema –por falta de regulación legal- en determinar quienes pueden representar a tales colectividades, pero además, pensar que a título del interés comunal o grupal, cualquier persona puede quedar legitimada para conocer el contenido de documentos que a él no se refieren, constituye a juicio de la Sala una peligrosa forma de tomar conocimiento indebido de asuntos que conciernen o pueden perjudicar a otros, que si son miembros del grupo o la comunidad, tienen tanto derecho de defenderse de la intromisión, como el del ente colectivo de acceder. De allí, que mientras no se legisle al respecto, considera la Sala que el acceso a documentos de interés para comunidades o grupos, debe ser ejercido, así sea en nombre del ente (de ser ello posible), por personas que aparezcan en dichos documentos, por lo que a ellos también personalmente son atinentes las informaciones.

El artículo 281, numeral 3 de la Constitución de 1999, atribuye al Defensor del Pueblo, la interposición de acciones de habeas data. No se trata de que la exclusividad de la acción la tiene la Defensoría del Pueblo, sino que ella para cumplir las atribuciones que le señalan los numerales 1 y 2 del artículo 281 citado, podrá acudir al habeas data, sobre todo a los derechos de acceso y conocimiento de la finalidad y uso de los bancos de datos.

XIII

En el presente caso, el actor ha citado como lesivo a los derechos constitucionales de su representada, los señalamientos que hizo el Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del mencionado Ministerio, en la Resolución N° 097 de fecha 2 de septiembre de 1999, con motivo de la consulta que le fue solicitada respecto al Proyecto presentado por la empresa INSACA, para la instalación de un número superior a cien (100) farmacias.

Al respecto, estima esta Sala necesario citar extractos de dicha Resolución, la cual ha sido transcrita en el escrito de la acción de amparo, en la cual el Director de Drogas y Cosméticos, ciudadano A.S.H., señala respecto al asunto antes referido que le fue sometido, lo siguiente:

...1. La instalación de 146 Farmacias representaría la consolidación de monopolios que afectarían en lo sucesivo a Farmacias independientes de menos poder económico lo que traería como consecuencias que estas compañías poderosas harían del mercado Farmacéutico lo que se les antojaran.

(...)

Empresas que disponen establecer 146 Farmacias sugerimos investigárseles el origen de ese capital pues a nuestro entender es bien ‘dudoso’ ya que es un capital sumamente grande.

2. En la exposición de motivo dicen que se establecerán en ciudades y zonas marginales, la realidad dice otra cosa a saber.

Caracas en si no es una ciudad marginal aun cuando posee zonas que si lo son, pero es el caso que esta compañía INSACA ha solicitado instalación de Farmacias en sitio que ha nuestro entender no tienen nada de marginales; es así como se le autorizó una Farmacia en un Centro Comercial en el Valle, pues es el sitio que le convenía comercialmente por el Centro Comercial y estar frente a la estación del metro lo que le garantiza la afluencia de clientes.

Tiene otra solicitud en un Centro Comercial en Palo Verde el cual no se ha autorizado pues ese local no tiene accesibilidad a la calle o fuera del Centro Comercial...

.

(...)

El hecho de que este tipo de Farmacia (sic) estén ofreciendo descuentos del 34% significa a nuestro entender que los precios de los medicamentos están inflados pues estos establecimientos deben tomar una ganancia neta aproximadamente del 10 – 15% para poder mantenerse lo que significa que sus proveedores deben darle un descuento muy significativo (entre 50 – 60%). Creo necesario que el Ministerio de Salud debería instrumentar (SIC) acuerdo con el Ministerio de la Industria y Comercio (sic) para una revisión de los precios de los medicamentos más acorde con la realidad del mercado y la situación económica del País y la accesibilidad de un bien tan necesario y de primer orden como es el medicamento, a la Comunidad.

Todo (sic) estos comentarios demuestran que los planteamientos hechos por la empresa INSACA no son todo lo cierto que pregonan...”.

Conforme a los hechos que conforman la litis, se está ante la petición de la accionante que se restablezca una situación jurídica que no le ha sido discutida, ante el permanente atentado a su reputación, que consiste en la mención pública de un hecho que le es lesivo y que amenaza la viabilidad del proyecto presentado ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Tal petición, aunada a que la lesión proviene de la infracción del artículo 60 constitucional, permite en este caso que el habeas data opere instrumentalmente como amparo constitucional, y así se declara.

Asentado lo anterior, observa la Sala:

La sentencia que se conoce en consulta se funda en que en un expediente -ya identificado en este fallo- correspondiente a los archivos del Ministerio de Sanidad, cursa el memorándum N° 097 emanado del Director de Drogas y Cosméticos de dicho Ministerio, que según la actora le infringe los derechos constitucionales que le confiere el artículo 60 constitucional.

La accionante es una persona jurídica, que denuncia que el memorándum N° 097 atenta contra su honor, y el fallo bajo consulta declara que tal violación del artículo 60 citado fue cierta.

Considera esta Sala que las personas jurídicas no pueden invocar lesiones a su honor, ya que éste, entendido como la opinión positiva que sobre sí mismas tienen las personas, corresponde a un derecho personalísimo, inherente a la persona humana, fundado en la dignidad del hombre. En consecuencia, las personas jurídicas carecen de honor, al no poder ellas formular subjetivamente una idea sobre si mismas.

No comparte la Sala el criterio del a quo, en el sentido de que debido a que en el derecho moderno se puede en algunos casos “descorrer el velo de la personalidad” de los entes sociales, ello equipara a los socios con la persona jurídica, por lo que los ataques al prestigio de los entes sociales equivale a lesionar a los socios. Tal razonamiento es inaceptable para la Sala. Las personas jurídicas, como entes distintos a los socios, como ficciones legales gobernadas por sus órganos, son distintas a quienes las conforman, y al no tratarse de seres humanos, no pueden confundirse con los humanos que pueden ser socios de ellas, ni tener una vida subjetiva, con opiniones sobre sí mismas.

Los ataques a las personas jurídicas puedan afectar su prestigio, lo que es un hecho que se refleja con relación a quienes contratan o se relacionan con ellos, que se refiere a la estima que de ella tienen los terceros. Es esta aceptación de su estima por los otros seres: la reputación, la cual puede ser buena o mala, y que puede alcanzar a grupos sin personalidad jurídica.

Las personas jurídicas gozan de reputación; en el sentido del grado de aceptación por los demás, y esa reputación está protegida por el artículo 60 de la vigente Constitución.

El Estado en sus decisiones administrativas o judiciales, puede hacer afirmaciones, sobre las conductas de las personas naturales o jurídicas, y ellas no constituyen intromisiones ilegítimas o arbitrarias en el honor o la reputación de las personas. Se trata de los motivos de los actos administrativos o de los fallos judiciales, y de la subsunción de los hechos, con sus realidades, al supuesto de hecho de la norma jurídica.

Desde estos puntos de vista, la accionante no podría sufrir lesiones en su honor, por tratarse de una persona jurídica, mas sí en su reputación, si el memorándum desprestigiaba o incidía en el crédito de la accionante (lo que incluso tiene connotaciones económicas), y ello siempre que la Administración no pudiere legalmente emitir los conceptos contenidos en el acto o el instrumento administrativo.

Como la accionante alegó la infracción del artículo 60 constitucional en cuanto a su reputación, es necesario determinar si el memorándum fue legalmente emitido e incorporado a los registros públicos, obren o no ellos como base de datos en relación con las empresas allí reseñadas.

Para resolver sobre el comportamiento de la Administración hay que acudir al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central vigente para la fecha de los hechos.

Tal ley no señala normativa alguna dedicada a regular la actuación de los funcionarios en los expedientes, pero en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central, se contemplaba la posibilidad que los funcionarios presentaran informes y opiniones que se agregaban a los expedientes y de los cuales -por mandato legal- no se emitía copia certificada (artículo 58 de dicha Ley). Tal actividad de los funcionarios es indudablemente necesaria para que se pueda cumplir con la función administrativa, y por ello, a pesar de no estar prescrita expresamente en la ley, la Administración sigue obrando así. De esa condición es el memorándum N° 097, por lo que a juicio de esta Sala, dicho instrumento, como opinión del funcionario, constituye un instrumento legal, anexable a los expedientes y archivos de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

Artículo 31. “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos”.

De la lectura del memorándum en comento, esta Sala observa que el funcionario hace afirmaciones útiles para que la Administración pueda tomar decisiones, y contiene una sola extralimitación, cuando se refiere a lo dudoso de la procedencia del capital de la accionante, sin señalar razón alguna para tal aseveración.

Esa mención, en un expediente público puede causar lesiones a la sociedad accionante, al no existir ninguna razón que la sustente, pero si la hubiese, ello sería un dato útil para la toma de decisiones de la Administración, y podría formar parte de los informes que los funcionarios legalmente pueden emitir.

De autos se evidencia que el memorándum corresponde a un expediente público de la Administración, por lo que la acción de habeas data prevenida en el artículo 28 constitucional no es aplicable, ya que no se trata de una base de datos, o de archivos no accesibles al público.

Pero la Sala ha considerado anteriormente en este fallo, que cuando en los expedientes públicos existen menciones ilegítimas lesivas a las personas, sin que la ley arbitre alguna forma para corregirlas, por aplicación de los principios enumerados en el artículo 28 constitucional, y así no se trate en puridad de un habeas data, ellas pueden excluirse, cuando no hay razones que fundan la mención lesiva, y éste es el caso de autos.

El artículo 28 citado, procura que los registros falsos o que atenten contra los derechos constitucionales de las personas, sean excluidos; y considera la Sala, que tal disposición debe aplicarse a las anotaciones de los expedientes que siendo lesivas a las personas, carezcan de fundamentación que verifique la anotación. Tal ausencia de basamento, equivale a una anotación falsa, y por ello la Sala considera que ante la petición del lesionado, tales menciones deben tacharse del memorándum, y ello es lo único procedente en este caso.

Por lo tanto, resultan extralimitaciones del fallo en consulta, ordenar la destrucción total del memorándum, y menos impedir que el funcionario cumpla con sus funciones. Es de advertir, que si el memorándum hubiese sido declarado secreto o confidencial, conforme a los procedimientos legales, la accionante no se hubiera enterado de él, y a pesar de la mención abusiva del funcionario, la Administración hubiese utilizado el instrumento. Ello demuestra, a juicio de la Sala, que el funcionario obró legalmente en cuanto a emitir sus opiniones, excepto en lo concerniente a la abusiva mención, por lo que no es procedente como lo hace el fallo en consulta, ordenar al funcionario no actuar en los casos donde la accionante intervenga ante la Administración, a la cual pertenece el ciudadano A.S.H.; ello, además de no tener ninguna conexión con el habeas data, tampoco es motivo de amparo, ya que no hubo violación constitucional en la actitud general del Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad, y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2000, que declaró “Procedente la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data” incoada por la empresa INSACA, y en consecuencia, decide lo siguiente:

  1. - Se declara PARCIALMENTE IMPROCEDENTE la acción interpuesta por los abogados C.J.G.S. y M.C.G.P., en su carácter de apoderados judiciales de INSACA, contra “...las actuaciones del DIRECTOR DE DROGAS Y COSMÉTICOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL”.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, se ORDENA al Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad tachar en el memorándum N° 097 de fecha 2 de septiembre de 1999, las menciones ofensivas a la reputación de la empresa INSACA, específicamente, lo siguiente:

Empresas que disponen establecer 146 Farmacias sugerimos investigárseles el origen de ese capital pues a nuestro entender es bien ‘dudoso’ ya que es un capital sumamente grande

.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de MARZO de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. Nº: 00-1797

JECR/

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