Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1447

El 15 de diciembre de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2009-A-0268 del 14 de diciembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.P.L. y J.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PONCHE CREMA, SUCESORA DE E.G.P., SUCESORES, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 1 de octubre de 1946, bajo el Nº 1004, Tomo 4-b, modificado íntegramente según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de abril de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 202-A-Sgdo., contra la decisión del 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual acordó medida cautelar innominada de designación de un veedor judicial que supervisará y auditará la administración de la mencionada sociedad mercantil, en el curso del juicio que por rescisión de partición de comunidad conyugal y partición suplementaria sigue el ciudadano P.L.R.A., titular de la cédula de identidad N° 3.664.710, contra la ciudadana M.I.D., titular de la cédula de identidad N° 5.299.525.

El 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa audiencia constitucional declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Mediante diligencia del 23 de noviembre de 2009, el abogado V.M.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano P.L.R.A., antes identificado, apeló tempestivamente de la anterior decisión.

El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1 de febrero de 2010, el abogado V.M.L.P., en su carácter de autos, presentó extemporáneamente escrito de fundamentación a la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la Compañía Anónima Ponche Crema, Sucesores de E.G.P., Sucesores, es una sociedad de comercio que opera en Venezuela desde su constitución en el año de 1946, y es una entidad moral con responsabilidad jurídica propia capaz de asumir derechos y obligaciones propias e independientes de otras personas y con un patrimonio propio, prenda común de sus acreedores, en tanto que sujeto de derecho es uno diferente de los demás incluso de sus accionistas.

Que dentro de sus accionistas se encontraban para el 19 de julio de 2007 tal y como lo revela el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de julio de 2007, las ciudadanas M.I.D.G.; P.I.R.D., la sociedad civil Engomar S.C., E.M. deM., M.E.M.; E.M. deC., M.A. deM., la Sucesión F.M.P., M.I.R.D. y M. delC.D.M.

Que para el mes de julio de 2007, tal como lo reveló la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la Junta Directiva de la sociedad Compañía Anónima Ponche Crema Sucesora de E.G.P., Sucesores quedó integrada del modo siguiente: Directores Principales: M.I.D., F.J.M., E.P.S., J.M.L., E.J. y G.C.M.; Directores Suplentes; M.C.G. deD., L.G.M., E.P.O.; J.M.M. de la Roca, Olgamar Pernía Pacheco y M.I.R.D. y que en esa oportunidad acatando lo dispuesto en los estatutos vigentes de la sociedad procedieron a designar de su seno a la ciudadana M.I.D., como Presidente de la Junta Directiva; y J.M.L. como Presidente Ejecutivo.

Que de estas dos autoridades elegidas en el seno de la directiva, solo una el Presidente Ejecutivo ciudadano J.M.L., tiene verdaderas funciones gerenciales que afectan y determinan el giro y la administración de la sociedad, en cambio la otra, el Presidente de la Junta Directiva, posee sólo funciones de coordinador secretario en la Asamblea de Accionistas.

Que la sociedad Compañía Anónima Ponche Crema, Sucesora de E.G.P., Sucesores, es una persona distinta a sus accionistas y a la ciudadana M.I.D. que no administra o dispone en modo alguno de los bienes, propiedad o patrimonio de la ciudadana M.I.D. y esta última no tiene facultad alguna para individualmente administrar o disponer en modo alguno de los bienes propiedad o patrimonio de la accionante en amparo.

Que en el juicio que involucran a dos ex cónyuges, personas distintas y diferentes a la compañía Anónima Ponche Crema, Sucesora de E.G.P., Sucesores, en cuyo seno se dicta una medida que afecta la administración de la misma y es el caso que durante el año 2008, el ciudadano P.L.R.A., decidió demandar a su ex cónyuge, ciudadana M.I.D., por rescisión de partición de la comunidad conyugal que entre ellos existió y la cual habían convenido partir con anterioridad, específicamente el 8 de febrero de 2006, ello con el fin de lograr una partición suplementaria de la mencionada y disuelta la comunidad conyugal.

Que en dicho juicio no ha tenido participación alguna la accionante en amparo y no tiene interés alguno.

Que en el curso del mencionado juicio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 14 de agosto de 2009, dictó de oficio (pues la medida que había sido solicitada por el demandante, fue negada) una medida innominada de designación de un veedor judicial que supervisaría y auditaría la administración de la sociedad Compañía Anónima Ponche Crema, Sucesora de E.G.P., Sucesores, e incluso participaría en la administración de otra sociedad, Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., de la cual, la accionante en amparo es accionista, siendo que dicha medida afecta sensiblemente la operación comercial de la misma.

Que la medida está dirigida a afectar a la Compañía Anónima Ponche Crema, Sucesora de E.G.P., Sucesores, y a una empresa de la que ésta es accionista Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., y que supone la inclusión, en su gerencia, de un funcionario al que el Tribunal llama veedor pero que en realidad es un interventor que tendrá la vigilancia sin que se aclare en qué consiste esta vigilancia, sobre todas las operaciones que supongan el manejo de dinero en la compañía, la cual amplía esa intervención a todas las actividades de la compañía pues se trata de una empresa y no de una entidad de beneficencia o caridad y además procederá a auditar para establecer la realidad patrimonial de las referidas compañías.

Que es un hecho notorio en el territorio nacional, que el producto que produce y comercializa de modo primordial la accionante en amparo se expende al público esencialmente durante las fiestas del mes de diciembre, esto supone que es durante los meses de octubre y noviembre de cada año que se hacen las más importantes negociaciones para poder vender y distribuir el producto y cuya medida mencionada, pone en serio peligro el giro comercial de la empresa en la ya inminente temporada de ventas de este año 2009, pues supone que todas las operaciones con cuentas bancarias, emisión de cheques, solicitudes de crédito, deben estar sometidas a una supervisión cuyos términos no aclara el fallo, de un veedor interventor designado por un tribunal en un juicio del que no es parte la empresa accionante en amparo.

Que la presente solicitud no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citando a su vez sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, caso: “P.H.S.”, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia además de abrir la puerta a la oposición de terceros a medidas cautelares innominadas, reconoció que el amparo también puede admitirse.

Que aun cuando es una competencia propia de todo Juez la de dictar medidas cautelares en los juicios que conocen, esa competencia no abarca la posibilidad de afectar por vía cautelar el patrimonio de terceras personas no sometidas a juicio y cuyos bienes no están relacionados con el objeto de la pretensión, ni sean necesarios a las resultas del juicio y comporta una gravísima subversión del orden procesal y del sistema de administración de justicia, pues supone condenar a quien no ha sido y no ha está siendo juzgado.

Denuncian la violación al debido proceso en razón de la medida por la que se designa e impone un veedor a la administración de la accionante en amparo y de una de sus empresas relacionadas, sin que ellas hayan sido demandadas y sin que sus patrimonios sean el objeto del juicio en cuyo seno se dictó la medida.

Asimismo denuncian la violación del derecho a la libre asociación, previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la inclusión de un veedor-administrador supone usurpar y violentar las funciones que legal y estatutariamente han sido conferidas a órganos societarios, agregando que la infracción a ese derecho se produce cuando se impide a quienes quieren asociarse el poder hacerlo, aun cuando estén acatando los extremos que establece la ley, o cuando a quienes se han asociado válidamente, le son impuestas condiciones de funcionamiento ajenas a aquellas que la ley consagra como necesarias y en contra de lo que libremente han dispuesto quienes se asocian.

Denunció el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la inclusión de un veedor en los términos previstos supone una restricción al ejercicio de las actividades comerciales de la accionante en amparo, sin que exista justificación legal o estatutaria que permita tal regulación.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional, se suspendan los efectos y la ejecución de la designación del veedor dirigida a la accionante en amparo y al Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., a los fines de evitar y precaver que tales medidas entorpezcan el normal y eficiente giro comercial de la empresa en la época de mayores ventas del año para sus productos y hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo.

Asimismo solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se haga cesar el agravio que se concreta en la designación de un veedor a las empresas Ponche Crema Sucesora de E.G.P., C.A., Sucesores y Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., dejando sin efecto dicha decisión.

II

DEL FALLO APELADO

El 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa audiencia constitucional declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

(…) Considera esta Alzada en sede constitucional que es importante mencionar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para reestablecer (sic) los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración.

En la audiencia constitucional, este Tribunal estableció lo siguiente:

Así las cosas, debe este Juez Constitucional, establecer que el fondo del asunto debatido corresponde a la presunta inconstitucionalidad de la medida cautelar decretada por el juzgado presuntamente agraviante, en este sentido, y dado que la medida cautelar consiste en la designación de un veedor judicial, y siendo que esta figura debe ser enfocada desde el punto de vista de las facultades otorgadas, resulta imperioso analizar el auto que la acordó a fin de determinar si en efecto dicho auxiliar de justicia interfiere o no en el giro comercial de la accionante al punto de configurar una violación de sus derechos constitucionales; y por otra parte, si en efecto la acción de amparo resulta admisible para el caso de autos.

En el segundo de los supuestos antes señalados, se aprecia que el accionante en amparo manifiesta que la violación al debido proceso, libertad de asociación y de libertad económica, se hacen patentes al decretar la medida siendo éste un tercero ajeno a la relación procesal interpuesta con ocasión de la rescisión de la partición de bienes de la comunidad conyugal, por lo tanto, si bien es cierto que existen medios ordinarios para la defensa de sus derechos e intereses, también resulta cierto que dichos medios no resultan idóneos pues la tardanza en el trámite de los mismos involucra daños patrimoniales graves a la accionante, dadas las características especiales de la accionante en su operación comercial.

Observa este Tribunal que en efecto, resulta fácil inferir que la accionante en amparo es una sociedad mercantil de muchos años de operación comercial y que el principal producto o fuente de ingresos se vende en la época decembrina, pues es del conocimiento general que las ventas de dicha empresa se efectúan mayormente en diciembre, por lo tanto, en caso de existir por parte de las atribuciones del veedor judicial, interferencia en dicha actividad comercial, resulta evidente la necesidad y justificación de acudir a la vía del amparo constitucional como única vía posible para la restitución de los derechos constitucionales denunciados de violación. Por otra parte, se aduce que el veedor judicial obstaculiza el giro comercial de la empresa, de modo que al hacerlo viola derechos de rango constitucional tales como la libertad de asociación y la libertad económica, así, se observa que el acto impugnado por inconstitucional establece lo siguiente: ‘conforme a lo establecido, el veedor judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de las dos empresas mencionadas, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta a este tribunal de las irregularidades que advierta en la administración’. De la transcripción anterior es perfectamente factible inferir que no obstante el decreto de la medida cautelar innominada pretende establecer que el veedor no infiere en la administración de la sociedad mercantil accionante, resulta a todas luces un sofisma establecer la idea de la no intervención de la administración de la accionante, mientras que se le faculta (al veedor judicial) para vigilar la conservación del activo y cuidar los bienes de la accionante, pues tales atribuciones no solo implican una intervención directa en el giro comercial de la empresa, sino que además lo hace sobre la base de la discrecionalidad del funcionario designado, impidiendo con ello el desarrollo normal del giro comercial de la accionante, ello se traduce en una clara violación a lo consagrado en el artículo 112 de la constitución vigente. En consecuencia de lo anterior este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia deja sin efecto la designación del veedor judicial dignado (sic) por el juzgado agraviante (…).

De lo anterior se colige claramente que la designación del veedor judicial designado (sic) por el juzgado agraviante, interfiere de manera clara en la administración de la accionante, produciendo con ello menoscabo en los derechos constitucionales a la libertad económica y la libre asociación, y siendo que tales daños, dada su premura, no son factibles de resarcir por las vías procesales ordinarias, es por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto su designación, pues tal medida cautelar innominada no persigue proteger la ejecución de un eventual fallo favorable al solicitante de la misma, sino mas bien interferir y obstaculizar el giro económico de la accionante (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fallo dictado el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa audiencia constitucional declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta

Ello en el curso de la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Ponche Crema, Sucesora de E.G.P., Sucesores, contra la decisión del 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dictó medida cautelar innominada de designación de un veedor judicial que supervisaría y auditaría la administración de la mencionada sociedad mercantil, en el curso del juicio que por rescisión de partición de comunidad conyugal y partición suplementaria sigue el ciudadano P.L.R.A., contra la ciudadana M.I.D..

En tal sentido, se observa que el a quo determinó “(…) que la designación del veedor judicial designado (sic) por el juzgado agraviante, interfiere de manera clara en la administración de la accionante, produciendo con ello menoscabo en los derechos constitucionales a la libertad económica y la libre asociación, y siendo que tales daños, dada su premura, no son factibles de resarcir por las vías procesales ordinarias, es por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto su designación, pues tal medida cautelar innominada no persigue proteger la ejecución de un eventual fallo favorable al solicitante de la misma, sino mas bien interferir y obstaculizar el giro económico de la accionante (…)”.

Así las cosas, debe esta Sala emitir un pronunciamiento acerca de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la necesidad de agotar los medios judiciales preexistentes, por cuanto en las actas procesales no consta que los apoderados judiciales de la accionante hayan ejercido su derecho a la defensa a través de un medio distinto al amparo sub exámine.

En la sentencia N° 94 dictada por esta Sala el 15 de marzo de 2000, se estableció que “(…) se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude”, con base en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, que se refieren a la administración de los bienes comunes por un cónyuge, la disolución de la comunidad de gananciales y el divorcio; y en tal supuesto, los terceros afectados por la medida cautelar pueden acudir a los siguientes medios de defensa:

Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° (Rectius: 2°) la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. (...) El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerte ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° (Rectius: 1° y 2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición (Sentencia n° 94 de esta Sala, del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.S.)

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Ahora bien, a pesar de que en el fallo anteriormente citado se afirma que la vía procesal que el tercero utilice para oponerse a la medida, queda a su iniciativa, ello debe interpretarse con apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente al ejercicio del amparo frente a los restantes medios judiciales, y el desarrollo jurisprudencial en dicha materia. En tal sentido, resulta útil señalar como ejemplo que, en relación a los medios de defensa del tercero afectado por una medida cautelar en este caso de secuestro, esta Sala ha sostenido en decisión N° 1.130 del 5 de octubre de 2000, caso: “Centro Comercial Don Pedro, C.A.”, lo siguiente:

(...) una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.

No obstante ello, es oportuno destacar que esta Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Centro Comercial Los Torres, C.A.) lo siguiente:

‘...cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.

La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.

(...)

Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.

Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta (...)’.

Congruente con el fallo parcialmente citado, si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que es objeto de una medida de secuestro decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida puede no lesionar su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encontraba inicialmente, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería (...)

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Visto lo anterior, y a fin de determinar si era procedente acudir al amparo constitucional, se constata que la medida impugnada establece lo siguiente:

(...) se acuerda la designación de UN VEEDOR, estableciéndose que las empresas PONCHE CREMA SUCESORA DE E.G. P C.A., y COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., sean administradas conforme a sus Estatutos Sociales, o sea, los miembros de sus Juntas Directivas, sin embargo, estarán bajo la vigilancia del VEEDOR designado, de manera que, cualquier acto atinente a tales empresas, relativas a cerrar y movilizar cuentas bancarias por medio de cheques o por cualquier otro medio; solicitar préstamos; otorgar garantías; recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos; aceptar, girar, avalar letras de cambio y pagarés; y, en general, para realizar actos de administración o disposición relacionados con el patrimonio de la socia M.I.D., ya que a través de la presente cautelar en nada infiere el Tribunal respecto de las acciones pertenecientes a los restantes socios, quien es, como se señalara propietaria de más del 50% de las acciones de Ponche Crema que a su vez es accionista del Complejo Licorero del Centro, podrán ser ejecutadas libremente por sus Administradores, pero bajo la vigilancia del auxiliar de justicia designado por el Tribunal (VEEDOR), quien además queda facultado para llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de las referidas compañías, para lo cual los accionistas y administradores, pondrán a la disposición de dicho auxiliar, cuantas cuentas, balances y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por dicho auxiliar de justicia. Asimismo, las dos mencionadas sociedades quedan de igual manera sujetas a la vigilancia del VEEDOR, quien está facultado, única y exclusivamente para tener acceso y revisar todas las cuentas, libros, documentos, balances que se utilizan en el libre movimiento y disposición de las mismas.

Se deja constancia que la designación del auxiliar de justicia (VEEDOR), de ninguna manera le otorga representación en las mencionadas compañías así como tampoco, que fuere necesaria su firma para los actos de simple administración y disposición por parte de sus administradores. Se limita su actuación sólo a la supervisión y vigilancia, para lo cual contará con la total colaboración de los Administradores de las mismas, para el mejor desempeño de sus funciones, so pena de incurrir, dichos Administradores, en desacato judicial.

Dicho Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.

Conforme lo establecido, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de las dos empresas mencionadas, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta a este Tribunal de las irregularidades que advierta en la administración (…)

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De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al veedor funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de tener conocimiento del destino que se le da a los activos de las sociedades, especialmente a los pertenecientes a la ciudadana M.I.D..

En consecuencia, debe concluirse que la accionante debía acudir a la vía procesal ordinaria, esto es, a la oposición a la medida cautelar innominada que la afectaba, con base en los ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta Sala estima el agotamiento de ese medio procesal no le generaría una lesión irreparable, en razón a que el veedor no sustituyó los órganos de la empresa, ni modificó la administración de la presunta agraviada. Visto que no consta en el expediente que hayan impugnado el decreto de la medida cautelar de ese modo, la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta agraviada no ejerció los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico en aras de su derecho a la defensa.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la tutela constitucional invocada es inadmisible, como se expuso anteriormente; por lo tanto, visto que el juez a quo declaró la acción con lugar y anuló la medida cautelar impugnada, se declara con lugar la apelación ejercida, revoca dicha decisión y se declara la inadmisibilidad del amparo interpuesto (Vid. Decisiones de la Sala Nros. 1.356 del 28 de mayo de 2003 y 2.318 del 22 de agosto de 2003). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.M.L.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano P.L.R.A., antes identificados, contra el fallo dictado el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se REVOCA el fallo del a quo y se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados J.P.L. y J.K., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PONCHE CREMA, SUCESORA DE E.G.P., SUCESORES; antes identificados, contra la decisión del 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dictó medida cautelar innominada de designación de un veedor judicial que supervisará y auditará la administración de la mencionada sociedad mercantil, en el curso del juicio que por rescisión de partición de comunidad conyugal y partición suplementaria sigue el ciudadano P.L.R.A., contra la ciudadana M.I.D., antes identificados.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1447

LEML/f

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